Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22718
Fecha01 Febrero 2011
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Número de resoluciónP./J. 108/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, 1406
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis números 74/2002-PS y 208/2008-SS, respectivamente.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de junio de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia de la contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente relativo con las copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como dar vista al titular de la Procuraduría General de la República, para que manifestara su parecer de estimarlo conveniente.


TERCERO. Mediante proveído de once de junio de dos mil nueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el expediente a la señora M.O.S.C. de G.V., para su resolución.


Previo dictamen de la Ministra ponente, por acuerdo de diez de febrero de dos mil diez, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y, por diverso acuerdo de ocho de marzo del citado año, se envió nuevamente dicho asunto al Tribunal Pleno, quien se avocó a su conocimiento con fecha diez de marzo de dos mil diez.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios discrepantes fueron sustentados por las S. del Máximo Tribunal del País.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que aun cuando fue formulada por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, el presidente de este Alto Tribunal la hizo suya, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo que, en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio SSGA-XI-25202/2009, del cuatro de junio de dos mil nueve, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el nueve de junio siguiente, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a fojas 107 de autos.


Ahora bien, el artículo 197, primer párrafo, parte in fine, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del diez de junio al seis de agosto de dos mil nueve, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, cuatro, cinco, once y doce de julio, todos del citado año, por ser sábados y domingos y, en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil nueve, por corresponder al primer periodo vacacional a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por oficio DGC/DCC/720/2009, del veintitrés de junio de dos mil nueve, recibido en su fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió su opinión en el presente asunto, estimando que es inexistente la contradicción de criterios.


CUARTO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintiuno de mayo de dos mil tres, resolvió la contradicción de tesis número 74/2002-PS, determinó la existencia de la contradicción de criterios por considerar que mientras que uno de los tribunales contendientes sostiene el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo indirecto sí resulta procedente en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, aun cuando se realice en la etapa de ejecución de sentencia; el otro Tribunal Colegiado expone que las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en la fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, tienen aplicación en hipótesis diferentes, ya que la primera de ellas regula la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos realizados en ejecución de sentencias, mientras que la fracción citada en segundo lugar prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro del juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, esto es, actos realizados antes del dictado de la sentencia definitiva y que, por ello, una vez concluido el juicio, no resulta procedente dilucidar si los actos dictados en ejecución de sentencia tienen o no una ejecución de imposible reparación; que el juicio de amparo indirecto sí resulta procedente en contra de algunas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero no porque causen una ejecución de imposible reparación, sino porque por su propia y especial naturaleza, lo resuelto en ellas no pueda ser materia de estudio en la última resolución del procedimiento de ejecución, por no influir ni tener relevancia alguna en el mismo.


Y en tal virtud, señaló como tema a determinar: la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, realizados en la etapa de ejecución de sentencia, sin constituir la última resolución en el procedimiento respectivo; sustentando en lo que es materia de contradicción, esencialmente, lo que a continuación se transcribe:


"NOVENO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan: En principio, es pertinente precisar las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto invocadas expresa e implícitamente por los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas resoluciones, las cuales se encuentran previstas en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Federal y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, que a la letra dicen: ‘(Reformado primer párrafo, D.O.F. 25 de octubre de 1993). ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... (Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967). III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... (Reformado, D.O.F. 10 de agosto de 1987). b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ... VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia ...’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... (Reformada, D.O.F. 30 de abril de 1968). III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ...’. Como puede observarse, de los preceptos legales transcritos se desprenden dos reglas generales y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto. La primera regla general se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, y que por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo. Como ejemplos claros de actos dictados dentro de juicio que tienen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, este Alto Tribunal ha sustentado que se encuentran, entre otras, las cuestiones relativas a la personalidad de las partes, el embargo y la negativa a denunciar el juicio a terceros. Al respecto, cabe invocar las tesis que a la letra dicen: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe); ‘EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’. (se transcribe); ‘DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe); ‘LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe). La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo, se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales administrativos o de trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural. Como ejemplo de la regla genérica en cuestión es pertinente citar la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdidosa, ya que la misma tiene por objeto cuantificar en cantidad líquida la condena del juicio natural y no así la ejecución de la propia sentencia, por lo que propiamente constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, así como la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no así ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural. Sobre tales ejemplos, cabe citar las tesis que a la letra dicen: ‘INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe); ‘LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL.’ (se transcribe); ‘MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS.’ (se transcribe). Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Al respecto, este Alto Tribunal advierte que esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto fue instrumentada por el legislador al expedir la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor a partir de esa misma fecha, desprendiéndose de la exposición de motivos respectiva, que una de las finalidades de la misma fue la de evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en su ejecución, sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa y tratándose de remates que sólo procedería en contra de la resolución que lo aprobara o desaprobara. Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que por última resolución debe entenderse como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. Al caso, es pertinente invocar las tesis que a la letra dicen: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe); ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe); ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.’ (se transcribe); ‘RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.’ (se transcribe). Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las anteriores reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto no pueden adminicularse o relacionarse entre sí sin desnaturalizar los principios y reglas que rigen al juicio constitucional. En efecto, a los actos dictados dentro de juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no pueden aplicárseles las reglas genérica y específica de procedencia del juicio de amparo indirecto que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera se obtendría una anarquía total en el sentido de que el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento judicial, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, pues bastaría invocar alguna otra regla de procedencia del juicio de amparo para que éste procediera en contra de actos dictados dentro del juicio, aun cuando no causaran una ejecución de imposible reparación. Iguales consideraciones deben hacerse en cuanto a la regla genérica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados después de concluido el juicio, así como a la regla específica contra actos dictados en ejecución de sentencia, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo indirecto resultara procedente, pasándose por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto, fue el de evitar el abuso del juicio de garantías, siendo que la sociedad está interesada en ejecutar una sentencia definitiva por constituir una verdad legal ..."


Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVII, junio de 2003

"Tesis: 1a./J. 29/2003

"Página: 11


"AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del País, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías."


QUINTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 208/2008-SS, en sesión del día cuatro de marzo de dos mil nueve, consideró que los tres Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron resoluciones en las que se impuso una multa al obligado ante la omisión o renuencia de dar cumplimiento a una sentencia, en el trámite relativo a su ejecución, dado que analizaron un punto específico similar, a saber, si atento a la interpretación del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de una determinación en la que se impone un multa, en el procedimiento de ejecución de sentencia en el juicio de origen.


Que ello era así, porque el primero de los Tribunales Colegiados resolvió que sí es procedente en la medida de que la multa como tal tiene vida independiente del procedimiento de ejecución, en tanto que procura vencer la renuencia del obligado a dar cumplimiento a la sentencia.


En cambio, los restantes órganos colegiados sostuvieron lo contrario, es decir, que el juicio de amparo indirecto no es procedente en dicho supuesto pues, en lo medular, al tratarse de la etapa de ejecución de sentencias, la Ley de Amparo señala que sólo podrá promoverse en contra de la última resolución que se dicte en dicho trámite o en la que se apruebe o desapruebe el remate.


Por tanto, señaló como tema a dilucidar: si en contra de la determinación en la que se imponga una multa, en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto es procedente o improcedente, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla. El artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... III. Contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ...’. Respecto de este precepto, este Alto Tribunal ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo en contra del último acto dictado en ese procedimiento, el cual debe entenderse como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada con el número P./J. 32/2001, en la página 31 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe). Además, es menester precisar que también se han emitido diversas tesis jurisprudenciales en las que ha quedado plasmado el criterio general aludido. En efecto, se ha sostenido que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, por lo que, incluso en estos casos, el amparo procede contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución en donde se podrán hacer valer las violaciones a la Constitución Federal que se estimen conducentes. Ejemplo de lo anterior, es el criterio contenido en la tesis de esta Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 17/98, en la página 187 del T.V., abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). De igual manera, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso si quien promueve la demanda es el vencedor en el juicio natural, es decir, el ejecutante. En estos casos, también debe promoverse el amparo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, en los términos antes señalados. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 36/2004, publicada en la página 75 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.’ (se transcribe). Por otra parte, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado supuestos de excepción a aquella regla, es decir, que existen actos emitidos en ejecución de sentencia, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, entre otros, aquellos respecto de los cuales, el acto reclamado afecta derechos sustantivos de manera inmediata. Como ejemplo de los actos mencionados, podemos citar los criterios siguientes: ‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). ‘INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En síntesis un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente: Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general); Cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción). Al respecto, además, es orientadora la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal que se comparte, publicada con el número 1a./J. 29/2003, en la página 11 del Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: ‘AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.’ (se transcribe). Sentado lo anterior, debe reiterarse que las ejecutorias en las que se determinó la existencia de la presente contradicción de tesis, se abordó el tema relativo a que en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural, a los quejosos se les impuso una multa, al haber sido renuentes a dar cumplimiento a lo ordenado en ella, en cada uno de sus particulares asuntos, por ello es necesario determinar si tal acto, encuadra en el caso de excepción precisado. Para lo cual, conviene destacar que la sanción mencionada constituye una medida de apremio que, como lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien ‘resulta necesaria para lograr que se cumpla con las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y es inherente al imperio de que está investida la autoridad judicial, dado que en el periodo de ejecución de sentencia, los autos que tienden al cumplimiento o a preparar la ejecución, requieren del apercibimiento y caso de resistencia, al cumplimiento, a su imposición’ y que su fin último es lograr el cumplimiento a la cosa juzgada; también es cierto que con la imposición de dicha sanción se puede generar al quejoso una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos sin que, con posterioridad pueda ser reparada por el órgano sancionador o en amparo, precisamente porque tal determinación no podrá ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia, en la medida de que su objetivo no es sino vencer la renuencia para dar cumplimiento a la sentencia. Para arribar a la anterior consideración, es menester precisar que el procedimiento de ejecución, dependiendo de la materia de que se trate y atendiendo a la legislación procesal aplicable, consta de diversas etapas que servirán de preparación para lograr el propio cumplimiento. Por otra parte, las medidas de apremio son definidas por la Enciclopedia Jurídica Mexicana editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa, de la manera siguiente: ‘Es el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el J. o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones’(1). Por otro lado, en la misma fuente, la multa es definida de la manera siguiente: ‘Pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero.’(2). Como puede apreciarse, la multa impuesta a efecto de lograr vencer la resistencia de dar cumplimiento a la sentencia, constituye precisamente uno de esos instrumentos, pues es a través de su imposición que se pretende desaparecer los obstáculos que, en el caso, impiden el eficaz cumplimiento de la sentencia y, por ende, puede señalarse que la multa es una medida de apremio dirigida a que el afectado, por dicha determinación, responda económicamente ante su omisión de dar cumplimiento al ordenamiento realizado por el órgano jurisdiccional, además, de que se busca romper con la resistencia a brindar la satisfacción de lo ordenado. Por otra parte, conviene destacar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 89/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta en sesión de doce de enero de dos mil uno, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de rubro: ‘AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.’, sostuvo lo que a continuación se reproduce: ‘El precepto legal transcrito regula el recurso de queja que por una sola vez puede hacer valer la parte afectada por el incumplimiento a una sentencia firme dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, estableciendo que procede contra la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, así como cuando la autoridad omite dar cumplimiento a la sentencia a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello. Asimismo, dispone el aludido precepto legal que en caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificando al funcionario responsable de la repetición para que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones, y al superior responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente, debiendo la Sala, además, imponerle una multa de quince días de su salario. De igual forma, si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y procederá también a imponerle la multa equivalente a quince días de su salario. Como se advierte, la multa prevista en las fracciones III y V del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, procede imponerla al funcionario responsable de la omisión total en el cumplimiento de la sentencia o al funcionario responsable de la repetición de la resolución anulada, en la suma equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, al imponer la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, la imponga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que la multa se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, si la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, se dirige a la persona física que en su actuar como funcionario o autoridad resulta responsable de la omisión total o de la repetición, dicha multa es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, por lo que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo.’. Como puede apreciarse, en la contradicción de mérito, se determinó que quien resiente la afectación de la sanción, en su patrimonio, es precisamente aquella persona a la cual se le impone la multa y, por ende, desde esa óptica, tal determinación es susceptible de violar sus derechos fundamentales. En el caso mencionado, esta Sala implícitamente reconoció la segunda regla de excepción mencionada, precisamente, porque señala que la afectación al servidor público sancionado ante la omisión de dar cumplimiento a la sentencia en el juicio natural, lo legitima para promover juicio de amparo; no es ocioso mencionar que dicho supuesto es uno de los casos estudiados por los Tribunales Colegiados Contendientes, a saber, el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Así, la regla de excepción es aplicable, porque el acto reclamado de manera autónoma puede deparar un perjuicio de manera inmediata a los derechos sustantivos del quejoso en grado predominante o superior; pues, precisamente, la persona multada deberá afrontar con su patrimonio, al momento de ser requerida de la cantidad total impuesta y, como se apuntó, al tratarse de un acto independiente a la ejecución de la sentencia, no podrá ser reparado con posterioridad; de ahí que, con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, en su contra pueda promoverse a través del referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa diversa de improcedencia. ..."


Del anterior criterio emanó el criterio jurisprudencial que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, abril de 2009

"Tesis: 2a./J. 29/2009

"Página: 642


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA EN ESA ETAPA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado diversas reglas para la impugnación, a través del juicio de amparo indirecto, de actos dictados en ejecución de sentencia, las cuales pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) el juicio de garantías debe interponerse contra el último acto dictado en el procedimiento correspondiente (en el que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) y tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general); y, b) el amparo es procedente cuando el acto reclamado de manera autónoma genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (regla de excepción). En ese sentido, si se parte de la base de que una multa impuesta a efecto de vencer la renuencia del obligado a brindar el cumplimiento referido es una medida de apremio susceptible de afectar de manera inmediata los derechos sustantivos del quejoso, entonces es inconcuso que se actualiza la segunda regla de excepción a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en ejecución de sentencia, de ahí que con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, contra la resolución que la impone puede promoverse el referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa de improcedencia."


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho, como en los de hecho.


De ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Que, por tanto, es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S. de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis, y no para buscar diferencias de detalle que impidan analizar dicha cuestión.


Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis aislada que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A.."


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que obran agregadas en autos en copia certificada, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esencialmente, se sostuvo que del análisis de los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, constitucional y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas generales y una específica de procedencia del juicio de amparo directo, que la primera regla general se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, que en este aspecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio y que, por el contrario, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Que la segunda regla general de procedencia del juicio de amparo se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales administrativos o de trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia que, al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural y como ejemplos de la regla genérica en cuestión cita la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdidosa, ya que la misma tiene por objeto cuantificar en cantidad líquida la condena del juicio natural y no así la ejecución de la propia sentencia, por lo que propiamente constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia; así como la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no así ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural.


Que la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


Finalmente, la Primera Sala concluye que las anteriores reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto no pueden adminicularse o relacionarse entre sí sin desnaturalizar los principios y reglas que rigen al juicio constitucional; lo anterior, porque a los actos dictados dentro de juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no pueden aplicárseles las reglas genérica y específica de procedencia del juicio de amparo indirecto que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera se obtendría una anarquía total en el sentido de que el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento judicial, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, pues bastaría invocar alguna otra regla de procedencia del juicio de amparo para que éste procediera en contra de actos dictados dentro del juicio, aun cuando no causaran una ejecución de imposible reparación.


Y que lo mismo acontece respecto de la regla genérica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados después de concluido el juicio, así como a la regla específica contra actos dictados en ejecución de sentencia, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo indirecto resultara procedente, pasándose por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto, fue el de evitar el abuso del juicio de garantías, siendo que la sociedad está interesada en ejecutar una sentencia definitiva por constituir una verdad legal.


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema en contradicción, sostuvo que del análisis de lo dispuesto en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo en contra del último acto dictado en ese procedimiento, el cual debe entenderse como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla, que también se han emitido diversas tesis jurisprudenciales en las que ha quedado plasmado el criterio general aludido. En efecto, se ha sostenido que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, por lo que, incluso, en estos casos, el amparo procede contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución en donde se podrán hacer valer las violaciones a la Constitución Federal que se estimen conducentes.


Que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso, si quien promueve la demanda es el vencedor en el juicio natural, es decir, el ejecutante. En estos casos, también debe promoverse el amparo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, en los términos antes señalados.


Que debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado supuestos de excepción a aquella regla, es decir, que existen actos emitidos en ejecución de sentencia, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, entre otros, aquellos respecto de los cuales el acto reclamado afecta derechos sustantivos de manera inmediata, esto es, un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente: Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general), cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción).


Que en las ejecutorias en las que se determinó la existencia de la contradicción de tesis se abordó el tema relativo a que en el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural a los quejosos se les impuso una multa, al haber sido renuentes a dar cumplimiento a lo ordenado en ella, en cada uno de sus particulares asuntos, por ello, era necesario determinar si tal acto encuadra en el caso de excepción precisado; en ese aspecto, la Sala destacó que la sanción mencionada constituye una medida de apremio que si bien "resulta necesaria para lograr que se cumpla con las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia y es inherente al imperio de que está investida la autoridad judicial, dado que en el periodo de ejecución de sentencia los autos que tienden al cumplimiento o a preparar la ejecución, requieren del apercibimiento y caso de resistencia, al cumplimiento, a su imposición", y que su fin último es lograr el cumplimiento a la cosa juzgada; también es cierto que con la imposición de dicha sanción se puede generar al quejoso una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos sin que con posterioridad pueda ser reparada por el órgano sancionador o en amparo, precisamente porque tal determinación no podrá ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia, en la medida de que su objetivo no es sino vencer la renuencia para dar cumplimiento a la sentencia.


Para arribar a la anterior consideración, precisó, en primer término, que el procedimiento de ejecución, dependiendo de la materia de que se trate y atendiendo a la legislación procesal aplicable, consta de diversas etapas que servirán de preparación para lograr el propio cumplimiento; en segundo, que las medidas de apremio son definidas como el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el J. o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones y, finalmente, que la multa consiste en la pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero.


Que de lo anterior se derivaba que la multa impuesta a efecto de lograr vencer la resistencia de dar cumplimiento a la sentencia, constituye precisamente uno de esos instrumentos, pues es a través de su imposición que se pretende desaparecer los obstáculos que, en el caso, impiden el eficaz cumplimiento de la sentencia y, por ende, puede señalarse que la multa es una medida de apremio dirigida a que el afectado, por dicha determinación, responda económicamente ante su omisión de dar cumplimiento al ordenamiento realizado por el órgano jurisdiccional, además de que se busca romper con la resistencia a brindar la satisfacción de lo ordenado.


Que esa Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 89/2000-SS determinó que quien resiente la afectación de la sanción en su patrimonio, es precisamente aquella persona a la cual se le impone la multa y, por ende, desde esa óptica, tal determinación es susceptible de violar sus derechos fundamentales, que en el caso mencionado, implícitamente, reconoció la segunda regla de excepción mencionada, precisamente, porque señala que la afectación al servidor público sancionado ante la omisión de dar cumplimiento a la sentencia en el juicio natural, lo legitima para promover juicio de amparo.


Que así, la regla de excepción es aplicable, porque el acto reclamado de manera autónoma puede deparar un perjuicio de manera inmediata a los derechos sustantivos del quejoso en grado predominante o superior; pues, precisamente, la persona multada deberá afrontar con su patrimonio, al momento de ser requerida de la cantidad total impuesta y, como se apuntó, al tratarse de un acto independiente a la ejecución de la sentencia, no podrá ser reparado con posterioridad; de ahí que, con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, en su contra pueda promoverse a través del referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa diversa de improcedencia.


Como se advierte del análisis comparativo de los criterios referidos, ambas S. de esta Corte Constitucional arribaron a diferentes conclusiones en relación con el mismo tema jurídico, esto es, ambas disintieron en el sentido de si procede o no el juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en la ejecución de sentencia, sin constituir la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente, respecto de los que pudiera sostenerse que tienen una ejecución de imposible reparación, pues la Primera Sala sostuvo que dicho criterio, consistente en la irreparabilidad de la ejecución del acto, se deriva de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, y no debe aplicarse tratándose de actos emitidos después de concluido el juicio; en tanto que la Segunda Sala sostuvo que dicho criterio sí debe aplicarse a dichos actos, por analogía.


SÉPTIMO. De las relatadas consideraciones, es de advertirse que en este asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada, por tanto, procede que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en el ámbito de su competencia en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo, se avoque a la definición de la cuestión jurídica sometida a su jurisdicción, que consiste en decidir si encontrándose un asunto en etapa de ejecución de sentencia es aplicable exclusivamente la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, o si debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en la fracción IV del mismo artículo, en casos excepcionales por analogía.


En primer término, conviene analizar brevemente la génesis constitucional del juicio de amparo que puede promoverse contra autoridades jurisdiccionales.


En nuestro país, el amparo se concibió como un juicio que el gobernado puede instaurar contra una autoridad, para hacer valer que ésta emitió un acto en su perjuicio, violando sus garantías individuales. En esta concepción originaria y distintiva, el objeto del juicio de amparo se aprecia como unitario: se reclama precisamente un acto violatorio de garantías.


Además, la acción constitucional a la que tiene acceso el particular se concibe igualmente como un mecanismo de equilibrio de poderes, pues el Poder Judicial es el único que interpreta el derecho -y de entre sus fuentes, la Constitución- no sólo para guiar y fundamentar su propia actuación, sino para calificar la actuación de los otros dos poderes. De esta manera, en una concepción originaria del amparo, son los actos administrativos o legislativos los que naturalmente pueden ser reclamados, mediante dicho juicio.


Al respecto, resulta interesante tomar en consideración las enseñanzas del maestro E.R., quien sin duda fijó elementos trascendentales que sirvieron de base para el Constituyente de 1917. En su monografía "El juicio constitucional, orígenes, teoría y extensión" (en: compilación de las Monografías "El artículo 14, estudio constitucional" y "El juicio constitucional, orígenes, teoría y extensión", Editorial Porrúa, 6a. edición, página 226 y ss.), el maestro R. explica lo siguiente:


"En el sentido científico de la palabra, el departamento de justicia no es un poder, y considerarlo como tal literalmente no produce sino consecuencias e interpretaciones torcidas. En la Constitución necesita tener ese título, y en sus funciones puede y debe ceñir a los poderes reales dentro de los mandamientos de la Ley Suprema que distribuyó las competencias, para que no haya jurisdicciones sin perímetro. Esto resulta de la naturaleza misma de la Constitución y de la institución de la justicia: aquélla, para ser suprema, ha de ser aplicada de preferencia; todo acto, cualquiera que sea su origen y su modo de obrar, que al violar la Constitución lesiona un derecho, produce en el ofendido la acción para una querella; de ahí la intervención de la justicia, que al dictar su fallo lo ajusta a la Constitución, y al reparar el agravio del individuo repara también el de la Ley Suprema. En el concepto teórico de la Constitución escrita y de categoría especial superior a la de las leyes comunes, esto tiene que ser así por necesidad lógica, de suerte que cuando los hechos no corresponden a esta teoría, en sistemas de gobierno de ese género, es que hay un desenvolvimiento ilógico dentro de la Constitución misma o una falsa interpretación de ésta en las leyes secundarias que la integran o una usurpación arbitraria dentro de su funcionamiento. El Poder Judicial no ha necesitado para esta intervención una atribución extraordinaria, ni mucho menos ajena a las que su naturaleza le confiere; por el contrario, habría que cercenar las que de su índole emanan para que tal intervención no le fuera permitida; sería menester exceptuar de su competencia los casos constitucionales, lo que valdría tanto como borrar el precepto que hace suprema la Ley Fundamental y hacer de ésta un documento literario inútil. Como consecuencia de la función judicial, el poder que la ejerce resulta de hecho, también por necesidad lógica, investido de una facultad altísima; pero que tampoco necesitó expresarse concretamente, porque también es propia de su índole: la de interpretar definitivamente los preceptos de la Constitución que sean susceptibles de caer bajo su conocimiento en las querellas del derecho privado. Bajo una legislación correcta, pocos son los preceptos que escapan de ese conocimiento. Cierto es que el Legislativo y el Ejecutivo también interpretan la Constitución, puesto que deben penetrar el sentido de sus disposiciones para laborar sobre ella y sin excederse de sus atribuciones limitadas; pero la interpretan para su propia acción y no como el Judicial para hacer reglas de conducta común; y la interpretación que aquellos poderes adopten queda sometida al juicio de éste, que tiene ocasión y necesidad de calificarla en el ejercicio de su ministerio. Dotado de esta facultad formidable, el Poder Judicial, revisor de los actos de sus colaterales, sería absorbente y despótico si tuviera elementos de fuerza, no obstante la estrechez del procedimiento legal, porque el instinto de dominio de los hombres prevalecería sin obstáculo sobre la moderación de los Jueces. La debilidad es la condición complementaria del Poder Judicial, en términos de parecer virtud, porque sirve para mantener otras virtudes. La impotencia que lo reduce al silencio cuando sus mandamientos se burlan o se atropellan, parece como que enaltece su autoridad con el desaire al presentarlo unido a la ley en un agravio común. En cuanto al equilibrio de los tres poderes, no resulta exclusivamente de la intervención del Judicial, sino de la distribución de las facultades de todos y de un enlace entre ellos que, sin perjuicio de la independencia en las funciones propias, produce una compensación necesaria y una armonía indispensable para no desarticular los órganos del gobierno; el equilibrio del conjunto resulta principalmente de las funciones del Poder Judicial. Esto, por lo que se refiere al gobierno general en cualquier sistema, siempre que esté regido por Constitución escrita que establezca la separación de los tres poderes. En el sistema federal la importancia del tercero sube al punto de hacerse indispensable para mantener la organización propuesta en la Ley Fundamental. Nueva complicación se produce por la coexistencia de dos autoridades supremas; porque si es suprema la federal dentro de sus funciones limitadas, también lo es la del Estado particular dentro de las suyas; ni sobre la una ni sobre la otra hay autoridad ninguna constituida: sólo está por encima la soberanía nacional, y ésta sólo se ejerce en casos excepcionales por la institución no permanente que puede modificar los mandamientos de la Ley Fundamental. Para que el Poder Federal y el particular de los Estados puedan obrar simultáneamente dentro del mismo territorio y sobre el mismo sujeto, la Ley Suprema no separa campos de acción, sino materias de competencia señaladas y distribuidas en virtud del fin propio de cada una de las dos entidades, en esta nueva división del poder público. Esta división, como la de los tres departamentos, tiene entre sus efectos el de impedir el régimen despótico, y necesita tanto como aquél mantener su equilibrio, evitar la invasión de una de las entidades que cría en la jurisdicción de la otra. La invasión usurpadora de cualquiera de ellas determina la destrucción del sistema federal, ya en forma de centralismo arbitrario si invade el poder central, o como disolución anárquica si es él el invadido. Mas como caso todos los casos de estas usurpaciones invasoras resultan lastimando derechos personales, la querella privada obra automáticamente para convertir el acto político en caso judicial y el poder encargado de la justicia interviene en el ejercicio común de sus atribuciones; entonces, al fallar sobre intereses privados aplica en primer lugar la Constitución y declara la nulidad de la ley o del mandamiento con que la quebranta el poder usurpador. Tal es la teoría del juicio constitucional, acreditada por el bien éxito del sistema norteamericano. De la teoría y de la historia del desenvolvimiento constitucional en los Estados Unidos, el Poder Judicial, o para concretarnos a su órgano superior, la Corte Suprema, resulta el intérprete legítimo y definitivo de la Constitución, el escudo de los derechos individuales, el poder equilibrador y limitador de los poderes activos, el conservador del régimen federal: lo que en suma quiere decir que es la institución que garantiza el cumplimiento de la Constitución que escribió la soberanía, el único guardián de la soberanía misma; de esa soberanía que en los países no parlamentarios, en los países que adoptaron el rígido sistema presidencial, queda muda e inactiva después de dictar la Ley Suprema."


Ahora bien, en el desarrollo del juicio de amparo se concibe también que los actos derivados de una autoridad jurisdiccional también pueden ser analizados desde el punto de vista constitucional; sobre todo al incluirse entre el catálogo de las garantías individuales, las garantías del procedimiento, y por encima de ello, la garantía de legalidad. Con ello, se plantea e instaura la procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales, lo cual se admitió con suma reticencia, lo cual resulta comprensible en atención a la naturaleza primordial del amparo, puesto que implica la inclusión de un concepto novedoso: el análisis de la constitucionalidad realizada por un órgano jurisdiccional federal, respecto de un acto de otro órgano jurisdiccional local. Esta nota distintiva del amparo judicial fue objeto de muy profundas discusiones y objeciones, sobre todo si se toma en cuenta que en dicho amparo se analizan, no solamente las violaciones a garantías del procedimiento, sino a la garantía de legalidad. En efecto, una interpretación literal del artículo 14 de la Constitución de 1857, condujo a lo que hoy llamamos amparo de legalidad, en el que los tribunales federales se avocan al análisis de las resoluciones judiciales, y si bien dicho análisis no tiende primordialmente a emitir un pronunciamiento respecto del fondo litigioso del caso concreto, ese pronunciamiento es consecuencia de la calificación que debe realizarse, en cuanto a la forma en que el juzgador de origen aplicó la ley, pues su inexacta o incorrecta interpretación es violatoria de esta nueva garantía individual.


Respecto de esta específica cuestión, existió aplastante mayoría en la resolución del Constituyente de 1917, en el sentido de admitir el amparo judicial, con base en un criterio de seguridad jurídica y de protección a las garantías individuales. Sin embargo, resulta conveniente mencionar la fuerte y bien sustentada objeción de los diputados H.J. e H.M., quienes sostuvieron que admitir el juicio de amparo contra resoluciones judiciales afectaba la soberanía de los Estados, porque cada Estado soberano de la Federación debía impartir justicia de forma definitiva, y que era gravísimo fomentar la desconfianza en los tribunales locales, lo cual sucedería, toda vez que los litigantes jamás se conforman con la última sentencia del tribunal ordinario, y acudían a los órganos jurisdiccionales federales, de manera que el amparo se convertiría en una instancia más en todo juicio.


Así también, resulta conveniente tomar en cuenta la fuerte crítica al amparo de legalidad, plasmada en otra monografía del maestro E.R., denominada "El artículo 14, estudio constitucional" (en: compilación de las monografías "El artículo 14, estudio constitucional", y "El juicio constitucional, orígenes, teoría y extensión", página 89 y ss.), en la que expone lo siguiente:


"La justicia, humanamente entendida, no es más que la recta aplicación de la ley; garantizar, pues, la recta aplicación de la ley, es garantizar la justicia; pero la justicia, que es un ideal perseguido por las sociedades, no puede ser una garantía individual asegurada en las Constituciones; porque los ideales no se aseguran, ni siquiera se prometen, por más que los gobiernos y los pueblos deban pugnar siempre y sin cansancio por acercarse a ellos cuanto sea posible. La recta aplicación de la ley excluye el error del J. y su parcialidad; la exclusión del error supone sano entendimiento, claro juicio, recto criterio, sabiduría, buen conocimiento de los hechos; la imparcialidad necesita sereno espíritu, dominio de toda pasión, ausencia de preocupaciones, impenetrabilidad a toda influencia extraña, incorruptibilidad. Ahora bien, el hombre que cuente con todas estas condiciones siempre, para ponerlas a toda hora al servicio de la justicia, no será un hombre: será un ser superior llamado a destinos más altos que el de dirimir contiendas por intereses pasajeros y poco trascendentales. Procurando encontrar elementos de justicia, los pueblos han escogido medios para poner en manos de hombres impecables la aplicación de la ley; se han fijado al J. condiciones de edad, de conocimientos y moralidad; se alambican los procedimientos para elegirlo; se le apremia con la responsabilidad, se le alienta con la inamovilidad, se le liga con las formas del procedimiento, se le ahoga con la sujeción absoluta a la ley; y ha llegado a perseguirse, como ideal supremo, la supresión de su conciencia de hombre y de su sentimiento de humano, para tener del J. perfecto en el autómata que ha de responder con un movimiento rectilíneo y matemático a la presión de un artículo de código. Toda la urdimbre de reglas ... son corolario de una convicción que ha estado en la conciencia de los legisladores de todos los siglos: la de que el J. es necesariamente malo ... La misma garantía del artículo 14 está suponiendo que el J. es malo; pero al remitirse el remedio de las malas sentencias a los tribunales federales, se supone también que éstos no están servidos por Jueces; y lo cierto es que los Jueces federales no son más infalibles que los otros. Ésta no es una objeción que pueda extenderse a todos los caos en que los tribunales de la Federación intervienen por violación de garantías individuales; la función propia de éstos consiste en interponerse entre la autoridad ejecutora y el individuo perjudicado, haciendo respetar un precepto de la Constitución que se desprecia, y en este caso, esta función es completamente diversa de la que ejerce la autoridad que intervino ... Sólo en el artículo 14 se da el caso de que el juicio federal tenga exactamente el mismo fin y los mismos medios de obtenerlo que el juicio ante los tribunales comunes; y por tanto, en su aplicación, hay que aceptar necesariamente, para que la autoridad del fallo federal sea racionalmente admisible, que los Jueces federales son hombres superiores a los demás, dotados del don supremo de conocer la justicia y de la suprema virtud de no negarla nunca ... Es absurdo garantizar la recta aplicación de la ley; pero ya que el artículo 14 la garantiza, veamos cuáles son los medios con que ha de hacer efectivo tan precioso derecho individual. La mala aplicación de la ley en la sentencia de un J. común, se remedia por un tribunal superior, compuesto, por lo general, de tres o cinco Jueces. La autoridad de este tribunal no es de mera categoría, creada caprichosamente por la ley, sino que tiene fundamentos racionales; el criterio resultante de tres criterios, fruto de comparación de opiniones y de cambio de ideas, es probablemente, y en la mayor parte de los casos, mejor que el de un solo hombre; como criterio científico; la serenidad de tres espíritus y la virtud de tres Magistrados, tienen mejor garantía que la de uno solo; porque aunque hombres sean todos, la pasión, la preocupación y la venalidad de un miembro del tribunal no es probable que encuentre debilidad semejante, oportunamente preparada en sus colegas, que podrán corregirla. Por lo demás, la función es la misma; la aplicación de las mismas leyes a un solo caso y con iguales elementos de prueba ... La Corte Suprema ... a título de buscar violaciones constitucionales, no hace sino la cuarta o quinta aplicación de las mismas leyes al mismo caso y sobre el mismo proceso; función neta del J. del fuero común, en la que, lejos de llevar ventaja a los tribunales que en la resolución le han precedido, juzga quizá en condiciones menos propicias para el acierto ... es tribunal irresponsable de hecho, y la responsabilidad, sobre todo en Jueces que han de dirimir contiendas entre partes, es precisamente la suprema garantía de nuestra menguada justicia. Pero, pasando en blanco estos motivos de inferioridad y suponiendo las condiciones de la Suprema Corte iguales a las de los otros Jueces, ¿qué motivo hay para suponer que sus Ministros son infalibles en la aplicación de las leyes? ... Pues si la Suprema Corte no es infalible, la revisión que hace de un proceso no es el cumplimiento de la garantía que el artículo 14 quiere quiméricamente asegurar, puesto que tras el error, y aun tras el acierto de unos Jueces, pueden venir el error, el descuido, la parcialidad, la preocupación de los otros, que no por más altos son menos humanos que los primeros. Agregar tribunal tras tribunal, así se sucedan veinte, no es garantizar la justicia: el último estará siempre compuesto de hombres. El criterio jurista, propenso a confundir de modo inconsciente los fundamentos racionales con los fundamentos legales, porque confunde la verdad con la ley, puede hallar muy puesto en razón que se tome por realización de la justicia el fallo de la autoridad suprema, dado que éste es el único que establece indubitablemente la verdad legal y constituye la fuerza de la cosa juzgada; y nada hay mejor para demostrar lo absurdo del derecho individual del artículo 14; porque la fuerza de la cosa juzgada es precisamente una derogación del principio de justicia, y pone por encima de éste el principio de la necesidad suprema del orden social. El principio que consagra la supremacía de la llamada verdad legal, necesario como remedio para dar fin a las discusiones jurídicas, es el reconocimiento palmario de la persistencia del error en todos los tribunales humanos, y sirve nada menos que para sancionarlo definitivamente, cerrando los oídos a todo clamor de justicia y apelando al olvido, que ha de consagrar al fin todos los hechos consumados. La ley, pues, reconoce la imposibilidad de realizar la justicia, y, cuerdamente, se contenta con poner los medios que puede para procurarla. El artículo 14 olvidó esta verdad, o más bien dicho, sus autores no repararon en que, al consignar como garantía individual la recta aplicación de la ley, no hacían menos que garantizar absolutamente la realización de un ideal; el cumplimiento de la justicia."


A pesar de tan profundas objeciones, se admitió la procedencia del juicio de amparo contra actos judiciales; sin embargo, se insistió en que únicamente procedería en contra de sentencias que pusieran fin al procedimiento, sin ulterior recurso.


Surge así lo que hoy conocemos como el amparo directo, en el que el acto reclamado se sigue concibiendo como una unidad, en cuanto que dicho juicio procede únicamente contra la resolución que pone fin al procedimiento, y aunque por su conducto puede impugnarse la constitucionalidad de otros actos emitidos dentro del juicio, éstos no se reclaman como actos destacados, sino vía conceptos de violación, y solamente cuando afecten al quejoso y hayan trascendido al sentido del fallo definitivo.


Si se analiza la naturaleza de dicho procedimiento con base en los antecedentes históricos descritos, se concluye con evidencia que el actual sistema establecido tanto en la Constitución como en la Ley de Amparo, no pretende que el juicio de amparo sea un recurso de casación procedente contra cada uno de los actos que, concatenados, configura el procedimiento, sino que tiende a respetar la competencia material del J. ordinario, que debe resolver el juicio desde el ámbito de legalidad, hasta la total conclusión del procedimiento seguido ante él, y sólo después de que concluya, podrá analizarse la constitucionalidad de dicho juicio, tanto desde el aspecto procesal como desde el aspecto material, pero considerándolo como un todo, como un solo acto, aunque formado de distintos actos concatenados.


Paralelamente, el amparo se sigue admitiendo contra actos emitidos por autoridades distintas a las judiciales, lo cual es connatural a su originaria concepción. En esta materia, y ante el surgimiento de los procedimientos administrativos, no resulta extraño que se establezca para ellos una regla análoga a la creada para el amparo directo, que hoy se consagra en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo: el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda.


Analizado de esta manera, es sencillo desentrañar el sentido de la fracción III del precepto en comento, que reglamenta lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal. Si los actos emanados de un J., dentro de juicio, son susceptibles de análisis constitucional a través del amparo, con mayor razón lo son los actos que el J. emita fuera de juicio, o después de concluido el mismo. Si se trata de un acto aislado, resulta casi reiterativa la norma, pues lo único que distingue a dichos actos de cualquier otro acto de autoridad, es que son emitidos por una autoridad judicial. El problema surge, una vez más, tratándose de una concatenación de actos, que configuran un procedimiento, pues en esos casos, cobrará aplicación nuevamente una regla análoga a la concebida para el amparo directo, según la cual, únicamente debe señalarse como acto reclamado la última resolución y, por su conducto, vía conceptos de violación, podrá plantearse la inconstitucionalidad de actos intermedios, siempre que hayan dejado indefenso al impetrante.


Sin embargo, ante la posibilidad de que existan actos dentro de juicio, que afecten garantías individuales de tal manera, que de esperar a que concluya el juicio, la violación constitucional no podrá repararse, se admitió el juicio de amparo contra actos dictados dentro de juicio, esto es, señalándose dichos actos como reclamados, sin esperar a la última resolución; pero únicamente como regla de excepción, y siempre que el acto tuviera una ejecución de imposible reparación. Este amparo se plantea ya no ante un Tribunal Colegiado de Circuito, sino ante un J. de Distrito, esto es, se trata de un juicio de amparo biinstancial o indirecto.


Además, teniendo siempre en cuenta que el amparo no debía constituir un recurso que pudiera utilizarse arbitrariamente y para retardar el procedimiento, se interpretó esta nueva norma siempre de manera restrictiva, ya sea limitando la procedencia del amparo a aquellos casos en los que el acto tuviera una ejecución material sobre las personas o las cosas y, posteriormente, a aquellos casos en los que la eventual violación no pudiera ser destruida sin dejar rastro en la esfera jurídica del gobernado, aun en el caso de obtener sentencia definitiva favorable.


Sentado lo anterior, conviene tomar en consideración lo dispuesto en la fracción III, inciso b), y en la fracción VII del artículo 107 constitucional, así como en las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en las que se establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y ...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande a pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


"Artículo 114. (Reformado, primer párrafo, D.O.F. 19 de febrero de 1951). Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: (Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988). I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso; (Reformada, D.O.F. 30 de abril de 1968). II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia; (Reformada, D.O.F. 30 de abril de 1968). III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver transitorio primero del decreto que modifica la ley. (Reformado [N. de E. adicionado], D.O.F. 29 de mayo de 2009). Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1o. de esta ley; (Adicionada, D.O.F. 9 de junio de 2000). VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


Respecto del tema de la presente contradicción, resulta conveniente señalar que de las fracciones del referido precepto en consulta se derivan dos reglas muy claras:


I. De conformidad con la fracción III y partiendo de la base de que el amparo indirecto es procedente contra actos judiciales, administrativos o del trabajo, emitidos fuera de juicio o después de concluido, de los tribunales, se precisa que, tratándose del procedimiento de ejecución de sentencia o del procedimiento de remate, el amparo procederá únicamente contra la última resolución, siendo ésta, en principio, la que declare cumplida la sentencia o la que decrete la imposibilidad de que se cumpla y, específicamente, tratándose de remates, la que apruebe o desapruebe el remate, según el criterio sostenido reiteradamente por este Alto Tribunal.


II. En términos de la fracción IV y en armonía con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, la constitucionalidad de los actos emitidos dentro de un procedimiento jurisdiccional debe ser analizada en principio, en el juicio de amparo directo que se promueva contra la resolución que ponga fin a dicho procedimiento, siempre que respecto de los mismos se haya agotado el principio de definitividad; en las materias en donde sea exigible esta disposición; afecte al quejoso y trasciendan al sentido de la resolución reclamada; sin embargo, procede excepcionalmente el juicio de amparo indirecto contra dichos actos, cuando su ejecución sea de imposible reparación.


En efecto, la excepción consiste en admitir la procedencia del amparo contra actos intermedios, sin esperar a que el procedimiento culmine; pero dicha regla de excepción se actualiza únicamente cuando se esté ante un acto emitido dentro de juicio, cuya ejecución sea irreparable.


Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido, de manera general, que tratándose de actos dictados en ejecución de sentencia sólo procede el amparo en contra del último acto dictado en ese procedimiento, el cual debe entenderse como aquel que tiene por cumplida la sentencia o declara la imposibilidad de cumplirla, de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia publicada con el número P./J. 32/2001, en la página 31 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


Además, es menester precisar que también se han emitido diversas tesis jurisprudenciales en las que ha quedado plasmado el criterio general aludido. En efecto, se ha sostenido que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, aun cuando se impugne la constitucionalidad de la ley aplicada, por lo que, incluso en estos casos, el amparo procede contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución en donde se podrán hacer valer las violaciones a la Constitución Federal que se estimen conducentes.


Ejemplo de lo anterior, es el criterio contenido en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 17/98, en la página 187 del T.V., abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie."


De igual manera, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que el amparo indirecto no procede en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, incluso, si quien promueve la demanda es el vencedor en el juicio natural, es decir, el ejecutante. En estos casos, también debe promoverse el amparo contra la resolución con la que culmine el procedimiento de ejecución, en los términos antes señalados. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 36/2004, publicada en la página 75 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL. La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada."


Por otra parte, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado supuestos de excepción a aquella regla, es decir, que existen actos emitidos en ejecución de sentencia, en contra de los cuales sí es procedente el amparo indirecto, entre otros, aquellos respecto de los cuales el acto reclamado afecta derechos sustantivos de manera inmediata.


Como ejemplo de los actos mencionados, podemos citar los criterios siguientes:


"AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.-El artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones III y V, establece que las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el recurso de queja, si estiman que se incurrió en omisión total en el cumplimiento de la sentencia o en repetición de la resolución anulada, deberán imponer al funcionario responsable una multa equivalente a quince días de su salario. Por tanto, independientemente de que la Sala respectiva, al imponer la multa referida, lo haga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que aquélla se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado. En consecuencia, como la multa así impuesta es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, se concluye que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo." (Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 3/2001, en la página 110 del Tomo XIII, febrero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. SU DESIGNACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 187, con el rubro: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’, sostuvo que solamente procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución con la que culmine el procedimiento administrativo de ejecución, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Sin embargo, en atención a los efectos jurídicos y al impacto severo, que la intervención con cargo a la caja, causa a las actividades y a la libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, ya que tal acto limita la disposición de su patrimonio por quedar a cargo del interventor, en términos del artículo 165 del Código Fiscal de la Federación, la obligación de separar las cantidades que correspondan por conceptos de salarios y demás créditos preferentes, además de retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida en que se efectúe la recaudación, por excepción, la designación del interventor con cargo a la caja dentro del procedimiento administrativo de ejecución es impugnable en amparo indirecto." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 201/2006 de la propia instancia publicada en la página 637 del Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


En síntesis, un acto dictado en ejecución de sentencia puede reclamarse a través del amparo indirecto, de acuerdo con lo siguiente:


• Que se interponga en contra del último acto dictado en el procedimiento correspondiente (aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) o, tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben (regla general);


• Cuando el acto reclamado genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos en grado predominante o superior (segunda regla de excepción).


Por otra parte, conviene destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta en sesión de doce de enero de dos mil uno, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2001, de rubro: "AMPARO. LA PERSONA FÍSICA O TITULAR QUE ACTUANDO COMO AUTORIDAD FUE MULTADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA), ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVER EL JUICIO CORRESPONDIENTE.", sostuvo lo que a continuación se reproduce:


"El precepto legal transcrito regula el recurso de queja que por una sola vez puede hacer valer la parte afectada por el incumplimiento a una sentencia firme dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, estableciendo que procede contra la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, así como cuando la autoridad omite dar cumplimiento a la sentencia a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello. Asimismo, dispone el aludido precepto legal que en caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificando al funcionario responsable de la repetición para que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones, y al superior responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente, debiendo la Sala, además, imponerle una multa de quince días de su salario. De igual forma, si la Sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y procederá también a imponerle la multa equivalente a quince días de su salario.-Como se advierte, la multa prevista en las fracciones III y V del artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, procede imponerla al funcionario responsable de la omisión total en el cumplimiento de la sentencia o al funcionario responsable de la repetición de la resolución anulada, en la suma equivalente a quince días de su salario.-Por tanto, independientemente de que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, al imponer la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, la imponga mencionando el nombre del funcionario responsable de la omisión total o de la repetición aludidas, o bien, refiriéndose al titular de la dirección o dependencia del gobierno o del organismo descentralizado, se entiende que la multa se impone a la persona física o funcionario que en su actuar como autoridad omite totalmente cumplir con la sentencia o repite la resolución anulada en la sentencia, y no a la dirección, dependencia u organismo descentralizado. Tan es así que esa multa se impone en el equivalente a quince días del salario del funcionario responsable, quien debe cubrirla con su peculio y no con el presupuesto de la dirección o dependencia del gobierno o con el patrimonio del organismo descentralizado.-En consecuencia, si la multa por omisión total en el cumplimiento de la sentencia o por repetición de la resolución anulada, se dirige a la persona física que en su actuar como funcionario o autoridad resulta responsable de la omisión total o de la repetición, dicha multa es susceptible de violar los derechos fundamentales de la persona física mencionada, afectando su esfera jurídica, por lo que tal persona, por derecho propio, está legitimada para promover el juicio de amparo."


Sentado lo anterior, es de señalar que las ejecutorias en las que se determinó la existencia de la presente contradicción de tesis abordaron el tema relativo a la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos dictados en ejecución de sentencia -que son independientes de la propia ejecución y que no pretenden impedirla-, pero que puedan generar al quejoso una afectación de manera directa e inmediata a sus derechos sustantivos sin que, con posterioridad, pueda ser reparada por el órgano sancionador o en amparo, precisamente porque tal determinación no podrá ser materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia.


En ese aspecto, se tiene que la fracción IV del artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito cuando se impugnen actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, lo cual significa que antes y después del dictado de la sentencia definitiva que resuelva el asunto en lo principal, las partes tienen a su alcance la posibilidad de impugnar cualquier acto que tenga tales características, sin que por el solo hecho de que se aduzca la inconstitucionalidad de la ley en que se apoyen se permita la procedencia del amparo indirecto, ya que el párrafo tercero del artículo 158 del ordenamiento legal en cita reitera el mismo requisito, al señalar expresamente que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, tales violaciones sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


En igual sentido, la fracción XI del artículo 159 del citado cuerpo de leyes acude a la misma figura jurídica, pero en materia de extinción de dominio, al señalar que en este tipo de procedimientos todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de infracciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, serán impugnables en amparo directo, es decir, nuevamente la ley autoriza la promoción del juicio de garantías contra actos previos al dictado de la sentencia que aplique los bienes en favor del Estado, siempre y cuando estén caracterizados por la imposibilidad de ser reparados al pronunciarse esta última.


Por su parte, la fracción III del artículo 114 del repetido ordenamiento establece diversas restricciones en relación con la impugnación de actos ejecutados fuera de juicio o después de concluido, tales como reservar la promoción del juicio de amparo exclusivamente contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, lo cual opera, incluso, en materia de procedimientos de extinción de dominio; o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


Esto es, la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma relativa a que tratándose de actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede en contra de la última resolución de dicho procedimiento; sin embargo, cuando haya actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, se puede excepcionalmente aplicar por analogía la fracción IV del mismo numeral, para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto. Ello, sin que dicha aplicación, por analogía, permita la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución, por violaciones procesales relevantes.


Por tanto, dado la amplitud de la norma contenida en la fracción IV citada, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe estimarse que esta disposición da pauta a la interpretación de lo dispuesto en la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que aun tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia o de remate, existe la posibilidad de impugnarlos por las partes exclusivamente cuando: a) el acto infrinja directamente derechos sustantivos y b) los derechos sustantivos que se vean afectados sean ajenos a los que se puedan afectar por la propia ejecución de la sentencia, esto es, que no haya sido consecuencia directa y necesaria de la resolución jurisdiccional que se pretende ejecutar; con la condición lógica de que no se pretenda impedir directamente el cumplimiento de lo que ya fue discutido y resuelto en forma definitiva, pues en el momento en que lo sentenciado adquirió la naturaleza de cosa juzgada, sus efectos materiales sobre las cosas y las personas inevitablemente deberán consumarse en forma irreparable.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-La fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo establece en principio una regla autónoma que permite la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia; lo cual opera incluso en materia de extinción de dominio, o bien, respecto de los remates, supuesto en el cual sólo puede reclamarse la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Por su parte, la fracción IV del mismo precepto prevé dicha procedencia en contra de actos dictados en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, la amplitud de la norma contenida en la fracción IV arriba citada, da pauta para interpretar la fracción III también descrita, y no a la inversa, de modo tal que debe estimarse que cuando existan actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos, ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural, puede aplicarse excepcionalmente por analogía la fracción IV para admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria y háganse del conocimiento de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


Los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L. y A.M. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.


No asistió el señor M.S.A.V.H. por estar disfrutando de vacaciones.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos indicados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobó en sus términos el texto del engrose de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 215/2009, por el propio Pleno en su sesión pública del pasado cuatro de mayo de dos mil diez, en el sentido de que procede excepcionalmente el juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia que afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente.


No asistió el señor M.A.A. por encontrarse disfrutando de sus vacaciones.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 215/2009 quedó aprobado en los términos en los que fue presentado.










________________

1. Tomo V, "M-P", segunda edición, México, 2004. Página 52.


2. Op cit., p. 161.


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