Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro22780
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 1703
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2007. ESTADO DE TAMAULIPAS.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de octubre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.H.F., Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, y N.V.V., presidente del Congreso de la misma entidad federativa, promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades:


Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;


Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales;


Secretario de Relaciones Exteriores;


Comisión Nacional del Agua;


Director general de la Comisión Nacional del Agua; y,


Comisionado Mexicano de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre Estados Unidos y México.


Los actos y normas cuya invalidez solicitaron son los siguientes:


I. Los actos emitidos entre la última semana del mes de septiembre y la primera semana del mes de octubre de dos mil siete, con motivo del cierre del ciclo 27 del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por virtud de los cuales se dispuso la entrega de doscientos setenta y siete millones de metros cúbicos de aguas superficiales propiedad de la nación mexicana a los Estados Unidos de América, almacenados en la presa internacional Amistad, no previstas en dicho tratado.


II. Los actos emitidos entre la última semana del mes de septiembre y la primera semana del mes de octubre de dos mil siete, con motivo del cierre del ciclo 27 del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacional entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por virtud de los cuales se realizó la entrega a los Estados Unidos de América de doscientos setenta y siete millones de metros cúbicos de aguas superficiales propiedad de la nación mexicana, almacenados en la presa internacional Amistad, no previstas en dicho tratado.


III. La indebida retención y almacenamiento de los escurrimientos de los tributarios a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo B del artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América,(1) fundamentalmente en las siguientes presas: A) S.G., B) Pico de Águila, C) La Boquilla, D) Francisco I. Madero (Las Vírgenes), E) "L. L. León" (El Granero), F) Chihuahua y G) El Rejón.


IV. El Acta 234 de la Comisión Internacional de Límites y Aguas suscrita por los comisionados de México y Estados Unidos de América el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, y los actos de aplicación de la misma.


V. Las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los actos antes precisados.


Como terceros interesados en la controversia constitucional, se señalaron a los Estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Durango.


SEGUNDO. Conforme al sentido de este fallo, se estima innecesario aludir al contenido de los antecedentes del caso y a los conceptos de invalidez expresados en la demanda.


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 4o., 5o., 14, 16, 25, 26, 27, 49, 76, 89 y 133.


CUARTO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 84/2007 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de veinticuatro de octubre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció el carácter de autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y al comisionado mexicano en la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación; asimismo, reconoció el carácter de terceros interesados en la controversia constitucional a los Estados de Chihuahua, Coahuila, Nuevo León y Durango, a quienes ordenó dar vista por conducto de sus respectivos Poderes Ejecutivos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. En atención al sentido del fallo, resulta innecesario aludir a las contestaciones de la demanda, así como a las manifestaciones de los terceros interesados y a la opinión formulada por el procurador general de la República.


SEXTO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintinueve de octubre de dos mil nueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil nueve, la referida S. se avocó al conocimiento del presente asunto.


A solicitud de la Ministra ponente al presidente de la Primera S. de este Alto Tribunal, se ordenó remitir este expediente al Tribunal Pleno para que éste se avoque a su resolución; asimismo, por auto de veintitrés de marzo de dos mil diez, se tuvo por recibido el presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea una controversia constitucional entre el Estado de Tamaulipas y la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal y el comisionado mexicano en la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos.


SEGUNDO. En el caso, resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de quien promovió la presente controversia, toda vez que este Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 20, fracción II en relación con el diverso 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo de la actora, lo que se analizará a continuación por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En relación con el interés legítimo en la controversia constitucional, resulta relevante lo que ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios relativos al principio de afectación a la esfera competencial:


I. Primer precedente. El primer caso en el que se habló de interés legítimo en controversia constitucional fue en la controversia constitucional 9/2000.(2) En este asunto, básicamente se señaló que:


a) En la promoción de una controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio.(3)


b) Dicho agravio en controversia constitucional debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


c) Ese interés legítimo, en una controversia constitucional, se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos aludidos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su situación frente al acto que consideren lesivo.


d) Este interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que se encuentra, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia.


De este asunto surgió la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."(4)


II. Segundo precedente. El segundo caso en el que se hizo referencia al interés legítimo fue la controversia constitucional 5/2001.(5)


En este asunto básicamente se amplió el concepto de interés legítimo, precisándose que, mediante la controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación.


Como se ve, aquí se hizo más amplio el concepto, ya que se prescinde de una posible invasión directa a la esfera de competencia del poder, entidad u órgano actor, pues basta con que exista un principio de afectación.


De este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."(6)


III. Tercer precedente. El tercer precedente en el que se analizó el concepto de interés legítimo fue la controversia constitucional 328/2001.(7)


Aquí se volvió a aplicar el criterio del interés legítimo tal como se había tratado en el primer precedente, es decir, se volvió a restringir el concepto analizado.


En este asunto se resolvió que la independencia de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, por lo que si en un procedimiento y resolución de un juicio político seguido a alguno de sus integrantes con motivo de la emisión de una resolución jurisdiccional se afecta la esfera jurídica del citado poder, éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


En este asunto, se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES."(8)


IV. Cuarto precedente. Uno de los casos más recientes en el que se trató el concepto de interés legítimo vinculado al principio de afectación fue la controversia constitucional 33/2002.(9)


En este precedente se resolvió que cuando la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, y tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo, sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, de la Constitución Federal, así como en las tesis de jurisprudencia números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 -que son justamente las que surgieron de los precedentes uno y dos anteriormente citados, y que básicamente refieren a la existencia de un principio de agravio-.


En este asunto se emitió la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004, del siguiente contenido:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."(10)


Así, el criterio sobre el principio de afectación en controversia constitucional, que actualmente sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación en su esfera de competencia y atribuciones.


Bajo este contexto, es que se analizará si, en la especie, los actos cuya invalidez demanda el Estado de Tamaulipas en esta controversia constitucional son susceptibles de generarle cuando menos un principio de afectación en su esfera de competencia y atribuciones.


Dicha entidad federativa impugnó en su demanda lo siguiente:


a) Los actos emitidos entre la última semana del mes de septiembre y la primera semana del mes de octubre de dos mil siete, con motivo del cierre del ciclo 27 del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, por virtud de los cuales se dispuso y realizó la entrega de doscientos setenta y siete millones de metros cúbicos de aguas superficiales propiedad de la nación mexicana a los Estados Unidos de América, almacenados en la presa internacional Amistad, no previstas en dicho tratado.


b) La indebida retención y almacenamiento de los escurrimientos de los tributarios a que se hace referencia en el inciso c) del párrafo B del artículo 4o. del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América,(11) fundamentalmente, en las siguientes presas: A) S.G., B) Pico de Águila, C) La Boquilla, D) Francisco I. Madero (Las Vírgenes), E) "L. L. León" (El Granero), F) Chihuahua y G) El Rejón.


c) El acta 234 de la Comisión Internacional de Límites y Aguas suscrita por los comisionados de México y Estados Unidos de América el dos de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, y los actos de aplicación de la misma; y,


d) Las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los actos antes precisados.


Como puede apreciarse, los actos cuya invalidez se solicita por el actor están vinculados con la actuación desplegada por el Estado mexicano, a efecto de cumplir con sus obligaciones derivadas de un tratado internacional, suscrito con los Estados Unidos de América sobre distribución de aguas de carácter internacional, en específico, respecto de los afluentes del Río Bravo que sirven como límite natural entre ambos países; los cuales, de acuerdo con la propia entidad federativa, se combaten por la afectación que sufren distintos Distritos de Riego -Bajo Bravo 025, Acuña-Falcón 050 y Unidades Cuarta y Quinta del Bajo Río San Juan 026-, conformados por diversas asociaciones de usuarios, que se ubican en el territorio del Estado actor, ya que se han reducido, en su concepto, los volúmenes de agua que abastecen a ese sector.


De acuerdo con lo señalado, la carencia de interés legítimo por parte del Estado de Tamaulipas se surte, en primera instancia, respecto de la naturaleza jurídica del recurso natural que se involucra en los actos expresamente combatidos.


En efecto, de conformidad con el artículo 27, primero, quinto y sexto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Federación, entre otras cuestiones, la propiedad originaria de las aguas comprendidas dentro de los límites territoriales de la nación, dentro de las que se ubican aquellas que su cauce, en toda su extensión o parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional; asimismo, que en estos casos el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y que la explotación, el uso o el aprovechamiento del vital líquido por particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo podrá realizarse mediante concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo Federal, conforme a la normatividad aplicable.


El texto de dicho numeral fundamental, en lo que al caso interesa, es el siguiente:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije (sic) derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o interminentes (sic) y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


Como se desprende del Texto Fundamental, la propiedad, el dominio, el uso y el aprovechamiento de las aguas que sirven de límite territorial entre México y un país vecino corresponde originalmente a la Federación, tal y como ocurre en el caso con las aguas que sirven de afluente al Río Bravo que, a su vez, sirve de límite natural entre nuestro país y los Estados Unidos de América, y respecto de las cuales opera un tratado internacional de límites y distribución de agua entre ambas naciones, de lo cual se puede concluir que las aguas que se encuentran inmersas en los actos cuya invalidez demanda el actor son de carácter nacional, cuyo dominio y administración, por disposición fundamental, le corresponde a la Federación, a través de su Poder Ejecutivo.


Lo anterior se corrobora, incluso, con el texto de los siguientes artículos de la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del propio artículo 27 de la Constitución Federal:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable."


"Artículo 2o. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala.


"Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. ‘Aguas Nacionales’: Son aquellas referidas en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


De estos preceptos legales se reitera que los afluentes de agua a que se refiere el quinto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal son de carácter nacional, entre las que se ubican las referentes al cauce del Río Bravo.


En esta medida, es que el Pleno de este Tribunal Constitucional estima que el Estado actor carece de interés legítimo para acudir al presente medio de control a solicitar la invalidez de los actos que combate, en la medida en que las decisiones que respecto de las aguas de carácter nacional pueda adoptar la Federación, máxime cuando están relacionadas con el cumplimiento de un tratado internacional, no invaden su esfera de competencias, puesto que a dicha entidad federativa no le corresponde regular la explotación, uso o aprovechamiento de su distribución y control de las aguas de carácter nacional, ya que, como se señaló, ello corresponde originalmente a la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal.


De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un estudio de constitucionalidad de los actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del Poder actor.


Por tanto, si un ente legitimado acude a este medio de control a solicitar la invalidez de actos que son ajenos totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, no se da el supuesto de procedencia necesario para obtener un pronunciamiento como el que pretende, ya que, al no existir un principio de agravio en los términos señalados, carece de interés legítimo.


Así, resulta inconcuso que de los actos cuya invalidez pretende el Estado actor no puede desprenderse un principio de afectación al ámbito de competencias que expresamente le reconoce la Constitución Federal, ya que por estar vinculados con aguas de carácter nacional, respecto de las cuales no ejerce atribución alguna, éstos no son susceptibles de generarle un principio de afectación, ya que, como se señaló, corresponde únicamente al Ejecutivo Federal su administración.


De acuerdo con lo expuesto, es de puntualizarse que la referida carencia de interés legítimo, por parte del Estado de Tamaulipas, para solicitar la invalidez de los actos impugnados, también deriva de que los combate por el supuesto perjuicio que éstos generan respecto de un grupo específico de particulares, por lo siguiente:


Como se dejó asentado con anterioridad, el sexto párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal señala que el dominio de la nación, sobre las aguas de tal carácter, es inalienable e imprescriptible y que la explotación, el uso o el aprovechamiento del vital líquido, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, sólo puede llevarse a cabo mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, es decir, el uso y disposición de las aguas de carácter nacional sólo pueden llevarse a cabo por particulares -ya sean personas físicas o morales no oficiales-, a través de la figura de la concesión.


En este tenor, amén de que, como se señaló, los actos impugnados en este medio de control constitucional no inciden en la esfera de competencias del Estado de Tamaulipas, del análisis integral de la demanda se advierte que el actor adicionalmente los combate por el perjuicio que le originan a los Distritos de Riego Bajo Río Bravo 025, Acuña-Falcón 050 y Unidades Cuarto y Quinta del Bajo Río San Juan 026, ya que, en su concepto, se restringen los volúmenes que abastecen los derechos de agua de los que son titulares tales usuarios, en virtud de las concesiones que les fueron otorgadas por el Ejecutivo Federal, es decir, acude a esta vía, con la finalidad de obtener la invalidez de ciertos actos que estima violentan los derechos de un grupo de particulares asentados en el territorio estatal.


Así, tomando en consideración que el presente medio de control está reservado para los entes, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, instituido primordialmente para la salvaguarda del ámbito de competencias que el propio Ordenamiento Fundamental reserva a los órganos originarios del Estado, siempre y cuando resientan cuando menos un principio de afectación -interés legítimo- precisamente, en esa esfera de competencias, lo cual no ocurre, como en el caso, cuando el Estado de Tamaulipas combate diversos actos por la supuesta afectación que ellos generan en diversos grupos de particulares y no en su esfera de competencias.


En efecto, la ausencia de interés legítimo resulta patente, puesto que a través de esta vía constitucional una entidad que cuenta con capacidad para acudir a ella no puede hacerlo en razón de la existencia de actos que pueden llegar a vulnerar en alguna forma a particulares que se ubican en su territorio, puesto que, como ha quedado expresado, el principio de afectación para efectos del interés legítimo está referido al ámbito de competencias que le reconoce la propia Constitución Federal, y no en cuanto a la defensa de los intereses de un grupo de particulares, los cuales tienen a su alcance diversos medios de defensa para combatir los actos que consideren afectan su esfera de derechos.


Así, ante la carencia de interés legítimo del Estado de Tamaulipas, debido a que los actos cuya invalidez pretende no le genera un principio de afectación a su esfera de competencias y no ser necesario el estudio de fondo para determinarlo, es que se impone sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley de la materia, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Estado de Tamaulipas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., C.D., L.R., A.M., V.H. y S.C. de G.V. se aprobó la propuesta modificada del proyecto; los señores M.F.G.S., Z.L. de L., S.M. y presidente O.M. votaron en contra y porque el Estado de Tamaulipas sí cuenta con interés legítimo para promover esta controversia constitucional y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








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1. "Artículo 4. Las aguas del río Bravo (Grande) entre Fort Quitman, Texas, y el Golfo de México se asignan a los dos países de la siguiente manera: ...

"B. A los Estados Unidos: ...

"c) Una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del río Bravo (Grande) procedente de los ríos Conchos, San Diego, S.R., Escondido, S.do y A. de Las Vacas; tercera parte que no será menor en conjunto, en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales. Los Estados Unidos no adquirirán ningún derecho por el uso de las aguas de los afluentes mencionados en este inciso en exceso de los citados 431 721 000 metros cúbicos (350 000 acres pies), salvo el derecho a usar de la tercera parte del escurrimiento que llegue al río Bravo (Grande) de dichos afluentes, aunque ella exceda del volumen aludido."


2. Este caso fue promovido por el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala y se resolvió en la sesión de 18 de junio de 2001, por mayoría de diez votos. Fue ponente la señora M.O.M.d.C.S.C. de G.V. y disidente el señor M.J. de J.G.P.. En este asunto se determinó que la integración de los Ayuntamientos está protegida constitucionalmente, porque es resultado de un proceso de elección popular directa, por lo tanto, si se separa de su encargo a un presidente municipal con motivo de conductas relativas a su función pública, entonces, se afecta la integración del Ayuntamiento y, por consecuencia, su orden político y administrativo, con lo que se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en controversia constitucional. Sin embargo, si se trata de conductas que no son derivadas de su función pública, entonces, no se actualiza ese interés legítimo del Ayuntamiento.


3. Ello en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


4. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno, y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época T.X., de julio de 2001, en la página 875, y su texto es el siguiente: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. Este asunto se promovió por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y se resolvió en la sesión de 4 de septiembre de 2001, por unanimidad de diez votos. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.M.A.G..


6. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de septiembre de 2001, en la página 881, y su texto es el siguiente: "... Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


7. Esta controversia fue promovida por el Poder Judicial del Estado de Guerrero y se resolvió por mayoría de nueve votos en la sesión de 18 de noviembre de 2003. Fue ponente el señor M.S.S.A.A.. El señor M.J. de J.G.P. votó en contra, reiterando las consideraciones del voto particular formulado en las controversias constitucionales 26/97, 9/2000 y 33/2001. Por licencia concedida, no asistió el señor M.H.R.P..


8. Esta tesis fue emitida por el Tribunal Pleno y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, de agosto de 2004, en la página 1154, y su texto es el siguiente: "... De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional."


9. Esta controversia fue promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y se resolvió por unanimidad de nueve votos en la sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro. Fue ponente el señor M.J.D.R. y estuvo ausente el señor M.G.I.O.M..


10. Esta tesis P./J. 50/2004 fue emitida por el Tribunal Pleno y es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, de julio de 2004, en la página 920.


11. "Artículo 4. Las aguas del río Bravo (Grande) entre Fort Quitman, Texas, y el Golfo de México se asignan a los dos países de la siguiente manera: ...

"B. A los Estados Unidos: ...

"c) Una tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del río Bravo (Grande) procedente de los ríos Conchos, San Diego, S.R., Escondido, S.do y A. de Las Vacas; tercera parte que no será menor en conjunto, en promedio y en ciclos de cinco años consecutivos, de 431.721,000 metros cúbicos (350,000 acres pies) anuales. Los Estados Unidos no adquirirán ningún derecho por el uso de las aguas de los afluentes mencionados en este inciso en exceso de los citados 431 721 000 metros cúbicos (350 000 acres pies), salvo el derecho a usar de la tercera parte del escurrimiento que llegue al Río Bravo (Grande) de dichos afluentes, aunque ella exceda del volumen aludido."


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