Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Victoria Adato Green.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-2, Febrero de 1995, 57
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Fecha01 Febrero 1995
Número de resoluciónP./J. 1/95
Número de registro408
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MINISTRA VICTORIA ADATO GREEN EN LA CONTRADICCION DE TESIS 1/92 BIS.


La suscrita difiere de la opinión de la mayoría quien sustenta el criterio de que en los términos en el incidente de suspensión en el que se establece se contarán de momento a momento, no significa que deban incluirse en el computo respectivo los días inhábiles, toda vez que estimó que sí deben computarse los días inhábiles, por las siguientes razones:


El artículo 24 fracción II de la Ley de Amparo prevé que el cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas que señala el propio precepto legal, y que en la parte que interesa, en su fracción II, parte primera, señala una regla general en el sentido de que los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles, también lo es que en la parte segunda de dicha fracción establece una excepción a la regla general mencionada, al decir que: "... excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento"; por lo que si se está en presencia de un recurso de queja contra una resolución pronunciada por un Juez de Distrito o del Superior del Tribunal responsable, en su caso, que conceda o niegue la suspensión provisional, por disposición expresa del precepto antes mencionado, el término de veinticuatro horas que prevé el artículo 97 fracción IV de la propia ley, debe contarse "de momento a momento", y por ende, deben excluirse los días inhábiles, y no como erróneamente lo señalan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, al decir que deben incluirse dichos días, argumentando que: "una correcta interpretación de los preceptos invocados, permite concluir que en los casos en que se interponga el recurso de queja en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional, el término para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surte sus efectos la notificación de la resolución impugnada, sin excluir de tal cómputo los días inhábiles, pues de acuerdo al primero de los numerales citados (artículo 24 de la Ley de Amparo), en el incidente de suspensión los términos se contarán de momento a momento.".


En efecto, si se aplicara tal criterio, tácitamente se estaría aplicando la regla general prevista en la parte primera de la fracción II del artículo 24 de la Ley de Amparo, de la que haciendo una interpretación literal se advierte que los días computables para los términos, son todos los días naturales, excluyendo de éstos, los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre, así como los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal, lo anterior conforme a la citada fracción II, parte primera del artículo 24, en relación con los párrafos primeros del 23 y 26, todos de la Ley de Amparo; y en estas condiciones de aplicarse el criterio antes mencionado, no tendría razón de ser, el caso de excepción previsto en la parte segunda del artículo 24 de la ley aludida, el cual establece la excepción a la regla general antes mencionada, cuando se trate de los términos en el incidente de suspensión, los cuales se contarán de momento a momento, y por ende en este supuesto, sí deben incluirse los días inhábiles, lo anterior se robustece con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.


"Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión."


Del texto del párrafo segundo mencionado, se advierte la reiteración del caso de excepción cuando se trate de los términos relativos al incidente de suspensión, el cual dada su trascendencia, la ley autoriza a las partes a promover en cualquier momento, es decir, sean días hábiles o no, ya que de no ser así, carecerían de razón las excepciones antes mencionadas y todas las promociones se verificarían siempre en días hábiles laborables, lo que implicaría, la aplicación de la regla general antes mencionada, asimismo, si bien es cierto que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que: "En los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, sábados y domingos serán inhábiles y en esos días y los demás inhábiles no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley"; también es verdad que la última parte de este precepto hace la salvedad de que, esté expresamente señalado en la ley, y en el caso a estudio, tal situación se da en el artículo 24 fracción II, parte segunda y 26 párrafo segundo, de la Ley de Amparo que prevén, un caso de excepción a la regla general antes invocada, por lo que el hecho de que los tribunales federales no trabajan sábado y domingo y los señalados en el párrafo primero del artículo 23 y 26, párrafo primero, de la propia ley, no es motivo suficiente para dejar de cumplir con la regla especial que señala el artículo 24 fracción II, parte segunda, y 26 párrafo segundo, antes invocados, ya que hacerlo así, sería contrario al espíritu del legislador quien siempre tuvo presente los días no laborables, haciendo patente ello, en el último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo que a la letra dice: "Artículo 23. ... La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los Jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo"; precepto éste, que armoniza lógicamente con la fracción II, parte segunda del artículo 24 y párrafo segundo del artículo 26 antes invocados, por lo que en estas condiciones, dicho recurrente, aun cuando tuviese que presentar alguna promoción en un día no laborable, estaría en posibilidad de presentarla en el domicilio del secretario del juzgado o tribunal, quien es el único facultado para recibir escritos de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dice: "El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.".


A lo anterior, es incuestionable que en el cómputo que se haga deben incluirse los días inhábiles, toda vez que la suspensión reclama una solución inmediata, inminente del órgano jurisdiccional, para determinar si se protege o no de manera provisional al gobernado, por lo que si sólo se incluyeran días hábiles como propone la mayoría, se desnaturaliza la esencia de la institución de la suspensión, que tiene como objetivo primordial y fundamental, resolver de una manera inmediata, provisional y temporal, condicionada al término que dure la sustanciación del juicio de amparo, las garantías que el gobernado está demandado se le protejan, porque han sido vulneradas o se le van a vulnerar de manera inmediata, luego entonces, si ese es el sentido de la suspensión, es indudable que el legislador recogió la naturaleza propia de la institución, y los cómputos van a tener un sentido diferente y un tratamiento diverso al que en general tiene la substanciación del juicio de amparo, es por ello que no sólo la fracción II del artículo 24 de la Ley de Amparo hace una excepción, respecto a los términos relativos al incidente de suspensión, sino que la misma se reitera en el párrafo segundo del artículo 26 de la propia ley y por ende, es que se afirma sí pueden realizarse promociones relativas al incidente de suspensión en días inhábiles, y la autoridad tiene la obligación, aunque no trabaje, de resolver lo conducente conforme a derecho, ya que ante la probable lesión de una garantía reclamada por el gobernado, si transcurre un día sábado, domingo o cualquiera de los inhábiles que prevé la Ley de Amparo, podría resultar un hecho de imposible reparación, por lo que la postura de la suscrita en el sentido de que se incluyan los días inhábiles en el término en el incidente de suspensión, no es para perjudicar al promovente como se establece en la sentencia mayoritaria, por no contar éste con mayor tiempo para interponer el recurso; de que no estaría en posibilidad de tener a la vista el expediente para enterarse de la fundamentación y motivación expresados por el juzgador para negarle la suspensión provisional y en consecuencia, se vería imposibilitado para expresar los agravios respectivos, así como para interponer el recurso correspondiente en forma oportuna, en virtud de que el local del Juzgado de Distrito se encontraría cerrado por no laborar en días inhábiles; sino que se considera sería en su beneficio, toda vez que la mayoría no toma en consideración que el quejoso va a tener un amplio plazo para poder defenderse y ello es así en virtud de que el término de veinticuatro horas para interponer el recurso de queja respectivo le va a empezar a contar a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, lo que quiere decir que, el quejoso una vez notificado, le vaya a surtir efectos dicha notificación hasta el día siguiente en términos del artículo 34 fracción II de la Ley de Amparo, asimismo, dicho quejoso va a tener un día más, para poder enterarse de los autos en el juzgado, conforme al artículo 99 último párrafo de la citada ley, que prevé. "En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional ...", por lo que es de advertirse, dicho quejoso va a tener un plazo de cuarenta y ocho horas como mínimo, para poder enterarse del fundamento y los motivos que tuvo el juzgador para negarle la suspensión provisional solicitada y en esas condiciones poder expresar los agravios respectivos e interponer el recurso de queja en forma inmediata, y lo más importante, va a tener oportunidad de que la autoridad competente resuelva en un tiempo menor el recurso interpuesto, lo que no acontece con la forma de computar el término que propone la mayoría, ya que sustentar el criterio mayoritario, la suspensión no tendría razón de ser, por no estarse en posibilidad que de manera inmediata se pueda acudir a la autoridad demandando la suspensión provisional y que dicha autoridad resolviera también con la oportunidad y la urgencia que el caso amerita, toda vez que únicamente se tomarían en consideración días hábiles, por lo que, la suscrita estima que dicho quejoso cuenta con un tiempo más que razonable para que pueda ejercer su derecho de defensa.


Por las razones señaladas, en lo que es materia de la contradicción, la suscrita considera que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito.


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