Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Número de registro23060
Fecha01 Agosto 2011
Fecha de publicación01 Agosto 2011
Número de resoluciónP./J. 10/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 537
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: L.M.A.M..

SECRETARIA: T.M.H.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de julio de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión RA. **********, frente al sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) RI. ********** y RI. **********.


En el oficio que contiene la denuncia referida, se indicó que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene el criterio: "... de que las cuestiones derivadas de las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en las que se establecen entre otras determinaciones las tarifas de interconexión entre concesionarios, involucran disposiciones de orden público e interés social, por lo que no procede otorgar la suspensión en contra de esos actos ...", a diferencia de lo que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en la materia y circuito señalados, que afirma que: "... las resoluciones en las que se fijan tarifas de interconexión que regirán entre empresas concesionarias de redes públicas de telecomunicación, al estar orientadas a dirimir una controversia entre particulares, sus efectos únicamente pueden afectar a éstos, al encontrarse vinculados por los servicios que se presten entre ellos, por lo que con el otorgamiento de la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público ...".


SEGUNDO. Trámite. En proveído de cuatro de agosto de dos mil diez, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia respectiva y ordenó su registro bajo el expediente 268/2010; asimismo, requirió al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitiera copia certificada de las resoluciones emitidas en los expedientes RI. ********** y RI. ********** de su índice.


Una vez integrado el expediente respectivo, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil diez se determinó la competencia de la Segunda S. para conocer del presente asunto, y se ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento mediante oficio DGC/DCC/977/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el primero de octubre de dos mil diez.


En sesión pública ordinaria de doce de enero de dos mil once, por mayoría de tres votos se desechó el proyecto de resolución elaborado por el Ministro L.M.A.M., ordenándose el returno del asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., quien formuló el proyecto de resolución que fue sometida a discusión de la Segunda S. el nueve de febrero de dos mil once, habiéndose ordenado su remisión al Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, si bien se refiere a la materia administrativa, el tema sobre el que versa la denuncia reviste un carácter de importancia y trascendencia que, a juicio de los integrantes de la Segunda S., originó el envío de este asunto al Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que participaron en la solución de uno de los asuntos respecto de los que se hace dicha denuncia y, por ende, están facultados para hacerlo en términos de la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes.


Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. **********.


Antecedentes del caso.


1. El veinte de marzo de dos mil siete, la empresa tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la interconexión entre sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones en las modalidades de local-fijo-local, fijo-local-móvil, larga distancia-local-fijo y larga distancia-local-móvil.


2. Al no haber logrado la negociación respectiva, mediante ocursos presentados ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones el diez de abril de dos mil ocho, la tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la intervención del Pleno de la mencionada comisión a efecto de que en el ámbito de su competencia resolviera las condiciones que en materia de interconexión no se habían podido convenir con la empresa quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


3. Realizadas que fueron las negociaciones entre **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y fungiendo como mediadora la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y sustanciadas que fueron las etapas de ofrecimiento de pruebas y alegatos, se ordenó el cierre de la instrucción turnándose para resolución, la que fue emitida por el Pleno de la citada comisión con el número ********** de veintiuno de julio de dos mil nueve, bajo el rubro: "Resolución por la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V., y ordena la interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones", la cual concluyó con los siguientes resolutivos:


"Primero. **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V., deberán interconectar sus respectivas redes públicas de telecomunicaciones con el objeto de implementar la modalidad ‘el que llama paga nacional’ para llamadas de larga distancia nacional e internacional y la modalidad ‘el que llama paga’ para llamadas locales cuyo destino es un usuario del servicio móvil, dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al día en que surta efectos legales la notificación de la presente resolución, a efecto de que dentro de dicho término, las concesionarias señaladas inicien la prestación de los servicios de interconexión respectivos.


"Segundo. Las tarifas de interconexión que **********, S.A. de C.V. deberá pagar a **********, S.A. de C.V., por los servicios de terminación conmutada de llamadas locales y de larga distancia nacional e internacional, en usuarios móviles bajo las modalidades ‘el que llama paga’ y ‘el que llama paga nacional’, respectivamente, serán las siguientes: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, $********** por minuto de interconexión; del 1 de enero al 31 de diciembre de dos mil ocho, ********** por minuto de interconexión; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, ********** por minuto de interconexión; del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, ********** por minuto de interconexión. Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión. En la aplicación de las tarifas a que se refiere el presente resolutivo **********, S.A. de C.V. calculará las contraprestaciones que **********, S.A. de C.V., deberá pagarle por los servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga nacional’ y bajo la modalidad ‘el que llama paga’, redondeando al minuto siguiente la duración de cada llamada antes de efectuar la suma total del tiempo de ocupación de la infraestructura relativa al periodo de facturación correspondiente. El total se multiplicará por la tarifa de interconexión por minuto correspondiente de acuerdo al presente resolutivo.


"Tercero. En la prestación de servicios de interconexión de larga distancia, **********, S.A. de C.V. y **********, S.A. de C.V., deberán observar lo dispuesto en la ‘Resolución mediante la cual se modifican las Reglas del Servicio de Larga Distancia Nacional, publicadas el 21 de junio de 1996, para la implantación de la modalidad «el que llama paga nacional» para llamadas de larga distancia nacional e internacional cuyo destino es un usuario del servicio local móvil’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2006.


"Cuarto. En términos de lo establecido por el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de aplicación supletoria a la legislación en telecomunicaciones, se hace del conocimiento de las partes que la presente resolución es impugnable mediante la interposición del recurso de revisión que prevé el título sexto, capítulo primero, del ordenamiento citado.


"Quinto. N. personalmente a **********, S.A. de C.V., y **********, S.A. de C.V., el contenido de la presente resolución."


4. En contra de dicha resolución, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso recurso de revisión en sede administrativa, en el cual solicitó la suspensión, la que fue resuelta por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, en los siguientes términos:


"Vistos para resolver la suspensión solicitada en el recurso administrativo de revisión interpuesto por el C. ********** quien comparece como apoderado de **********, S.A. de C.V. (en lo sucesivo la recurrente), en contra de la resolución ********** de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (la comisión); y...


"CONSIDERANDO


"Primero. Que los artículos 83 y 86 de la LFPA disponen que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso administrativo de revisión ante la autoridad que emitió el acto impugnado, el que será resuelto por el superior jerárquico, por lo que esta autoridad es competente para resolver sobre la suspensión solicitada en términos del artículo 86 de la LFPA.


"Segundo. Que esta autoridad es competente para conocer y resolver sobre la suspensión en el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 de la LFPA, en relación con los diversos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 9-A y 9-B de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, 37 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 4, 8, 9 y 11 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil seis.


"Tercero. Que la resolución número ********** de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno de la comisión, fue notificada legalmente y de manera íntegra a la recurrente con fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, por lo que el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 85 de la LFPA corrió del cinco al veinticinco de agosto de dos mil nueve, inclusive, descontando los sábados y domingos, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el calendario anual de suspensión de labores para la recepción de documentos en la Oficialía de Partes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para el año dos mil nueve, por lo que el recurso administrativo fue interpuesto dentro del plazo legal; que el C. ********** acreditó su personalidad como apoderado de la recurrente con copia certificada del instrumento notarial número ocho mil ciento setenta y cinco, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, otorgado ante la fe del licenciado G.E.F., Notario Público Número 26 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; y que el escrito por el que se interpuso el recurso se encuentra debidamente firmado; por lo que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 88 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a contrario sensu.


"Cuarto. Que de conformidad con el artículo 87 de la LFPA la interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: i. Lo solicite expresamente el recurrente; ii. Sea procedente el recurso; iii. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; iv. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y v. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.


"Quinto. Que la recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada en los siguientes términos: ...


"Como reconoce la recurrente al solicitar la suspensión de la resolución impugnada, a efecto de resolver sobre la suspensión solicitada, esta autoridad debe analizar la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 87 de la LFPA, lo que se realiza en los siguientes términos.


"La recurrente solicitó expresamente se concediera la suspensión del acto impugnado, por lo que cumple con lo dispuesto en la fracción I del artículo 87 de la LFPA.


"De conformidad con el artículo 83 de la LFPA el recurso de revisión es procedente en contra de los actos y resoluciones que pongan fin al expediente administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, supuesto que queda satisfecho plenamente puesto que en el caso la resolución número ********** de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno de la comisión, resuelve las condiciones de interconexión no convenidas entre la recurrente y **********, S.A. de C.V., concluyendo el procedimiento administrativo iniciado en términos del artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Por lo anterior, esta autoridad no advierte inicialmente que se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 89 de la LFPA, por lo que respecto de la misma se satisface, en principio, el requisito previsto en la fracción II del artículo 87 de la LFPA.


"No obstante lo señalado anteriormente, las fracciones III y IV de la LFPA, señalan que para la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, se requiere entre otros, que con la suspensión del acto reclamado no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, así como que no se causen daños a terceros.


"Por lo anterior, se debe analizar la naturaleza y efectos que tendría la suspensión del acto impugnado en el recurso de revisión y respecto del cual se solicitó la suspensión, a fin de determinar si se satisfacen los requisitos previstos en las fracciones III y IV del precepto invocado ...


"En aplicación de los criterios anteriormente invocados, tenemos que para efectos de la procedencia de la suspensión es requisito indefectible el que no se siga perjuicio a disposiciones de orden público o al interés social, de forma que de existir un perjuicio a dichas disposiciones con el otorgamiento de la medida suspensional, lo procedente es negar la misma.


"A efecto de estudiar la satisfacción de los requisitos en comento, resulta necesario precisar los efectos para los que la recurrente solicita la suspensión, resultando que pretende obtener la suspensión a efecto de que ‘... no se obligue a mi representada a celebrar el convenio de interconexión con ********** ... y por consecuencia no se inicie procedimiento alguno de sanción en contra de mi representada en razón de ello..., esta H. autoridad deberá de otorgar a mi representada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y por derivación lógica sus efectos y consecuencias ...’


"De lo anterior se advierte que la recurrente pretende obtener la suspensión a efecto de no celebrar el convenio de interconexión con la tercero perjudicada, así como a fin de que no se le sancione por no celebrar el referido convenio, y en contra de los efectos y consecuencias de la resolución impugnada.


"La recurrente, en los términos citados al inicio del presente considerando señala que de concederse la suspensión en los términos que pretende ‘... no se actualiza ningún supuesto que resulte en un perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden público ...’, ni se causan daños a terceros, lo cual se considera infundado.


"En efecto, si bien es cierto que en las tesis que invoca la recurrente se establece ‘... que en lo relativo al orden público y al interés social que debe de observarse para el otorgamiento de la suspensión, éstos deben definirse y establecerse en forma fundada y motivada por el resolutor en cada caso concreto, tomando en cuenta las particularidades que en ellos se verifiquen’, en el caso concreto se considera que sí se afectan disposiciones de orden público y se afectaría el interés social de concederse la suspensión que solicita la recurrente, no solamente por el calificativo que otorgó el legislador a la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 1o., que establece que dicho ordenamiento es de orden público, sino atendiendo a la materia y objeto específico de la resolución impugnada.


"En este sentido, de la resolución impugnada se advierte que, tal y como señala la recurrente, tuvo por objeto resolver el desacuerdo existente entre la recurrente y **********, S.A. de C.V., en materia de interconexión para efectos de las tarifas aplicables a la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones bajo la modalidad local fijo-local-móvil y de larga distancia-local-móvil, lo que omite precisar la recurrente, y en este sentido la resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: (se transcriben).


"No obstante que el objeto de la resolución impugnada fuera la resolución del desacuerdo existente en materia de interconexión para efectos de las tarifas aplicables a la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones bajo la modalidad local fijo-local-móvil y de larga distancia-local-móvil, esta autoridad considera infundado que por referirse a la materia de tarifas de interconexión tuviera por objeto ‘... dirimir una controversia entre las mismas, como particulares ...’, ya que si bien la recurrente y la tercero perjudicada son particulares, la materia de la resolución y del convenio que para la interconexión en la modalidad ‘el que llama paga nacional’ y la modalidad ‘el que llama paga’, se encuentra directamente vinculada con la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de las redes públicas de telecomunicaciones que cada una tiene concesionadas.


"Así, si bien el convenio de interconexión para regular las modalidades referidas, tiene efectos únicamente entre las partes, a la fecha no existe constancia de que se haya celebrado uno que regule efectivamente la interconexión en las modalidades ‘el que llama paga’ y ‘el que llama paga nacional’, aunado a que las tarifas aplicables en la prestación de dicha interconexión, son de interés social en la medida que las tarifas deben de fijarse en un nivel que permita a los concesionarios continuar prestando el servicio de interconexión, a fin de que los usuarios finales de los concesionarios interconectados puedan seguirse comunicando con los usuarios finales del concesionario de diversa red pública de telecomunicaciones a aquél con quien tiene contratado el servicio.


"En este sentido, no obstante que el desacuerdo existente entre la recurrente y la tercero perjudicada se encontrara limitado a las tarifas referidas, ese desacuerdo ha llevado a que no se celebre el convenio de interconexión correspondiente, tanto que la recurrente solicita la suspensión a fin de que no se le obligue a celebrar el convenio de interconexión con la tercero perjudicada, lo que implicaría la contravención al artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, precepto que es de orden público, no solamente porque el artículo 1o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones establezca que dicho ordenamiento es de orden público, sino atendiendo a la materia que dicho precepto regula y su finalidad específica.


"En este sentido, la interconexión consiste en la conexión que se da entre dos redes públicas de telecomunicaciones, a fin de que se pueda cursar tráfico entre dichas redes. En este sentido, la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones es de orden público e interés social, pues es del interés de la colectividad el que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones interconecten sus redes a fin de que se presten servicios de mejor calidad en beneficio de los usuarios, quienes por efecto de la interconexión están en condiciones de establecer comunicación con el usuario final de cualquier otra red, o bien de utilizar servicios proporcionados por otra red, independientemente del concesionario con quien tiene contratado el servicio.


"La Ley Federal de Telecomunicaciones, que es de orden público e interés social, establece la obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones de permitir a otros concesionarios la interconexión de sus redes, previendo en sus artículos 41 y 42 lo siguiente:


"‘Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:


"‘I.P. un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;


"‘II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y


"‘III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.’


"‘Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.’


"Conforme a lo anterior, la interconexión e interoperabilidad de redes públicas de telecomunicaciones constituye un instrumento que permite cumplir con los tres objetivos referidos en el artículo 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y en el artículo 42 del mismo ordenamiento legal se prevé la necesidad de que los concesionarios celebren un convenio que regule la interconexión de sus redes, sin embargo, por la importancia de la interconexión, define atribuciones para la autoridad en materia de telecomunicaciones para resolver sobre las condiciones no convenidas entre los concesionarios, a efecto de que la interconexión se lleve a cabo entre las redes, sin que pueda ser obstaculizada por la voluntad de los concesionarios, lo que confirma que la interconexión es de orden público.


"En este sentido, la interconexión es de interés social debido al papel que desempeña en el desarrollo social y económico de un país, por lo que en materia de interconexión debe prevalecer el interés público sobre el interés particular, sin dejar de tener en consideración que se encuentra en juego la voluntad de los concesionarios, por lo que, el legislador realizó la siguiente distinción al regular la interconexión.


"En el artículo 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones se previó la atribución de la autoridad administrativa para elaborar y administrar los planes técnicos necesarios para regular y permitir la debida interconexión e interoperabilidad de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de cumplir los tres objetivos previstos en dicho precepto legal.


"En el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones se estableció que para la interconexión debía mediar un convenio que, en principio, emana de la voluntad de los concesionarios que interconecten sus redes, estableciendo en el artículo 43 del mismo ordenamiento legal los elementos mínimos indispensables para que se preste la interconexión y como esenciales de todo convenio de interconexión. Esto es, en los preceptos invocados se prevé la necesidad de que las redes públicas de telecomunicaciones se interconecten, dejando al arbitrio de los particulares los términos en que se realizaría la misma.


"Asimismo, considerando que la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones es de interés público, el legislador determinó que en caso de que los concesionarios no estuvieren de acuerdo en las condiciones en que debe prestarse la interconexión, la autoridad resolvería el desacuerdo respectivo, a efecto de que pudiera celebrarse entre las partes un convenio que regule la interconexión.


"Sin perjuicio de las disposiciones invocadas, en la Ley Federal de Telecomunicaciones se establecieron obligaciones relacionadas con la interconexión en los siguientes términos:


"‘Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:


"‘...


"‘V.N. a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada.’


"‘Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:


"‘...


"‘II. A. de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la secretaría;


"‘III. A. de realizar las modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos o de las redes con las que esté interconectado, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la secretaría;


"‘IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión; ...’


"En los preceptos invocados se establecen las obligaciones relativas a la interconexión, cuyo incumplimiento es competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que la inobservancia de dichas disposiciones tiene como consecuencia inminente causar la deficiencia o la interrupción de la interconexión de redes, afectando la sana competencia entre concesionarios y la deficiencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en perjuicio de los usuarios.


"Con base en lo anterior, se considera improcedente conceder la suspensión solicitada a la recurrente para los efectos que refiere, ya que los convenios de interconexión son los instrumentos jurídicos que regulan los términos y condiciones en que se presta el servicio de interconexión entre los concesionarios que son parte en los mismos, por lo que resulta indispensable la efectiva celebración de los mismos por mandato legal, sin que la Ley Federal de Telecomunicaciones hubiere considerado suficiente con que las redes se interconectaran sin que mediara un convenio que rigiera la interconexión, por la necesidad de que exista certeza jurídica respecto de los términos en que la misma se preste, a fin de que no se interrumpa el servicio de interconexión en detrimento de los usuarios finales de los servicios, sin que medie causa debida y suficientemente justificada.


"En este sentido, contrario a lo señalado por la recurrente al solicitar la suspensión de la resolución impugnada, la ausencia de celebración del convenio de interconexión, que en el caso regule dicho servicio en las modalidades ‘el que llama paga’ y ‘el que llama paga nacional’, no incide únicamente en la esfera jurídica de la recurrente y la tercero perjudicada, sino que tiene efectos en la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales de dichas concesionarias, ya que en primer término, no existe un instrumento jurídico que regule los términos y condiciones específicos en que se presten el servicio de interconexión bajo las modalidades citadas, el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones ordena la celebración de los convenios de interconexión para este efecto, y para asegurar que la interconexión en las modalidades referidas se continúe prestando, y los usuarios puedan comunicarse, independientemente del concesionario con que tengan celebrado el contrato de servicios de telecomunicaciones, debe existir un instrumento que regule la interconexión respectiva, y las tarifas correspondientes deben ser del nivel que permita a ambos concesionarios prestar el servicio de interconexión, por lo que sí es del interés de la sociedad la celebración del convenio de interconexión referido en la resolución impugnada.


"A mayor abundamiento, ya que el convenio de interconexión a celebrar entre concesionarios es el instrumento en el que se establecen los términos y condiciones conforme a los cuales se presta la interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, de forma que considerar la posibilidad de que dos concesionarios queden obligados a interconectar sus redes pero sin suscribir el convenio correspondiente, implicaría que la ausencia de normas para regular dicha interconexión con la consecuente afectación a las redes involucradas, los concesionarios y los usuarios, pues las obligaciones, derechos y responsabilidades de los concesionarios no estarían definidos ni acotados en aspectos fundamentales como es la obligación misma de interconexión.


"La resolución impugnada resuelve las condiciones no convenidas entre la recurrente y la hoy tercero perjudicada a fin de que se celebre y se implemente la interconexión entre sus redes para efectos de la modalidad ‘el que llama paga nacional’ y ‘el que llama paga’, sin que la recurrente acredite que efectivamente a la fecha estén interconectadas las redes para la operación de las modalidades referidas, de forma que mediante la medida cautelar la recurrente pretende una autorización para no llevar a cabo la interconexión referida.


"Lo anterior, implica la contravención a disposiciones de orden público, ya que como se señaló con anterioridad, la interconexión permite que se curse tráfico entre distintas redes públicas de telecomunicaciones, para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en beneficio de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, considerándose causa de revocación de las concesiones la negativa a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada.


"En este orden de ideas, de lo manifestado por la recurrente en el escrito por el que se interpone el recurso de revisión no se advierte que la misma exponga una causa que justifique que se le autorice a no dar cumplimiento a la resolución, en todo o en parte, y que con ello se respetarían las disposiciones invocadas, que son de orden público, y no se afectaría el interés social, por lo que tampoco se considera procedente conceder a la recurrente la suspensión que solicita para el efecto de que no se le inicie procedimiento de sanción alguna en caso de no cumplir la resolución impugnada.


"Ahora bien, no obstante que la recurrente señale que de otorgarse la suspensión no se afectaría a la colectividad ‘... porque los servicios de telefonía se siguen prestando en la forma, términos y condiciones en que se venían prestando, inclusive, antes de la emisión de la resolución ********** ...’ y que ‘... la interconexión ya existe y funcionando a través del tránsito de llamadas de los usuarios ...’, lo que señala fue reconocido en la resolución impugnada es infundado.


"Lo anterior, ya que la recurrente distorsiona, citando parcialmente la página 14 de la resolución impugnada, puesto que de la resolución impugnada se advierte que la recurrente y la tercero perjudicada convinieron el 10 de julio de 2008 los términos y condiciones que regirán los convenios de interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones bajo la modalidad de local fijo-local fijo y larga distancia-local fijo, mas no en las modalidades local fijo-local móvil y de larga distancia-local móvil, resultando que éstas últimas fueron materia de la resolución impugnada.


"Consecuentemente, la recurrente no acredita que realmente exista la interconexión de las redes concesionadas a ella y a la tercero perjudicada en las modalidades local fijo-local móvil y de larga distancia-local móvil, ni con las facturas que acompaña demuestra esta situación.


"Cabe precisar que respecto de las facturas que exhibe en copia certificada, si bien se acredita que la tercero perjudicada ha realizado su emisión, no acredita su pago, ni que las tarifas contenidas en las mismas correspondan a tarifas acordadas entre la tercero perjudicada y la recurrente, específicamente para la interconexión en las dos modalidades a que se refiere la resolución impugnada en sus resolutivos, resultando que como ya se estableció, la ley establece la necesidad de que los concesionarios celebren un convenio de interconexión para regular dicho servicio, y las tarifas que cobren por dicho servicio deben de permitir recuperar los costos de la prestación de dicho servicio y que se continúe prestando el mismo, en beneficio de los usuarios.


"Así, aun en el caso de que las redes de la recurrente y la tercero perjudicada se encuentren interconectadas, para la prestación de los servicios bajo las modalidades convenidas el 10 de julio de 2008, no existe constancia fehaciente de que la interconexión se preste para la prestación de los servicios bajo las modalidades ‘el que llama paga’ y ‘el que llama paga nacional’, por lo que se considera que de concederse la suspensión a la recurrente para los efectos que señala, incluyendo a fin de que no se celebre el convenio de interconexión para regular el servicio en las modalidades apuntadas contravendría el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, permitiría que en el supuesto no acreditado de que las redes estuvieran interconectadas, cualquiera de los concesionarios interrumpiera dicho servicio sin justificación, en detrimento de los usuarios finales de los servicios, con la consecuente afectación a estos últimos, por lo que de concederse la suspensión no solamente se afectarían ‘... relaciones e intereses económicos entre los concesionarios ...’, sino también el interés social.


"Lo anterior sin perjuicio de que la propia recurrente reconoce que de concederse la suspensión que solicita se afectarían los intereses económicos de la tercero perjudicada, por lo que reconoce que no se cumple el requisito previsto en la fracción IV del artículo 87 de la LFPA.


"Por lo que se refiere a los supuestos daños y perjuicios que la recurrente aduce sufriría en caso de no concederse la suspensión, no precisa en qué consistirían esos supuestos daños y perjuicios, ni da las bases para su cuantificación.


"Derivado de lo expuesto, se considera que conceder la suspensión solicitada por la recurrente, aún para los efectos que la misma precisa al solicitar dicha medida, implicaría la contravención a las disposiciones de orden público citadas, y la afectación al interés social en los términos señalados en el presente considerando, e inclusive, se reitera, implicaría autorizar a la misma a negarse a realizar la interconexión de su red pública de telecomunicaciones con la red pública de la tercero perjudicada para la implantación de la modalidad ‘el que llama paga nacional’ y la modalidad ‘el que llama paga’, afectando el interés social, esto es, a los usuarios de los servicios públicos concesionados a dichas empresas, y la contravención al artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones que regula la interconexión, que es de orden público.


"Por lo expuesto y de conformidad con los resultandos y considerandos precedentes, y con fundamento en los artículos 3o., 15, 16, 19, 35, 36, 38, 39, 50, 83, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con los diversos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 9-A y 9-B de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, 37 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, 4, 8, 9 y 11 del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil seis, es de resolverse y se:


"Resuelve


"Primero. Se tiene por interpuesto el recurso de revisión presentado el veinticinco de agosto de dos mil nueve por el C. **********, en su carácter de representante de la recurrente, en contra del acto especificado en el resultando 20 de la presente resolución.


"Segundo. De conformidad con el considerando quinto se niega la suspensión solicitada por la recurrente, respecto de la resolución ********** de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno de la comisión, por no satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 87, fracciones III y IV de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Tercero. N. personalmente."


5. Inconforme con dicha negativa de suspensión, por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, del que reclamó los siguientes actos:


"a) La emisión y firma de la resolución sin número de fecha 31 de agosto de 2009, por medio del cual de manera ilegal e infundada se niega la suspensión solicitada por mi representada dentro del recurso de revisión presentado por mi mandante en contra de la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su ********** sesión extraordinaria del 2009, celebrada el 21 de julio de 2009, mediante acuerdo **********, por medio del cual se determinan las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, S.A. de C.V. (en lo sucesivo **********), misma que se exhibe y agrega en el presente escrito como anexo número cuatro, así como todos los efectos y consecuencias jurídicas que pudiere producir dicha resolución.


"b) La inminente intención de la responsable de pretender que mi representada celebre y/o incorpore en los convenios de interconexión con **********, los términos y condiciones determinados dentro de los resolutivos de la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su ********** sesión extraordinaria de 2009, celebrada el 21 de julio de 2009, mediante acuerdo **********, por medio de la cual se determinan las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y **********, aun cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por mi representada en contra de la resolución antes citada por lo que es inminente que se pretenda que se lleve a cabo por parte de la responsable, así como todos los efectos y consecuencias jurídicas que pudiere producir lo anteriormente señalado.


"c) La inminente intención de la responsable de iniciar el procedimiento de sanción alguno en contra de mi representada porque no se lleve a cabo la implementación de la totalidad de la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su ********** sesión extraordinaria del 2009, celebrada el 21 de julio de 2009, mediante acuerdo **********, por medio del cual se determinan las condiciones de interconexión no convenidas entre ********** y **********, por virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso de revisión interpuesto por mi representada en contra de la resolución antes citada, lo anterior se establece en virtud de devenir de un acto preexistente como lo es la resolución citada por lo que es inminente que se pretenda que se lleve a cabo por parte de la responsable así como todos los efectos y consecuencias jurídicas que pudiere producir lo anteriormente señalado."


6. De dicha demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el expediente **********, en el cual se dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil nueve, al tenor de los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo número (sic) a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal **********, en contra del acto y autoridad precisada, así como por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo constitucional."


Al ser necesario para fijar claramente los antecedentes del presente asunto, a continuación se transcribe la parte relativa del último considerando de la sentencia en comento, que es del tenor siguiente:


"... La peticionaria de garantías expone toralmente en sus conceptos de violación, que la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil nueve dictada por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, violenta en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que al haberle negado la suspensión de los efectos y consecuencias de la resolución materia del recurso administrativo de revisión, la deja en total estado de indefensión, porque se le obligaría a acatar lo dispuesto en la resolución ********** de veintiuno de julio de dos mil nueve, que aún se encuentra sub júdice ...


"En las relatadas condiciones, debe precisarse que la resolución reclamada por la que se resuelve negar la suspensión solicitada en el recurso administrativo de revisión interpuesto por la quejosa, en contra de la resolución ********** de veintiuno de julio de dos mil nueve, fue emitido en contravención con lo dispuesto por la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal. Esto es así, toda vez que la autoridad responsable al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, dispuso que era procedente negar la suspensión del acto materia del recurso de revisión, porque de actuar en sentido contrario, esto es, de concederse, contravendría disposiciones de orden público, afectando con ello el interés social, sin embargo dichas consideraciones resultan incorrectas, si se considera que con la negativa de la suspensión de que se duele la parte quejosa, se estaría dejando sin materia el recurso de revisión que se encuentra sub júdice ante dicha responsable.


"A tal aserto se llega, si se toma en consideración los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado, los cuales de manera sucinta se exponen en los siguientes términos: (se relatan antecedentes).


"Así, conviene precisar lo dispuesto por el mencionado artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: (se transcribe). De lo anterior, se observan los requisitos que se deben cumplir para que proceda la suspensión del acto administrativo impugnado, por lo que la autoridad responsable al emitir la resolución reclamada, pasó por alto que en el presente caso, el requisito previsto en la fracción IV del mencionado artículo, no se contravendría si se otorgara la suspensión.


"Lo anterior es así, en razón de que la autoridad responsable no tomó en consideración que el conflicto que le fue planteado, deriva de una solicitud emitida tanto por la quejosa (sic) como por la tercero perjudicada, a efecto de establecer las condiciones que en materia de interconexión no habían sido pactadas por las dos empresas involucradas, cuestión que eminentemente resulta ser del ámbito privado, que si bien es cierto, ambas empresas son titulares de sendos títulos de concesión para explotar una red pública de telecomunicaciones, éstas solicitaron la intervención de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para que ésta, en el ámbito de sus atribuciones pudiera establecer las cuestiones respecto de las cuales las partes no se hayan puesto de acuerdo.


"Así, al valorar lo establecido en el artículo 87, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autoridad indebidamente negó la suspensión del acto impugnado y con ello transgredió en perjuicio de la quejosa lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que no debió haber pasado por alto que el conflicto que dirimió, deriva de un acuerdo entre particulares. Cobra aplicación al caso, la tesis I..A.99 A, visible en la página 1169, Tomo XXVII, mayo de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE IMPONE LA TARIFA PROMEDIO PONDERADA DEL SERVICIO, AL DIRIMIR UNA CONTROVERSIA ENTRE CONCESIONARIAS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES SOBRE TARIFAS DE INTERCONEXIÓN.’


"En esas condiciones, la autoridad responsable debió ponderar que la resolución respecto de la cual se solicitó la suspensión y al haberse interpuesto en su contra el recurso administrativo de revisión, ésta aún no adquiere firmeza, y si como en el caso, se negó la suspensión, aquélla es dable de ser ejecutada y por ende dejaría sin materia el recurso que se encuentra pendiente de resolución. Conviene citar, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia I.3o.A.J., página 27, tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala: ‘SUSPENSIÓN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA.’. Resulta aplicable en lo conducente la tesis I.. A.9 K, visible en la página 827, del T.X., diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU CONCESIÓN NO PRIVA A LA COLECTIVIDAD DE RECIBIR UN BENEFICIO QUE LE HUBIERAN OTORGADO LAS LEYES NI LE OCASIONA DAÑO, POR EL HECHO DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE FUNDE EN UNA LEY DE INTERÉS PÚBLICO.’. Asimismo es aplicable en lo que interesa, la tesis I.6o.C.37 K, consultable en la página 737, T.V., septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS DEL QUEJOSO.’


"Por tanto, al resultar fundados los conceptos de violación planteados, es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, deje sin efectos la parte considerativa en la que negó la suspensión de la resolución ********** de veintiuno de julio de dos mil nueve, subsanando la violación acotada y con plenitud de jurisdicción dicte otra siguiendo los lineamientos de esta sentencia ..."


7. Inconforme con dicha determinación, la tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer bajo el expediente RA. ********** al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien emitió sentencia el cuatro de junio de dos mil diez, al tenor del siguiente resolutivo:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


"SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la autoridad responsable Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en términos de lo expresado en el último considerando de esta resolución."


Las consideraciones que rigieron a la ejecutoria en comento, la cual forma parte de las denunciadas en este expediente, son del tenor siguiente:


"... Son, en lo esencial, fundados los agravios planteados por las recurrentes.


"Así es, como se dijo en el considerando anterior, la a quo otorgó el amparo a la persona moral **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por considerar que la resolución que negó la suspensión en el recurso de revisión seguido en contra de la resolución de veintiuno de julio de dos mil nueve emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no atendió a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales; porque de otorgarse la medida cautelar se dejaría sin materia el recurso de revisión; porque distinto a lo que consideró la autoridad responsable, sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; porque no se contravendrían disposiciones de orden público; dado que las condiciones de interconexión eran del ámbito privado.


"Ahora, no se ignora que la Juez determinara, entre otros aspectos, lo relativo a los daños que se ocasionarían a la quejosa de otorgar la medida cautelar; sin embargo, como lo aducen las recurrentes debe prevalecer el interés colectivo, pues no se compararían los daños que pudiera ocasionarse a la quejosa con aquellos que, de concederse la medida, se causarían a la sociedad al desatender las disposiciones legales que rigen en la materia, lo que engloba un interés superior por encima de cualquier otro derecho.


"Ilustra, únicamente, sobre la ponderación que debe hacerse entre el interés particular y el orden público e interés social, la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos setenta y nueve del Tomo XXI del Semanario Judicial y su Gaceta, correspondiente a enero de dos mil cinco, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DESIGNACIÓN Y LA ACTUACIÓN DE UN VISITADOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES, PORQUE DE CONCEDERSE SE PARALIZARÍA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO Y, POR ENDE, SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’


"Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que asiste razón a las recurrentes en tanto sostienen que distinto a lo que resolvió la Juez a quo en el caso sí se sigue perjuicio al orden público y al interés social, aspectos primordiales que deben atenderse al resolver respecto de la suspensión suscitada en un medio de impugnación.


"Para destacar la importancia que revisten los citados requisitos, es ilustrativo remitirnos a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 124 de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente: (se transcriben).


"Del contenido de los preceptos transcritos se puede concluir que para otorgar la suspensión en un medio de impugnación es indispensable que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; por tanto, en el caso concreto, no era dable conceder la medida cautelar, porque no se reunían los requisitos mencionados.


"Para evidenciar lo anterior, es pertinente remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que ha establecido, que si bien no existe una definición plenamente establecida respecto a lo que debe entenderse por orden público e interés social, de la ejemplificación que proporciona el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, puede inferirse que se transgreden dichos principios, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"Lo antedicho se advierte del contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda S. del Máximo Tribunal, número 2a./J. 52/2002, visible en el Semanario Judicial del a Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a julio de dos mil dos, página doscientos noventa y seis, de rubro y texto siguientes: ‘ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO ES EVIDENTE Y MANIFIESTA SU AFECTACIÓN, NO SE REQUIERE PRUEBA SOBRE SU EXISTENCIA O INEXISTENCIA. ...’


"Entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que el legislador dejó al prudente arbitrio del juzgador determinar, atento a las características del acto reclamado, en qué casos se transgrede el orden público e interés social; sin embargo, se ha planteado como parámetro para estimar que tal situación pueda actualizarse, cuando con la suspensión se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"Con base en tales lineamientos, este órgano colegiado estima que, distinto a lo que resolvió la Juez de Distrito, en el caso, de otorgarse la medida suspensional, sí se vería afectado tanto el orden público como el interés social; pues no se limita a relaciones contractuales entre las personas morales, sino que al estar debidamente establecidas las condiciones en que se desarrollarán, se logra la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, lo cual necesariamente incide en el servicio que recibe el usuario final.


"Lo anterior se confirma con el hecho de que la Ley Federal de Telecomunicaciones, establezca entre sus objetivos no sólo la prestación del servicio de telecomunicaciones a través de un sistema de interconexión, sino además, que ese servicio fuera prestado de forma eficiente, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios a fin de obtener mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios ... Estos objetivos son reiterados en el artículo 9-A de la ley, relativo a las tareas encomendadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, entre las que se encuentra la de promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, así como la de determinar las condiciones que en cuanto a ese rubro que no hayan podido convenir los concesionarios ... Según este numeral la comisión debe vigilar no sólo que los concesionarios cumplan con la obligación de interconectarse, sino que esa interconexión se realice en condiciones de eficiencia, esto es, con el mejor aprovechamiento de los recursos para lograr el fin determinado.


"Además, conforme el artículo 41 de la ley, en los planes de interconexión se tomarán en consideración los intereses de los usuarios y los concesionarios, y para ello se debe procurar el trato no discriminatorio y la sana competencia entre concesionarios ...


"Todos estos factores, analizados conjuntamente, llevan a concluir que no fue correcta la determinación de la Juez al señalar que era viable otorgar la suspensión; pues según los razonamientos expuestos en párrafos anteriores, no basta la interconexión de las redes de telecomunicaciones para tener por salvaguardado el orden público y el interés social que procura la ley, sino que para que se colme tal extremo, además, es preciso garantizar que esa interconexión se efectúa en condiciones de eficiencia, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios y que se atiendan los intereses de los usuarios en cuanto que se garanticen mejores precios, variedad y calidad en el servicio.


"Lo anterior significa que de conceder la medida solicitada se impediría a la comisión ejercer sus facultades en materia de interconexión, que como se dijo están encaminadas directamente a la salvaguarda de cuestiones de orden público e interés social; hasta en tanto se resolviera el recurso de revisión interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en contra de la resolución de veintiuno de julio de dos mil nueve), redundando en perjuicio de la sociedad consumidora el servicio de telefonía.


"Atento a las consideraciones expuestas, no se comparte el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito plasmado en la tesis, rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE IMPONE LA TARIFA PROMEDIO PONDERADA DEL SERVICIO, AL DIRIMIR UNA CONTROVERSIA ENTRE CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES SOBRE TARIFAS DE INTERCONEXIÓN.’, pues, en opinión de este Tribunal Colegiado aun en conflictos de esa naturaleza, rigen disposiciones de orden público y el interés social.


"Por ello, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, sí se afecta al interés social y, por ende, que la concesión de amparo sea incorrecta, supuesto que la suspensión en sede administrativa debe negarse y, por ende, que el agravio de fondo resulta fundado ..."


Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión R.I. **********.


Antecedentes del caso.


1. El quince de noviembre de dos mil, las empresas **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, firmaron un convenio marco de prestación de servicios de interconexión de telefonía local fija con telefonía local móvil.


2. El diez de febrero de dos mil cinco, **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, presentó a la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, una solicitud de reunión de trabajo con el objeto de revisar y acordar una modificación de los anexos de precios y tarifas del convenio de interconexión que habían celebrado.


3. Asimismo, el dieciocho de febrero de dos mil cinco, **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, solicitó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, modificar el anexo de precios y tarifas del convenio de interconexión celebrado entre ambas partes, en relación a las tarifas de interconexión aplicables al tráfico dirigido a aparatos móviles inscritos en la modalidad "el que llama paga", para el periodo que comprende del primero de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, la modificación al esquema de facturación y la inclusión de una cláusula que relacione la tarifa del usuario final.


4. El dieciocho de septiembre de dos mil seis, **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, presentó a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, el proyecto de convenio modificatorio en el que propuso la reducción de la tarifa de interconexión de la modalidad "el que llama paga", la modificación al esquema de facturación, la cláusula que relaciona la tarifa de interconexión y la tarifa de usuario final, y la interconexión directa.


5. El veintiocho de septiembre de dos mil seis, **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, presentó ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones, un escrito en el que solicitaba su intervención a efecto de resolver las condiciones de interconexión que no pudo convenir con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


6. Una vez agotado el procedimiento correspondiente, el treinta de mayo de dos mil siete, mediante acuerdo número **********, el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones emitió resolución en la que determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, al tenor de los siguientes resolutivos:


"Primero. **********, S.A. de C.V. y **********, S.A.B. de C.V., deberán incorporar en el convenio para la interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones los términos y condiciones determinados en los resolutivos segundo y tercero dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente resolución. Hecho lo anterior, deberán enviar conjuntamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a esta comisión dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su firma, para efectos de su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones conforme al artículo 64, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Segundo. Las tarifas de interconexión que **********, S.A.B. de C.V., deberá pagar a **********, S.A. de C.V., por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’ serán las siguientes: Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, ********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, ********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2008, ********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, ********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2010, ********** por minuto de interconexión. Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.


"Tercero. En la aplicación de las tarifas a que se refiere el resolutivo anterior, **********, S.A. de C.V., calculará las contraprestaciones que **********, S.A.B. de C.V. deberá pagarle por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, redondeando al minuto siguiente la duración de cada llamada antes de efectuar la suma total del tiempo de ocupación de la infraestructura relativa al periodo de facturación correspondiente. El total se multiplicará por la tarifa de interconexión por minuto correspondiente de acuerdo al resolutivo segundo.


"Cuarto. De conformidad con el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se hace del conocimiento de las partes que esta resolución es impugnable mediante la interposición del recurso de revisión que prevé el título sexto, capítulo primero, del ordenamiento citado.


"Quinto. N. personalmente la presente resolución a las partes."


7. Inconforme con dicha resolución, **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el secretario de Comunicaciones y Transportes el primero de septiembre de dos mil ocho, al tenor de los siguientes resolutivos:


"Primero. Ha sido procedente el recurso administrativo interpuesto por **********, S.A.B. de C.V., y parcialmente fundados los agravios expresados, por lo que se declara la nulidad parcial de la resolución que determina las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, S.A. de C.V. y **********, S.A.B. de C.V., emitida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones mediante acuerdo ********** de fecha treinta de mayo de dos mil siete, y en consecuencia se revoca en la parte conducente en los términos dispuestos por el considerando octavo de la presente resolución.


"Segundo. **********, S.A. de C.V. y **********, S.A.B. de C.V., deberán incorporar en el convenio de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones los términos y condiciones determinados en los resolutivos tercero, cuarto y sexto, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente resolución. Hecho lo anterior, deberán enviar conjuntamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su firma, para efectos de su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones conforme al artículo 64, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Tercero. Se confirman las tarifas de interconexión determinadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la resolución emitida mediante acuerdo ********** de fecha treinta de mayo de dos mil siete, que no fueron controvertidas por las partes en el recurso administrativo, y que **********, S.A.B. de C.V. deberá pagar a **********, S.A. de C.V., por servicios de terminación conmutada, en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’ en los términos dispuestos en el considerando octavo de esta resolución, y que son las siguientes: Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 30 de septiembre de 2006, $********** por minuto de interconexión. Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.


"Cuarto. Las tarifas de interconexión que **********, S.A.B. de C.V. deberá pagar a **********, S.A. de C.V. por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, por el periodo materia del desacuerdo de interconexión y respecto del que no hubo acuerdo entre las partes en los términos dispuestos en el considerando octavo de esta resolución, serán las siguientes: Del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 2006, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, $********** por minuto de interconexión. Las tarifas anteriores deberán fraccionarse en segundos de conformidad con lo dispuesto en el resolutivo sexto de esta resolución. Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.


"Quinto. Se declara la nulidad de las tarifas de interconexión determinadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la resolución emitida mediante acuerdo ********** de fecha treinta de mayo de dos mil siete, por el periodo que no fue materia del desacuerdo de interconexión entre las partes, en los términos dispuestos en el considerando octavo de esta resolución, correspondientes al 1o. de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, debiendo estar a lo dispuesto por su convenio de interconexión en cuanto aplicación continua de tarifas, siendo aplicable a partir del 1 de enero de 2008 la determinada en el resolutivo cuarto anterior para el 31 de diciembre de 2007, hasta en tanto las partes convengan las aplicables o se emita resolución respecto de su discrepancia ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


"Sexto. En la aplicación de las tarifas de interconexión determinadas por la presente resolución, **********, S.A. de C.V., calculará las contraprestaciones que **********, S.A.B. de C.V. deberá pagarles por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, con base en la duración real de las llamadas, sin redondear al minuto, debiendo para tal efecto sumar la duración de todas las llamadas completadas en el periodo de facturación correspondiente, medidas en segundos. El total se multiplicará por la tarifa de interconexión por minuto correspondiente, determinadas en la presente resolución.


"Séptimo. N. personalmente a las partes; y por oficio a la Comisión Federal de Telecomunicaciones ..."


8. En contra de la resolución antes mencionada, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien el diecisiete de octubre de dos mil ocho celebró la audiencia incidental y concedió la suspensión definitiva para el efecto de:


"... que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y para que no se ejecute o continúe con la ejecución de la resolución reclamada y no se inicien los procedimientos de verificación y sanción consignados en la ley, por la inobservancia de la resolución aludida, hasta en tanto, se determine sobre la suspensión definitiva en el expediente en que se actúa, lo que determina que prevalezca la situación que actualmente rige las relaciones de interconexión entre la parte quejosa y la parte tercero perjudicada, en cuanto es la materia sobre la que se pronunció la responsable en la resolución que ahora se reclama ..."


9. Inconforme con dicha determinación, la tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto el treinta de enero de dos mil nueve, bajo el expediente RI. ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma el auto recurrido.


"SEGUNDO. Se concede a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión definitiva solicitada, para los efectos precisados en el auto recurrido."


Las consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria en comento, que forman parte de la denuncia a que se refiere este expediente, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


"... Son parcialmente fundados los argumentos sintetizados, en cuanto la recurrente asevera que la Juez de Distrito no tomó en consideración los argumentos que hizo valer, ni las documentales que ofreció como pruebas en el cuaderno incidental, sin embargo, tales cuestiones a la postre resultan insuficientes para revocar la resolución interlocutoria, en atención a las siguientes consideraciones. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe).


"El precepto transcrito, establece como requisito para que opere la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, que con su otorgamiento no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, previendo, de manera enunciativa, diversos casos en los que se deberá considerar que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones.


"Sobre este requisito, la Ley de Amparo no establece qué debe entenderse por interés social y por orden público; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"El criterio aludido se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 8, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44, Tomo Informe 1973, P.I., Informes, Séptima Época, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’. También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 352, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 237, T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de 1995, Quinta Época, que es del tenor siguiente: ‘ORDEN PÚBLICO.’.


"En la especie, como se dijo, la interlocutoria recurrida concedió la suspensión definitiva de la resolución reclamada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y para que no se ejecute o continúe con la ejecución de la resolución reclamada y no se inicien los procedimientos de verificación y sanción consignados en la ley, por la inobservancia de la resolución aludida, de modo que prevalezca la situación que actualmente rige las relaciones de interconexión entre la quejosa y la tercero perjudicada.


"Ahora bien, en los resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución reclamada, se vinculó a la empresa quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que, entre otras cosas, incorporara a su convenio de interconexión los términos y condiciones siguientes:


"1. Que la tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, le pagara las tarifas de interconexión por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, de la siguiente forma:


"a) Por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, a $********** por minuto de interconexión.


"b) Por el periodo del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil seis, a $********** por minuto de interconexión.


"c) Por el periodo del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a $********** pesos por minuto de interconexión.


"d) Por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, a $********** por minuto de interconexión.


"e) A partir del uno de enero de dos mil ocho, la tarifa de interconexión será la determinada en el resolutivo cuarto de la resolución reclamada para el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, hasta en tanto las partes convengan las aplicables o se emita resolución respecto a su discrepancia, esto es, a razón de $********** pesos por minuto de interconexión.


"2. Que calculara las contraprestaciones que la tercero perjudicada **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, deberá pagarle por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, con base en la duración real de las llamadas, sin redondear al minuto, debiendo para tal efecto sumar la duración de todas las llamadas completadas en el periodo de facturación correspondiente, medidas en segundos.


"Precisado lo anterior, se estima que con el otorgamiento de la suspensión definitiva en comento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el hecho de paralizar los efectos de la resolución reclamada no priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni tampoco se infiere a la colectividad un daño que de otra manera no resentiría, por ser ajena a una controversia suscitada entre particulares.


"Para explicar lo anterior, debe considerarse que la resolución reclamada tuvo como objeto resolver los términos, condiciones y tarifas de los servicios de interconexión que regirían entre las aquí quejosa y tercero perjudicada, por lo que las determinaciones que contiene se encuentren orientadas a dirimir una controversia entre las mismas, en su carácter de concesionarias de redes públicas de telecomunicación.


"En efecto, el que se suspenda la ejecución de los puntos resolutivos aludidos sólo puede producir afectación a las empresas **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (tercero perjudicada) y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (quejosa), pues únicamente se les ha vinculado a pagar y recibir, respectivamente, la tarifa fijada por la autoridad responsable por los servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"Así es, debe considerarse que las tarifas de interconexión resultan ajenas a los usuarios de **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en la medida de que la resolución reclamada no impone en modo alguno la obligación de que la recurrente reduzca en igual medida los precios de interconexión que ofrece a sus usuarios.


"Sin que sea óbice a lo anterior, las documentales que en copia certificada fueron exhibidas en el cuaderno incidental por **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, mismas que no fueron valoradas por la Juez de Distrito, como acertadamente aduce aquélla en su escrito de agravios, pero que aun al ser estudiadas por este órgano jurisdiccional se estiman insuficientes para demostrar la supuesta afectación al interés social que alega, en atención a lo siguiente:


"Es verdad que con las documentales que exhibió la recurrente acredita que sus usuarios del servicio de telefonía se han visto beneficiados con un descuento a la tarifa por minuto de interconexión, el cual se encuentra condicionado a que la resolución reclamada no sea revocada, modificada o suspendida ... Sin embargo, como se anticipó, aun cuando la paralización o suspensión de los efectos de la resolución reclamada tendría como consecuencia inmediata que fuera suspendido igualmente el descuento de la tarifa que **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, ha otorgado vía contractual a algunos de sus clientes, es de concluirse que, tal beneficio o descuento no deriva de manera directa, inmediata u obligatoria de la resolución reclamada, sino que ese ha sido el efecto que, voluntariamente, esto es, de manera libre y espontánea, la recurrente ha decidido otorgarle a algunos de sus usuarios, aun cuando, en términos del texto de la resolución, no se encuentra obligada a ello.


"Máxime que la tarifa de $********** por minuto de interconexión, con vigencia a partir del uno de enero de dos mil ocho, constituye una medida establecida provisionalmente por la autoridad responsable, según lo dispuesto por el quinto punto resolutivo del acto reclamado, en razón de que tal cuestión no es materia del fondo del procedimiento administrativo.


"Lo anterior deriva del hecho de que la intervención que solicitó **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, fue sólo en cuanto a las condiciones de interconexión que no pudo convenir con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, es decir, exclusivamente respecto de la modificación al anexo de precios y tarifas del convenio de interconexión entre ambas partes, específicamente, en relación a las tarifas de interconexión aplicables al tráfico dirigido a aparatos móviles inscritos en la modalidad ‘el que llama paga’, para el periodo que comprende del primero de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, así como la modificación al esquema de facturación y la inclusión de una cláusula que relacione la tarifa del usuario final, por ese mismo periodo.


"De ahí que, al emitir la resolución materia del juicio de garantías, el secretario de Comunicaciones y Transportes declaró la nulidad de las tarifas de interconexión determinadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones por el periodo que no fue materia del desacuerdo de interconexión entre las partes (esto es, el correspondiente del uno de enero de dos mil ocho al uno de diciembre de dos mil diez), debiendo estarse las partes a lo dispuesto por su convenio de interconexión en cuanto a aplicación continua de tarifas, siendo aplicable a partir del uno de enero de dos mil ocho la determinada en el resolutivo cuarto (tarifa de $********** por minuto de interconexión), hasta en tanto las partes convengan las aplicables o se emita resolución respecto de su discrepancia ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


"En tales condiciones, si bien del análisis de las constancias que obran en el cuaderno incidental se advierte un beneficio para los usuarios del servicio que presta **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, tal reducción del costo de las llamadas locales a celulares no deriva de manera directa de la resolución reclamada, sino de la libre y espontánea voluntad de la concesionaria en cita, lo que debe entenderse en atención al marco normativo regulado por el artículo 60 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el cual establece el principio de libertad tarifaria ... Bajo tales circunstancias, es evidente que en la resolución reclamada no se establece un derecho o beneficio para el consumidor del servicio de telefonía en general, ni para los usuarios de **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en lo particular, sino que simplemente se determinó, de manera provisional, una tarifa que estará vigente entre las partes hasta en tanto ambas concesionarias acuerden el monto de las mismas, a partir del uno de enero de dos mil ocho, o bien, se emita resolución respecto de su discrepancia ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


"En ese orden de ideas, si bien es verdad que la Juez de Distrito no examinó las documentales que ofreció la tercero perjudicada, ahora recurrente, lo cierto es que del examen efectuado a las mismas por este Tribunal Colegiado de Circuito, se desprende que devienen en insuficientes para revocar la interlocutoria recurrida, toda vez que con ellas pretende acreditar la existencia de un derecho o beneficio que no tiene su génesis en la resolución reclamada.


"Por tanto, los argumentos expresados por la recurrente parten de una premisa errónea, al considerar que con el otorgamiento de la suspensión se priva a la colectividad de un derecho y se le causa un daño que de otra manera no resentiría, ya que, opuesto a lo estimado por las inconformes, la resolución reclamada tuvo como origen y finalidad resolver una controversia entre particulares, a la que, por el momento, es ajena la colectividad, de modo que su paralización, en modo alguno, afecta a ésta.


"Tampoco es óbice a lo anterior, lo expresado por la tercero perjudicada en el cuarto concepto de agravio y por la autoridad responsable en sus dos primeros conceptos de agravio, en torno a que con la suspensión otorgada a la quejosa, se priva a la sociedad del derecho de acceder a servicios de mejor precio, calidad y diversidad en un ambiente de sana competencia, porque los resolutivos en comento en modo alguno vinculan a las partes a bajar los precios de sus servicios, como para suponer que con la paralización de tales actividades, se sigue perjuicio al interés social, sino que, se insiste, se trata de una resolución administrativa originada por una controversia entre particulares que fijó determinadas condiciones de interconexión entre ellas.


"Por ello, al tratarse de la paralización de ciertas condiciones de interconexión fijadas entre las empresas tercero perjudicada y quejosa, por parte de la autoridad responsable, es inconcuso, que con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, como indudablemente lo son los artículos 1 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (se transcriben artículos).


"Los numerales transcritos establecen que la Ley Federal de Telecomunicaciones es de orden público, y que tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.


"También establece las atribuciones que deberá ejercer la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el logro de esos objetivos.


"Como es de observarse, los artículos relatados constituyen disposiciones de orden público, sin embargo, el otorgamiento de la medida cautelar en contra de la ejecución de los resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución reclamada, en modo alguno contraviene los artículos 1 y 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Ello es así, porque al paralizar la ejecución de los indicados resolutivos, no conlleva al incumplimiento de los objetivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ni a que se deje de acatar la obligación a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, de interconectar sus redes, sino tan solo a suspender la ejecución de una resolución administrativa que ha sido combatida al través del juicio de amparo, en la que la autoridad responsable fijó determinadas condiciones de interconexión al resolver una controversia suscitada entre particulares.


"Sirve de sustento a las consideraciones que preceden, en lo conducente, el criterio de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos datos de localización, epígrafe y sinopsis enseguida se insertan: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES QUE IMPONE LA TARIFA PROMEDIO PONDERADA DEL SERVICIO, AL DIRIMIR UNA CONTROVERSIA ENTRE CONCESIONARIOS DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES SOBRE TARIFAS DE INTERCONEXIÓN.’


"Por otro lado, si bien es verdad que los puntos resolutivos de la resolución reclamada, en principio, establecen a cargo de las partes obligaciones positivas consistentes en, respectivamente, pagar y recibir el pago correspondiente a la interconexión de conformidad con las tarifas establecidas por la autoridad responsable, ello no implica que en el caso estemos en presencia de operaciones y compensaciones de naturaleza meramente económicas, y como tales, susceptibles de tener efectos retroactivos, en términos del numeral 80 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior obedece a que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, la resolución recurrida no sólo determina las tarifas y sus correspondientes pagos, sino que también ordena a la parte quejosa que incorpore en los convenios de interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones, los términos y condiciones ahí establecidos, así como el envío de un ejemplar original o copia certificada del mismo a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su firma para efectos de su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones conforme al artículo 64, fracción VII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Además, la firma del convenio modificatorio en el que se establezca la reducción de la tarifa de interconexión de la modalidad ‘el que llama paga’, conllevará, lógica y necesariamente, la modificación al esquema de facturación que actualmente lleva la quejosa, lo que inevitablemente tendrá un consecuente costo económico y material que de suyo implicaría ejecutarlas, además de constituir una obligación que se cuestiona en el juicio de amparo, al tenor de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de garantías.


"Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la sola obligación establecida en la resolución reclamada en el sentido de que la parte quejosa deberá incorporar en los convenios de interconexión, los términos y condiciones en aquélla determinados, le genera, por sí misma, una afectación de difícil reparación, en la medida de que se le obliga a modificar los acuerdos que ya tiene celebrados con la tercero perjudicada, aquí recurrente, comprometiendo así la libre voluntad que la celebración que todo convenio conlleva, en especial, porque lo haría atendiendo a disposiciones con las que evidentemente no se encuentra conforme y cuya legalidad reclama en el juicio principal ..."


Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión R.I. **********.


Antecedentes del caso.


1. El veintiuno de febrero de dos mil uno, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio marco de prestación de servicios de interconexión indirecta local fijo con local móvil.


2. El veintiséis de febrero de dos mil uno, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, celebraron convenio marco de prestación de servicios de interconexión indirecta local fijo con local móvil.


3. Mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitaron a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable el inicio de las negociaciones a fin de convenir los términos, condiciones y tarifas que regirían en dos mil cinco, entre sus redes públicas de telecomunicaciones.


4. En marzo de dos mil cinco, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitaron la intervención de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para resolver los términos, condiciones y tarifas de interconexión que regirían en dos mil cinco, las que no pudieron acordar con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


5. Una vez agotado el procedimiento correspondiente, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, mediante Acuerdo Número **********, dictó resolución en la que determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, conforme a los siguientes resolutivos:


"Primero. **********, S.A. de C.V., **********, S.de R.L. de C.V., y **********, S. de R.L. de C.V., deberán incorporar en los convenios para la interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones, los términos y condiciones determinadas en los resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo siguientes, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente en que surta efectos legales la notificación de la presente resolución. Hecho lo anterior, deberán enviar conjuntamente un ejemplar original o copia certificada del mismo a esta comisión, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su firma, para efectos de su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones conforme al artículo 64, fracción VI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Segundo. Las tarifas de interconexión que **********, S. de R.L. de C.V. y **********, S. de R.L. de C.V. deberán pagar a **********, S.A. de C.V. por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, serán las siguientes: Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 30 de septiembre de 2006, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2008, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, $********** por minuto de interconexión; del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2010, $********** por minuto de interconexión. Las tarifas anteriores ya incluyen el costo correspondiente a los puertos necesarios para la interconexión.


"Tercero. En caso de que las tarifas a las que se refiere el resolutivo segundo sean mayores a la tarifa promedio ponderada del servicio, **********, S. de R.L. de C.V. y **********, S. de R.L. de C.V. deberán pagar a **********, S.A. de C.V. por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’ la tarifa promedio ponderada del servicio. Para determinar la tarifa promedio ponderada del servicio la comisión considerará lo siguiente:


"• Los ingresos por los minutos de originación en la red móvil de ********** para llamadas locales.


"• Los ingresos por concepto de renta mensual en el caso de planes de pospago.


"• Los minutos de originación que generan dichos ingresos.


"• Los ponderados que la comisión fije en su momento.


"Lo anterior, a fin de garantizar las condiciones para el desarrollo de una competencia equitativa entre los concesionarios del servicio local fijo y los concesionarios del servicio local móvil.


"Cuarto. Para el periodo que comprende del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 **********, S.A. de C.V. calculará las contraprestaciones que **********, S. de R.L. de C.V. y **********, S. de R.L. de C.V. deberán pagarle por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, redondeando al minuto siguiente la duración de cada llamada antes de efectuar la suma total del tiempo de ocupación de la infraestructura. El total se multiplicará por la tarifa de interconexión por minuto correspondiente de acuerdo al resolutivo segundo.


"Quinto. En cada periodo de facturación **********, S.A. de C.V. calculará las contraprestaciones que **********, S. de R.L. de C.V. y **********, S. de R.L. de C.V. deberán pagarle por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, de la siguiente forma:


"• Para el periodo que comprende del 1o. de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010, se sumará la duración de todas las llamadas completadas medidas en segundos y dicha suma se redondeará al minuto siguiente. El total se multiplicará por la tarifa de interconexión por minuto correspondiente de acuerdo al resolutivo segundo.


"• Para el periodo que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, se aplicará un sobrecargo del veinticinco por ciento sobre el total de minutos de interconexión facturados.


"• Para el periodo que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2008, se aplicará un sobrecargo del dieciocho por ciento sobre el total de minutos de interconexión facturados.


"• Para el periodo que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2009, se aplicará un sobrecargo del diez por ciento sobre el total de minutos de interconexión facturados.


"• Para el periodo que comprende del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2010, no se aplicará sobrecargo alguno.


"El sobrecargo adicional aplicado sobre el total de los minutos de interconexión facturados será revisado anualmente a partir de diciembre del 2007. La comisión tomará en cuenta para la fijación del sobrecargo lo siguiente:


"La evolución de las referencias internacionales;


"El crecimiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones; y


"La evolución de las tarifas y la modalidad de medición del tráfico que los concesionarios fijos realizan a sus usuarios para llamadas con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"Sexto. **********, S.A. de C.V. deberá, en las tarifas que ofrezca o comercialice en los servicios de originación fija a través de equipo terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, cubrir al menos la tarifa de interconexión móvil correspondiente en términos de los resolutivos segundo y tercero.


"Séptimo. **********, S.A. de C.V. deberá permitir la interconexión indirecta a **********, S. de R.L. de C.V. y **********, S. de R.L. de C.V. en las siguientes treinta y nueve áreas de servicio local; 1, 5, 10, 18, 28, 31, 32, 46, 58, 59, 64, 80, 81, 103, 118, 159, 184, 185, 216, 225, 233, 243, 252, 273, 278, 282, 283, 284, 293, 303, 304, 305, 320, 329, 330, 331, 347, 348 y 377; así como permitir la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que **********, S.A. de C.V. presta sus servicios.


"Octavo. En el convenio de interconexión que firmen **********, S.A. de C.V. con **********, S. de R.L. de C.V. y con **********, S. de R.L. de C.V. deberán determinar el domicilio y coordenadas geográficas de cada uno de los treinta y nueve puntos de interconexión que se corresponden con las áreas de servicio local subordinadas a cada uno de estos puntos.


"Noveno. De conformidad con el artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se hace del conocimiento de las partes que esta resolución es impugnable mediante la interposición del recurso de revisión que prevé el título sexto, capítulo primero del ordenamiento citado.


"Décimo. N. personalmente la presente resolución a las partes."


6. Inconforme con dicha resolución, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, bajo el expediente **********, en el cual se resolvió sobre la suspensión definitiva el cuatro de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"PRIMERO. Se niega a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión definitiva, por los actos reclamados mencionados en el resultando primero de esta resolución interlocutoria, en virtud de las consideraciones expuestas en el segundo considerando de la misma.


"SEGUNDO. Se concede a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión definitiva, por los actos reclamados mencionados en el resultando primero, por las autoridades responsables señaladas en el considerando tercero, y por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de esta resolución interlocutoria."


7. En contra de dicha resolución, las tercero perjudicadas **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, así como la autoridad responsable Comisión Federal de Telecomunicaciones, interpusieron recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el treinta y uno de enero de dos mil siete, bajo el expediente RI. **********, al tenor de los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la interlocutoria recurrida.


"SEGUNDO. Se niega a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos, autoridades, por las razones y fundamentos legales expuestos en el considerando segundo de la interlocutoria recurrida.


"TERCERO. Se concede a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, la suspensión definitiva solicitada, para los efectos precisados en el último considerando de la interlocutoria recurrida."


Las consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria en comento, que forman parte de la denuncia a que se refiere este expediente, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


(Respuesta a los agravios de la Comisión Federal de Telecomunicaciones)


"... Por otra parte, en el primer agravio la autoridad recurrente expone, en esencia, que la interlocutoria recurrida transgrede el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se concede la suspensión definitiva de los actos reclamados, no obstante que con tal determinación, se contravienen disposiciones de orden público y se sigue un perjuicio al interés social.


"Al respecto, la autoridad inconforme indica, en esencia, que con la suspensión otorgada a la quejosa, para el efecto de que no se apliquen las tarifas señaladas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se priva a la sociedad del beneficio que le otorga el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, esto es, del derecho de acceder a servicios de mejor precio, calidad y diversidad en un ambiente de sana competencia.


"Lo anterior, derivado de que las tarifas en mención han sido fijadas orientadas a costos, lo cual permite que los usuarios accedan a servicios más baratos y de calidad, a la vez que se busca el establecimiento de un mercado perfecto en nuestro país, lo cual conllevaría un adelanto económico y social que otros países han alcanzado.


"Señala la autoridad recurrente que de no haberse otorgado la suspensión, la sociedad no resentiría un daño al pagar tarifas más altas de lo debido por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, además del daño a mediano y largo plazo que impide el avance en un ambiente de competitividad en el sector, bloqueando con esto, el arribo del mercado nacional a un ambiente de perfección y, por ende, el avance económico, social y cultural del país, que países del mundo han alcanzado ya con base en la implementación de medidas como las que se determinó suspender.


"De manera que el otorgamiento de la suspensión solicitada por la quejosa, sí contraviene disposiciones de orden público, esto es, los artículos 7 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, puesto que se priva a la colectividad de un beneficio que la propia ley le otorga; además de que se afecta el interés social, puesto que se está causando un daño a la colectividad que de otra manera no resentiría, es decir, la inaplicación de tarifas de interconexión orientadas a costos y que conllevarían el ejercicio de los objetivos contenidos en el artículo 7 invocado y, por ende, se permite la continuidad del mercado imperfecto que impera en el país.


"Son infundadas las argumentaciones sintetizadas, en atención a las siguientes consideraciones. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, dispone: (se transcribe).


"El precepto transcrito establece como requisito para que opere la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, el que con su otorgamiento no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, previendo, de manera enunciativa, diversos casos en los que se deberá considerar que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones.


"Sobre este requisito, la Ley de Amparo no establece qué debe entenderse por interés social y orden público.


"Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"El criterio aludido se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 8, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 44, Tomo Informe 1973, P.I., Informes, Séptima Época, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’. Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 352, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 237, T.V., Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de 1995, Quinta Época, que es del tenor siguiente: ‘ORDEN PÚBLICO.’.


"En la especie, la interlocutoria recurrida, concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, solicitada por la parte quejosa, en los siguientes términos:


"a) Que se concedía la suspensión definitiva para el efecto que la había solicitado la parte quejosa, esto es, para que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y la impetrante de garantías siguiera prestando el servicio de telefonía celular en su carácter de concesionaria de servicio local, como lo venía haciendo en relación con las sociedades tercero perjudicadas.


"b) Que el otorgamiento de la medida cautelar, implicaba que la parte quejosa no incorporara a sus convenios de interconexión los acuerdos, términos y condiciones contenidos en los resolutivos tercero, sexto, séptimo y octavo de la resolución reclamada de treinta y uno de agosto de dos mil seis y, en consecuencia, que:


"1. No se pagara a la quejosa, las tarifas de interconexión por parte de **********, **********, Sociedad Anónima, y **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, en caso de que las tarifas indicadas en el resolutivo segundo sean mayores, la tarifa promedio ponderada del servicio.


"2. La quejosa no cubriera al menos las tarifas de interconexión móvil referidas en el resolutivo segundo de mérito, en las tarifas que ofreciera o comercializara en los servicios de originación fija a través de equipos terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"3. La quejosa no permitiera la interconexión indirecta a las tercero perjudicadas de referencia, en las treinta y nueve áreas de servicio local, puntualizadas en el resolutivo séptimo de la resolución reclamada de treinta y uno de agosto de dos mil seis, ni permitiera la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que prestara sus servicios.


"4. No se firmara el convenio de interconexión entre la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y las tercero perjudicadas **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada y **********, **********, Sociedad Anónima, atendiendo a los lineamientos contenidos en la resolución impugnada y, por ende, no se determinara el domicilio y coordenadas geográficas de cada uno de los treinta y nueve puntos de interconexión que se corresponden con las áreas de servicio local listadas en el resolutivo séptimo de la resolución reclamada, así como las áreas de servicio local subordinadas a cada uno de dichos puntos.


"Ahora bien, los resolutivos tercero, sexto, séptimo y octavo de la resolución reclamada, por los cuales se solicitó y se concedió la suspensión definitiva, son del tenor siguiente: (se transcriben)


"De lo anterior, deriva que los agravios expresados por la autoridad recurrente, sólo se refieren al otorgamiento de la medida cautelar, respecto de los puntos resolutivos tercero y sexto de la resolución reclamada, en los que se contienen la imposición de tarifas.


"...


"Precisado lo anterior, se estima que con el otorgamiento de la suspensión definitiva sobre los puntos resolutivos tercero y sexto de la resolución reclamada, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


"Ello es así, porque el hecho de paralizar los efectos que traen consigo los resolutivos tercero y sexto de la resolución reclamada, no priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni tampoco se infiere a la colectividad un daño que de otra manera no resentiría.


"Para explicar esta aseveración, es suficiente considerar que la resolución reclamada tuvo como objeto resolver los términos, condiciones y tarifas de los servicios de interconexión que regirían entre las empresas tercero perjudicadas y la empresa quejosa.


"De ahí que las determinaciones alcanzadas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en la resolución reclamada, específicamente en los resolutivos tercero y sexto, se encuentren orientadas a dirimir una controversia entre las empresas tercero perjudicadas y la impetrante de garantías, como concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones, sobre tarifas de interconexión.


"Por ello, el que se paralice la ejecución de los resolutivos mencionados, no priva a la colectividad de un beneficio ni le provoca daño alguno por ser ajena a una controversia suscitada entre particulares.


"En efecto, el que se suspenda la ejecución del punto resolutivo tercero de la resolución reclamada, sólo puede producir afectación a las empresas tercero perjudicadas, pues en él, se les había vinculado a pagar a la parte quejosa, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, la tarifa promedio ponderada del servicio, en el caso de que las tarifas referidas en el punto resolutivo segundo fueran mayores a la tarifa promedio ponderada del servicio.


"De manera que con el otorgamiento de la suspensión, no se priva a la colectividad de un derecho ni se le provoca daño alguno, porque el pago de la referida tarifa promedio ponderada del servicio, lo debían efectuar las empresas tercero perjudicadas a la parte quejosa, sin que se advierta que ello implique necesariamente una repercusión en el público usuario.


"Asimismo, la paralización de la ejecución del punto resolutivo sexto, sólo puede producir daño a las empresas tercero perjudicadas, porque en él se vinculaba a la parte quejosa a cubrir al menos la tarifa de interconexión móvil correspondiente en términos de los resolutivos segundo y tercero, en las tarifas que ofrezca o comercialice en los servicios de originación fija a través de equipo terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"De modo que con el otorgamiento de la suspensión tampoco se priva a la colectividad de un derecho ni se le provoca daño alguno, toda vez que la mencionada tarifa de interconexión móvil correspondiente, debía ser cubierta por la quejosa al menos en las tarifas que ofrezca o comercialice en los servicios de originación fija a través de equipo terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"Bajo ese orden de ideas, lo infundado de los argumentos expresados por la autoridad recurrente, deriva de que parten de una premisa errónea, al considerar que con el otorgamiento de la suspensión, se priva a la colectividad de un derecho y se le causa un daño que de otra manera no resentiría; daño que, por cierto, no justifica de manera alguna.


"Sin embargo, opuesto a lo estimado por la autoridad inconforme, la resolución reclamada tuvo como origen y finalidad resolver una controversia entre particulares, a la que, por el momento, es ajena la colectividad, de modo que su paralización en modo alguno afecta a ésta.


"Por ello, con los elementos que por el momento obran en el cuaderno incidental, no es posible determinar que el otorgamiento de la suspensión respecto de los resolutivos tercero y sexto de la resolución reclamada, prive a la colectividad de algún derecho reconocido por la ley, o que se le ocasione daño alguno, precisamente, al tratarse de la imposición de tarifas en la solución de un conflicto entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, esto es, entre particulares, que sólo a ellos beneficia o afecta.


"No es óbice a lo anterior, lo expresado por la autoridad recurrente, en torno a que con la suspensión otorgada a la quejosa, se priva a la sociedad del derecho de acceder a servicios de mejor precio, calidad y diversidad en un ambiente de sana competencia, porque las tarifas correspondientes han sido fijadas orientadas a costos, lo cual permite que los usuarios accedan a servicios más baratos y de calidad, a la vez que se busca el establecimiento de un mercado perfecto en nuestro país, lo cual llevaría un adelanto económico y social que otros países han alcanzado; y que de no haberse otorgado la suspensión, la sociedad no resentiría un daño al pagar tarifas más altas de lo debido por la prestación de los servicios de telecomunicaciones, además del daño a mediano y largo plazo que impide el avance en un ambiente de competitividad en el sector, bloqueando con esto, el arribo del mercado nacional a un ambiente de perfección y, por ende, el avance económico, social y cultural del país, que países del mundo han alcanzado ya con base en la implementación de medidas como las que se determinó suspender.


"Ello es así, porque los resolutivos tercero y sexto de la resolución reclamada en modo alguno, vinculan a la parte quejosa o a las empresas tercero perjudicadas a bajar los precios de sus servicios o implementar nuevas tecnologías en sus infraestructuras, como para suponer que con la paralización de tales actividades se sigue perjuicio al interés social, en detrimento del desarrollo nacional, sino que se trata de una resolución administrativa originada por una controversia entre particulares que fijó determinadas condiciones de interconexión entre ellas.


"Por ello, al tratarse de la paralización de ciertas condiciones de interconexión fijadas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones entre las empresas tercero perjudicadas y la quejosa, es inconcuso, que con la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, como indudablemente lo son los artículos 7 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (se transcriben).


"El primero de los numerales transcritos establece que la Ley Federal de Telecomunicaciones tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.


"También establece las atribuciones que deberá ejercer la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el logro de esos objetivos.


"Por su parte, el artículo 42 transcrito, establece como obligación de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, el interconectar sus redes, para lo cual prevé que deberán suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite; que transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro de los sesenta días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.


"Como es de observarse, los artículos 7 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones constituyen disposiciones de orden público, el primero de ellos, al establecer los objetivos que tiene ese ordenamiento legal así como las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para lograr los mismos, mientras que el segundo, al imponer una obligación a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, de interconectar sus redes, así como al prever el procedimiento para el caso de que no se haya podido suscribir el convenio correspondiente entre los concesionarios, en el que interviene esa secretaría.


"Sin embargo, el otorgamiento de la medida cautelar en contra de la ejecución de los resolutivos tercero y sexto de la resolución reclamada, en modo alguno, contraviene los artículos 7 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"Ello es así, porque al paralizar la ejecución de los indicados resolutivos, no conlleva al incumplimiento de los objetivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ni a que se deje de acatar la obligación a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, de interconectar sus redes, sino tan solo a suspender la ejecución de una resolución administrativa que ha sido combatida al través del juicio de amparo, en la que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, fijó determinadas condiciones de interconexión al resolver una controversia suscitada entre particulares ..."


(Respuesta a los agravios formulados por **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable)


"... Por otra parte, en el segundo agravio la empresa tercero perjudicada expone, en esencia, que la interlocutoria recurrida transgrede el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que concedió la suspensión definitiva respecto de los resolutivos tercero, sexto, séptimo y octavo de la resolución reclamada, sin analizar si con la concesión por cada uno de ellos, se contravienen disposiciones de orden público.


"De modo que si bien la Jueza de Distrito, no refirió expresamente por qué el otorgamiento de la medida cautelar respecto a cada punto resolutivo, no generaba esa afectación, ello derivó de que todos fueron valorados, en su conjunto, esto es, que la concesión de la suspensión respecto de todos y cada uno de ellos, era procedente por no afectar el interés de la sociedad.


"De ahí que las razones expresadas por la Jueza de Distrito en torno a que se reunía el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, deben entenderse referidas a todos y cada uno de los puntos resolutivos de la resolución reclamada, por los cuales se concedió la medida cautelar.


"Por otra parte, la inconforme señala que atendiendo a la consideración sexta de la resolución reclamada, el punto resolutivo tercero, no afecta exclusivamente a los concesionarios, porque tiene como finalidad establecer mejores precios, diversidad y calidad en el servicio, en beneficio de los consumidores, así como promover una sana competencia entre los diversos prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


"De modo que, con la suspensión otorgada, se contravienen disposiciones de orden público, como lo es el referido numeral, pues se daña a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, porque se impide que se cumpla con la finalidad para la cual se dictó la medida correspondiente.


"Es infundado el argumento sintetizado, en atención a las siguientes consideraciones:


"En la interlocutoria recurrida, la Jueza de Distrito concedió la suspensión definitiva respecto de la ejecución del punto resolutivo tercero de la resolución reclamada, entre otros ...


"Al tenor del punto resolutivo tercero, se vinculó a que las empresas tercero perjudicadas paguen a la parte quejosa, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, la tarifa promedio ponderada del servicio, en el caso de que las tarifas referidas en el punto resolutivo fueran mayores a la tarifa promedio ponderada del servicio ...


"Del texto transcrito, se aprecia que ciertamente la implementación de la tarifa promedio ponderada del servicio, tuvo como objeto preservar el desarrollo de la competencia y que los concesionarios que utilizan la terminación en las redes móviles puedan acceder a ese insumo en condiciones equitativas, a fin de permitir que los usuarios sigan beneficiándose por la existencia de mejores planes tarifarios y al mismo tiempo trasladar los beneficios de esta disminución de las tarifas a los demás beneficiarios.


"Ahora bien, como ha quedado relatado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ha sostenido el criterio de que se sigue perjuicio al interés social o se realizan contravenciones al orden público, cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


"Bajo ese orden de ideas, es correcta la determinación alcanzada por la Jueza Federal, en torno a conceder la suspensión de la resolución reclamada, en específico, el punto resolutivo tercero.


"Ello es así, porque el paralizar los efectos que trae consigo el resolutivo tercero de la resolución reclamada, no priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes, ni tampoco se infiere a la colectividad, un daño que de otra manera no resentiría.


"Para explicar lo anterior, no debe perderse de vista que la resolución reclamada, tuvo como objeto resolver los términos, condiciones y tarifas de los servicios de interconexión que regirían entre las empresas tercero perjudicadas y la empresa quejosa, derivado de que no pudieron acordarlos.


"De ahí que las determinaciones alcanzadas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el resolutivo tercero, se encuentren orientadas a dirimir una controversia entre las empresas tercero perjudicadas y la impetrante de garantías, como concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones, sobre tarifas de interconexión.


"Por ello, el que se paralice la ejecución del resolutivo mencionado, no priva a la colectividad de un beneficio ni le provoca daño alguno, por ser ajena a una controversia suscitada entre particulares.


"En efecto, como ha quedado relatado, el que se suspenda la ejecución del punto resolutivo tercero de la resolución reclamada, sólo puede estimarse que produce afectación, a las empresas tercero perjudicadas, pues en él, se les había vinculado a pagar a la parte quejosa, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, la tarifa promedio ponderada del servicio, en el caso de que las tarifas referidas en el punto resolutivo segundo fueran mayores a la tarifa promedio ponderada del servicio.


"De manera que con el otorgamiento de la suspensión, no se priva a la colectividad de un derecho ni se le provoca daño alguno, porque el pago de la referida tarifa promedio ponderada del servicio, lo debían efectuar las empresas tercero perjudicadas a la parte quejosa.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el que en el considerando sexto de la resolución reclamada, se haya expresado que la implementación de la tarifa promedio ponderada del servicio, tuvo como objeto preservar el desarrollo de la competencia y que los concesionarios que utilizan la terminación en las redes móviles puedan acceder a ese insumo en condiciones equitativas, a fin de permitir que los usuarios sigan beneficiándose por la existencia de mejores planes tarifarios y al mismo tiempo trasladar los beneficios de esta disminución de las tarifas a los demás beneficiarios.


"Ello es así, porque el aludido punto resolutivo tercero, no refleja obligación de las empresas tercero perjudicadas, de reducir los precios de los servicios que prestan a los usuarios finales, que permita suponer que con la paralización de los efectos de la tarifa promedio ponderada del servicio, se prive a la colectividad de un beneficio que ya pudiera disfrutar con la ejecución de la medida implementada.


"Por el contrario, se estima que con la paralización de esa medida, sólo se puede ocasionar un perjuicio a las empresas tercero perjudicadas, de pagar a la parte quejosa, por servicios de terminación conmutada en usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’, una tarifa mayor a la establecida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en el indicado punto resolutivo tercero de la resolución reclamada.


"Por otra parte, la recurrente señala que el resolutivo sexto de la resolución reclamada, atendiendo al considerando octavo de la propia resolución, tiene como finalidad salvaguardar las condiciones que permitan mantener un entorno competitivo entre los concesionarios que ofrecen un servicio de telecomunicaciones con aquellos que ofrecen varios servicios al mismo tiempo, como es el caso de concesionarios móviles que prestan servicios fijos y servicios móviles.


"De manera que la medida contenida en el punto resolutivo sexto, no se encuentra dirigida a proteger a los concesionarios, sino directamente a los consumidores, pues será a ellos a quienes beneficia el establecimiento de mejores tarifas, diversidad y calidad en el servicio, por lo que al concederse la suspensión solicitada, se causa perjuicio a la colectividad y no sólo a las concesionarias tercero perjudicadas, además de que se contravienen disposiciones de orden público, como lo son los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, citados en la resolución reclamada como fundamento del resolutivo sexto.


"Son infundados los argumentos sintetizados, conforme a las siguientes consideraciones:


"En la interlocutoria recurrida, la Jueza de Distrito concedió la suspensión respecto de la ejecución del punto resolutivo sexto de la resolución reclamada, entre otros (se transcribe).


"En términos del resolutivo sexto transcrito, se vinculó a la parte quejosa a cubrir al menos la tarifa de interconexión móvil correspondiente en términos de los resolutivos segundo y tercero, en las tarifas que ofrezca o comercialice en los servicios de originación fija a través de equipo terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"Ahora bien, el considerando octavo de la resolución reclamada, expresa lo siguiente: (se transcribe).


"Del texto transcrito, se aprecia que el establecimiento de la medida contenida en el resolutivo sexto, tuvo como objeto salvaguardar las condiciones que permitiera mantener un entorno competitivo entre los concesionarios que ofrecen un servicio de telecomunicaciones con aquellos que ofrecen varios, como es el caso de concesionarios móviles que prestan servicios fijos y servicios móviles.


"Bajo ese orden de ideas, se estima que la paralización de la ejecución del punto resolutivo sexto, sólo puede considerarse que produce daño a las empresas tercero perjudicadas, porque en él, se vinculaba a la parte quejosa a cubrir al menos la tarifa de interconexión móvil correspondiente en términos de los resolutivos segundo y tercero, en las tarifas que ofrezca o comercialice en los servicios de originación fija a través de equipo terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"De modo que con el otorgamiento de la suspensión, tampoco se priva a la colectividad de un derecho ni se le provoca daño alguno, toda vez que la mencionada tarifa de interconexión móvil correspondiente, debía ser cubierta por la quejosa, al menos en las tarifas que ofrezca o comercialice en los servicios de originación fija a través de equipo terminales que tienen una ubicación geográfica determinada, con destino a usuarios móviles bajo la modalidad ‘el que llama paga’.


"No es óbice a lo anterior, el que en el considerando octavo de la resolución reclamada, se haya señalado que dicha medida tuvo como objeto salvaguardar las condiciones que permitieran mantener un entorno competitivo entre los concesionarios que ofrecen un servicio de telecomunicaciones con aquéllos que ofrecen varios, como es el caso de concesionarios móviles que prestan servicios fijos y servicios móviles.


"Ello es así, porque tal consideración lejos de demostrar que con el otorgamiento de la suspensión se causa daño a la colectividad, por sí sola refleja que se encontraba orientada a salvaguardar la competencia entre los concesionarios que ofrecen un servicio de telecomunicaciones con aquéllos que ofrecen varios, como es el caso de concesionarios móviles que prestan servicios fijos y servicios móviles.


"Además, debe destacarse que ni el aludido punto resolutivo sexto ni el considerando octavo, impone obligación de las empresas tercero perjudicadas, de reducir los precios de los servicios que prestan a los usuarios finales, que permita suponer que con la paralización de los efectos de la tarifa de interconexión móvil correspondiente, establecida por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se prive a la colectividad de un beneficio que ya pudiera disfrutar con la ejecución de la medida implementada.


"Cabe agregar que, opuesto a lo afirmado por la empresa tercero perjudicada recurrente, con el otorgamiento de la medida cautelar respecto del punto resolutivo sexto de la interlocutoria recurrida, no se contravienen los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Telecomunicaciones (se transcriben).


"El primero de los numerales transcritos establece que los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios, en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.


"Por su parte, el artículo 61 dispone que las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente a su puesta en vigor; y que los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.


"Mientras que el artículo 62 señala que los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.


"Como es de advertirse, los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, constituyen disposiciones de orden público, al prever el derecho de los concesionarios y permisionarios de fijar libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia; así como al establecer la obligación de registrar esas tarifas ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente a su puesta en vigor; así como al disponer que los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas; y al prohibir a los concesionarios otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.


"Sin embargo, con la paralización de la ejecución del punto resolutivo sexto de la resolución reclamada, no se contravienen los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que no se afecta el derecho de los concesionarios y permisionarios de fijar libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia; ni tampoco se permite eludir la obligación de registrar esas tarifas ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previamente a su puesta en vigor; ni tampoco se autoriza a los operadores a adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas; y menos aun, se permite a los concesionarios otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.


"Lo anterior, derivado de que la suspensión de la ejecución del mencionado punto resolutivo, sólo se traduce en paralizar una medida implementada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como resultado del desacuerdo entre las empresas tercero perjudicadas y la parte quejosa, respecto a las condiciones de interconexión entre sus redes públicas de las que son concesionarios.


"Por otra parte, la empresa recurrente indica que los resolutivos séptimo y octavo de la resolución reclamada, tienen como finalidad lograr una más eficiente interconexión y evitar un trato discriminatorio, como se señala en el considerando noveno de la propia resolución.


"Estima la inconforme que con la interconexión indirecta en las referidas treinta y nueve áreas de servicio local, no sólo se beneficiarían las empresas tercero perjudicadas, sino también directamente el público usuario, en las tarifas aplicables, dado que en lugar de que la recurrente cubra altos costos de reventa, por terminar tráfico en dichas áreas de servicio local, como actualmente sucede, únicamente tendría que cubrir el servicio de tránsito local proporcionado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"De manera que los resolutivos séptimo y octavo de la resolución reclamada, no sólo se refieren a los concesionarios, sino fundamentalmente a los usuarios del servicio, pues con su establecimiento se cumple con uno de los objetivos del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que al concederse la suspensión se genera un perjuicio a la colectividad, que no puede ser reparado con posterioridad.


"Expone la recurrente que la parte quejosa no resiente daño, al permitir la interconexión indirecta con **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de las treinta y nueve áreas de servicio local, por tener interconexión con **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en dichos puntos de interconexión.


"Además de que suponiendo sin conceder que pudieran existir daños para la quejosa, la Jueza Federal no valoró si éstos son superiores a los que puede resentir la sociedad con el otorgamiento de la medida suspensional.


"Son infundados los argumentos sintetizados, en atención a las siguientes consideraciones:


"En la interlocutoria recurrida, la Jueza de Distrito concedió la suspensión respecto de los resolutivos séptimo y octavo de la resolución reclamada (se transcriben).


"Conforme al séptimo punto resolutivo transcrito, se observa que el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, impuso a la parte quejosa la obligación de permitir la interconexión indirecta a las empresas tercero perjudicadas, en treinta y nueve áreas de servicio local; así como la obligación de permitir la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que la impetrante de garantías prestara sus servicios.


"Por su parte, el resolutivo octavo de la resolución reclamada, vinculó a que en el convenio de interconexión que firme la quejosa con las empresas tercero perjudicadas, se deban determinar el domicilio y coordenadas geográficas de cada uno de los treinta y nueve puntos de interconexión que se corresponden con las áreas de servicio local, así como las áreas de servicio local subordinadas a cada uno de estos puntos ...


"Bajo ese orden de ideas, se estima correcta la determinación alcanzada por la Jueza de Distrito, en torno a conceder la suspensión respecto a la ejecución de los puntos resolutivos séptimo y octavo de la resolución reclamada.


"Ello es así, porque la paralización de los efectos del mencionado punto resolutivo séptimo, implica que la parte quejosa no cumpla, por el momento, con la obligación que se le impuso de permitir la interconexión indirecta a las empresas tercero perjudicadas, en treinta y nueve áreas de servicio local; así como con la obligación de permitir la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que la impetrante de garantías prestara sus servicios.


"Asimismo, la suspensión de la ejecución del punto resolutivo octavo, conlleva a que la quejosa, por el momento, en el convenio de interconexión que firme con las empresas tercero perjudicadas, no se cumpla con la obligación impuesta de determinar el domicilio y coordenadas geográficas de cada uno de los treinta y nueve puntos de interconexión que se corresponden con las áreas de servicio local, así como las áreas de servicio local subordinadas a cada uno de estos puntos.


"De manera que la paralización de los efectos de los aludidos puntos resolutivos, sólo puede considerarse que produce afectación a las empresas tercero perjudicadas, al impedirles la interconexión indirecta con la parte quejosa, en treinta y nueve áreas de servicio local, al impedirles la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que la impetrante de garantías presta sus servicios; así como impedirles celebrar un convenio de interconexión, en el que se determinen el domicilio y coordenadas geográficas de cada uno de los treinta y nueve puntos de interconexión que se corresponden con las áreas de servicio local, así como las áreas de servicio local subordinadas a cada uno de estos puntos.


"Por ello, se estima que con el otorgamiento de la suspensión, no se priva a la colectividad de un derecho ni se le provoca daño alguno, toda vez que tales medidas impuestas por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, se encuentran orientadas a producir beneficios de interconexión que pudieran disfrutar las empresas tercero perjudicadas.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el que en el considerando noveno de la resolución reclamada, se haya expresado que la implementación de tales medidas tiene como objeto promover una eficiente interconexión entre las partes y fomentar una sana competencia entre los concesionarios de servicio local así como que la parte quejosa no debe actuar sobre bases discriminatorias.


"Lo anterior es así, porque tal consideración lejos de demostrar que con el cumplimiento de la suspensión se causa daño a la colectividad, refleja que se encontraba orientada a fomentar la competencia entre los concesionarios de servicio local, en específico, a beneficiar a las empresas tercero perjudicadas, a las que exclusivamente la resolución reclamada vinculó a que la parte quejosa les permitiera la interconexión indirecta en treinta y nueve áreas de servicio local; así como al permitirles la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que la impetrante de garantías presta sus servicios; y vincularlas a celebrar un convenio de interconexión en el que se determinen el domicilio y coordenadas geográficas de cada uno de los treinta y nueve puntos de interconexión que se corresponden con las áreas de servicio local, así como las áreas de servicio local subordinadas a cada uno de estos puntos.


"De especial relevancia, resulta considerar que la ejecución de los resolutivos séptimo y octavo de la resolución reclamada, sólo genera beneficios que pudieran disfrutar las empresas tercero perjudicadas, mas no los usuarios finales.


"Lo anterior, derivado de que la interconexión indirecta en las referidas treinta y nueve áreas de servicio local, como lo aduce la recurrente, sólo genera, en su caso, el beneficio de no cubrir los costos correspondientes a la reventa por terminar tráfico en dichas áreas de servicio local.


"Sin embargo, ello no conduce a estimar que con las medidas implementadas en los resolutivos séptimo y octavo de la resolución reclamada, los usuarios finales de los servicios que prestan las empresas tercero perjudicadas, se verán beneficiados por la reducción de esos costos de reventa, pues la resolución reclamada no vincula a las empresas tercero perjudicadas a bajar los precios correspondientes ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción.


Este Tribunal Pleno estima que sí existe la contradicción denunciada, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, relativo a si procedía la suspensión de los efectos de las resoluciones de las autoridades (en dos casos del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y, en el otro, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al resolver el recurso administrativo interpuesto en contra de un acto emitido por aquélla) en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, y adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión RA. **********, analizó la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, en que se reclamó una resolución recaída a un recurso de revisión administrativo, por medio de la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones había negado la suspensión que se había solicitado en contra de los efectos de una resolución emitida por el propio Pleno de la citada comisión, en que habían determinado las condiciones de interconexión no convenidas entre dos concesionarias -entre ellas, las tarifas a las que debían sujetarse-, y ordenado la interconexión de sus redes públicas de telecomunicaciones.


El citado Tribunal Colegiado revocó la sentencia de amparo al considerar, esencialmente, que contrariamente a lo determinado por el Juez de Distrito del conocimiento, había sido correcta la determinación de la responsable de que no procedía la suspensión, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues de concederse, se verían afectados tanto el interés social como el orden público.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión RI. ********** analizó la resolución dictada en el incidente de suspensión relativo al amparo **********, mediante la cual el Juez de Distrito del conocimiento otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado, que consistió en una resolución recaída a un recurso de revisión administrativo por medio de la cual el secretario de Comunicaciones y Transportes declaró la nulidad parcial de una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a través de la cual éste había determinado las condiciones de interconexión no convenidas entre dos concesionarias, entre ellas, las tarifas a las que debían sujetarse.


El citado Tribunal Colegiado confirmó la resolución incidental al considerar que, tal como determinó el Juez de Distrito del conocimiento, con la concesión de la suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, por lo que se cumplía el requisito establecido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


El referido Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión RI. ********** analizó la resolución dictada en el incidente de suspensión relativo al amparo **********, mediante la cual el Juez de Distrito del conocimiento otorgó la suspensión definitiva del acto reclamado, que consistió en una resolución emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a través de la cual determinó las condiciones de interconexión no convenidas entre dos concesionarias -entre ellas las tarifas a las que debían sujetarse-, y ordenó que una de las concesionarias permitiera a la otra la interconexión indirecta de determinadas áreas de servicio local, así como la terminación de tráfico en las áreas de servicio local en las que la primera prestaba sus servicios.


El citado Tribunal Colegiado confirmó la resolución incidental al considerar que, tal como determinó el Juez de Distrito del conocimiento, con la concesión de la suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público, por lo que se cumplía el requisito establecido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.


De esta manera, ambos Tribunales Colegiados analizaron si procedía la suspensión de los efectos de resoluciones de las autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, y mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que no procedía otorgar la medida cautelar, pues con ello se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consideró lo contrario.


No es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que uno de los criterios en contraposición haya surgido de una determinación sobre la procedencia de la medida cautelar en un procedimiento administrativo, y el otro respecto de la suspensión en un juicio de amparo.


Lo anterior, pues este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, sin que, para determinar su existencia, el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia; y que, ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1) En esa medida, se estima que puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis, no obstante que los criterios deriven de problemas jurídicos que se hayan suscitado en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.


Ahora bien, en el caso se estima que nos encontramos ante un mismo problema jurídico, pues según ha quedado visto, ambos Tribunales Colegiados analizaron si con la suspensión de los efectos de las resoluciones de las autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, y, por tanto, si resulta procedente o no el conceder la medida cautelar; sin que obste que uno de ellos haya analizado tal situación a la luz del artículo 124 de la Ley de Amparo, que rige la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías y el otro a la luz del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que rige la suspensión del acto que se impugne a través del recurso establecido en el artículo 83 del mismo ordenamiento, pues ambos ordenamientos prevén como requisito para que pueda otorgarse la medida cautelar, precisamente, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según se advierte de la siguiente transcripción:


Ley Federal de Procedimiento Administrativo


"Artículo 87. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:


"I. Lo solicite expresamente el recurrente;


"II. Sea procedente el recurso;


"III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;


"IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y


"V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas prevista en el Código Fiscal de la Federación.


"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión."


Ley de Amparo


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


(Adicionado, D.O.F. 29 de mayo de 2009)

"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


(F. de E., D.O.F. 14 de marzo de 1951)

"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Por otra parte, se estima conveniente destacar que conforme al sistema de impugnación existente en la materia administrativa federal, se debe tomar en consideración que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo también señala como requisito para conceder la suspensión de los actos impugnados, entre otros, en su fracción I, inciso a), que "... No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público ...", motivo por el cual, dada la identidad en este particular requisito, existente tanto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y en la Ley de Amparo, se arriba a la conclusión de que el criterio que determine este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá regir para todos los asuntos en que se impugnen este tipo de resoluciones, con independencia del medio impugnativo optado por los gobernados, esto es, ya sea que hubieran acudido al recurso de revisión administrativa federal, al juicio contencioso administrativo federal, o bien al juicio de amparo.


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer.


La materia de la contradicción se centra en determinar si la suspensión de los efectos de las resoluciones de las autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, afecta al interés social o contraviene disposiciones de orden público y, por tanto, si procede la suspensión respecto de este tipo de resoluciones.


El orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno.


Así, por disposiciones de orden público deben entenderse las plasmadas en los ordenamientos legales que tengan como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio, y por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un mal público.


En vinculación con los razonamientos de mérito, se considera que el orden público y el interés social se afectan cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Lo antes señalado encuentra apoyo en los siguientes criterios:


"INTERÉS SOCIAL Y DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO SU APRECIACIÓN. La Suprema Corte sostiene, como se puede consultar en la tesis 131 del A. de jurisprudencia 1917-1965, Sexta Parte, página 238, que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les someten para su fallo. El examen de la ejemplificación que contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo para indicar cuándo se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, revela que se puede razonablemente colegir en términos generales, que se producen esas situaciones cuando se priva a la colectividad con la suspensión de un beneficio que le otorgan las leyes, o se les infiere un daño con ella que de otra manera no resentiría."(2)


"SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del A. 1917-1965 (jurisprudencia común al Pleno y a las S.s), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."(3)


Ahora bien, ante todo, resulta pertinente establecer que en los últimos tiempos, las relaciones comerciales han estado sustentadas en una fórmula llamada "liberalismo económico" que predica, en términos generales, evitar la intervención del Estado en las relaciones de tipo empresarial. En nuestro entorno jurídico hay derechos constitucionales que protegen la autonomía de la voluntad y la libertad de comercio, lo cual, inclusive este Tribunal Constitucional ha garantizado firmemente en múltiples asuntos. La regla general es: libertad comercial, no intervención del Estado.


Sin embargo, existen excepciones a esa regla general, excepciones de carácter constitucional; existen algunas materias de contenido económico, ciertos espacios en los que nuestra Constitución no sólo autoriza, sino impone la intervención del Estado para cumplir con toda una serie de fines legítimos que tienen relación con la democracia, el pluralismo, la igualdad y el respeto de muchos otros derechos humanos.


Por ello, es posible afirmar que existen excepciones constitucionales a ese liberalismo, y que las excepciones más claras tienen que ver con el aprovechamiento de bienes de la nación y la prestación de servicios públicos.


Para el Constituyente, tratándose de aprovechamiento de bienes nacionales y la prestación de servicios públicos, debe imperar el interés de la sociedad, y no el interés privado de las empresas concesionarias.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Federal, las telecomunicaciones constituyen un área estratégica y prioritaria para el desarrollo nacional en términos del diverso artículo 25 del indicado Pacto Fundamental, pues su desarrollo tiende a propiciar las condiciones para la mayor eficacia de toda una serie de derechos fundamentales, como el derecho a la información, la libertad de expresión, el derecho a la educación, los derechos fundamentales de participación democrática, el permitir la integración de las comunidades indígenas, entre muchos otros.


Los numerales en comento señalan:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. ..."


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.


"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.


"...


"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. ..."


De acuerdo con estos dispositivos constitucionales, el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, llevando a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución Federal. Dentro de estas actividades de interés general se encuentran las comunicaciones vía satélite, respecto de las cuales el Estado, al ejercer su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de esas vías de comunicación de acuerdo con la ley de la materia, a saber, la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Como se observa, las comunicaciones vía satélite corresponden a una de las áreas estratégicas manejadas en forma exclusiva por el Estado y para que los particulares puedan acceder a éstas se requiere necesariamente la obtención de una concesión o permiso de parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, a virtud de tales concesiones existen empresas que se dedican a prestar el servicio de telecomunicaciones, el cual requiere generalmente de infraestructura costosa que puede no estar al alcance de todas las empresas que pertenecen a esta área de servicios.


El gran avance que últimamente ha tenido este sector prioritario del país, se lleva a cabo a través de los servicios de redes de comunicación que no es otra cosa que una interconexión de aparatos y sistemas que permiten la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, de datos o de videos.


Dada la magnitud del sector de telecomunicaciones, algunas empresas con mayores recursos y, por ende, mayor infraestructura, están en condiciones de prestar sus instalaciones o parte de sus servicios a otras empresas concesionarias, mediante el pago de una renta, sin que estas últimas obtengan el servicio como consumidoras finales sino que lo requieren para a su vez dar ese servicio a los usuarios o consumidores finales.


Las telecomunicaciones se pueden prestar a través de distintos sistemas: de cableados de hilos de cobre, de fibra óptica, (estas dos utilizadas en la telefonía), de microondas, sistema que tiene como sustento las ondas que viajan en línea recta y se enfocan en un haz estrecho, el cual fue por mucho tiempo utilizado para los servicios de telefonía de larga distancia y que ahora se utiliza para el servicio de las antenas parabólicas; ondas infrarrojas y milimétricas, que son las que se utilizan para enviar señales de corto alcance y son utilizadas en los controles remotos de aparatos electrónicos como la televisión, grabadoras de video, estéreos, etcétera; la transmisión por ondas de luz como el rayo láser, que se utiliza para transmisiones entre un edificio y otro.


Derivado de este proceso complejo de las telecomunicaciones es que existen empresas que, como ya se anotó, por la infraestructura que tienen, están en posibilidad de rentar parte de sus servicios o instalaciones para que otras, que son intermediarias, puedan prestar el mencionado servicio y servir de enlace con el usuario final. Un ejemplo de éste lo constituye la renta de sus redes de cableado y fibra óptica que realiza actualmente la empresa denominada **********, para que otras empresas intermediarias puedan ofrecer servicios de telefonía.


Por su parte, tomando en cuenta lo que establecen los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, dicha normatividad es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicación y de la comunicación vía satélite, y corresponde al Estado la rectoría económica en materia de telecomunicaciones protegiendo la seguridad y la soberanía de la nación.(4)


Asimismo, de acuerdo con los numerales 4 y 5 de la indicada ley, son vías generales de comunicación: el espacio radioeléctrico, las redes de comunicación y los sistemas de comunicación vía satélite; considerándose de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo, y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones.(5) Estas redes no sólo son utilizadas por los concesionarios y permisionarios, sino igualmente por las empresas que utilizan los servicios de interconexión.


Dentro de los objetivos de la Ley Federal de Telecomunicaciones está la de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en esa materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los concesionarios, permisionarios e intermediarios (servicios de interconexión) a fin de que se presten mejores servicios y se otorguen precios adecuados en beneficio de los usuarios, promoviendo una adecuada cobertura social. Para llevar a cabo tales fines, se contará con la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la que tendrá dentro de sus facultades, entre otras, promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, determinando las condiciones que, en la indica materia de interconexión, no han podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, asimismo, cuenta con la facultad de establecer obligaciones específicas relacionadas con las tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Lo establecido se advierte de la lectura de los artículos 7 y 9-A de la mencionada Ley Federal de Telecomunicaciones, que señalan:


"Artículo 7. La presente ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.


"Para el logro de estos objetivos, corresponde a la secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:


"I.P., formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;


"II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;


"...


"IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;


"...


"XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;


"...


"XIV. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia."


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;


"...


"X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;


"XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; ..."


Ahora bien, conforme al ordenamiento legal referido, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes.


Para efectos de la ley en cita, se entiende como red de telecomunicaciones el "sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario"; y como red pública de telecomunicaciones "la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal".


Aquí conviene precisar que la interconexión de redes fijas a móviles, o de móviles a fijas, implica la explotación de un bien del dominio directo de la nación, pues desde el momento en que los particulares están interconectando de manera física o lógica sus redes, necesariamente lo hacen a través del espectro radioeléctrico, lo que implica su explotación, y dicho espectro tiene el carácter de un bien del dominio directo de la nación, según ha establecido este Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. La sección primera, apartado 1-5, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, define a las ondas radioeléctricas u ondas hertzianas como las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz y que se propagan por el espacio sin guía artificial. Por su parte, el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones define al espectro radioeléctrico como el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencia se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz. En ese tenor, si se relaciona el concepto de ondas radioeléctricas definido por el derecho internacional con el del espectro radioeléctrico que define la Ley Federal de Telecomunicaciones, se concluye que este último forma parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, sobre el que la nación ejerce dominio directo en la extensión y términos que fije el derecho internacional conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, el espectro radioeléctrico constituye un bien de uso común que, como tal, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, pudiendo hacer uso de él todos los habitantes de la República Mexicana con las restricciones establecidas en las leyes y reglamentos administrativos aplicables, pero para su aprovechamiento especial se requiere concesión, autorización o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos, los que no crean derechos reales, pues sólo otorgan frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho al uso, aprovechamiento o explotación conforme a las leyes y al título correspondiente."(6)


En cuanto a la explotación de bienes del dominio directo de la nación, el párrafo décimo del artículo 28 constitucional dispone que "El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público"; de donde deriva que la concesión de un bien del dominio directo de la nación permite que los particulares lo usen, aprovechen o exploten, pero siempre en condiciones de uso social, con lo que la propia Constitución está calificando a este tipo de bienes con un carácter social.


Asimismo, cabe apuntar que esta Suprema Corte ha sostenido que los servicios de interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país y coadyuvan a mejorar las condiciones de vida en sociedad, además de beneficiar a las familias que necesitan utilizarlos y a los sectores más necesitados del país. Así lo estableció la Segunda S. de este Alto Tribunal, en asuntos en los cuales se dilucidó si se transgredía el principio de equidad tributaria por la exención de pagar del impuesto especial sobre producción y servicios a las empresas que prestan servicios de radiolocalización móvil de personas, de telefonía, internet e interconexión, de los que derivaron la jurisprudencia y tesis aislada que, respectivamente, se transcriben:


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 18, FRACCIONES I, II, III, V, VI, VII, X Y XI, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO (VIGENTE DURANTE EL AÑO DE 2002), EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA, INTERNET E INTERCONEXIÓN, MAS NO POR EL DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El precepto citado que concede exenciones por la prestación de diversos servicios del sector de telecomunicaciones no viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en esos beneficios a las empresas que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, porque tanto en la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, como en las deliberaciones legislativas, aparece que dicha distinción se halla plenamente justificada, pues obedece a que los servicios de internet, telefonía e interconexión son considerados como básicos para el desarrollo del país, característica de la que no goza el de televisión por cable que preponderantemente constituye un servicio de entretenimiento."(7)


"PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 18, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XIII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL EXENTAR DE SU PAGO A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE RADIOLOCALIZACIÓN Y RADIOLOCALIZACIÓN MÓVIL DE PERSONAS, Y NO A LAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Los citados preceptos, al exentar del pago del impuesto a empresas que prestan servicios de radiolocalización y radiolocalización móvil de personas, y no a las que prestan el servicio de televisión por cable, a pesar de que también pertenecen al sector de telecomunicaciones, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tanto de la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, como de las deliberaciones legislativas, se advierte que dicha distinción se justifica con base en que tales servicios de radiolocalización son considerados como básicos, ya que coadyuvan a mejorar las condiciones de vida en sociedad, además de beneficiar a las familias que necesitan utilizarlos y a los sectores más necesitados del país, característica de la que no goza el servicio de televisión por cable."(8)


Inclusive, en el amparo en revisión 1154/2002, resuelto por dicha S. en sesión de veinticinco de abril de dos mil tres, además de establecer que los servicios de internet y telefonía son considerados como básicos para el desarrollo del país, sostuvo que también debían incluirse en este concepto los concesionarios que prestan servicios de interconexión de aquellos servicios como intermediarios, lo cual redunda en procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándose por el legislador a servicios tales como el agua, la luz y el drenaje. En dicho asunto se dijo:


"Al respecto, esta Segunda S. considera que el trato diferenciado que da el legislador a los contribuyentes que están exentos de pagar el tributo en relación con otros que como la empresa quejosa se dedica al servicio de televisión por cable está justificado tanto en la exposición de motivos de la reforma como en las deliberaciones legislativas, de donde se desprende que dicha distinción obedeció a que los servicios de Internet y telefonía son considerados como servicios básicos para el desarrollo del país, donde también deben incluirse los concesionarios que prestan la interconexión de tales servicios como ‘intermediarios’ y si bien no se refirió específicamente a por qué debía gravarse el servicio de televisión restringida (televisión por cable), sí se deduce lógicamente, por exclusión, que éste es, básicamente, un servicio de entretenimiento, mientras que el servicio de internet va más allá de un simple entretenimiento, ya que a través de la red de quienes se conectan a este servicio pueden tener a su alcance información de todos niveles, inclusive cultural y científica de cualquier parte del mundo, lo que evidentemente redundará en beneficio y progreso de la colectividad.


"En ese mismo sentido, esta Segunda S. observa que las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes lo prestan como ‘intermediarios’ a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones del artículo 18 impugnado, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales, se repite, son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que contra lo sostenido por el quejoso, el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas. ..."


Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones dispone que la interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones que deben hacer los concesionarios, se realice a través de la suscripción de un convenio, y, en caso de que no lo hagan dentro del plazo establecido para tal efecto, o bien, no lleguen a un acuerdo sobre alguna o algunas de las condiciones de interconexión, será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la que resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse; facultad que también le corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano desconcentrado de la indicada secretaría, según señala expresamente la fracción X del artículo 9-A de dicha ley.


Las normas invocadas son del tenor siguiente:


"Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse."


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:


"...


"X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; ..."


Las condiciones en materia de interconexión sobre las cuales los concesionarios no hayan podido convenir pueden ser variadas, siendo una de ellas que no hayan podido ponerse de acuerdo en relación con la tarifa de interconexión que una empresa concesionaria debe pagarle a la otra con motivo de utilizar su infraestructura mediante el pago de una renta, generalmente, anual.


Las tarifas de interconexión son expresión del pago que, como contraprestación, eroga un concesionario de redes de telecomunicación hacia otro concesionario por el uso de su infraestructura, a fin de que aquéllos puedan, a su vez, otorgar un servicio a los consumidores finales que tendrán que pagar una diversa tarifa por ese servicio.


En este sentido, conforme lo informa la teoría financiera, una parte del producto de las rentas debe utilizarse para mantener y, en su caso, ampliar el objeto que genera esa utilidad, a fin de no romper el círculo benéfico que se genera, lo que igual sucede con el producto de las tarifas de interconexión que se cobran por permitir utilizar las redes de conducción de señales de telecomunicaciones.


Conviene resaltar que de acuerdo con el artículo 41 del ordenamiento referido, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a fin de que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones puedan adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la intercomunicación e interoperatividad de sus redes, previamente debe elaborar los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios indicados:


"Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:


"I.P. un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;


"II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y


"III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios."


Como se advierte de la transcripción anterior, los planes a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deben considerar, por un lado, los intereses de los usuarios y, por otro, los de los concesionarios, teniendo en cuenta la posibilidad de seguir los siguientes objetivos: I.P. un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones; II. Impedir un trato discriminatorio entre concesionarios; y III. Fomentar una sana competencia entre ellos, lo que ocasionará que la prestación de servicios sea de mejor calidad y precio en beneficio de la colectividad.


De esta manera, el hecho de que el artículo 42 antes transcrito prevea que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones suscriban un convenio a efecto de interconectar sus redes, y que la autoridad intervenga sólo en caso de que no se suscriba dicho convenio, o las partes no se pongan de acuerdo, de ninguna manera implica que el Estado permita que los particulares, en condiciones de mercado, determinen libremente cuáles son las tarifas que se van a establecer, pues incluso las tarifas convenidas entre las partes se encuentran limitadas por un marco legal, según se advierte del artículo 41 antes transcrito, del cual se desprende que es el Estado, a través de los órganos reguladores, el que puede en su momento garantizar que ese acuerdo entre los particulares permita un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, dé un trato no discriminatorio a los concesionarios y fomente una sana competencia entre concesionarios.


Lo antes aseverado, en el sentido de que no existe una total libertad tarifaria en materia de interconexión, pues incluso las tarifas convenidas entre las partes se encuentran limitadas por un marco legal, lo que se corrobora también con lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, conforme a los cuales las partes en dichos convenios deberán, entre otras cuestiones, permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias; abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión; actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones; y llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión. Las normas mencionadas son del tenor siguiente:


"Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:


"I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;


"II.P. el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;


"III. A. de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;


"IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;


"V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;


"VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;


"VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;


"VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;


"IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;


"X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y


"XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos."


"Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:


"I.P. a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;


"II. A. de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la secretaría;


"III. A. de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la secretaría;


"IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;


"V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;


"VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;


"VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarias y de calidad contratadas con los usuarios;


"VIII.P. la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;


"IX. A. de establecer barreras contractuales, técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas;


"X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros;


"XI. Llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago, el cual contenga como mínimo los siguientes datos:


"a) Número y modalidad de la línea telefónica;


"b) Nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente;


"c) En caso de personas morales, además de los datos de los incisos a) y b), se deberá registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar.

Los concesionarios deberán conservar copias fotostáticas o en medios electrónicos de los documentos necesarios para dicho registro y control; así como mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes;


"XII. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:


"a) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);


"b) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;


"c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;


"d) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;


"e) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y


"f) La obligación de conservación de datos a que se refiere la presente fracción cesa a los doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.


"Los concesionarios tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control;


"XIII. Entregar los datos conservados, al procurador general de la República o procuradores generales de Justicia de las entidades federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.


"Queda prohibida la utilización de los datos conservados para fines distintos a los previstos en el párrafo anterior, cualquier uso distinto será sancionado por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.


"Los concesionarios están obligados a entregar la información dentro del plazo máximo de setenta y dos horas siguientes contados a partir de la notificación, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial.


"El reglamento establecerá los procedimientos, mecanismos y medidas de seguridad que los concesionarios deberán adoptar para identificar al personal facultado para acceder a la información, así como las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos a los legalmente autorizados, su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizado;


"XIV. Realizar el bloqueo inmediato de las líneas contratadas bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; realizar la actualización respectiva en el registro de usuarios de telefonía; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.


"En caso de que los usuarios vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, deberán dar aviso al concesionario, a efecto de que dicha línea sea bloqueada, en tanto sea registrado el nuevo usuario, conforme a la fracción XI del presente artículo;


"XV. Informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido del registro y su disponibilidad a los agentes facultados, y


"XVI. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los centros de readaptación social federales y de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.


"La restricción a las comunicaciones tendrá el objetivo de inhibir la señal de cualquier banda de frecuencia que se limite al perímetro de los centros de readaptación social, además de que se procurará la continuidad y seguridad de los servicios a sus usuarios al exterior de dichos centros. En la colaboración a que se refiere el párrafo anterior se deberán considerar, entre ellos, los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio."


Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 60 del citado ordenamiento, que dispone que: "Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia."


De esta manera, ni aun en el caso de que los concesionarios lleguen a un acuerdo sobre la interconexión, esa determinación está enmarcada únicamente dentro de los intereses de las empresas involucradas, pues debe estar dirigida al servicio que se presta a los usuarios, esto es, a la sociedad, considerando tanto la existencia de la interconexión misma, como las condiciones en que se presta, dentro de las cuales está el monto de las tarifas entre prestadores de servicios, conforme a las disposiciones establecidas por la Ley Federal de Telecomunicaciones en beneficio de la sociedad.


El segundo párrafo del artículo 63 de dicha ley establece que: "La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.", por lo que, desde luego, esto deberá tomarse en cuenta en la fijación de las tarifas de que se trata; sin embargo, también deberán atenderse las demás regulaciones establecidas para tal efecto en la Ley Federal de Telecomunicaciones, que persiguen, esencialmente, fomentar la sana competencia entre concesionarios.


En cuanto a la interconexión en sí, cabe señalar que conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones ésta debe realizarse aun cuando los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no hayan podido convenir en el monto de las tarifas de interconexión que deben regir su relación.


Lo anterior es así, en razón de que el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones antes referido establece el imperativo de que dichos concesionarios "... deberán interconectar sus redes ...", esto es, que existe la obligación para hacerlo, lo cual es acorde con lo establecido por el constituyente acerca de que las comunicaciones vía satélite son áreas prioritarias para el desarrollo nacional y que contribuyen al desarrollo del país, garantizando la existencia de esa interconexión, redundando en procurar un mejor nivel de vida de la sociedad.


La obligación de continuar la interconexión de redes entre concesionarios a pesar de no haberse puesto de acuerdo en relación con la cuantía de las tarifas de interconexión que debe regir entre ellas, se ve corroborada con lo establecido en los artículos 38, fracción V; 43, fracciones II, IV, V y VII; 44, fracciones II y III, así como 71, inciso A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establecen:


"Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:


"...


"V.N. a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada; ..."


"Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:


"...


"II.P. el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

"...


"IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;


"V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;


"...


"VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes; ..."


"Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:


"...


"II. A. de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la secretaría;


"III. A. de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la secretaría; ..."


"Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la secretaría de conformidad con lo siguiente:


"...


"A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por: ...


"II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones; ..."


Como se advierte de estos numerales, en los convenios de interconexión entre concesionarios de redes públicas, las partes deben garantizar la permanencia de esa interconexión permitiendo el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias, actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión, llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible, y establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes.


Asimismo, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deben, como imperativo legal, abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de comunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación de la indicada secretaría.


Finalmente, si algún concesionario no cumple con sus obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, se hará acreedor a una multa.


De lo anterior se desprende que aun cuando los concesionarios no hayan podido llegar a un acuerdo en relación con la tarifa que deben entregarse, debe existir la interconexión, ya sea que la disconformidad surgida entre ellos sea preexistente, o bien, si se trata de una nueva interconexión.


Inclusive, en concordancia con lo anterior, acerca de que el servicio de interconexión debe existir aunque haya divergencias en las tarifas a pagar por ese servicio, el artículo 95, fracción III, del reglamento de telecomunicaciones establece que al dilucidarse esa divergencia por la autoridad, debe asegurarse el cumplimiento de diversos puntos de interés primordial, entre ellos, que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes. Dicho dispositivo dice:


"Artículo 95. Si después de un periodo de 60 días, los concesionarios y en su caso permisionarios y concesionarios no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a solicitud de cualquiera de las partes, la secretaría determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose del cumplimiento de los siguientes puntos:


"I. El pago de la parte a quien le corresponda del costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la conexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles a los servicios que sean provistos, conforme se establezca en su título de concesión;


"II. Que el concesionario correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión;


"III. Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes;


"IV. Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan; y


"V. Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar:


"a) Que los arreglos de conexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables;


"b) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte provea;


"c) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros;


"d) Que los arreglos que se realicen según este artículo sean tan parecidos, como la práctica lo permita, para que todos los concesionarios y permisionarios con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones;


"e) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente; y


"f) Que la evolución técnica y arreglos de numeración de las redes no se limiten más que en la medida que sea fundado."


Cabe apuntar que las resoluciones de las autoridades en las cuales se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, constituyen actos administrativos, en virtud de lo cual gozan de presunción de validez.


En efecto, los actos administrativos, en cuanto a su eficacia y exigibilidad, tienen características diversas a otros actos.


Teóricamente, se ha concebido al acto administrativo como la declaración unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos; así, por acto administrativo se entiende toda declaración jurídica unilateral y ejecutiva en virtud de la cual, la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.


A diferencia del derecho privado, el Estado impone unilateralmente obligaciones y cargas a los particulares; además, dispone de los medios efectivos para cumplirlas, al tiempo que es un creador de derechos. La función administrativa se concreta en actos jurídicos consistentes en una declaración de voluntad del ejercicio de la potestad pública, en beneficio del interés público.


Las características más representativas del acto administrativo son: a) es un acto jurídico; b) de derecho público; c) lo emite la administración pública, o algún otro órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, y d) persigue, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, el interés público.


Es importante destacar que para que exista el acto administrativo, la declaración de voluntad debe provenir de un órgano formalmente administrativo, pues se trata de actos que integran la función administrativa, formal y materialmente considerada; ello, porque si el acto, aunque sea materialmente administrativo, es generado por un órgano perteneciente a un poder distinto, ya sea legislativo o judicial, no entra en la clasificación de los actos administrativos y, por tanto, no será materia del derecho administrativo.


Los elementos descritos se observan en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"I. Ser expedido por órgano competente, a través del servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;


"II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;


"III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;


"IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;


"V. Estar fundado y motivado;


"VI. (Se deroga).


"VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta ley;


"VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;


"IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;


".M. el órgano del cual emana;


"XI. (Derogada).


"XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;


"XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;


"XIV. Tratándose de actos administrativos (sic) que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;


"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y


"XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley."


La entidad u órgano de la administración pública define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria a través del acto administrativo. Sus decisiones son inmediatamente eficaces y crean en el destinatario de ellas, una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con independencia de su validez intrínseca.


Es así, porque una característica del acto administrativo es que tiene la presunción de legalidad y validez iuris tantum, que opera hasta en tanto no se declare, por determinación firme de autoridad competente, la invalidez del acto.


La Segunda S. de esta Suprema Corte ha reconocido que los actos administrativos gozan de la presunción de validez o legitimidad, pues así se advierte, por ejemplo, de la jurisprudencia número 2a./J. 45/98, visible en la página 299, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento."


En efecto, el acto administrativo se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que también lo es. Por tanto, cuando queda evidenciado que procede de autoridad ilegítima, entonces desaparece la base de la presunción legal.


La presunción de legalidad y validez del acto administrativo se observa de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que contiene el principio atinente a que todo acto administrativo que se impugna por un vicio de validez surte todos sus efectos, mientras no se declare su invalidez, dicho dispositivo es del tenor literal siguiente:


"Artículo 8o. El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso."


Por su parte, el artículo 10 de la citada ley establece que determinados actos requieren de la aprobación de distintos órganos a los que se emitan para que tengan eficacia; sin embargo, tal requisito no afecta en absoluto a la perfección ni a la validez del acto inferior. El acto en sí mismo es perfecto y plenamente válido, pero no produce efectos, en tanto no sea aprobado por la autoridad superior. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 10. Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca."


La presunción de legalidad y validez del acto administrativo es la base de sustento de su ejecutoriedad; tal previsión normativa deviene indispensable pues, de no consignarse expresamente esa posibilidad, el ente administrativo no podrá ejecutarlo sino hasta después de haber obtenido resolución judicial favorable que se lo permita.


La suposición de que, por principio, todo acto administrativo se encuentra emitido conforme a derecho, es una circunstancia que obedece, indudablemente, a un postulado de índole práctico, pues de no operar tal presunción, la actividad jurídica de la administración sería inicialmente no ejecutable, requiriéndose entonces de otro acto de autoridad que, en forma previa, validara el actuar público.


Así, la ejecutividad del acto administrativo deriva de su carácter público, esto es, se traduce en la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones, siempre y cuando el orden jurídico le haya conferido expresamente tal atribución. Esta característica se constituye en una virtual potestad imperativa o de mando, con que se halla investido todo órgano administrativo público; su apoyo radica, básicamente, en el hecho de que en la acción ejecutiva busca satisfacer las necesidades de interés general de la colectividad, cuya realización no admite demora.


Entonces, el acto administrativo produce efectos a partir del momento en que ha quedado formado y una vez que se cumplan ciertos requisitos que las leyes pueden establecer para que el propio acto sea exigible.


Por lo anterior, se concluye que tratándose de actos administrativos, dada su naturaleza, no es necesario que éstos tengan el carácter de firmes para que se puedan ejecutar.


Se expone tal aserto habida cuenta que la presunción de legalidad y validez del acto administrativo establecida en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es la base de sustento de su ejecutividad, pues lleva inmersa la posibilidad de que la administración pública provea a la realización de sus propias decisiones conforme sus atribuciones legales, característica que se constituye en una potestad imperativa o de mando, con que se halla investido todo órgano administrativo público y cuyo apoyo radica, básicamente, como se ha señalado, en el hecho de que en la acción ejecutiva busca satisfacer las necesidades de interés general de la colectividad, cuya realización no admite demora.


Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que es improcedente la suspensión de los efectos de resoluciones, emitidas ya sea por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, pues con su concesión se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


En efecto, la emisión de las resoluciones de que se trata, como expresión de la rectoría que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones, tiende a procurar una sana competencia entre los concesionarios, sin dejar de considerar, de manera preponderante, los intereses de los usuarios o consumidores finales, en términos de lo establecido en los artículos 7, 9-A, 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, antes transcritos.


Esta actividad indudablemente constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez y, además, constituye una expresión palpable de la rectoría prevista en los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal que ejerce el Estado en materia de telecomunicaciones, pues como parte equidistante entre los concesionarios en desacuerdo resuelve la controversia puesta a su consideración, apreciando tanto los intereses de las partes involucradas como los de los usuarios o consumidores finales, con el imperativo de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, o en su caso la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deben tomar en cuenta indisolublemente el desarrollo nacional, los intereses de los concesionarios y los intereses de los usuarios finales, pues así lo señalan los artículos 7 y 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Cuando la autoridad correspondiente ordena en alguna resolución la interconexión de redes de telecomunicaciones, derivado de que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, en realidad está velando por el establecimiento, continuidad y eficiencia en la prestación de un servicio público, en el caso concreto, el de telefonía, de suerte tal que una posible suspensión de este tipo de resoluciones, privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que uno o más operadores del mercado no pudieran operar, o bien que lo hicieran en condiciones desventajosas frente a otros competidores, lo cual redundaría en perjuicio de los usuarios finales, dado que, o bien no lograrían comunicarse a un punto en específico, cuya interconexión fue ordenada por el órgano regulador o, a efecto de lograr la referida conexión, se verían obligados a contratar con un operador en particular, afectando con ello las condiciones de libre competencia que, conforme a la ley, deben existir en el mercado de telecomunicaciones como área prioritaria.


Sin embargo, la sola existencia de la interconexión no satisface los objetivos de interés público que se establecen en el sistema de interconexión de redes de telecomunicación. La interconexión y las tarifas correspondientes son parte de una misma área prioritaria del Estado y están intrínsecamente relacionadas en la consecución de un mismo fin, el mejor servicio público al usuario en general.


La falta de acuerdo en las tarifas afecta la interconexión, pues aun cuando ésta no se suspenda, sí se entorpecerá.


Las tarifas de interconexión se refieren a la viabilidad del servicio general en condiciones óptimas, situación que debe valorar la autoridad, lo que necesariamente incide en la calidad del servicio que recibe el usuario final, tomando en consideración que el servicio a que se refiere la ley no consiste únicamente en tarifas bajas, sino que hay más elementos para considerarlo un buen servicio.


Así, conceder la suspensión causaría a la colectividad una afectación y le privaría de un beneficio que de otra manera no resentiría, pues se estaría impidiendo que se logren las mejores condiciones en la prestación de todo un sistema de telecomunicación en las que están, desde luego, las tarifas al usuario, pero no nada más, sino el servicio en general y aun las condiciones de equidad, reciprocidad, no discriminación y otras que exige la ley.


Al intervenir la autoridad correspondiente como lo ordena la Ley Federal de Telecomunicaciones, resulta inherente a su resolución el interés público, pues al resolver las cuestiones no acordadas entre las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, no lo debe hacer atendiendo preponderantemente al interés particular de éstos, sino al del público usuario, ya que debe tomar en consideración los principios establecidos en dicho ordenamiento, entre los que destaca la sana competencia.


Las condiciones de interconexión, entre las que destacan las tarifas aplicables como una condición más, siempre deben considerarse de interés social, pues forman parte de todo un sistema legal dirigido, desde luego, no a la ganancia o utilidad de los empresarios involucrados, sino al beneficio de los usuarios, ya que se busca lograr no sólo la continuidad en la prestación del servicio, sino también que éste se preste de forma eficiente, en un ambiente de sana competencia entre los concesionarios, a fin de obtener para el público en general el mejor precio y calidad. En esa medida, la determinación de las condiciones de la prestación del servicio, siempre está en función del interés social, ya sea en mayor medida para el desarrollo nacional, para los concesionarios o para los usuarios, pero siempre sin excepción está en función o con miras a privilegiar el área de las telecomunicaciones para el bien del país, o sea, de sus habitantes.


La fijación de las condiciones de interconexión, por lo que hace específicamente a las tarifas, puede tener o no una incidencia económica en aspectos como el costo trasladado al público usuario de dichas redes para hacer uso de ellas, pero, finalmente, siempre tendrá incidencia en el desarrollo y competitividad en el mercado relevante, pues debe propiciar una sana competencia, de ahí que la fijación de dichas tarifas no sólo tendrá consecuencias materiales para las partes, sino también para los usuarios de servicios telefónicos.


La circunstancia de fijar una tarifa de interconexión adecuada a las condiciones de una sana competencia, genera que se den las condiciones para la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad, tomando en cuenta que dicha tarifa tiene la presunción de que persigue la finalidad de la ley de la materia, que es propiciar una sana competencia.


Incluso de la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se puede advertir que para el legislador no sólo la interconexión en sí misma es de interés social, sino que ello incluye la determinación de sus tarifas, pues el legislador siempre ha considerado a los usuarios finales de estas redes como objeto de la protección de la norma y no solamente a los concesionarios, según se advierte de la siguiente transcripción: "Por otra parte, en el caso de los servicios de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones, se considera que dado que no se utilizan para prestar un servicio final, con la exención propuesta se evitaría un doble gravamen por la prestación de estos servicios y con ello se propiciaría además, que éstos se proporcionen en condiciones recíprocas, lo que hace posible el incremento en la competencia en la prestación de dichos servicios, beneficiando directamente a los usuarios."


Como se ve, el legislador en este caso al exentar los servicios de comunicaciones, no sólo lo hizo en atención a la interconexión entre los concesionarios, sino especialmente por el impacto en los servicios a los usuarios finales, aspectos ambos, que están íntima e indisolublemente relacionados.


La fijación de las tarifas de que se trata tiene que ser adecuada para que a todos los participantes les sea atractivo como negocio y como actividad comercial el involucrarse en ese tipo de actividades; todos deben obtener una ganancia en la medida de que éste es un servicio público que está concesionado a los particulares y éstos deben tener ese estímulo de al menos tener una ganancia por esta participación; sin embargo, las actividades de que se trata están sujetas a una regulación para lograr una sana competencia en beneficio de la sociedad.


Si bien la búsqueda de los concesionarios es captar siempre un mayor número de usuarios, la concesión, bajo la rectoría del Estado, está sujeta a obligaciones y a cargas, dentro de las cuales, en el caso, se encuentra la de prestar el servicio de interconexión, la cual constituye una carga consecuente a la concesión por usar un bien propiedad de la nación.


Por tanto, con la concesión de la medida cautelar por lo que hace a los efectos de este tipo de resoluciones, se impediría al Estado ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, en la que debe asegurar la prestación de los servicios concesionados fomentando una sana competencia para lograr que se presten con mejores precios, calidad y diversidad, promoviendo una adecuada cobertura social, tal como lo dispone la ley de la materia, además de que se impediría la aplicación de tarifas de interconexión respecto de un servicio que la sociedad está interesada en que se aplique en condiciones de sana competencia para tener acceso a mejores precios, diversidad y calidad.


Debe tenerse en cuenta que la rectoría requiere acción directa del Estado para alcanzar los fines esenciales de la ley, que, en el caso de la Ley Federal de Telecomunicaciones, conforme su artículo 7, consisten en promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.


La actuación de la autoridad en relación con la fijación de las referidas tarifas se rige por el espíritu del ordenamiento legal en cita, relativo a la debida vigilancia de los principios que se fijan como objetivo último, siendo que el establecimiento de una tarifa de interconexión conforme a dichos principios garantiza que las partes se encuentran en una situación competitiva respecto de la prestación de un servicio tan importante como el de la telecomunicación, siendo evidente que la atención competitiva en el mercado redunda en una constante lucha para la captación de mayor número de usuarios, los cuales se ven beneficiados por los efectos de las estrategias competitivas entre los agentes del mercado; de esta forma, debido a la naturaleza del servicio que se presta, cuyo carácter constituye un área prioritaria de rectoría que atañe al Estado a través del órgano regulador, y por la necesidad de garantizar el acceso de calidad a las telecomunicaciones, debe primar la presunción de validez de las resoluciones emitidas por dicho órgano; y, tomando en cuenta que en sus resoluciones se protegen bienes jurídicos que atañen al interés social, éste no puede ser diferido para dar prioridad al interés económico de quien solicita la medida cautelar. Dejar sin efectos una resolución de esta naturaleza, aunque fuera temporalmente, produciría que mientras dure el juicio o se resuelva el recurso, según sea el caso, permanezca la desregulación de las relaciones económicas en un área prioritaria para el Estado que implicara que se paralicen los fines públicos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


El marco normativo es contundente al apuntar que el Estado debe asegurar la sana competencia y la utilización social de los bienes, asegurar que la rectoría del Estado en esta materia, además de descansar en la importancia que tiene para el desarrollo económico nacional, guarda una vinculación directa con diversos derechos y principios fundamentales reconocidos en la Constitución.


No debe dejarse de lado lo que la Constitución ha querido en el sentido de que en el ámbito de las telecomunicaciones no impere el liberalismo económico, por tratarse de una materia socialmente relevante; por tanto, la suspensión de los efectos de este tipo de resoluciones generaría la inobservancia temporal de la propia Constitución, cuya voluntad es que en materia de telecomunicaciones el interés social prevalezca sobre el interés privado.


Además, como se estableció con anterioridad, la interconexión de redes fijas a móviles, o de móviles a fijas, implica la explotación de un bien del dominio directo de la nación, como es el espectro radioeléctrico; por tanto, tomando en cuenta el carácter social que la propia Constitución otorga a dichos bienes, debe concluirse que la suspensión de los efectos de las resoluciones de las autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, cuando se trata de interconexión de redes fijas a móviles, o de móviles a fijas, afecta al interés social no sólo por los motivos anteriormente expuestos, sino porque incide en el mantenimiento, la explotación, uso o aprovechamiento de un bien del dominio directo de la nación.


Aunado a lo anterior, las resoluciones de las autoridades en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, se emiten en cumplimiento a disposiciones de orden público.


En efecto, las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones relativas a la interconexión son de orden público, no sólo porque la propia ley(9) atribuye ese carácter al ordenamiento en general, sino tomando en cuenta que el fin inmediato y directo de esas normas y el actuar de la Comisión Federal de Telecomunicaciones o, en su caso, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es tutelar los derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja, como sucedería con la falta de interconexión o con una interconexión carente de competitividad; y para procurarle la satisfacción de necesidades, o algún provecho o beneficio, como sería el desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de comunicaciones, además de la posibilidad de tarifas mejores.


Lo antes expresado se ve corroborado con el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal de Telecomunicaciones, del cual se desprende lo siguiente:


"Cámara de Origen: Cámara de Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F. a 24 de abril de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores

del honorable Congreso de la Unión presentes.


"México es un país con aspiraciones y proyectos. Su grandeza reside en la gente que ha forjado una historia y una identidad. Es así que la nación transita hacia un futuro cuyo desarrollo social esté basado en una economía sólida y en la fortaleza de sus instituciones políticas.


"El crecimiento económico no puede concebirse sin un adecuado desarrollo en la infraestructura. Parte fundamental de ésta reside en las telecomunicaciones, las cuales requieren del concurso de los sectores público, social y privado para su crecimiento y expansión.


"Corresponde al Estado, como rector de la economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares, bajo un marco regulatorio claro y seguro. Una mayor participación privada es congruente con el fortalecimiento de la rectoría del Estado.


"Bajo estas consideraciones y conscientes de la impostergable necesidad de avanzar en el desarrollo de la infraestructura de los sistemas de comunicaciones y transportes, fue aprobada la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución General, a efecto de permitir la participación de los particulares en el sector ferroviario y en la comunicación vía satélite.


"Es por ello que se presenta esta iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones, reglamentaria del citado precepto constitucional. En su elaboración, se tuvieron en cuenta las propuestas y lineamientos expresados por ambas Cámaras de ese Honorable Congreso de la Unión, tanto al dictaminar la reforma como durante los distintos y fructíferos encuentros previos a esta iniciativa, sostenidos con las comisiones legislativas correspondientes.


"Las telecomunicaciones fortalecen la unión entre los mexicanos, reafirman nuestra cultura, acercan a la población a servicios de educación y salud, aumentan la productividad de la industria y el comercio, y facilitan la comunicación de México con el resto del mundo.


"El desarrollo tecnológico logrado en los últimos años en este sector hace posible la creación de nuevos servicios de telecomunicaciones antes inimaginables. Esto también elimina gradualmente las diferencias entre los servicios convencionales de telefonía, telegrafía y radiodifusión; permite el intercambio de volúmenes de información cada vez mayores a velocidades que aumentan continuamente; y acerca las fronteras entre países y regiones mediante el uso de satélites que pueden cubrir continentes enteros.


"Al reducir constantemente los costos, el avance tecnológico permite que los servicios de telecomunicaciones puedan ser accesibles a un número de mexicanos cada vez mayor.


"Por todo esto no es de extrañar que el sector de las telecomunicaciones sea uno de los más dinámicos en muchos países. México no ha sido la excepción. Nuestras comunicaciones han venido creciendo a tasas mucho mayores que el resto de la economía. Este sector representó en 1994 más del 2.5 por ciento del producto nacional bruto.


"En el pasado, la tecnología en telecomunicaciones se caracterizaba por tener grandes economías de escala, lo que provocó que la inmensa mayoría de países optara por definir esta actividad como un monopolio propiedad del Estado, o al menos un monopolio estrictamente regulado.


"En años recientes, los avances tecnológicos han ido modificando la economía de las telecomunicaciones y, con ello, las razones de su régimen monopólico. Ahora la eficiencia del sector comunicaciones depende no de su tamaño, sino del espíritu empresarial que en él prive. Es por eso que en los países más industrializados, se ha observado que, virtualmente, todas las áreas de las telecomunicaciones se han abierto en forma paulatina a la competencia.


"En consecuencia, el papel del Estado en este momento de transición hacia mercados más abiertos debe ser el de promover la competencia en las telecomunicaciones. Debe el Estado, también, fortalecer la soberanía y seguridad nacional, y una adecuada promoción de la cobertura social, mediante el aprovechamiento del avance tecnológico de las telecomunicaciones.


"Por todo ello y a fin de que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para una rectoría eficaz de este sector, el Gobierno Federal requiere de un nuevo marco jurídico que incorpore plenamente estas realidades y los objetivos de desarrollo en la materia, a través de instrumentos legales efectivos.


"La apertura oportuna a la competencia en servicios de telecomunicaciones contribuirá a nuestro desarrollo económico y a superar la crisis de ahorro que actualmente aqueja al país. Por eso se propone una ley que incorpore los lineamientos regulatorios de vanguardia en esta materia, que nos lleve hacia un mercado de telecomunicaciones abierto y eficiente.


"Con esta nueva regulación, se busca promover la disponibilidad, en todo el territorio nacional, de los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer más y mejores opciones a los consumidores, y tener precios internacionalmente competitivos en estas actividades.


"Coadyuvar a que los diversos agentes económicos tengan acceso a servicios de telecomunicaciones de alta calidad y bajo costo permitirá a la economía en su conjunto aumentar su competitividad, estimulando a la vez la producción, las inversiones, el empleo y el desarrollo general de nuestra nación.


"Esta apertura en el sector de las telecomunicaciones traerá importantes beneficios, directa e indirectamente. De manera directa, las inversiones en este sector generan empleo en el propio sector y en las industrias primarias relacionadas con las telecomunicaciones, especialmente en el gremio manufacturero y el de la construcción. De manera indirecta, al ser un insumo fundamental para prácticamente todas las actividades productivas, el contar con mejores y más accesibles servicios de telecomunicaciones promoverá la económica y el crecimiento del empleo.


"La presente iniciativa regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y los servicios que en ellas se prestan, así como de la comunicación vía satélite.


"De conformidad con el precepto constitucional recientemente reformado, el Estado mantendrá, en todo momento, el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país. Para los efectos de la propia ley, otorga el carácter de vías generales de comunicación, sujetas a jurisdicción federal, al propio espectro radioeléctrico, a las redes de telecomunicaciones y a los sistemas de comunicación vía satélite.


"...


"En este ordenamiento quedan definidas con claridad las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la materia, a fin de contar con los instrumentos necesarios para la ordenada evolución del sector, tales como formular y conducir las políticas y programas para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; estimular una sana competencia entre los prestadores de estos servicios; propiciar el logro de los objetivos de cobertura social; atribuir y asignar las frecuencias del espectro radioeléctrico; vigilar la eficiente interconexión de equipos y redes de telecomunicaciones, y gestionar la obtención de posiciones orbitales geoestacionarias.


"Se prevé que las concesiones y permisos sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera se determinará de conformidad con lo previsto por la ley de la materia, pero en ningún caso podrá ser superior al cuarenta y nueve por ciento.


"En el caso de las concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, la secretaría las otorgará hasta por 50 años, y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos. Asimismo, la iniciativa promueve un uso eficiente de la infraestructura al no establecer limitaciones al tipo de servicios que se pueden proveer por medio de las redes públicas de telecomunicaciones.


"Esta iniciativa no regula las concesiones o permisos para transmisión de señales en las frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta, toda vez que éstas se sujetan a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.


"Para garantizar la existencia de una sana competencia, la iniciativa de ley establece que los operadores de redes públicas deberán permitir la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para ello, la secretaría elaborará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, los cuales tendrán como objetivos permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses del usuario final.


"Se establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras puedan fijar libremente sus tarifas, en términos que les permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas requerirán únicamente de ser registradas para consulta pública.


"Sin embargo, la secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios.


"Especial mención merece el tema de la cobertura social. Se señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes velará por la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, mediante mecanismos transparentes, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas para la atención de servicios públicos y sociales, unidades de producción y la población en general. Esta previsión es parte de las acciones que habrán de emprenderse para alcanzar el objetivo de que nuestro país cuente con cobertura universal en telecomunicaciones.


"Por otra parte, se establecen las disposiciones necesarias para garantizar a la autoridad las adecuadas atribuciones para la verificación del cumplimiento de la ley cuya iniciativa se presenta, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Se incluyen también las sanciones a las que se harán acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en la ley, que van desde la imposición de multas; la pérdida en beneficio de la nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de infracciones; y la revocación de las concesiones o permisos. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.


"...


"Señores legisladores:


"Con esta iniciativa se busca aumentar el número y calidad de los servicios de telecomunicaciones y reducir su costo para beneficio de un mayor número de usuarios y de la competitividad de nuestra economía. De ser aprobada, permitirá a nuestro país incorporarse a la tendencia internacional que muestra que las funciones de regulación y fomento deben permanecer bajo el control del Estado, en tanto que la creación de infraestructura, el desarrollo tecnológico y la prestación de los servicios, corresponden de manera preponderante a la iniciativa de los particulares.


"Este nuevo marco legal permitirá a nuestra nación contar con los elementos indispensables para construir una infraestructura de telecomunicaciones que apuntale el crecimiento de su economía y que impulse el desarrollo social.


"La legislación mexicana, además de fortalecer nuestro Estado de derecho, debe contribuir a la promoción de los valores que nos identifican como nación y al aliento de la participación de todos, en la construcción de un futuro más próspero para nuestro país.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa ..."


"Cámara de Diputados

"Dictamen

"México D.F., a 26 de abril de 1995

"Decreto que expide la Ley Federal de Telecomunicaciones

"Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, Quinta Sección.


"H. Asamblea


"A las Comisiones Unidas de Comunicaciones v Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, Quinta Sección, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la iniciativa de decreto de Ley Federal de Telecomunicaciones, remitida a esta soberanía par el titular del Poder Ejecutivo Federal, con base en la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Dictamen


"...


"C) Consideraciones generales


"Las telecomunicaciones constituyen un área fundamental para el desarrollo de México. Por sus características facilitan y aceleran el intercambio de información, promueve y acerca la cultura y el entretenimiento y logra la integración de los pueblos. En nuestro país, los beneficios de las telecomunicaciones se han traducido en enlaces que superan el problema orográfico.


"Las oportunidades que ofrece el desarrollo tecnológico tanto en satélites como en redes de telecomunicaciones, permiten que con base en la tecnología digital, se pueda ofrecer mayor capacidad y menores costos para la comunicación.


"Las telecomunicaciones tienen un gran potencial de desarrollo, cuyo aprovechamiento requiere de importantes inversiones. Para ello es necesario crear las condiciones que propicien la prestación de servicios competitivos con una oferta integral con capacidad suficiente, calidad y eficiencia, y contribuyan al despliegue de nuestra economía.


"El incremento de la producción y el aprovechamiento de las condiciones de interrelación a nivel nacional e internacional, dependerán de la competitividad de la economía y de la existencia de telecomunicaciones eficientes e integradas.


"Estas comisiones estiman favorable esta iniciativa para la competencia en los servicios de telecomunicaciones, pues de esa manera contribuiremos a elevar la competitividad de la planta productiva en su conjunto al tiempo que con una ley de vanguardia, incidamos en el establecimiento de un mercado eficiente, que brinde más y mejores servicios a México y a los mexicanos.


"Los servicios de telecomunicaciones vinculan crecientemente a los mexicanos. Deben ser el vehículo para reafirmar nuestra identidad cultural y aumentar la eficiencia de nuestra planta productiva y del sector comercial.


"El sector telecomunicaciones es uno de los más dinámicos en el mundo. México no ha sido la excepción. Nuestras telecomunicaciones han venido creciendo a tasas mayores que el resto de la economía.


"Por todo ello es necesario ampliar la participación de los particulares en el desarrollo económico nacional, y la convicción de que no necesariamente la propiedad del Estado sobre las telecomunicaciones garantizarán una eficaz rectoría sobre este campo, lo cual se logra con una adecuada y precisa reglamentación.


"Corresponde al Estado, como rector de la economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares, bajo un marco regulatorio claro y seguro.


"De acuerdo a la tendencia internacional de apertura y regulación de una competencia que cada vez avanza hacia estadios tecnológicos superiores, es necesario plantear el papel del Estado en estricto apego a los Artículos 25 y 28 de la Constitución de la República.


"México requiere un marco normativo que promueva la competencia en el sector, dándole al Estado las atribuciones necesarias para el fortalecimiento de la soberanía y seguridad nacional, con un especial énfasis en la necesidad de incrementar la cobertura social de las telecomunicaciones.


"Estamos en la perspectiva del desarrollo en un marco global, y es menester sumar los esfuerzos de la sociedad para incrementar la disponibilidad y calidad de la comunicación, con un nivel de incremento que no es factible sostener con los recursos públicos.


"Se requiere un marco jurídico moderno que regule los requerimientos del México del mañana. Un país en que las telecomunicaciones se reafirmarán como la base de las relaciones entre las sociedades.


"Se requieren crecientes flujos de inversión para dicha actividad, sin afectar la capacidad de la autoridad correspondiente para regular y sujetarlas en todo momento, a los intereses nacionales.


"De ser aprobada la iniciativa hoy a consideración de esta Soberanía, permitirá a nuestro país incorporarse a la tendencia internacional, mostrando que las funciones de regulación y fomento deben permanecer en control del Estado, en tanto que la creación de infraestructura, el desarrollo tecnológico y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, corresponden de manera preponderante a la iniciativa de los particulares.


"Es necesario que las telecomunicaciones evolucionen en concordancia con los requerimientos de la economía globalizada sin afectar la capacidad plena de las autoridades correspondientes para regularlas y sujetarlas a los intereses de la colectividad.


"Consideramos indispensable la definición de reglas claras y precisas, consecuentes de que el propósito de expandir un cuerpo normativo exige la decisión indeclinable de la defensa de la soberanía nacional y la búsqueda de lo que más conviene para el desarrollo económico y el bienestar social de nuestro país.


"Las comisiones unidas consideran que la apertura de esta área a la participación de los sectores social y privado, es congruente con el compromiso del Estado establecido en el artículo 25 constitucional de la rectoría del desarrollo nacional, misma que realiza mediante instrumentos de planeación, regulación, control y vigilancia.


"Con base en lo anterior, las comisiones dictaminadoras, estiman que las condiciones actuales del país y la necesidad de contar con una infraestructura sólida y moderna en materia de telecomunicaciones, justifican plenamente la iniciativa que se propone.


"D) Contenido de la iniciativa


"...


"En el capítulo IV de la iniciativa denominada ‘De la operación de servicios de telecomunicaciones’ se establece que la autoridad elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales a los que debe de sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicación, debiendo considerar dichos planes los intereses de los usuarios y de los concesionarios, fomentando una sana competencia.


"Se establece la obligación de interconexión de redes, así como los plazos para llevarla a cabo por parte de los concesionarios, y el contenido de los convenios a los que deberá sujetarse dicha interconexión. Se prevén las obligaciones de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación, y la prohibición de que ningún concesionario pueda contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.


"En el caso de que la secretaría estime que los convenios de interconexión por parte de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación, perjudiquen los intereses del país, de los usuarios o de otros concesionarios podrá establecer las modalidades a las que deberán sujetarse los convenios, de igual forma podrán intervenir cuando fuese necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero, a cuyo efecto podrá establecer la Secretaría de Comunicaciones y Transportes las medidas conducentes para que los usuarios puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.


"En dicho capítulo se regula también la cobertura social de las redes públicas, para lo cual la autoridad procurará la adecuada provisión de servicios a todo el territorio nacional; por ello, y tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas y otras partes interesadas, elaborará los programas de cobertura social, y asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencia en caso de que un proyecto de cobertura social así lo requiera.


"...


"En el capítulo V, de la regulación tarifaria, se específica que estas podrán ser fijadas libremente por los concesionarios y permisionarios, en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Sin embargo, las tarifas deben ser registradas ante la autoridad antes de su puesta en vigor, y los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias, ni los concesionarios podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionen. ..."


"Cámara de Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 17 de mayo de 1995

"Dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de dicha ley. Es de primera lectura.


"...


"II. Consideraciones


"En el pasado, la tecnología de las telecomunicaciones se caracterizaba por tener grandes economías de escala. En consecuencia, la inmensa mayoría de países optó porque las telecomunicaciones fueran un monopolio propiedad del Estado, o un monopolio privado estrictamente regulado.


"En años recientes, los avances tecnológicos han modificado enormemente las telecomunicaciones y con ello las razones por las cuales éstas eran un monopolio. En los países más industrializados, se están abriendo todas las áreas del sector a la competencia, al tiempo que se mejora la regulación.


"Hoy día, en México, el papel del Estado debe ser el de promover la competencia y garantizar que las compañías dominantes no ejerzan un poder indebido de mercado. También, debe reafirmar el carácter prioritario de las telecomunicaciones para la soberanía y la seguridad nacional y compaginar la competencia con una adecuada cobertura social que promueva la igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.


"La iniciativa presentada por el Ejecutivo y aprobada por la colegisladora, incorpora plenamente estas realidades y los objetivos del Estado en la materia y hace congruente el marco normativo con el desarrollo de la industria y con la nueva estrategia del país. Tal y como se señaló en el dictamen de la aprobación de los cambios al párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, reafirmamos que el Estado debe tener las herramientas necesarias para poder ser un rector eficaz de este sector prioritario.


"Reconocemos que vivimos en la era de la información, en un mundo global, en donde tener una infraestructura adecuada de servicios de telecomunicaciones, es una necesidad imperiosa para el desarrollo.


"En todas las economías modernas del mundo, las comunicaciones son una de las ramas que experimentan un mayor desarrollo. México no puede ser por ningún motivo una excepción. Las comunicaciones en nuestro país han venido creciendo a tasas mucho mayores que el resto de la economía y representaron en 1994 más del 2.5% del producto nacional bruto. No obstante, en países desarrollados esa proporción alcanza más del 10%.


"En México el Estado, la inversión social y privada, han hecho posible el dinamismo del sector telecomunicaciones. Es así por ejemplo, que el gasto del gobierno acumulado a partir de los proyectos de satélites M., alcanza cifras importantes.


"A pesar de los avances registrados en el sector, los retos que implica el cambio tecnológico a nivel mundial obligan a incrementar los recursos de inversión en el sector. El espíritu de la reforma al artículo 28 de la Constitución, es precisamente abrir márgenes de maniobra para hacer posible la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de las telecomunicaciones.


"Se precisa ahora que el Ejecutivo se concentre en aplicar una regulación estricta de las actividades en el sector y promueva la inversión en el mismo. Con ello, se estaría haciendo frente a dos de los rezagos más importantes en este renglón: la falta de un marco regulatorio adecuado y moderno, y atender las necesidades de recursos para impulsar al sector al nivel que requiere el desarrollo interno del país y la competencia internacional.


"...


"La iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones así como los avances tecnológicos disponibles permitirán que la competencia en servicio local se preste a través de tecnologías que utilizan el radioespectro, las redes de televisión por cable y las redes urbanas de radio y fibra óptica.


"El espectro radioeléctrico, es un recurso limitado para contar con las telecomunicaciones modernas y eficientes que demandan los mexicanos. Una de las responsabilidades primordiales del Estado es maximizar el valor económico de este recurso escaso.


"Para ello, la iniciativa de ley señala la necesidad de contar con un registro nacional que amplíe las posibilidades de su utilización y asignarlo a las aplicaciones de mayor rendimiento económico, preservando la soberanía y la seguridad nacional.


"Tecnológicamente, es posible ampliar sustancialmente la competencia en servicios de radiotelefonía móvil, localización especializada de flotillas y localización de personas, por medio de nuevas tecnologías que utilizan más eficientemente el espectro radioeléctrico. Esta iniciativa abre nuevas oportunidades de participación haciendo transparentes los procesos de asignación de concesiones. También existirán nuevas oportunidades de inversión en materia de televisión restringida, usando tecnologías innovadoras como distribución por cable, distribución por microondas y distribución satelital.


"A un mediano plazo, es ya inminente la creación de nuevas infraestructuras basadas en redes de fibra óptica o en satélites de alta potencia que permitirán, tanto la recepción como la transmisión de información de banda ancha desde cualquier domicilio, a precios que irán reduciéndose con el tiempo en una curva similar a la que hoy experimentan las computadoras.


"De acuerdo a la modificación del artículo 28 constitucional y a la presente ley se permitirá la participación privada en las comunicaciones vía satélite, por medio de concesiones que otorgará el Estado, bajo el entendido de que las posiciones orbitales y las frecuencias correspondientes quedan bajo su dominio.


"En este marco, la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones tiene principalmente los objetivos siguientes:


"Salvaguardar, mediante la rectoría del Estado, la seguridad y los intereses soberanos de nuestra nación.


"Promover que los servicios de telecomunicaciones sean un insumo competitivo, moderno, eficaz y accesible para el resto de las actividades económicas, así como su disponibilidad en todo el territorio nacional, con alta calidad y a precios internacionalmente competitivos.


"Impulsar la participación competitiva de empresas y empresarios mexicanos en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su participación en el establecimiento, operación y explotación de satélites deberá realizarse a través de concesiones del Gobierno Federal, quedando bajo el dominio del Estado las posiciones orbitales y las frecuencias correspondientes.


"Desarrollar una infraestructura de telecomunicaciones que fortalezca la calidad de vida de los mexicanos y nuestra identidad cultural, así como la unidad nacional y la competitividad de nuestra economía.


"Promover que el desarrollo de las telecomunicaciones dependa en forma creciente de las fuerzas del mercado. Cuando sea necesaria la regulación, ésta debe ser eficaz.


"Estimular la investigación y desarrollo mexicanos en el campo de las telecomunicaciones.


"La Comisión de Comunicaciones y Transportes de esta Cámara de Diputados considera que, de ser aprobada, esta iniciativa sienta las bases para avanzar hacia una mayor competencia; se encamina a transparentar los procesos para otorgar concesiones; da mayor certeza jurídica a los inversionistas que participan en la industria y ofrece más opciones y mejores servicios a los consumidores.


"Esta Comisión de Comunicaciones y Transportes, reconoce que la formulación de esta iniciativa se realizó con apego al compromiso de mantener un diálogo plural y continuo con las comisiones correspondientes de ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión, en el nuevo marco de la colaboración necesaria entre los poderes de la Unión.


"La iniciativa de ley es fruto del esfuerzo conjunto de los diputados y senadores de la Comisión de Comunicaciones y Transportes y servidores públicos del ramo. Refleja la dedicada participación de legisladores de las diferentes fracciones parlamentarias, en un ambiente de respeto y cooperación en el que ha privado ante todo, el interés de México.


"Las telecomunicaciones seguirán desarrollándose a ritmos vertiginosos. La integración de este nuevo marco jurídico permite que las telecomunicaciones sean un detonador más del proceso de desarrollo que requiere el país.


"III. Contenido de la iniciativa


"La iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones se integra por nueve capítulos. El primero de ellos, de disposiciones generales, establece que, corresponde al Estado la rectoría sobre telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.


"Es objetivo de este ordenamiento la regulación de redes y servicios de telecomunicaciones, el uso y la explotación del espectro radioeléctrico y la comunicación vía satélite, manteniendo el Estado el dominio en todo momento sobre el espectro y las posiciones orbitales asignadas al país. Quedando; sin embargo, los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía reservados exclusivamente al Gobierno Federal.


"...


"En el capítulo IV, de la operación de servicios de telecomunicaciones, se promueve la adopción de criterios de diseño de arquitectura de red abierta y planes técnicos que garanticen la interconexión e interoperabilidad entre éstas sobre bases no discriminatorias. La interconexión de redes es una condición indispensable para permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, fomentará una sana competencia entre éstos y beneficiará, tanto a los concesionarios como al usuario final.


"Para cumplir los objetivos antes mencionados, los convenios de interconexión que celebren los concesionarios deberán permitir la interconexión en cualquier punto en el que ésta sea técnicamente factible; dar acceso a servicios, capacidad y funciones de las redes, de manera desagregada y sobre bases de tarifas no discriminatorias; garantizar que exista capacidad y calidad adecuadas para cursar el tráfico entre redes; y, actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión en tarifas y condiciones cuando se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí.


"La iniciativa prevé una serie de plazos con objeto de agilizar la celebración de los convenios de interconexión que se realicen entre las partes, además contempla la participación de la secretaría cuando las partes no alcancen un acuerdo.


"Además de lo anterior, establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán abstenerse de realizar modificaciones a la red que afecten el funcionamiento de los equipos, de los usuarios o de las redes con la que esté interconectada, sin la autorización de la secretaría; llevarán contabilidad separada por servicios e imputarse las mismas tarifas por interconexión en la prestación de servicios finales; permitirán la portabilidad de números cuando a juicio de la secretaría esto sea factible y, permitirán la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, siempre y cuando cumplan con las normas establecidas, entre otras condiciones.


"Con respecto a los derechos de vía, se señala que cuando éstos se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas, deberá hacerse igualmente disponibles a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.


"Por otra parte, la secretaría promoverá acuerdos con autoridades extranjeras para asegurar el acceso de los concesionarios nacionales a mercados internacionales sobre bases de reciprocidad; asimismo promoverá mayor competencia en larga distancia internacional.


"...


"El capítulo V, de esta ley, intitulado ‘de las tarifas’, señala que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y las empresas comercializadoras fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, sujetándose solamente a que la prestación de los servicios sea con niveles satisfactorios de calidad, competitividad, seguridad y permanencia; que se registren las tarifas ante la Secretaría; que se abstengan de adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas, así como de otorgar subsidios cruzados hacia los servicios que proporcionan en competencia por ellos mismos, o a través de sus empresas y subsidiarias.


"Aquellos concesionarios con poder sustancial en el mercado relevante, de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, estarán sujetos por parte de la Secretaría a obligaciones específicas relativas a tarifas, calidad de servicio e información. La regulación tarifaria estará basada en el costo incremental promedio de largo plazo.


"...


"V. Recomendaciones


"Primera. La Cámara de Diputados a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, en términos de los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción III, de la Ley Orgánica de dicha Contaduría y demás disposiciones aplicables, revisará las concesiones y permisos que otorgue y asigne el Ejecutivo Federal.


"Segunda. La secretaría deberá aplicar estrictamente la ley con el fin de garantizar la sana competencia en los actores involucrados y avanzar en el diseño y conformación del órgano desconcentrado que atenderá lo relativo a la regulación, normalización y desarrollo eficiente del sector telecomunicaciones. Deberá cuidar que la autonomía técnica y operativa del mismo sea plena con el fin de garantizar su operación eficaz y oportuna.


"Asimismo, dicho órgano deberá estar facultado para contribuir a la promoción del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Se recomienda que la disposición que lo conforme se emita durante 1995, con el fin de que se garanticen los recursos para su operación y puesta en marcha en 1996 tal como lo establece la iniciativa que se dictamina. Esta comisión hará una recomendación especial a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, para que se aseguren los recursos para dicho órgano en el proyecto de presupuesto para 1996."


Como se ve, dentro de los motivos que llevaron al legislador federal a expedir el citado ordenamiento, se encuentra que el sector de las telecomunicaciones se considera estratégico para el desarrollo nacional, de ahí que el papel de la rectoría del Estado sea fundamental en su desenvolvimiento; y que se buscó que la ley asegurara que los costos de las tarifas que se cobren en materia de telecomunicaciones fueran justas y no discriminatorias, esto es, el principio de sana competencia y regulación del mercado fueron los factores fundamentales que inspiraron la expedición de la ley. Además, se hizo especial hincapié en que, al cuidar la competencia en el sector, se debe garantizar que las empresas dominantes no ejerzan un poder indebido de mercado.


Del proceso legislativo destaca, entre otras cuestiones, que la interconexión de redes es una condición indispensable para permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, fomentar una sana competencia entre éstos y beneficiar tanto a los concesionarios como al usuario final; y que para cumplir con dichos objetivos, los convenios de interconexión que celebren los concesionarios deberán: permitir la interconexión en cualquier punto en el que ésta sea técnicamente factible; dar acceso a servicios, capacidad y funciones de las redes, de manera desagregada y sobre bases de tarifas no discriminatorias; garantizar que exista capacidad y calidad adecuadas para cursar el tráfico entre redes; y, actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión en tarifas y condiciones cuando se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí.


De esta manera, se confirma la finalidad de la regulación en materia de interconexión, de permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones y fomentar una sana competencia entre éstos, promoviendo una adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad.


Bajo este tenor, si cuando se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, tal acto administrativo, que goza de la presunción de validez y legalidad, constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, tendiente a cumplir con los objetivos antes señalados, no procede conceder la suspensión de sus efectos en el juicio o recurso que contra él se interponga, pues de concederse se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; sin que se pasen por alto los posibles daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, pues sobre este aspecto prevalecen los intereses de la colectividad sobre los de índole comercial o económico de la parte que solicite la medida cautelar.


La conclusión a la que se arriba se aprecia de una forma más clara si se toma en cuenta que si se niega la suspensión solicitada contra la resolución que fija aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, en el caso específico de las tarifas, regirá la que hasta ese momento se encontraba vigente. Sin embargo, cuando no exista la preexistencia de una tarifa de interconexión, como sucede con los nuevos contratos de interconexión, será aquí cuando se ponga de relieve, de una forma más cristalina, la importancia que en sí misma tiene investida la decisión que al respecto se tome por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o, en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como acto administrativo que goza de la presunción de validez y legalidad y que constituye la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones, porque, en este caso, de concederse la suspensión solicitada, la obligación de determinar qué tarifa debe regir la relación de interconexión existente entre los concesionarios en desacuerdo podría recaer en una autoridad jurisdiccional, lo que implicaría atribuirle una facultad que constitucionalmente no le corresponde.


En atención a las consideraciones expresadas, este Tribunal Pleno establece que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto siguientes:


TELECOMUNICACIONES. ES IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES QUE FIJAN ASPECTOS NO ACORDADOS POR LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES DE INTERCONEXIÓN, OBLIGACIÓN DE INTERCONECTAR Y FIJACIÓN DE TARIFAS. De los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, 9-A, 38, fracción V, 41, 42, 43 fracciones II, IV, V y VII, 44 fracciones II y III y 71, apartado A, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 95, fracción III, del Reglamento de Telecomunicaciones, se advierte que las resoluciones en las que se fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas, emitidas por la Comisión Federal de Telecomunicaciones o por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituyen la expresión material de la facultad constitucional del Estado de ejercer su rectoría en materia de telecomunicaciones y tienden a cumplir con los objetivos que con la regulación en materia de interconexión persigue el ordenamiento legal citado, consistentes en permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones fomentando una sana competencia entre éstos, promoviendo una adecuada cobertura social y asegurando la viabilidad de la prestación del servicio en condiciones óptimas, en beneficio de la sociedad. Por tanto, la suspensión de los efectos de esas resoluciones es improcedente, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público. Lo anterior, tomando en cuenta que dichas resoluciones constituyen actos administrativos, por lo que gozan de presunción de validez y legalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados respectivos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento de la Primera y Segunda S.s de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que no procede la suspensión en contra de la determinación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en la cual se ordene la interconexión entre concesionarios.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., P.R., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que no es procedente otorgar la suspensión en contra de las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las cuales fija las tarifas de interconexión que rigen entre empresas concesionarias de redes públicas de telecomunicaciones. Los señores M.A.A., L.R., F.G.S. y S.C. de G.V. votaron a favor del proyecto y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El señor M.C.D. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Dada la disposición del señor M.A.M. para elaborar el engrose respectivo, el Tribunal Pleno le confirió ese encargo.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.A.Z.L. de L. por encontrarse incurso en causa de impedimento para conocer del asunto.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veinte de junio de dos mil once, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó en sus términos el texto del engrose de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 268/2010 por el propio Pleno en su sesión pública del pasado tres de mayo de dos mil once, en el sentido de que es improcedente la suspensión de los efectos de las resoluciones que fijan aspectos no acordados por las partes sobre las condiciones de interconexión, obligación de interconectar y fijación de tarifas; en la inteligencia de que los señores M.A.A. y presidente S.M. reservaron su derecho de formular voto concurrente.


No participó en la anterior votación el señor M.Z.L. de L. al haber sido calificado como legal el impedimento planteado, en términos del artículo 66, fracción III, de la Ley de Amparo en la sesión pública celebrada el dos de mayo del año en curso.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 268/2010, quedó aprobado en los términos en los que fue presentado.


En términos de lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, así como de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, fracciones II y VI, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, finalmente, conforme a lo determinado en los numerales 2, fracciones II, VIII, IX, XXI y XXII, 3, 5, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley indicada, en esta versión pública se suprimen los datos de carácter personal o sensible, así como la información considerada legalmente como confidencial o reservada, que encuadra en esos supuestos normativos.









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1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias‘, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página 7, registro IUS 164120).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 67, núm. registro 166996).


2. Tesis aislada, Séptima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, 47, Tercera Parte, página 58, núm. registro: 818680.


3. Jurisprudencia 8, Séptima Época, Segunda S., Informe de mil novecientos setenta y tres, P.I., página 44, núm. registro:805484.


4. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite."

"Artículo 2. Corresponde al Estado la rectoría en materia de telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.

"En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país."


5. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite."

"Artículo 5. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

"Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación, y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables."


6. Jurisprudencia P./J. 65/2007, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 987, núm. registro: 170757.


7. Núm. registro: 180524. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis 2a./J. 112/2004, página 230.


8. Núm. registro: 180287. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis 2a. LXXVII/2004, página 511.


9. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite."


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