Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro22715
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resoluciónP./J. 115/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1377
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil diez.


VISTOS, y

RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, de nueve de diciembre de dos mil ocho, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera y la Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, respectivamente, las contradicciones de tesis ********** y **********; denuncia que se hizo en los términos siguientes:


"Presidente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de criterios entre lo sostenido (sic) por la Primera y (sic) Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis ********** y **********, esto a pesar de que en las referidas sentencias el tema jurídico central no es el mismo, pues la Primera S. en su resolución estudió el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías en las hipótesis que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, distinguiendo que no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él; mientras que, la Segunda S. analizó a partir de cuándo se computa el término que tiene el quejoso para la promoción del juicio de amparo contra la emisión de un laudo en cumplimiento a diverso juicio constitucional, considerando que es necesario que conste fehacientemente que se haya corrido traslado de dicha resolución. En efecto, en ambas ejecutorias concuerdan -de forma genérica- en el análisis del artículo 21 de la Ley de Amparo, que establece tres hipótesis para iniciar el cómputo de la promoción de la demanda constitucional, a saber: a) A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) A partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos reclamados o de su ejecución; y, c) A partir del día siguiente al en que el quejoso se hubiera ostentado sabedor de los referidos actos. Siendo coincidentes en que los tres supuestos son excluyentes entre sí, y no guardan orden de prelación alguno. Sin embargo difieren en razón de que la Primera S. hace una distinción que no lleva a cabo la Segunda. Así la Segunda S., sin hacer distinción alguna, refiere que el cómputo se inicia a partir de que se actualice cualquiera de las hipótesis expuestas en el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que aun cuando exista constancia de notificación al quejoso, ésta no podrá considerarse para tal efecto, si se demuestra que con anterioridad, tuvo conocimiento de tales actos o se ostenta sabedor de los mismos. Este criterio dio lugar a la jurisprudencia número 2a./J. 31/2002, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.’. Mientras que la Primera S. del Máximo Tribunal hace una distinción para el inicio del cómputo del plazo para la presentación de la demanda, haciéndolo depender de la idoneidad de cada supuesto que prevé el artículo 21 de la ley de la materia; el primero, derivado de la posición que el quejoso guarde respecto del acto que reclama; así, la notificación es el único medio para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen la notificación, en relación con las partes que interviene en él -inciso a) de las hipótesis advertidas en el numeral referido- y; el segundo, derivado del conocimiento del acto, aplicado sólo a los procedimientos en que no exista -de facto o (sic) iure- la notificación como medio legal de comunicación procesal -supuestos jurídicos considerados en los incisos b) y c) anteriormente expuestos-. Este criterio dio lugar a la jurisprudencia número 1a./J. 30/2007, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.’. Atentamente ..."


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por proveído de ocho de enero de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar el cuaderno de contradicción de tesis y en atención a las razones expresadas por el Magistrado compareciente, denunció la posible contradicción de criterios entre las S.s que integran este Máximo Tribunal; ordenó se agregaran copias certificadas de las ejecutorias en pugna a efecto de integrarlo debidamente y, por último, mandó dar vista al procurador general de la República, por el término de treinta días para que manifestara lo que a su representación conviniera.


TERCERO. Pedimento del Ministerio Público Federal. Por oficio de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal formuló opinión ministerial en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.


Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia mandó agregar la opinión referida en el párrafo anterior, y en esa misma actuación turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Acuerdos presidenciales de turno y radicación. El presidente de este Alto Tribunal, previos dictámenes de la Ministra O.S.C. de G.V., ordenó se remitieran los autos a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La M.O.S.C. de G.V. determinó enviar el presente asunto al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución.


Posteriormente, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dos de junio de dos mil nueve, tuvo por recibidas las constancias del presente asunto y ordenó devolverlos a la M.O.S.C. de G.V. para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Sesiones del Tribunal Pleno de febrero y mayo de dos mil diez. En sesión celebrada el once de febrero de dos mil diez, se determinó por mayoría de seis votos de los integrantes de este Tribunal Pleno que sí existe la contradicción de tesis denunciada y en la diversa sesión de treinta y uno de mayo siguiente se determinó el punto de contradicción a resolver, por lo que se acordó que la M.O.S.C. de G.V. elaborara de nueva cuenta el proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las S.s de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, toda vez que si bien es cierto, la denuncia la formuló el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y que los criterios en contradicción no fueron sustentados por el órgano colegiado que preside; también lo es que en el caso, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de contradicción al dictar el proveído por medio del cual tuvo por presentado el oficio respectivo; en consecuencia, es dable tenerla hecha por parte legítima.


TERCERO. Criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ese órgano jurisdiccional al resolver en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil seis la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto, Sexto y Décimo Primero, en Materia Civil del Primer Circuito determinó lo siguiente:


"Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece. El punto materia de la contradicción consiste en determinar cuál de las hipótesis que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, debe tomarse en cuenta para computar el término para presentar la demanda de amparo, cuando en la misma fecha en que se notificó al quejoso la sentencia mediante boletín judicial, también se le expidieron copias de la misma. Para estar en condiciones de dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, es necesario analizar la disposición aplicable de la ley reglamentaria que establece las condiciones para llevar a cabo la interposición de la demanda de garantías, en el caso concreto el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual señala: (se transcribe). Como puede advertirse, del texto del precepto legal antes transcrito, se desprende que el término para la presentación de la demanda de garantías, correrá a partir del día siguiente de que se actualice cualquiera de los tres supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) Que el agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o, c) Que el afectado se hubiera ostentado sabedor de los mismos. De la interpretación del indicado artículo, puede advertirse que en su texto se hacen tres distinciones para el cómputo del término de quince días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de amparo; además, los supuestos mencionados, son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador, fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos; no obstante, no por ello debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado. En efecto, el legislador tuvo la intención de establecer que el inicio del cómputo para interponer la demanda de amparo, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de esas hipótesis, por lo que no cabe duda que el creador de la ley distinguió entre un supuesto y otro, porque de lo contrario habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el quejoso se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado. Esto es, tomando en cuenta la idoneidad de los medios por los cuales los gobernados tienen conocimiento y su posición respecto de los actos reclamados, no deben aplicarse invariablemente para empezar a contar a partir del día siguiente, cualquiera de las tres hipótesis, pues de lo contrario, si el legislador no hubiera querido hacer tal distinción, habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado. Por tanto, como se establecen tres distintas hipótesis, siempre debe tomarse en consideración, para estimar a partir de cuándo empieza a correr el término para la presentación de la demanda de amparo, la posición del quejoso respecto del acto que reclame, toda vez que puede darse el caso de que se actualice la notificación, el conocimiento o la confesión, para que el agraviado se haga sabedor del acto reclamado, por lo que el problema se presenta cuando la notificación del acto reclamado al quejoso o el conocimiento que éste tenga de aquél, son dos medios indistintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, que obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que el tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que el propio conocimiento, no siempre proviene de una notificación, por lo que se está en casos diversos, pues al establecerse la notificación, la ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas. En cambio, el conocimiento de la resolución, se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la ley, al no haber sido partes, por esa sola circunstancia, no podrían ser notificadas. De acuerdo con lo anterior, la notificación del acto reclamado a la parte quejosa y el conocimiento que de él tenga, no son dos medios indistintos, que sirven de punto de partida para la presentación del amparo, pues no son idóneos ambos para todos los casos, ni válidos para la misma situación. En ese orden de ideas, el tercer supuesto del numeral transcrito, entraña una confesión de la existencia y conocimiento de un acto que transgrede derechos públicos subjetivos del gobernado. Al respecto, es ilustrativa la tesis plenaria de la anterior integración, cuyos datos de localización, rubro y texto, son del siguiente tenor: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Entre los supuestos contenidos en el precepto legal transcrito, se encuentra el que se refiere a la notificación según la ley del acto, la cual constituye un medio de comunicación procesal entre el funcionario judicial y las partes o los terceros, así como entre autoridades; la notificación en sí, es el acto mediante el cual, de conformidad con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado, o se le requiere para que cumpla con un acto procesal, éstas se hacen personalmente, por cédula, por boletín judicial, por edictos, por correo o por telégrafo. En tal virtud, no cabe duda que cuando el citado artículo 21 de la Ley de Amparo se refiere a la notificación, desde luego que tiene que ver con el medio de comunicación procesal en los procedimientos en los que existe establecido ese medio legal para dar a conocer una resolución y las personas que siendo parte en dicho procedimiento, puedan ser notificadas, incluyendo aquí a los terceros como serían los testigos o los peritos, que sin ser partes se requiere su participación y por ese motivo son llamados al proceso respectivo. En otro aspecto, al mencionarse en dicho precepto, el conocimiento del acto reclamado, inmediatamente es para distinguirlo de la notificación, o sea para referirse a diversos medios ajenos a la misma, esto es, a procedimientos en que no exista ese medio legal de dar a conocer la resolución y a las personas que no siendo parte en el procedimiento, por tal razón, no son notificadas aunque establezca ese medio de comunicación procesal o lo sea ilegalmente (para el caso del tercero extraño por equiparación). Lo anterior, encuentra sustento en que la Ley de Amparo, prevé las diversas situaciones que pueden presentarse, según la pluralidad de casos y procesos de los que pueden provenir los actos reclamados ante los que se puede solicitar la protección constitucional, porque, tal solicitud no puede estimarse que sólo proceda en contra de resoluciones dictadas en un juicio o procedimiento en forma de juicio y sólo respecto de las personas que hubiesen intervenido en ellos como partes, legalmente emplazadas, pues en tal caso, el artículo 21 se limitaría a la hipótesis de las notificaciones de acuerdo a la ley del acto; sino que la solicitud de amparo procede contra actos reclamados que pueden provenir de procedimientos no judiciales o por personas que no sean parte o que siéndolo no sean legalmente notificadas, por lo que la Ley de Amparo prevé todos estos supuestos, especificando diversos puntos de partida para la interposición de la demanda. Por tanto, la primera hipótesis referida en el inciso a), deberá considerarse idónea para los casos en que el acto reclamado derive de procedimientos judiciales que contemplen el medio de la notificación, en relación con las partes que intervienen en él. En cambio, tratándose de la segunda hipótesis, se debe aplicar generalmente a los procedimientos en que no existe ese medio legal de comunicación procesal (como pueden ser actos no judiciales), de dar a conocer la resolución y también a las personas que no siendo partes en un procedimiento contencioso, aunque lo establezca, no pueden ser notificadas por dicha circunstancia, de no ser o no haber sido parte en el mismo, extendiéndose a este supuesto la situación del tercero extraño por equiparación, el cual si bien es parte, alega no haber sido llamado al mismo en forma legal. Con base en la anterior distinción, cuando el quejoso sea parte en el juicio del que derivan los actos reclamados y no se ostente extraño al mismo, pues ha comparecido al procedimiento a deducir sus derechos, deberá situársele en principio en el primer supuesto para computarse el término para la promoción del juicio de amparo. Tres de los órganos contendientes examinaron la notificación del acto reclamado que constituyeron resoluciones, que fueron notificadas a través del boletín judicial, el cual es una publicación oficial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el que se divulgan las listas de los asuntos o negocios en que han recaído acuerdos y sentencias del día anterior, que se tramitan ante los juzgados y S. correspondientes, así como diversos avisos judiciales. En dicho medio de difusión, se inserta la lista con los nombres de las partes, con expresión de la clase de juicio de que se trata, a fin de que los interesados puedan acudir a enterarse del contenido de tales acuerdos en las secretarías correspondientes. Esto es, la publicación vía Boletín Judicial, tiene por objeto que los interesados tengan conocimiento del pronunciamiento de determinada resolución emitida por los órganos jurisdiccionales, para que éstos ocurran al local que ocupan a imponerse del contenido de los mismos. Luego, el hecho de que la parte interesada, por sí o a través de apoderado o de autorizado concurran indistintamente, al local que ocupa el órgano jurisdiccional donde esté radicado determinado asunto, implica que se impongan del contenido de la resolución publicada e incluso puedan recabar copias del acto reclamado, no significa necesariamente que deba situárseles en el supuesto del conocimiento del acto, para empezar a computar el término para la interposición del juicio de amparo, puesto que ello implicaría en soslayar el contexto en el que se desenvuelve el caso, esto es, que el interesado es parte del juicio del que deriva, no se ostenta como tercero extraño por equiparación y se entera del acto reclamado a través de la notificación que se hace, conforme a la ley del acto. Por tanto, se debe entonces partir de la notificación del acto reclamado, para computar el término para la interposición del juicio de amparo, siempre que ésta sea el motivo y origen del conocimiento del acto reclamado y cuando concurran las características mencionadas. Por otra parte, no pugna con la consideración precedente, la existencia del criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 42/2002, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’; porque si bien la misma se refiere al conocimiento del acto reclamado con motivo de la recepción de copias del mismo, en dicho criterio no se distingue ese supuesto, frente al de la notificación conforme a la ley del acto, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo, sino que se parte del supuesto que contempla, esto es, el conocimiento por la recepción de copias del acto reclamado como base para computar el término para la promoción del juicio de amparo, siendo que en la especie existe la diferencia entre ese caso y el de la notificación conforme a la ley del acto, arribando a la conclusión de que no resuelve en la especie el punto de contradicción que se trata, la sustentada en esa jurisprudencia, con base al conocimiento del acto; máxime que dicha tesis surgió de un punto de contradicción diverso, consistente en determinar en qué momento empieza a computarse el término, es decir, si es a partir de la solicitud de copias o cuando éstas son expedidas, que se originó en juicios de amparo indirecto promovidos por terceros extraños que solicitaron copia de una resolución que constituyó el acto reclamado. En consecuencia, si en los asuntos que conocieron los tribunales contendientes, los quejosos fueron parte en el procedimiento origen del acto reclamado, debe estarse a la notificación de dicho acto (por boletín judicial) y no a la fecha en que se recibieron las copias simples de la resolución reclamada. Por otra parte, resulta necesario incluir un aspecto fáctico que puede ser común en el quehacer jurisdiccional, esto es, si cuando en una misma fecha se notifica el acto reclamado (boletín judicial); y, al mismo tiempo se recogen las copias del acto reclamado, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías, debe iniciarse en la fecha en que surte efectos la notificación del acto, en términos de la primera hipótesis del artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser la regla en este caso, más benéfica para quien (particular, justiciable o gobernado), eventualmente vaya a promover un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras del principio de seguridad jurídica; y en virtud de que la actual tendencia de este Alto Tribunal busca privilegiar el principio de un efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que está en consonancia con la garantía de la efectiva tutela judicial, que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Asimismo, para facilitar al particular el acceso a los órganos de control constitucional y pueda aportar los elementos en que funde su derecho para sostener la inconstitucionalidad del o los actos reclamados, es decir que la interpretación de mérito no se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues guarda un equilibrio procesal entre las partes al allanar el camino al particular para que pueda defenderse en contra de los actos de autoridad que estime contrarios a la Constitución Federal. Los razonamientos anteriores, se justifican, toda vez que las notificaciones por boletín judicial, no pueden sustituirse por la recepción de copias, en virtud de que la notificación de una resolución determinada dictada en un juicio del orden civil por medio de boletín judicial, implica necesariamente el medio de conocimiento de existencia de la misma, pues se trata de la publicación oficial, en un diario, de los datos de los asuntos en los que exista una resolución judicial sin que se dé a conocer su contenido a las partes, circunstancia que les obliga a comparecer al tribunal relativo a imponerse de ese contenido bien sea mediante la consulta directa del expediente o por la obtención de copias de la resolución; de ahí que la comparecencia de los interesados por sí mismos, o por medio de sus representantes legales o autorizados, una vez realizada la publicación de referencia, a consultar el expediente o recibir copias de la resolución correspondiente, no constituye el medio legal para notificar legalmente a las partes la existencia de una resolución en el proceso correspondiente. Esto es, esa conducta únicamente constituye el modo o forma de imponerse del contenido de la resolución notificada en el diario aludido; así, la razón asentada en los autos sobre la recepción de copias de la resolución el mismo día de su publicación en el boletín judicial, aun cuando implique el conocimiento del contenido de aquélla, no constituye una notificación personal de la multirreferida resolución, porque sólo obedeció al fin perseguido con la divulgación en el diario mencionado, o sea, enterar a las partes de su existencia. Consiguientemente, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, las tesis de esta Primera S. que enseguida se precisan ..."


De la anterior ejecutoria derivaron las jurisprudencias 1a./J. 30/2007 y 1a./J. 31/2007, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, páginas 286 y 323, respectivamente, cuyos rubros y textos dicen:


"DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por boletín judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto."


"DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CUANDO EN UNA MISMA FECHA SE NOTIFICA EL ACTO RECLAMADO Y SE OBTIENEN LAS COPIAS QUE LO CONTIENEN, DEBE COMPUTARSE CONFORME AL PRIMER SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. En virtud de que en el quehacer jurisdiccional puede presentarse un aspecto fáctico no previsto en la ley consistente en que en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, resulta evidente que en tal hipótesis el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto, en términos del primer supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por ser, en este caso, la regla más benéfica para quien eventualmente promueva un juicio de amparo, pues de esta manera se fija el punto de partida para efectuar el referido cómputo, en aras de cumplir con el principio de seguridad jurídica."


CUARTO. Criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ese órgano jurisdiccional, en sesión de doce abril de dos mil dos, resolvió la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Dicho asunto se falló en el sentido de que sí existía la contradicción de criterios denunciada, determinándose lo siguiente:


"Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución. Para resolver el punto de contradicción antes precisado, lo procedente es desentrañar el verdadero sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 21.’ (se transcribe). De la interpretación literal del precepto legal antes transcrito, se advierte que el legislador estableció tres hipótesis para iniciar el cómputo del plazo que en el mismo se prevé para la interposición del juicio de garantías, que son: 1. A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; o 2. A partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclama, o de sus actos de ejecución; o 3. A partir del día siguiente al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Asimismo, se advierte que las referidas hipótesis se encuentran relacionadas mediante la conjunción ‘o’, que ‘indica exclusión, alternativa o contraposición’ (Diccionario de la Lengua Española Larousse, ediciones Larousse, primera edición, página 465), de lo que válidamente se concluye, que los supuestos aludidos son excluyentes entre sí y no guardan un orden de preferencia entre ellos, pues de haberlo querido así, el legislador hubiese señalado su orden de prelación. Por tanto, resulta claro que la intención del legislador fue la de establecer que el plazo para la interposición del juicio de garantías debe computarse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de los tres supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que, aun cuando exista constancia de notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, ésta no podrá tomarse en consideración para tal efecto, si se demuestra que con anterioridad, tuvo conocimiento de tales actos o se ostentó sabedor de los mismos. Sobre el particular, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis consultable en la página 105 del Volúmenes 217-228 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee: ‘DEMANDA DE AMPARO, TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE. SÓLO CUANDO NO OBRE CONSTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO DEL ACTO RECLAMADO, PUEDE EFECTUARSE EL CÓMPUTO DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL MISMO O SE HAYA OSTENTADO SABEDOR DE TAL ACTO.’ (se transcribe). De lo anterior se colige, que el cómputo del plazo para la interposición del juicio de garantías, deberá efectuarse a partir del día siguiente al en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando no exista constancia de notificación del acto reclamado al quejoso por parte de la autoridad responsable; o bien, 2. Cuando existiendo tal constancia de notificación, aparezca probado fehacientemente que con anterioridad, el quejoso tuvo conocimiento del acto que reclama o de sus actos de ejecución. Es importante destacar que el conocimiento del acto reclamado por el quejoso, para iniciar el cómputo de los quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo para interponer el juicio de garantías, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda S. de este Alto Tribunal, publicada en la página 136 del Tomo XCIV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL.’ (se transcribe). Por tanto, resulta claro que no basta con afirmar que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado en una fecha anterior a la de la notificación que del mismo practicó la autoridad responsable, para considerar aquélla como punto de partida para iniciar el cómputo de los quince días que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición del juicio de garantías, sino que es necesario que el referido conocimiento se encuentre debidamente acreditado. Ahora bien, como se dijo al final del considerando que precede, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. consiste en determinar a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo para la interposición de un juicio de garantías, a través del cual se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, cuando éste se hizo del conocimiento del quejoso al notificarle personalmente el auto por el que el tribunal de amparo le dio vista con el referido cumplimiento para que manifestara lo que a su interés legal conviniera y con posterioridad, la Junta responsable le notifica dicho laudo. En ese sentido, resulta evidente que el referido punto de contradicción se sustenta, fundamentalmente, en la existencia de dos constancias que deben ser consideradas y valoradas por el juzgador de amparo para determinar cuál de ellas debe tomarse como base para iniciar el cómputo del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para interponer un juicio de garantías en el que se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo que, a saber, son: I. La notificación personal al quejoso del auto en virtud del cual, el tribunal de amparo le dio vista con el laudo emitido en cumplimento a la sentencia de amparo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera; y, II. La notificación del laudo emitido en cumplimiento a la sentencia de amparo, practicada posteriormente por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen. Retomando las consideraciones apuntadas con antelación, en el sentido de que las hipótesis previstas por el artículo 21 de la Ley de Amparo son excluyentes entre si y no guardan un orden de prelación, resulta claro que la constancia que deberá tomarse en consideración para iniciar el cómputo del plazo que para la interposición del juicio de garantías prevé el citado numeral, será la relativa al supuesto que se haya verificado en primer término, por lo que, si se encuentra debidamente acreditado que con anterioridad a la fecha en que la Junta responsable le notificó al quejoso el laudo emitido en cumplimiento a la sentencia de amparo, éste tuvo conocimiento de su contenido al notificársele el auto por el que el tribunal de amparo le dio vista con el mismo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del referido cumplimiento, entonces, será la fecha de esta última notificación la que deberá tomarse en consideración para realizar el cómputo de mérito. En ese sentido, es dable concluir que en términos de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el cómputo del plazo para la interposición de un juicio de garantías a través del cual se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, deberá efectuarse tomando como base la fecha en que el tribunal de amparo le notificó personalmente al quejoso el auto por el que le dio vista con el mismo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del aludido cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posterioridad a la fecha en que se practicó aquélla. No es óbice a la consideración que antecede, que la vista otorgada al quejoso con el laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, tenga por objeto específico que éste manifieste su conformidad o inconformidad con dicho cumplimiento, pues ello en nada desvirtúa el hecho de que a partir de ese momento el quejoso tiene conocimiento de su existencia y puede consultarlo y, por tanto, la precisión de que a partir de ese momento puede impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se le esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tiene oportunidad de preparar, con la acuciosidad debida, el desahogo de la vista y la nueva demanda de garantías. En consecuencia, el criterio que debe prevalecer, es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo ... ."


De la anterior ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 31/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 104, que a continuación se transcribe:


"DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, resulta incuestionable que el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen. No es óbice a lo antes expuesto, la circunstancia de que la vista otorgada al quejoso con el laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, tenga por objeto que éste manifieste su conformidad o inconformidad con ese cumplimiento, pues ello en nada desvirtúa el hecho de que a partir de ese momento tiene conocimiento de su existencia y, por ende, puede impugnarlo a través de un nuevo juicio de garantías, sin que ello implique que se le esté imponiendo una doble carga procesal ni que se le deje en estado de indefensión, pues tiene oportunidad de preparar, con la acuciosidad debida, el desahogo de la vista y la nueva demanda de garantías."


Posteriormente, por oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro J.D.R. solicitó la aclaración de la jurisprudencia arriba transcrita, que en su parte medular sostiene lo siguiente.


"Ministro J.D.R., adscrito a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en la tesis aislada de la Segunda S. publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, identificada con el número 2a. LXV/2000, visible en la página 151, bajo el rubro de: ‘ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.’, solicito se realice la aclaración de la tesis jurisprudencial que emitió la Segunda S. identificada con el número 2a./J. 31/2002, en relación con el tema referente al cómputo para pedir amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, cuyo texto es del tenor literal siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.’ (se transcribe). La petición de aclaración deriva de que el criterio adoptado en la jurisprudencia anterior ha provocado algunos problemas de interpretación en los Tribunales Colegiados que conocen asuntos laborales, fundamentalmente en el Primer Circuito, que estimo resulta importante aclarar. En la tesis se sostiene que acorde con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo existen tres momentos que sirven de punto de referencia para iniciar el cómputo para pedir amparo, aludiéndose al del día siguiente del evento que cita para cada uno de los supuestos, que se refieren: el primero, al día siguiente al en que surta efectos la notificación conforme a la ley del acto que lo rige; el segundo, al en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; y, el tercero, al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Lo que ha causado confusión es la siguiente parte de la tesis donde se hace referencia a que cuando el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento de una ejecutoria anterior, el cómputo debe iniciarse ‘a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto en virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable, o bien, cuando ésta se haya practicado con posteridad (debe decir, posterioridad) por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen.’. El criterio jurisprudencial anterior ha provocado que las demandas de amparo en cumplimiento de laudos se consideren extemporáneas, sin atender a diversas cuestiones de facto, ya que concluye, sin distinción, que el plazo de referencia de manera fatal comienza a correr ‘a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo ... cuando no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable ... cuando ésta se haya practicado con posteridad (debe decir, posterioridad) por la Junta responsable dentro del juicio laboral de origen.’. Al respecto, estimo que al criterio jurisprudencial anterior le falta claridad porque en esta última parte que refleja el criterio adoptado, no toma en cuenta que la vista que se da al quejoso con el cumplimiento dado al fallo protector no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo ello provocará indefensión al quejoso puesto que está imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce. En consecuencia, solicito a la S. efectúe la aclaración del criterio jurisprudencial a fin de que los Tribunales Colegiados ponderen esta situación al resolver sobre la oportunidad para impugnar un laudo (firma ilegible)."


Derivado de lo anterior, el presidente de la Segunda S. ordenó se remitiera el asunto a la ponencia del señor M.G.I.O.M., para resolver lo procedente sobre la solicitud de aclaración de la tesis jurisprudencial. La referida S. se pronunció en los siguientes términos respecto de la aclaración solicitada:


"El criterio jurisprudencial que estableció esta Segunda S. en términos del artículo 197-A, al resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, presenta aspectos imprecisos que deben ser corregidos por este órgano colegiado a fin de evitar la dificultad de su aplicación. Para ese efecto, debe tomarse en cuenta que el tema de la referida contradicción de tesis versó sobre el momento a partir del cual se debe realizar el cómputo para pedir amparo directo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo. La ejecutoria de contradicción de tesis originó la emisión de la jurisprudencia cuyo texto y datos de identificación, son los siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL.’ (se transcribe). Del criterio transcrito con antelación, se desprende, en primer término, que esta Segunda S. interpretó el artículo 21 de la Ley de Amparo para determinar la forma en que debe computarse el plazo para la interposición de la demanda de garantías. La interpretación anterior es correcta pues, efectivamente, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el término de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se computan, respectivamente, a partir del día siguiente: 1) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o, 3) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Para concluir que en congruencia con ese sistema, cuando se impugna un laudo emitido en cumplimiento a una sentencia de amparo, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notifique personalmente al quejoso el auto en virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de dicho cumplimiento, siempre que no exista constancia de notificación anterior del laudo impugnado por parte de la autoridad responsable. Esta conclusión, de que el plazo para la interposición de la demanda de amparo cuando el laudo impugnado deriva del cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo anterior, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó personalmente al quejoso el auto a través del que se mandó dar vista con dicho cumplimiento, como ya se anticipó, es correcto; sin embargo, para dar claridad a la jurisprudencia dictada es preciso puntualizar que el acuerdo con el que se manda dar vista al quejoso no siempre se realiza corriendo traslado con la copia del laudo emitido por la responsable, pues la notificación de la vista no exige ese requisito; entonces, es evidente que en los casos en que el quejoso no tenga oportunidad de conocer los argumentos en que se funda el laudo, para no dejarlo en estado de indefensión, el cómputo del plazo no debe correr a partir de que se notifica de manera personal la mencionada vista, dado que bajo estas condiciones, el quejoso se encuentra imposibilitado para atacar una resolución cuyas consideraciones desconoce. Por tanto, el criterio que con carácter jurisprudencial se estableció en la tesis 2a./J. 31/2002 antes reproducido, debe aclararse en el sentido de que únicamente cuando conste fehacientemente que al quejoso se le corrió traslado con la copia íntegra del laudo dictado en cumplimiento del fallo protector, el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de garantías debe computarse a partir del día siguiente al en que se realizó la mencionada notificación personal, de no correrse dicho traslado, el Tribunal Colegiado a quien corresponda el conocimiento de la demanda de garantías, para establecer la oportunidad de la presentación de ésta, debe tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otro medio tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado en una fecha anterior a dicha notificación, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha. Consecuentemente, se procede a realizar la aclaración de la tesis emitida en los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis número **********, en el sentido de determinar que el plazo para pedir amparo contra un laudo dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que se hubiera practicado la notificación personal de la vista que el tribunal de amparo dio al quejoso, siempre que le hubiera corrido traslado con el laudo correspondiente, pues de lo contrario el plazo comenzará a correr al día siguiente al en que la responsable notificó el laudo al quejoso, a no ser que éste manifieste haber tenido conocimiento del mismo en una fecha anterior a esta última notificación. Conforme a las anteriores consideraciones la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir es la siguiente."


La anterior consideración fue recogida en la tesis 2a./J. 31/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 436, que es del rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha."


QUINTO. Existencia de la contradicción. Del análisis de las sentencias transcritas en los considerandos anteriores, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: si el inicio del plazo para promover el juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse puede o no iniciar cuando antes de dicha notificación el quejoso tiene conocimiento fehaciente del acto reclamado, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, las S.s arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, la Primera S. de este Máximo Tribunal estableció la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.", por su parte, la Segunda S. sustentó la tesis intitulada: "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL."


Conforme a las tesis sustentadas, la Primera S. considera que el término para la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse, indefectiblemente, desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación conforme a la ley del acto.


En cambio, la Segunda S. determinó que el cómputo para la presentación de la demanda de amparo debía iniciarse a partir del día siguiente al en que el quejoso tuviera conocimiento, por cualquier medio, del acto reclamado en forma completa y fehaciente.


En esas condiciones, si como acontece en el caso, las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examinaron cuestiones jurídicas que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada, de conformidad con la tesis aislada XLVI/2009, de este Pleno, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


SEXTO. Estudio de fondo. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar, si en términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover el juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse, puede o no iniciar cuando antes de dicha notificación, el quejoso tiene conocimiento fehaciente del acto reclamado.


El artículo 21 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito, se advierte que el artículo 21 de la Ley de Amparo establece tres momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo de quince días para la interposición del juicio de garantías, los cuales se cuentan, respectivamente, a partir del día siguiente:


a) Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


b) Al en que el quejoso haya tenido conocimiento de él o de sus actos de ejecución; o,


c) Al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


Esto es, conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe promoverse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, pero también permite al quejoso promoverlo desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución, e incluso, al en que se haya ostentado sabedor de los mismos.


Resulta clara la intención del legislador en establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las tres hipótesis identificadas en dicho precepto legal, de lo que se sigue que los mismos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.


De igual manera, conviene destacar que el artículo 21 de la Ley de Amparo, de forma general, establece el plazo para promover el juicio de amparo, ya sea en la vía directa o indirecta.


Por tanto, la esencia del referido artículo 21, se sustenta en el conocimiento del acto reclamado y no en la formalidad de la notificación, puesto que es suficiente que en la demanda de garantías, el promovente manifieste la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, para que tal fecha constituya el punto de partida a efecto de determinar la oportunidad del juicio de amparo, siempre y cuando no exista prueba que demuestre lo contrario.


Al respecto, cabe citar la tesis de este Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLA CUANDO EXISTE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO.-El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales dispone que el término para la interposición de la demanda de garantías será de quince días que se computará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos. Así pues, si los quejosos en la demanda de garantías expresamente manifiestan ‘que tuvieron conocimiento pleno del acto reclamado determinado día’, como esa confesión hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; de ello se sigue que si el Juez de Distrito con base en dicha manifestación, realiza el cómputo del término de la presentación de la demanda y concluye que el amparo resulta improcedente, tal determinación es correcta, sin que sea necesario que exista constancia de la notificación personal del acto reclamado para efectuar el cómputo del término respectivo, debido precisamente a la citada confesión de la parte quejosa respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado." (No. Registro IUS: 232213. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 71).


En congruencia con lo anterior, es dable concluir que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, en razón de que no puede limitársele el acceso a los tribunales federales cuando tiene conocimiento por cualquier otro medio de un acto que le depara perjuicio y, por ende, se encuentra en aptitud de instaurar la vía constitucional.


Esto se afirma, en virtud de que el artículo 166, fracción V, de la ley de la materia, literalmente dispone:


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida."


La disposición legal transcrita prevé que en la demanda de amparo directo, entre otros requisitos, debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que se haya tenido conocimiento de la resolución.


Esta última disposición establece implícitamente a favor del gobernado, el derecho a promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el acto reclamado, de modo tal que reitera lo que establece el referido artículo 21, en el sentido de permitir al quejoso promover el juicio desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto que le afecta.


Lo anterior con independencia de que en el trámite del juicio de amparo directo, generalmente se contará con la notificación proveniente de los tribunales judiciales, administrativos y de trabajo, dado que la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable y ésta, a su vez, está obligada a hacer constar en el pie del escrito de demanda, la fecha en que le fue notificada al quejoso la resolución reclamada, como la de la presentación del escrito inicial de demanda, y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, conforme a lo que dispone el artículo 163 de la ley de la materia.


En consecuencia, si en autos obra prueba fehaciente de que el quejoso conoció el contenido del acto reclamado íntegramente, con anterioridad a la fecha en que la autoridad responsable le notificó, el cómputo de los quince días que establece el referido artículo 21, debe realizarse a partir de la fecha en que el quejoso afirme que tuvo conocimiento de aquél.


Es decir, si el particular tiene conocimiento, previamente a la notificación que ordena la ley que rige el acto reclamado, a través de cualquier otro medio, como puede ser el momento en que hubiese recibido copias del mismo, es válido que a partir de ese momento inicie el cómputo del plazo para la presentación del juicio de amparo, siempre y cuando se acredite plenamente que el quejoso conoció de manera completa el acto reclamado.


Dicho en otras palabras, el inicio del plazo para la presentación del juicio de garantías contra un acto que legalmente debe notificarse, tendrá lugar a partir de que el quejoso tiene pleno conocimiento de éste, o se hace sabedor de él, con independencia de que la ley que lo rige establezca la notificación como medio para darlo a conocer a los interesados que sean parte del juicio.


Considerar lo contrario, conduciría a permitir al particular la promoción anticipada del juicio de garantías, cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación pero ignorar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan tal situación.


Debe puntualizarse que las consideraciones expuestas, no se contraponen con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia P./J. 1/2010, aprobada en sesión de veintiséis de enero de dos mil diez, del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA.-El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo de diez días para interponer dicho recurso empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, lo que es congruente con la regla general prevista en el diverso 24 del indicado ordenamiento, consistente en que los términos judiciales en el juicio de amparo empezarán a correr desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, y refuerza que sólo puede hablarse de notificación cuando se da a conocer, conforme a las reglas procesales respectivas, el acto o resolución de que se trate y se generen las consecuencias jurídicas que impliquen el acto o resolución objeto de la notificación. Por tanto, el referido plazo no debe computarse a partir de que el interesado recibe copia simple o certificada de la resolución impugnada previamente a su notificación, toda vez que la recepción de esa copia no sustituye al acto de notificación que es a cargo del tribunal y debe cumplir con las formalidades legales correspondientes. Además, el citado artículo 86 sujeta el inicio del plazo a la realización de dos condiciones: la notificación de la resolución y el surtimiento de sus efectos; condiciones que no pueden darse a partir del acto de recepción de copias, pues éste no implica una notificación del órgano jurisdiccional con las formalidades requeridas en la legislación de la materia ni, por lógica, es susceptible de producir efectos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 1/2010, página 6).


Se afirma lo anterior, en virtud de que dicho criterio, específicamente, se refiere al supuesto normativo del artículo 86 de la Ley de Amparo, el cual dispone una sola posibilidad para efectos del cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión, pues al respecto establece lo siguiente:


"El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


Situación diversa a la que contiene el referido artículo 21, pues éste dispone el plazo para promover el juicio de amparo y al efecto, como ya se dijo, prevé tres supuestos, a saber: el primero, a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución o acuerdo conforme a la ley del acto; segundo, si el quejoso tuvo conocimiento de él en determinado momento y, tercero, la fecha en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


En consecuencia, lo considerado en esta resolución no contradice en forma alguna lo establecido en la jurisprudencia P./J. 1/2010, ya que ésta se refiere al artículo 86, que prevé el plazo para la interposición del recurso de revisión, mientras que el presente asunto versa sobre el diverso 21, que establece el plazo para la promoción del juicio de amparo.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-Conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover la demanda de garantías será de 15 días y se contará desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se haya ostentado sabedor de los referidos actos, bastando en este último caso que así lo exponga en la demanda para que, si no existe prueba en contrario, la fecha de su propio reconocimiento constituye el punto de partida para determinar la oportunidad de su escrito. Esto significa que el quejoso no tiene porqué esperar a que la autoridad responsable le notifique formalmente el acto reclamado para que pueda solicitar la protección de la Justicia Federal, pues si ya tuvo conocimiento por otros medios de su existencia, no debe limitársele el acceso a los tribunales cuando puede impugnarlo en la vía de amparo. Lo anterior se corrobora con el artículo 166, fracción V, del ordenamiento legal citado, el cual prevé que en la demanda de amparo directo debe señalarse la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución reclamada; enunciado este último que reitera el derecho del quejoso de promover el juicio de amparo antes de que la responsable le notifique formalmente el fallo decisivo, cuando lo conoce por alguna causa ajena a la diligencia judicial con que se le debió dar noticia oficial de su contenido. En congruencia con lo anterior, si existe en autos prueba fehaciente de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado con anterioridad a la fecha en la que la responsable se lo notificó, debe contabilizarse la oportunidad de la demanda a partir de la primera fecha, pues sería ilógico permitirle, por un lado, la promoción anticipada del juicio cuando afirme que tuvo conocimiento del acto reclamado previamente a su notificación, pero, por otro, soslayar el mismo hecho cuando el juzgador o las demás partes sean quienes adviertan que así aconteció y que tal conocimiento se pretende ocultar.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., Z.L. de L., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M., se aprobó el resolutivo primero; los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.M. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.M. y presidente O.M., se aprobó el punto resolutivo segundo; los señores Ministros Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra.


Los señores M.Z.L. de L., S.M., S.C. de G.V. y V.H. reservaron su derecho para formular voto de minoría. El señor M.C.D. reservó el suyo para formular voto concurrente.


El Tribunal Pleno confirió a la señora Ministra L.R. la elaboración del engrose respectivo.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P. XLVI/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


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