Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Número de registro23180
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resoluciónP./J. 33/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 106
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 26 DE MAYO DE 2011. MAYORÍA DE SIETE VOTOS; VOTARON CON SALVEDADES: M.B. LUNA RAMOS, ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RESPECTO DE TODAS LAS CONSIDERACIONES COMPARTIENDO ÚNICAMENTE EL SENTIDO, J.M.P.R.Y.L.M.A.M. EN CUANTO A ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL PROYECTO; VOTARON EN CONTRA: J.R.C.D., J.F.F.G.S., S.A.V.H.Y.J.N.S.M.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIOS: GUADALUPE DE LA PAZ V.D., A.T.S.Y.J.A.H.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil once.


VISTOS ; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veinticinco de febrero de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.R.C.D., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 85/2007, y el emitido por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/2007.


El oficio que contiene la denuncia referida, es del tenor siguiente:


"C.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. J.R.C.D., Ministro de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por este conducto, con fundamento en el artículo 99, séptimo párrafo, de la Constitución Federal y el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el órgano colegiado al que me encuentro adscrito y la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en las siguientes consideraciones: El pasado treinta y uno de octubre de dos mil siete, la Primera S. de esta Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 29/2007 e integró la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 171/2007, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Considero posible que la interpretación del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, subyacente al criterio citado puede encontrarse en posible contradicción con el criterio emitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinte de junio de dos mil siete, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-85/2007. De la resolución de este último asunto, derivó la tesis aislada XV/2007, de rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.’ (se transcribe). En consecuencia, someto a la consideración de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda."


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto con el número 6/2008-PL; y a fin de integrar el expediente, con fundamento en los artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción VIII, 14, fracción II, párrafo primero y 236, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación requirió a la presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, para que remitiera el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-85/2007, en el que se sostiene el criterio que se encuentra en posible contradicción o, en su defecto, copia certificada de la sentencia ahí pronunciada.


TERCERO. Por diverso proveído de cinco de marzo de dos mil ocho, se tuvo por cumplimentado lo ordenado en el acuerdo que antecede y se dio vista con las constancias de autos al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días, si lo considerara pertinente, emitiera pedimento en relación con la contradicción denunciada.


CUARTO. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil ocho, se turnaron los autos al señor M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto correspondiente.


QUINTO. Posteriormente, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil ocho, se tuvo por presentado el pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación, según oficio número DGC/DCC/376/2008.


SEXTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda S. de este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. En sesión de veinticinco de junio de dos mil ocho, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el asunto fuera remitido al Tribunal Pleno para su resolución.


OCTAVO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de enero de dos mil diez determinó por mayoría de votos, que sí existe contradicción de criterios en el presente asunto y que el Ministro ponente abordara el estudio correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República; 10, fracción VIII, 236 y 237, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la presente denuncia de contradicción versa sobre un tema que no es de la competencia exclusiva de alguna de las S. y los criterios que se contraponen fueron emitidos por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera S. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 99, párrafo quinto, de la Constitución Federal, toda vez que fue formulada por uno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben:


La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-85/2007, el día veinte de junio de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes: En el presente caso, ********** solicitó su credencial para votar con fotografía, la cual le fue negada sobre la base de considerarlo suspendido en sus derechos político-electorales, por estar sujeto a un proceso penal derivado del auto de formal prisión dictado por el titular del Juzgado Mixto de S.J. de los Llanos Libres, P.. De la copia certificada de dicho mandamiento judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la citada ley general, se deriva que el actor se encuentra sujeto a proceso como presunto responsable de la comisión de diversos delitos de carácter culposo. Conforme a esa determinación, la autoridad administrativa electoral negó al demandante la expedición de la credencial de elector sustentada en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano en los siguientes términos: ‘Artículo 38.’ (se transcribe). No obstante a lo anterior, la propia Constitución establece las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica. En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la Norma Constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el presidente de la República y aprobados por el Senado de la República. En cuanto a esto último, la propia Constitución en su artículo 133 identifica como ‘Ley Suprema de la Unión’ a distintos cuerpos normativos como las leyes generales y los tratados internacionales. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con la clave P. IX/2007 que refiere: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’. El anterior razonamiento, autoriza a considerar que si los derechos y prerrogativas constitucionales son susceptibles de ampliarse en los ordenamientos que conforman la ‘Ley Suprema de la Unión’, es válido acudir a éstos para aplicarlos cuando prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales derechos, sin que esto pueda constituir una contravención a la Constitución, ya que ésta permite tal remisión según se evidenció. En ese sentido, puede afirmarse que si el tratado amplía la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de los ciudadanos, deben considerarse como normas supremas de la unión y constitucionalmente válidas. En ese orden de ideas, resulta aplicable al caso el artículo 25, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida, al tenor de lo siguiente: (se transcribe). El alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General Número 25 de su 57o. periodo de sesiones en 1996, en el sentido de que: ‘a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar.’. Consecuentemente, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos fue celebrado por el Estado Mexicano conforme a lo previsto en la Constitución Federal, toda vez que nuestro país se adhirió a él y tal acto fue ratificado por el Senado de la República el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, puede afirmarse que tal cuerpo normativo, incluido su artículo 25, forma parte de lo que el artículo 133 constitucional denomina ‘Ley Suprema de la Unión’, por lo que resulta válido atender a éste para orientar la decisión respecto de la pretensión del demandante, en el sentido de que, al estar sujeto a proceso y no encontrarse privado de la libertad, debe permitírsele ejercer el derecho a votar y por consiguiente, expedirle la credencial de elector que solicitó. La anterior conclusión es acorde, además, con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario; lo cual implica, que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, el promovente no debe ser suspendido en su derecho político-electoral de votar. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país ha elevado a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado. Esto último en razón de la tesis aislada, P.X., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro descansa sobre lo siguiente: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’. Expresado lo que antecede, debe precisarse que en general es reconocida la facultad del Estado de ejercer su potestad punitiva a través de un sistema de derecho penal que cumpla en forma razonable con dos finalidades básicas: proteger por una parte, a la sociedad de las conductas ilícitas catalogadas como delito, con lo que se pretende evitar la impunidad y desalentar todas las formas de autotutela o justicia por propia mano y, por la otra, proteger al acusado frente a los excesos, las desviaciones y las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una forma de reducir la violencia en la sociedad. Por consiguiente, siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo del Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho penal, entre ellas, la readaptación social del individuo, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos; por tanto, no deben establecerse como un instrumento de venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. En ese sentido, los procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer la protección de la libertad personal, por lo que los mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes para garantizar la libertad personal, física o deambulatoria de los individuos. Por ello se considera, en la dogmática penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, pues toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considera inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley. El referido principio es un derecho fundamental, pues configura la libertad del sujeto, al grado que su observancia debida en un sistema penal, permite al procesado ser libre frente a acusaciones aún no comprobadas por las cuales se pretende privar de la libertad. Así, este derecho tiene por objeto el mantenimiento y la protección jurídica de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial de condena firme. En ese orden de ideas, la mencionada presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales. El referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé: (se transcribe). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI: (se transcribe). En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A, el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2: (se transcribe). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título ‘Derecho a la Libertad Personal’, que: (se transcribe). Finalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 8, se dice: (se transcribe). Dichos instrumentos, al haber sido reconocidos por el Estado Mexicano, forman parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron suscritos, aprobados y ratificados por nuestro país, en términos del artículo 133 de la Carta Magna, por lo que es obligación del Estado velar y respetar en todo momento el derecho fundamental en comento. En ese contexto y congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los instrumentos internacionales arriba referidos, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no se tiene la edad o la nacionalidad, requeridas como condición de la ciudadanía, o por conden

del J. competente, etcétera. Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, y conforme con una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, aun cuando el impetrante haya sido sujeto a la traba de la formal prisión por su presunta responsabilidad en la comisión de los ilícitos de mérito, no ha sido condenado, lo cual es condición para ser suspendido en el derecho a votar. Lo anterior, encuentra lógico respaldo en el hecho de que, si el actor únicamente puede ser privado del derecho a votar por sentencia ejecutoria, la cual no ha sido dictada, tan solo se encuentra sujeto a proceso penal, el cual enfrenta en libertad por haber obtenido el beneficio constitucional previsto en el numeral 20, párrafo I de la Constitución Federal, entonces no hay razones válidas para justificar la suspensión del derecho político-electoral de votar en contra del demandante, pues es innegable que salvo la limitación acaecida, dicho ciudadano, al encontrarse libre y al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar en el uso y goce de todos sus derechos. Tal situación resulta suficiente para considerar que, como no hay una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima al sujeto activo en su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones fácticas que justifiquen la suspensión o merma en su derecho político-electoral de votar. Así las cosas, conviene precisar que en atención a la ratio essendi del ejercicio de los derechos políticos, consistente en que éstos posibilitan a los destinatarios de las normas jurídicas a participar directa o indirectamente, de manera equitativa en la modificación o formación de las mismas, resulta imprescindible el cumplimiento de ciertas condiciones constitucionales y legales para que un grupo de individuos, esto es, los ciudadanos mexicanos, estén en aptitud de ejercerlos en plenitud. En ese sentido, la posibilidad igualitaria de participar en la intervención y toma de decisiones en los asuntos públicos, supone el derecho del ciudadano a ser reconocido como un igual, pero a su vez conlleva el deber de respetar el orden público. La infracción de esos deberes es lo que obliga a establecer los casos en los cuales el ciudadano debe ser privado del ejercicio de las facultades inherentes a su condición. Lo anterior no supone propiamente retirar a los ciudadanos de la titularidad de ese tipo de derechos sino únicamente suspenderlos temporalmente, dejándolos fuera de la categoría de esos derechos, sujeto a la condición de que legalmente pueda estimarse que se ha infringido el orden público, lo cual sólo se determina al dictarse la sentencia ejecutoria que lo declare responsable del delito y que tenga señalada pena privativa de la libertad. En otras palabras, el fundamento de los derechos políticos proporciona, no solo la justificación para su ejercicio, sino también para su suspensión por actos cometidos por el titular de los mismos. En efecto, al tener como base las libertades positivas y negativas del ciudadano, éste tiene el derecho a gozar de ese ámbito de libertad protegido; sin embargo, al mismo tiempo el ciudadano está obligado a no atentar en contra de las condiciones que hacen posible la existencia del Estado democrático constitucional de derecho. Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal. En ese orden de ideas, si bien los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por consiguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, esto es, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso. Empero esa circunstancia legal no califica al procesado como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como presunto responsable, lo cual, en términos de la extensión del derecho a votar ampliada por las leyes supremas de la unión, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos. En efecto, si la calidad de sujeto a proceso no significa una condena, conforme con el principio de presunción de inocencia que subyace del artículo 20 Constitucional Federal, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos prevista en la fracción II del artículo 38 del mismo ordenamiento, debe entenderse como consecuencia de la privación de la libertad y con ello de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado. Al respecto resulta conveniente tener presente que el procedimiento en materia penal se integra con cuatro etapas o periodos a saber: 1) averiguación previa; 2) instrucción; 3) juicio y 4) ejecución. Tratándose del Estado de P., de conformidad con los artículos 50 y 220, fracciones I y II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, la instrucción es la etapa en la cual se llevan a cabo los actos procesales necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y el conocimiento de la responsabilidad o inocencia del procesado, a fin de estar en aptitud de resolver la situación jurídica planteada. Dicho periodo suele dividirse en dos etapas: la primera llamada preinstrucción que abarca desde el auto de inicio emitido por el órgano jurisdiccional, hasta el auto de formal prisión, o de libertad por falta de elementos para procesar, o auto de sobreseimiento, según corresponda; la segunda propiamente llamada instrucción, que comprende desde el auto que sujeta de manera formal al procedimiento hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Así, el referido auto de formal prisión es aquella resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional al vencer el término de setenta y dos horas, mediante la cual, previa reunión de los datos que sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y que exista presunta responsabilidad del inculpado, se emite prisión preventiva en su contra y, por tanto, se le sujeta a un proceso penal, con lo cual, se fija la materia por la que se ha de seguir el mismo; debiéndose precisar que el objeto de dicho auto de formal prisión no se limita a la detención, sino que habrá de tener algunas otras consecuencias como: a) señalar el delito o delitos por los que se ha de seguir el proceso; b) inicia el periodo del proceso formal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 fracción VIII de la Constitución General; c) justifica la prisión del sujeto activo del delito, convirtiéndose el indiciado en procesado; y d) suspende los derechos y prerrogativas del ciudadano, en términos de la fracción II del artículo 38 de la Constitución General de la República. En este sentido, el análisis del artículo 19 de la Carta Magna denota que los elementos esenciales del auto de formal prisión, son dos: la comprobación del cuerpo del delito y la estimación correcta que se haga respecto a la presunta responsabilidad penal. Por cuanto hace al primero de tales elementos, se debe entender como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, por lo que es menester precisar cuál es el precepto del Código Penal que sanciona los hechos, comprobando que los elementos materiales de ese delito resulten acreditados mediante las pruebas aportadas por el órgano de acusación. El segundo de los elementos, se constriñe a deducir si de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás particularidades de la ejecución del ilícito, se acredita hasta ese momento la presunta responsabilidad del inculpado en la comisión de los ilícitos que se le imputan. Respecto a los efectos de dicha resolución interlocutoria, es de apuntar que al tratarse de un auto de formal prisión, dictado por una autoridad judicial de primera instancia, es recurrible y, por tanto, no causa estado hasta en tanto la impugnación respectiva no sea resuelta por el tribunal ulterior o, en su caso, fenezca el término legalmente previsto para tal efecto, sin que se produzca impugnación alguna. En esa tesitura, se trata de una etapa del proceso penal, con efectos provisionales, que en el supuesto de ser revocada por la instancia de alzada, deja insubsistente el fallo dictado en la instancia primigenia, por lo que los hechos delictuosos por los que el inculpado fue sujeto a la traba de la formal prisión, quedan plenamente desacreditados y, en consecuencia, el procesado no es responsable del ilícito que se le imputó. En caso contrario, de quedar firme lo anterior, se inicia con la etapa del juicio, la cual según el artículo 233 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de P., inicia con la presentación de las conclusiones del Ministerio Público, del procesado y/o su defensor. Posteriormente, en la audiencia correspondiente, ambas partes definen y precisan sus puntos de controversia que deberán ser objeto de debate a fin de que el J. estime el valor de las pruebas y pronuncie sentencia definitiva. Hecho lo anterior, y declarado visto el proceso, con base en el artículo 266 del citado Código de Procedimientos, se pasa a la última de las fases denominada ejecución, la cual abarca desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia dictada hasta la extinción completa de la pena impuesta. Ahora bien, en el presente asunto, del análisis de las constancias que obran en el sumario relativas a la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de lo manifestado en el informe circunstanciado y de las demás pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, debidamente adminiculadas con los demás documentos que obran en el expediente en que se actúa, valoradas en términos del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia permiten arribar a las siguientes consideraciones: 1. En fechas, veintinueve de marzo y cuatro de diciembre de dos mil cinco, el J. Mixto del Distrito Judicial de S.J. de los Llanos Libres, P., dentro del proceso penal número 30/2005, dictó diversos autos de formal prisión en contra del ciudadano ********** como presunto responsable de diferentes delitos de carácter culposo. 2. Mediante notificación del Poder Judicial del Estado de P. al área de depuración al padrón de la Vocalía del Registro Federal de Electores, el J. de S.J. de los Llanos Libres, P., informó de un primer auto de formal prisión dictado en contra del promovente por la comisión de varios ilícitos. 3. En virtud de la resolución dictada el dieciséis de febrero de dos mil siete, fue resuelta la solicitud de expedición de credencial de elector formulada por el actor, en el sentido de que su trámite resultaba improcedente derivado de su actual situación jurídica. 4. En razón del requerimiento formulado por la Magistrada instructora al J. de la causa, éste informó que actualmente los autos se encuentran en estado de dictar sentencia, remitiendo para acreditar su dicho, copias certificadas de las constancias atinentes. De la debida intelección de las constancias de mérito, se desprende que al ciudadano ********** de conformidad con lo dispuesto en los numerales 305, 307, 312, 414, fracción IV, en relación con el 83, del Código de Defensa Social para el Estado de P., le fue iniciado proceso penal por su presunta responsabilidad en la comisión de diversos delitos de carácter culposo, por lo que, al haberse acreditado el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos imputados, le fueron dictados sendos autos de formal prisión. No obstante, al tratarse de delitos catalogados como no graves y satisfacer además las exigencias que dispone el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, le fue concedida la libertad bajo fianza, para seguir fuera de prisión el procedimiento instaurado en su contra. De la misma manera, no existe controversia alguna que desde el primigenio auto de formal prisión, por instrucciones de la autoridad jurisdiccional, al actor le suspendieron sus derechos políticos por conducto de la autoridad administrativa electoral, conforme con lo dispuesto por la fracción II, del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se desprende del aviso de notificación del Poder Judicial del Estado de P.. Ahora, si bien la interpretación gramatical del dispositivo en mención permitiría estimar, que al encontrarse sub júdice la causa penal instaurada en contra de ********** éste fue dado de baja correctamente del padrón electoral. En consecuencia, la negativa de expedirle la credencial de elector se encontraría ajustada a derecho, hasta en tanto cesen las causas que provocaron la limitación a sus derechos, lo cual podría acontecer con el dictado de la sentencia absolutoria, el cumplimiento de la sentencia condenatoria o si se acoge a alguno de los beneficios sustitutivos de las penas; pues cabe recordar que, cuando la pena de prisión se extingue, la suspensión de derechos políticos, al ser una pena accesoria, sigue la suerte de la principal, por lo que si se sustituye ésta, la suspensión de derechos también en tanto los beneficios inciden en la pena íntegramente. Sin embargo, a una conclusión diferente se llega si, conforme a una interpretación garantista de la Norma Constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política, la suspensión de derechos político-electorales debe entenderse actualizada con la sujeción a proceso del ciudadano, lo cual opera a partir de que exista un auto formal de prisión, el cual obligue irremediablemente al procesado a ser privado físicamente de su libertad, en razón de que no fue recurrida o concedida una medida de menor entidad como lo es la libertad bajo caución, misma que consiste en que el procesado sea puesto en libertad caucional y de esta forma continúe en la defensa de su inocencia. Lo anterior, siempre y cuando haya satisfecho requisitos tales como: a) La garantía del monto de la reparación del daño; b) La garantía de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; c) Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y d) Que no se

trate de alguno de los delitos calificados como graves. A la misma conclusión se arriba al realizar una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional en cuestión, porque conforme a estos métodos se obtiene que la suspensión de los derechos políticos se produce únicamente respecto de aquellos ciudadanos que, dada la magnitud del ilícito cometido, no tienen la posibilidad de encuadrar en la hipótesis normativa que actualiza el incidente caucional y, por ende, al encontrarse forzados a ingresar en prisión, se ven restringidos en el uso y goce de ciertos derechos como los político-electorales. Consecuentemente, quedan automáticamente fuera de dicha sujeción los delitos que no necesariamente se castigan con pena privativa de libertad, como los que sólo prevén sanción pecuniaria, apercibimiento o pena alternativa, casos en lo cuales no se afecta la libertad personal. Sobre lo expuesto, es de citar como criterio orientador el sustentado en la tesis de jurisprudencia emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, página 191, cuyo rubro y texto reza sobre lo siguiente: ‘DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado mexicano es una República Federal, integrada por Estados libres y soberanos, en lo concerniente a su régimen interior, en los cuales el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los Poderes Locales, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en la N.F.. El ejercicio del poder público en los Estados se realiza por el Ejecutivo, Legislativo y Judicial; corresponde al Poder Legislativo la expedición de las leyes y cuando se trata de revisar y modificar la constitución, ello se efectúa por el Congreso del Estado y la mayoría de los Ayuntamientos. Entre las materias que pueden ser reguladas por los Estados, se encuentran las relativas a los requisitos que deben colmarse para ser considerados ciudadanos de la entidad, sus derechos y prerrogativas, así como las causas por las cuales se suspenden éstos. En uso de las facultades conferidas por la Constitución General, el poder revisor y reformador del Estado de P. expidió el artículo 24 de, el cual regula la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos poblanos, en los siguientes términos: Constitución Política del Estado de P.. ‘Artículo 24.’ (se transcribe). De la transcripción anterior se advierte, que en la fracción III la Constitución del Estado de P. condiciona la suspensión de derechos a aquellos ciudadanos que presuntamente hubieren cometido un delito intencional. En ese sentido, atendiendo a la teoría del derecho penal, el delito es considerado intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado. Al respecto, debe subrayarse que en la especie, le fueron dictados diversos autos de formal prisión al hoy actor, dentro de la causa penal número 30/2005, como presunto responsable de diferentes delitos de carácter culposo; mismos que consisten en una conducta imprudente o negligente que ocasiona un evento dañino o peligroso previsto por la ley como delito, producido involuntariamente o bien por efecto de errónea opinión inexcusable de realizarlo en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal. Con base en lo anterior, es posible concluir que resulta improcedente el considerar que el actor ********** se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas, ya que en los términos del referido precepto dicha hipótesis sólo puede entenderse actualizada cuando se dicte un auto de formal prisión por delito intencional que merezca pena privativa de la libertad, también cuando se imponga en sentencia ejecutoriada como sanción y cuando se imponga pena privativa de la libertad, en cuyo caso se considera accesoria y sigue la suerte de la principal, pues dicha pena accesoria debe entenderse actualizada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Local y el numeral 63 del Código de Defensa Social del Estado de P. citados, desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva. En este estado de cosas, es indudable que al no encontrarse suspendido en sus derechos y prerrogativas el C. ********** tiene expedito su derecho a votar en las próximas elecciones a celebrarse en el Estado de P.. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 fracciones II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de P., para el ejercicio del voto los ciudadanos poblanos requieren entre otros requisitos el encontrarse inscritos en el Registro Federal de Electores, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como contar con la credencial para votar con fotografía. El propio Código Electoral del Estado de P., señala en los artículos 240, 241, 242 y 243 que con base en el convenio de colaboración que celebren el Instituto Federal Electoral y el presidente del Consejo General del Instituto Local, corresponde al Registro Federal de Electores el expedir en la referida entidad federativa la credencial para votar con fotografía y elaborar el listado nominal de electores correspondiente. En seguimiento de lo anterior, con fecha veintiocho de mayo de dos mil siete se publicó en el periódico oficial en el Estado de P., el convenio celebrado entre ambos institutos. No pasa inadvertido que el artículo 38 fracción II de la Constitución General de la República, establece que al dictarse un auto de formal prisión por un delito que sea sancionado con pena privativa de la libertad se suspenden los derechos y prerrogativas; sin embargo, como lo ha sostenido nuestro máximo órgano de impartición de justicia, los derechos de los ciudadanos pueden ser expandidos, como se desarrolla en el cuerpo de esta sentencia. El Poder Revisor y Reformador de la entidad en cuestión en uso de las atribuciones y facultades conferidas en los ya citados artículos 40, 41 y 116 de la Constitución General, en el artículo 24 en su fracción III, precisamente, amplía la disposición Constitucional Federal, en virtud de que dilata la imposición de la medida en aras de beneficiar al procesado, pues debe recordarse que opera a favor de éste el principio de presunción de inocencia que se traduce en que debe considerársele inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. Esto último, vendría a definirse al concluir el proceso penal instaurado en su contra, en el que se desestime o tenga plenamente acreditada su conducta típica, antijurídica y culpable en la realización de los hechos delictuosos. De ahí que no sea válida una sanción de privación de derechos políticos del procesado, sin que exista una resolución dictada en última instancia que defina su responsabilidad plena, y como consecuencia se le prive de la libertad, pues ello sería contrario, a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que se permitiría la privación de derechos sin un juicio previo. Ahora bien, cabe recordar que los derechos políticos y prerrogativas son inherentes a la ciudadanía y ésta no puede ser fraccionada, por lo que al continuar, con base en el multicitado artículo 24, el actor en el Estado de P. en ejercicio de sus derechos y prerrogativas, es indudable que tiene el carácter de ciudadano y puede ejercer de manera plena sus derechos y prerrogativas en todo el territorio nacional y en consecuencia en posibilidad de votar, no obstante encontrase sujeto a un proceso penal. Para concluir, es necesario tener presente que el Estado Mexicano, se ha obligado a respetar los derechos humanos de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, de suerte que también contrajo la obligación específica de adoptar las medidas o disposiciones legislativas, o bien, de otro carácter que fueren necesarias para dar vigencia o efectividad a tales derechos y libertades, a través del despliegue de actos positivos que se concreten en ciertas leyes o medidas de cualquier índole, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho humano. En ese sentido, cabe advertir, que el respeto al carácter expansivo de los derechos humanos, que determina, a su vez, la afirmación del principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de un límite de los derechos humanos deba ser realizada restrictivamente, dando el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate. Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por esta S. Superior en la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 029/2002, que lleva por rubro: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.’ visible en las páginas 97 y 99, del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En las relatadas condiciones, al resultar la resolución combatida violatoria de los principios de constitucionalidad y legalidad, al conculcar el derecho político electoral de votar del ciudadano ********** debe revocarse la determinación impugnada y, en consecuencia, ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de P.: 1) lo reincorpore en el padrón electoral; 2) le expida su credencial para votar con fotografía y, 3) lo inscriba a la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio. Por ende, la autoridad debe corregir cualquier posible inconsistencia que sea obstáculo para el pleno acatamiento de lo ordenado, contando esta última para su cumplimiento con un plazo de quince días naturales, a partir de la notificación de la presente ejecutoria. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 162, párrafo 1 y 163, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales facultan a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores así como el padrón electoral y, en su caso, dar de baja a los ciudadanos que hayan efectuado un cambio de domicilio, hubiesen fallecido o, en su caso, fueren inhabilitados, por lo que es inconcuso que a dicha autoridad le corresponde la obligación en su oportunidad, de dar de alta de nueva cuenta a los ciudadanos suspendidos, a fin de dar cabal cumplimiento al imperativo legal contenido en el párrafo 1 del numeral 162, en el sentido de mantener actualizado oportunamente todo cambio que afecte el padrón electoral. En similar caso, si atendiendo a lo previsto en el artículo 162, apartado 3, del código de referencia, los Jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes al dictado del fallo respectivo, por mayoría de razón, a esos mismos Jueces una vez que cesó en sus efectos la causa generadora de la suspensión, les atañe en un término perentorio informar a la multicitada autoridad administrativa electoral, que el ciudadano se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, a fin de también colaborar y dar plena eficacia a las disposiciones legales que regulan el asunto de mérito. Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta S. Superior, que para efectos de que las autoridades administrativas o jurisdiccionales cumplimenten las obligaciones conferidas por el constituyente o el legislador, tanto federal como local, se encuentran constreñidas a actuar en el ámbito de sus respectivas competencias. En este tenor, si la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tiene entre sus obligaciones la de mantener actualizado el Catálogo General de Electores y el padrón electoral y para ello, el legislador ordinario le encomendó recabar de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, resulta incuestionable que se encuentra investida de facultades suficientes para requerir a las autoridades federales y locales, entre ellas, las jurisdiccionales, la información necesaria para llevar a cabo el fin encomendado, es decir, para requerir a las autoridades administrativas y jurisdiccionales federales o locales, toda aquella información que tenga la entidad suficiente para generar un cambio en el Catálogo General del Electorales y/o el padrón electoral, como lo es toda aquella documentación que resulte suficiente para dar de baja a una persona de dichas bases (auto de formal prisión) o, incluso, reinscribirlos (auto de preliberación). El cumplimiento de la referida encomienda legal (mantener actualizado el padrón y catálogo mencionados) resultaría inverosímil, sin la correlativa obligación del resto de las autoridades para coadyuvar al cumplimiento de dicho fin, es decir, de otorgar respuesta a los requerimientos formulados por esa dirección que tengan como fin, mantener actualizadas esas bases de datos; es por eso que toda autoridad administrativa o jurisdiccional, que sea requerida por la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y que tenga en su poder información necesaria para el cumplimiento de esa encomienda, se encuentra constreñida a proporcionar, entre otras, toda la que sirva de sustento para que los ciudadanos ejerzan sus derechos político electorales, verbigracia, el documento base en el que conste que una persona ha cumplimentado una pena privativa de libertad, alcanzando con ello el bien máximo o, aquella susceptible de generar bajas de dichas bases de datos, por ejemplo, las constancias relativas a defunciones o interdicciones. Lo anterior, adquiere mayor sustento al tomar en cuenta que en el artículo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que las autoridades electorales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el propio código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades de los tres ámbitos de gobierno reconocidos en la mencionada constitución, por lo que, al encontrarse comprendidos dentro de dichos supuestos, es incuestionable que se encuentran vinculadas a coadyuvar con el cumplimiento de ese fin legal, lo que se traduce en que aquellas personas que ostentan esas facultades y obligaciones, ante un eventual desacato, se encontrarán sujetos al procedimiento administrativo de responsabilidad que en derecho proceda. Finalmente, para acreditar la debida observancia de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta S. Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, el informe y demás documentación que justifique y mediante el cual se acredite la reincorporación en el padrón electoral y la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como, la inscripción en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio. En caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de la libertad y como consecuencia de ello se suspendan los derechos político-electorales del sentenciado, el J. de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 162, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá de inmediato comunicarlo al Instituto Federal Electoral para que, por conducto del Registro Federal de Electores, proceda a darlo de baja del padrón electoral y del listado nominal correspondiente a su domicilio."


De la sentencia transcrita derivó la tesis XV/2007, cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD. La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano."


CUARTO. La resolución dictada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 29/2007-PS, de treinta y uno de octubre de dos mil siete, es del tenor siguiente:


"OCTAVO. Esta Primera S. resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución. Resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, tomar en cuenta lo que establecen los preceptos constitucionales siguientes: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). En primer término, es de señalarse que los anteriores artículos forman parte de los preceptos que integran, en su conjunto, el capítulo segundo del título primero, dedicado a estatuir sobre el régimen jurídico político de los mexicanos, y establece cuáles son las prerrogativas y deberes y cuáles las obligaciones de los extranjeros, cómo se adquiere la nacionalidad y la ciudadanía mexicana, las causas de pérdida de la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía. En suma, el capítulo II del título primero crea el estatuto jurídico político de la persona, como miembro del pueblo mexicano, del cual forma parte como elemento humano, destinatario directo de las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ciudadano tiene una participación, por medio del voto, en el ejercicio de la soberanía nacional y en el ejercicio de la autoridad, en el caso de su elección o su designación. Así, los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal integran una unidad sistemática y particularmente fundamental, como base de las instituciones políticas, da razón de su estructura jurídica y de la finalidad política del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana. De lo anterior podemos advertir que por una parte, se establece a favor de todo individuo que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, el goce de las garantías individuales que la propia Constitución le confiera y, por otra, contempla a favor de los ciudadanos mexicanos el disfrute de los derechos públicos subjetivos de votar y ser votado. La propia Carta Magna también establece los casos y las condiciones en que procede suspender y limitar los derechos referidos, precisando que dicha suspensión será decretada en un auto de formal prisión; ello con apoyo en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, del ordenamiento en cita, el cual destaca que la suspensión se dará, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal y, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y VI del propio numeral. La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos constituye una privación temporal de los que les corresponde a esa categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado, de la posibilidad de ser elegidos, y de participar en la organización política. Es decir, si bien por un lado se establecen las prerrogativas de votar y ser votado, paralelo a ello existe la posibilidad de que ambas cuestiones se vean suspendidas precisamente por este último numeral. Conforme a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano. El plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión. Atendiendo a lo dispuesto en la referida fracción, debe interpretarse que esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo. Si la resolución judicial es condenatoria, conforme a la fracción III de ese mismo precepto, la suspensión de las prerrogativas del ciudadano se prolongaría durante el tiempo de la extinción de la pena corporal que se le imponga. La fracción VI ordena que será causa de suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía, la sentencia ejecutoria que la imponga como pena, como ocurre en el caso previsto en el artículo 143 del Código Penal Federal, el J. puede legalmente imponer tal suspensión, en caso de que tales delitos sean cometidos durante el desarrollo de los procesos electorales municipales o estatales. Ahora bien, resulta importante precisar que no se debe confundir la suspensión de los derechos políticos, que se concretiza con el dictado de un auto de formal prisión con base en el numeral 38, fracción II, constitucional, al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, con las diversas suspensiones que como pena contempla el mismo artículo, pero en sus fracciones III y VI, respectivamente; fracciones últimas que, a su vez, resultan ser la naturaleza jurídica de los diversos 45 y 46 del Código Penal Federal. Dichos preceptos disponen: ‘Artículo 45.’ (se transcribe). ‘Artículo 46.’ (se transcribe). Los artículos del código punitivo en comento, están contemplados en el apartado correspondiente a las penas y medidas de seguridad, cuya aplicación corresponde en la sentencia, una vez que se ha determinado la plena responsabilidad del individuo en la comisión del delito, sin que ello implique que esté contraviniendo el mandato constitucional o que amplíe las garantías de nuestra Carta Magna, pues como se precisó en el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental no contempla derechos, sino que los restringe. Del contenido del artículo 46 del Código Penal Federal, no se puede considerar que esté ampliando alguna garantía constitucional respecto de la suspensión de derechos políticos con motivo del dictado de la formal prisión, ya que por parte del Congreso Constituyente Originario, publicado en el Diario de los Debates, tomo I, número doce, de uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuanto a la suspensión de los derechos políticos, citó: (se transcribe). En tal virtud, no existe ninguna confrontación de normas entre lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, con lo establecido por el numeral 46 del Código Penal Federal, en virtud de que el primero, de manera expresa y categórica establece que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión; y el segundo, señala, acorde con lo dispuesto en la fracción III del propio precepto constitucional, que la pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y ello no implica que exista un conflicto de normas, que deba resolverse conforme al principio de la ley más favorable al quejoso, debido a que no se actualiza ninguna contradicción entre ambos numerales. Conviene referir en este punto que en la ciudadanía reside el fundamento jurídico de los derechos políticos, y que se trata de una capacidad de la que deriva la aptitud para ser titular de ellos, constituyendo un status jurídico que incluye facultades pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición. Así, tenemos que dentro del ordenamiento constitucional, las condiciones para gozar de la ciudadanía están contenidas en el artículo 34, que dispone lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 34.’ (se transcribe). De lo anterior deriva que el primer requisito para obtener la calidad de ciudadano es que se debe contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad, obedeciendo al desarrollo psíquico y al entorno social que es necesario para adquirir esta calidad. De igual forma refleja el numeral transcrito la preocupación social sobre las características que debe reunir un ciudadano, pues es él quien sobrelleva la responsabilidad del futuro de la nación y quien hará posible la convivencia social, de modo que por principio debe tratarse de una persona que tenga un ‘modo honesto de vivir’, es decir, que respete las leyes, y que de esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho. En ese tenor, el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento, y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución en su artículo 38 contempla tres causas distintas que pueden provocar la suspensión de derechos políticos, a saber: La suspensión derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal (fracción II), la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos. La suspensión derivada de una condena con pena privativa de libertad (fracción III), que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria, es decir, no es una pena que se impone en forma independiente, sino una sanción que se deriva -por ministerio de ley- de la imposición de una pena privativa de la libertad la que vendrá a ser la pena principal, respecto a la suspensión como pena accesoria. La suspensión que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad (fracción VI). Ahora bien, estas tres modalidades de suspensión de derechos políticos podrán ser reguladas por los códigos punitivos locales y federal en la forma que el legislador ordinario considere conveniente -así lo establece el párrafo final del propio artículo 38 de la Constitución Federal-, pero en ningún caso, podrán oponerse a la Norma Constitucional y, por tanto, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra disposición que pudiera contradecirla. Lo anterior en acatamiento al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Magna. Efectivamente, si consideramos la suspensión de derechos como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a proceso por delito que merezca pena corporal, es lógico que la suspensión tendrá efectos desde el dictado del auto de formal prisión, pues además, así lo establece textualmente el numeral 38, fracción II, de la Constitución Política y concluirá con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea ésta absolutoria o condenatoria, pues a partir de este momento el ciudadano dejara de ‘estar sujeto a un proceso criminal ...’, en términos de la fracción II que se analiza. Ahora bien, tratándose de la modalidad que se ha identificado como pena accesoria, a la que se refiere la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión de derechos políticos, en tanto de naturaleza accesoria a la pena privativa de libertad, iniciará y concluirá simultáneamente con esta última (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Lo anterior, así como la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos, se confirma con lo establecido en la fracción I y en el párrafo tercero del artículo 45 del Código Penal Federal, así como en el artículo 46 del mismo ordenamiento citado en líneas anteriores. La suspensión de derechos políticos como pena autónoma establecida en la fracción VI del artículo 38 constitucional puede revestir dos modalidades: cuando se impone como pena única, caso en el que surtirá efectos a partir de que cause ejecutoria la sentencia que imponga dicha pena y cuya duración será la establecida en la sentencia misma y, cuando se imponga simultáneamente con una pena privativa de libertad, caso en el que el cómputo de la suspensión empezará a correr a partir del cumplimiento de la sanción privativa de libertad en términos de la fracción II y párrafo cuarto del artículo 45 del Código Penal Federal. Así, no obstante que la suspensión de derechos políticos tiene sobre el gobernado los mismos efectos -limitar su participación en la vida política-, las causas por las que dicha suspensión puede ser decretada son independientes y tienen autonomía entre si, de manera tal que una misma persona puede estar privada de sus derechos políticos durante un periodo de tiempo sin solución de continuidad, por tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad; y, c) por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos. En ese tenor, tanto el auto de formal prisión como la sentencia que se dicte en un proceso penal, son momentos procesales distintos y traen aparejadas sus respectivas consecuencias inherentes, pudiendo ambas implicar medidas de seguridad y restricción de los derechos, como podrían ser el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, el tratamiento en libertad, semilibertad, decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión o privación de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad y medidas tutelares para menores, aunque con principios y finalidades distintas. Ahora bien, cosa similar a los momentos en los que es permisible la restricción a la garantía de libertad, ocurre en tratándose de la suspensión de los derechos ciudadanos, aunque ello se justifica con un motivo diferente. En efecto, un J. penal deberá resolver la situación jurídica del indiciado dentro de las primeras setenta y dos horas de su detención, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal que se le impute y su responsabilidad probable, de modo que tal actuación es en realidad una resolución judicial que determina la continuación del proceso y que tiene consecuencias propias, entre las que se encuentran que el procesado quede sometido a la potestad del J. y que queden suspendidos sus derechos políticos, esto último por mandato directo de la Constitución, que limita expresamente esa garantía cuando su titular esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, constituyendo, correlativamente, una garantía para la seguridad jurídica de los demás gobernados. En ese tenor, la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanos que opera a partir del dictado del auto de formal prisión, no es una garantía del suspenso que sea susceptible de ser ampliada, pues tiene una naturaleza jurídica distinta, en razón de la que opera como una privación temporal de las prerrogativas que corresponden a la categoría política durante el tiempo que dure el proceso penal, de modo que los suspensos en esos derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos; esto es, de participar en la organización política nacional, sin que esto pueda ser ignorado o modificado por una ley secundaria, pues ello implicaría contradecir una restricción constitucional. Deriva de lo anterior que al igual que la prisión preventiva tiene sus motivos, la suspensión de los derechos políticos tiene los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no supone en forma alguna una sanción ni una consecuencia a una sanción, pues únicamente constituye una restricción constitucional de carácter provisional al ejercicio de un derecho, ello con finalidades precisas, en cuya atención no puede eliminarse por la legislación ordinaria. Esto es, el precepto constitucional de referencia alude a la restricción de los derechos políticos a que se refiere el numeral 35, fracciones I y II, de nuestra Ley Suprema, como son el de votar y ser votado en los cargos de elección popular, en dos momentos procesales diversos, el primero es el auto de formal prisión, mientras que el artículo del código punitivo en comento es evidente que se refiere a la sentencia, sin que ello implique que esté contraviniendo el mandato constitucional o que amplíe las garantías de nuestra Carta Magna. Consecuentemente, no se reúnen los presupuestos del concurso aparente de normas, ya que para ello es necesario que la contienda se dé entre leyes del mismo nivel jerárquico, por lo cual no es factible que concurra la Constitución Federal con una ley ordinaria; también se requiere que las normas que participen en dicho concurso regulen la misma conducta o hecho, supuesto que tampoco se surte, pues mientras el artículo 38, fracción II, constitucional, alude a la suspensión de derechos políticos desde el dictado de un auto de formal prisión, por un delito que amerita pena corporal, el numeral 46 del Código Penal Federal, precisa los efectos que produce la pena de prisión, entre las que se encuentra, precisamente, la suspensión de los derechos políticos; misma que se establece en la sentencia y que es acorde con lo previsto en las fracciones III y VI del citado precepto constitucional; es decir, la referida suspensión de derechos, se refiere a diferentes etapas procesales, teniendo en una efectos temporales y en otra definitivos hasta que se extinga la pena corporal. En tal virtud, es correcta la determinación de suspender los derechos políticos del ciudadano en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que se dicta el auto de formal prisión, por un delito que merezca pena corporal, el cual al no contener prerrogativas, sino una restricción de éstas, no puede argumentarse que el numeral 46 del Código Penal Federal, amplíe los derechos del inculpado. Así, debe establecerse una distinción entre lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal y el numeral 46, segunda parte, del Código Penal Federal, esto, porque en el primer caso, la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas, obedecerá simplemente al dictado de un auto de formal prisión al gobernado por un delito que merezca pena corporal y se contará desde la fecha de su emisión; mientras que el segundo, es indicativo de que esa suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse una vez que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena acorde con lo previsto en la fracción III del citado precepto constitucional. Por tanto, no es dable sostener que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna, haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, al ser claro que tal suspensión se da en dos diversas etapas procesales, la primera desde el dictado del auto de formal prisión y la segunda como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, supuesto en el que comenzará a contarse a partir de que causa ejecutoria y durante el tiempo impuesto de ésta. De lo anterior podemos concluir que existe una diferencia técnica procesal entre los momentos en que procede suspender los derechos de los ciudadanos, pues el primer momento se concretiza, acorde al artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de preinstrucción, donde se dicta el auto de formal prisión, para dar paso a diversa fase de instrucción, siendo claro que lo ahí decretado, entre otras cuestiones la suspensión de derechos, no se considera como pena. Es decir, lo decretado en el referido auto resulta ser una cuestión meramente provisional, ya que por una parte, el J. al dictarlo, debe tener en cuenta los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, en términos del artículo 19 de la Ley Suprema, pero sin que jurídicamente tenga la facultad de imponer sanción alguna. Así, se guarda independencia y autonomía con un diverso momento y distintas clases de suspensiones decretadas en otra etapa procesal al dictado de una sentencia condenatoria que cause ejecutoria, a saber, la suspensión impuesta acorde a la fracción III del multicitado artículo 38 constitucional, como consecuencia de una pena corporal, o bien, porque tal suspensión se impuso como pena acorde con la fracción VI del precepto referido."


La anterior resolución dio lugar a la jurisprudencia número 1a./J. 171/2007, que es del tenor siguiente:


"DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 215).


QUINTO. En este considerando se procede al análisis de las resoluciones transcritas para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto se precisa que para llegar a ese objetivo, es necesario orientar este considerando con la doctrina judicial que ha fijado este Tribunal Pleno al ocuparse de los diversos expedientes de contradicción de tesis relativos a denuncias en las que los órganos jurisdiccionales participantes son las S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, y en las que los temas analizados corresponden en su mayoría al juicio de amparo, doctrina que se adopta tomando en cuenta el propósito para el que fue creada la figura de la "contradicción de tesis", esto es, el de salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Así, esta Suprema Corte ha determinado que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a. Dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resultan aplicables por analogía, la jurisprudencia y tesis aislada del Tribunal Pleno cuyos rubros, textos y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67).


Ahora bien, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 85/2007, con fecha veinte de junio de dos mil siete, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


1. Declaró fundado el agravio formulado por el actor, en virtud de que la autoridad responsable infringió lo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así, precisó en primer término, que el promovente del juicio solicitó su credencial para votar con fotografía, la que le fue negada sobre la base de considerarlo suspendido en sus derechos político-electorales, por estar sujeto a un proceso penal derivado del auto de formal prisión dictado por el titular del Juzgado Mixto de S.J. de los Llanos Libres, P. y que para emitir esa determinación se apoyó en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que no obstante lo dispuesto en dicho artículo 38, la propia Constitución establece las bases para admitir que la suspensión de los derechos políticos-electorales no es absoluta ni categórica, porque el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales; y que, por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos, los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la Norma Constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República.


3. De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal y la interpretación que del mismo ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al caso resultaba aplicable el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que prevé fundamentalmente que la suspensión de derechos no debe ser indebida, y que el alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General Número 25 de su 57o. periodo de sesiones en 1996, en el sentido de que: "A las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar."


4. Sobre esa base razonó que resulta válido atender a lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, para orientar la decisión respecto de la pretensión del demandante, en el sentido de que, al estar sujeto a proceso y no encontrarse privado de la libertad, debe permitírsele ejercer el derecho a votar y, por consiguiente, expedírsele la credencial de elector que solicitó; conclusión que es acorde, además, con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso penal, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario, lo que implica que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, el ciudadano no debe ser suspendido en su derecho político-electoral de votar.


Al respecto, agregó, que el Pleno de la Suprema Corte ha elevado a rango constitucional el principio de presunción de inocencia, de tal modo que esta garantía básica permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado, ello de acuerdo con la tesis aislada número P.X., cuyo rubro es el de: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


5. Que los procedimientos penales deben estar dirigidos a fortalecer la protección de la libertad personal, por lo que los mecanismos jurídicos existentes deben ser suficientes para garantizar la libertad personal, física o deambulatoria de los individuos; por ello se considera en la dogmática penal, que la piedra angular de todo proceso acusatorio es el reconocimiento y respeto de uno de los derechos humanos de mayor trascendencia, conocido como el derecho a la presunción de inocencia, ya que toda persona a quien se imputa un delito tiene derecho a ser considerada inocente, mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad en un proceso seguido con todas las garantías previstas por la ley.


Asimismo precisó que el referido principio es un derecho fundamental, pues configura la libertad del sujeto, esto es, que la mencionada presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona, por el cual debe considerarse a priori, como regla general, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible, determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales; además de que el referido principio ha sido reconocido expresamente a través de diversos instrumentos internacionales, que al haber sido reconocidos por el Estado mexicano, forman parte del orden jurídico nacional en términos del artículo 133 de la Carta Magna.


6. En ese contexto y con base en una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Federal, concluyó que aun cuando el impetrante haya sido sujeto a la traba de la formal prisión por su presunta responsabilidad en la comisión de los ilícitos de mérito, no ha sido condenado, lo cual es condición para ser suspendido en el derecho a votar, esto es, si el actor únicamente puede ser privado del derecho a votar por sentencia ejecutoria, la cual no ha sido dictada, tan sólo se encuentra sujeto a proceso penal, el cual enfrenta en libertad por haber obtenido el beneficio constitucional previsto en el numeral 20, párrafo I, de la Constitución Federal, entonces no hay razones válidas para justificar la suspensión del derecho político-electoral de votar en contra del demandante, pues es innegable que salvo la limitación acaecida, dicho ciudadano, al encontrarse libre y operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar en el uso y goce de todos sus derechos y que tal situación resulta suficiente para considerar que, como no hay una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima al sujeto activo en su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones fácticas que justifiquen la suspensión o merma en su derecho político-electoral de votar.


7. Que de conformidad con la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso, empero, esa circunstancia legal no califica al procesado como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como presunto responsable, lo cual, en términos de la extensión del derecho a votar ampliada por las Leyes Supremas de la Unión, no resulta suficiente para suspenderle sus derechos; asimismo, apuntó que si la calidad de sujeto a proceso no significa una condena, conforme con el principio de presunción de inocencia que subyace en el artículo 20 constitucional, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos prevista en la fracción II del artículo 38 del mismo ordenamiento, es consecuencia de la privación de la libertad y, con ello, de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado.


8. Precisó que de acuerdo con una interpretación garantista de la fracción II del artículo 38, de la Constitución Federal, la suspensión de derechos político-electorales debe entenderse actualizada con la sujeción a proceso del ciudadano, lo cual opera a partir de que exista un auto formal de prisión, el cual obligue irremediablemente al procesado a ser privado físicamente de su libertad, en razón de que no fue recurrida o concedida una medida de menor entidad como lo es la libertad bajo caución, misma que consiste en que el procesado sea puesto en libertad caucional y de esta forma continúe en la defensa de su inocencia. Lo anterior, siempre y cuando haya satisfecho requisitos tales como: a) La garantía del monto de la reparación del daño; b) La garantía de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; c) Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y d) Que no se trate de alguno de los delitos calificados como graves.


Y que a la misma conclusión se arriba al realizar una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional en cuestión, porque conforme a estos métodos se obtiene que la suspensión de los derechos políticos se produce únicamente respecto de aquellos ciudadanos que, dada la magnitud del ilícito cometido, no tienen la posibilidad de encuadrar en la hipótesis normativa que actualiza el incidente caucional y, por ende, al encontrarse forzados a ingresar en prisión, se ven restringidos en el uso y goce de ciertos derechos como los político-electorales, por ende, apuntó, quedan automáticamente fuera de dicha sujeción los delitos que no necesariamente se castigan con pena privativa de libertad, como los que sólo prevén sanción pecuniaria, apercibimiento o pena alternativa, casos en lo cuales no se afecta la libertad personal; asimismo, en apoyo a sus consideraciones citó el criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS SUSPENSIÓN DE. EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL AMPLÍA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE PREVÉ LA FRACCIÓN II DEL ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


9. De acuerdo con lo anterior, concluyó que resulta improcedente considerar que el actor se encuentra suspendido en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas, ya que en términos del artículo 24 de la Constitución del Estado de P. dicha hipótesis sólo puede entenderse actualizada cuando se dicte un auto de formal prisión por delito intencional que merezca pena privativa de la libertad, también cuando se imponga en sentencia ejecutoriada como sanción y cuando se imponga pena privativa de la libertad, en cuyo caso se considera accesoria y sigue la suerte de la principal, pues esa pena accesoria debe entenderse actualizada de conformidad con dicho artículo 24 y el diverso 63 del Código de Defensa Social del Estado de P., desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva, por lo que es indudable que al no encontrarse el actor suspendido en sus derechos y prerrogativas, tiene expedito su derecho a votar en las elecciones a celebrarse en el Estado de P..


Por su parte, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 29/2007, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, determinó en esencia, lo siguiente:


1. Precisó que el punto de contradicción consiste en elucidar si la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado por un delito que merezca pena corporal, debe decretarse en el auto de formal prisión en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o hasta que la sentencia condenatoria dictada en su contra haya causado ejecutoria, de acuerdo con el artículo 46 del Código Penal Federal.


2. Para ello, analizó los artículos 1o., 35 y 38 de la Constitución General de la República, para precisar que se establece a favor de todo individuo que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, el goce de las garantías individuales que la propia Constitución le confiera; que se contempla a favor de los ciudadanos mexicanos el disfrute de los derechos públicos subjetivos de votar y ser votado y que asimismo prevé los casos y las condiciones en que procede suspender y limitar los derechos referidos, precisando que dicha suspensión será decretada en un auto de formal prisión, ello con apoyo en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, de la propia Constitución, el cual destaca que la suspensión se dará, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto formal prisión; durante la extinción de una pena corporal y, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y VI del propio numeral.


3. También apuntó que conforme a la fracción II del artículo 38 constitucional, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano, así como que el plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión y que ello debe interpretarse en el sentido de que esa causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.


4. Que no se debe confundir la suspensión de los derechos políticos que se concretiza con el dictado de un auto de formal prisión, con base en el numeral 38, fracción II, constitucional, al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, con las diversas suspensiones que como pena contempla el mismo artículo, pero en sus fracciones III y VI, respectivamente; fracciones últimas que, a su vez, resultan ser el sustento de lo dispuesto en los diversos 45 y 46 del Código Penal Federal; agregó, que los artículos citados del Código Penal Federal están contemplados en el apartado correspondiente a las penas y medidas de seguridad, cuya aplicación corresponde en la sentencia, una vez que se ha determinado la plena responsabilidad del individuo en la comisión del delito, sin que ello implique que se esté contraviniendo el mandato constitucional o que amplíen las garantías de nuestra Carta Magna, pues el artículo 38 constitucional no contempla derechos, sino que los restringe.


5. Que no existe ninguna confrontación de normas entre lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, con lo establecido por el numeral 46 del Código Penal Federal, en virtud de que el primero establece de manera expresa y categórica que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión; y que el segundo, acorde con lo dispuesto en la fracción III del propio precepto constitucional, prevé que la pena de prisión produce la suspensión de derechos políticos a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva, lo que no implica que exista un conflicto de normas que deba resolverse conforme al principio de la ley más favorable al quejoso, debido a que no se actualiza ninguna contradicción entre ambos numerales.


6. También apuntó que en la ciudadanía reside el fundamento jurídico de los derechos políticos, y que se trata de una capacidad de la que deriva la aptitud para ser titular de ellos, constituyendo un status jurídico que incluye facultades pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición y que en ese tenor, el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento, y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción.


7. Asimismo, argumentó que la Constitución en su artículo 38 contempla tres causas distintas que pueden provocar la suspensión de derechos políticos, a saber, la suspensión derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal (fracción II); la suspensión derivada de una condena con pena privativa de libertad (fracción III) y la suspensión que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad (fracción VI); que esas tres modalidades de suspensión de derechos políticos podrán ser reguladas por los códigos punitivos locales y federal en la forma que el legislador ordinario considere conveniente, pero en ningún caso podrán oponerse a la norma constitucional y, por tanto, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra disposición que pudiera contradecirla.


8. En ese contexto precisó que si se considera la suspensión de derechos como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a proceso por delito que merezca pena corporal, es lógico concluir que la suspensión tendrá efectos desde el dictado del auto de formal prisión, pues además, así lo establece textualmente el numeral 38, fracción II, de la Constitución Política y concluirá con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea ésta absolutoria o condenatoria, ya que a partir de ese momento el ciudadano dejará de "estar sujeto a un proceso criminal ...", en términos de la aludida fracción II.


9. Que no obstante que la suspensión de derechos políticos tiene sobre el gobernado los mismos efectos, esto es, limitar su participación en la vida política, las causas por las que dicha suspensión puede ser decretada son independientes y tienen autonomía entre sí, de manera tal que una misma persona puede estar privada de sus derechos políticos durante un periodo de tiempo sin solución de continuidad, por tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad y, c) por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos.


Agregó que, en ese tenor, tanto el auto de formal prisión como la sentencia que se dicte en un proceso penal, son momentos procesales distintos y traen aparejadas sus respectivas consecuencias inherentes, pudiendo ambas implicar medidas de seguridad y restricción de los derechos, como podrían ser el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, el tratamiento en libertad, semilibertad, decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión o privación de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad y medidas tutelares para menores, aunque con principios y finalidades distintas.


10. Que la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanos que opera a partir del dictado del auto de formal prisión, no es una garantía del suspenso que sea susceptible de ser ampliada pues tiene una naturaleza jurídica distinta, en razón de la que opera como una privación temporal de las prerrogativas que corresponden a la categoría política durante el tiempo que dure del proceso penal, de modo que los suspensos en esos derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos, esto es, de participar en la organización política nacional, sin que esto pueda ser ignorado o modificado por una ley secundaria ya que ello implicaría contradecir una restricción constitucional.


11. Finalmente, apuntó que el artículo 38, fracción II, constitucional alude a la restricción de los derechos políticos a que se refiere el numeral 35, fracciones I y II, de nuestra Ley Suprema, como son el de votar y ser votado en los cargos de elección popular, a decretar desde el auto de formal prisión, mientras que el artículo 46 del Código Penal Federal se refiere a la suspensión de esos derechos pero determinado en la sentencia condenatoria, lo que no implica que esté contraviniendo el mandato constitucional o se amplíen las garantías previstas en la Carta Magna; que lo anterior es así, porque debe establecerse una distinción entre la Norma Constitucional y la ordinaria, esto porque en el primer caso, la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas, obedecerá simplemente al dictado de un auto de formal prisión al gobernado por un delito que merezca pena corporal y se contará desde la fecha de su emisión; mientras que el segundo es indicativo de que esa suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse una vez que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena, acorde con lo previsto en la fracción III del citado precepto constitucional.


Así, como puede advertirse, los órganos jurisdiccionales contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, sostuvieron posturas o criterios jurídicos opuestos, ya que analizaron el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, que prevé que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal de prisión, y de esa interpretación derivaron conclusiones que son contradictorias.


En efecto, la S. Superior del Tribunal Electoral consideró que el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal no debe ser interpretado de forma categórica o absoluta, es decir, que el ciudadano que se encuentre sujeto a proceso y no privado de la libertad, debe permitírsele ejercer el derecho a votar y, por consiguiente, expedírsele la credencial de elector correspondiente; conclusión que apoyó en lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la misma Constitución, en los cuales subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso penal, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario, lo que implica que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, el ciudadano no debe ser suspendido en su derecho político-electoral de votar.


En cambio, la Primera S. de este Alto Tribunal consideró que conforme a la fracción II del artículo 38 constitucional, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano, así como que el plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión y que ello debe interpretarse en el sentido de que esa causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo; y que la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanos que opera a partir del dictado del auto de formal prisión, no es una garantía del suspenso que sea susceptible de ser ampliada pues tiene una naturaleza jurídica distinta, en razón de la que opera como una privación temporal de las prerrogativas que corresponden a la categoría política durante el tiempo que dure del proceso penal, de modo que los suspensos en esos derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos o de elegir, esto es, de participar en la organización política nacional, sin que esto pueda ser ignorado o modificado por una ley secundaria ya que ello implicaría contradecir una restricción constitucional.


De donde se advierte que ambos órganos jurisdiccionales admitieron que el auto de formal prisión produce la suspensión de los derechos político electorales; sin embargo, mientras que la Primera S. de esta Suprema Corte dice que esa suspensión se actualiza por el solo dictado del auto de formal prisión, es decir, sin condicionante alguna, la S. Superior del Tribunal Electoral sostiene que esa suspensión es resultado de la restricción material de la libertad, esto es, cuando el auto de formal prisión produce la privación de la libertad. De ahí que sí existe la contradicción de criterios señalada.


Así, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de ésta consiste en determinar si el supuesto contenido en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, que prevé la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, tiene como consecuencia la suspensión del derecho a votar sin excepción alguna, o si dicha suspensión sólo se produce cuando existe privación de la libertad.


SEXTO. Durante el debate que tuvo lugar en la sesión de este Tribunal Pleno el siete de enero de dos mil diez, se expuso la posibilidad de que la presente contradicción de tesis se declarara sin materia, bajo la idea de que este órgano jurisdiccional ya interpretó lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil nueve, en la que se determinó que esa disposición prevé una restricción constitucional y que la sujeción de un proceso penal por delito que merezca pena corporal es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano, así como que la referida fracción debe interpretarse en el sentido de que la causa de suspensión de derechos políticos que prevé tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.


Al respecto, es necesario establecer los alcances de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los efectos que producen las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad frente a la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


El artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S., Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


Esta disposición prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en los considerandos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte al resolver controversias constitucionales, regla que también aplica en sentencias dictadas al resolver acciones de inconstitucionalidad, según lo ordena el artículo 73 de la propia ley reglamentaria, en cuanto establece que las sentencias dictadas en acción de inconstitucionalidad se regirán por lo dispuesto en los diversos 41, 43, 44 y 45 de ese ordenamiento.


Ahora bien, las razones a las que alude la norma, contenidas en los considerandos en que se funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, tienen el carácter de jurisprudencia. Ello se entiende así porque el propio artículo 43 prevé la obligatoriedad de las razones contenidas en las sentencias dictadas al resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, y si bien ese carácter jurisprudencial emana de un criterio que deriva de un solo expediente o de una sola ejecutoria, ello es una particularidad establecida por la ley, y que difiere de los sistemas de creación de la jurisprudencia que tradicionalmente opera en el juicio de amparo, de acuerdo con los artículos 192 a 197 B de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."


De conformidad con este precepto, la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte en las ejecutorias pronunciadas en ejercicio de su competencia distinta del juicio de amparo, se rigen por la propia Ley de Amparo, con excepción de los casos en que la ley de la materia contenga disposición expresa en otro sentido, y así precisamente sucede con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el cual establece una forma específica de configuración de jurisprudencia.


En efecto, este Pleno, en la ejecutoria relativa a la solicitud de modificación de jurisprudencia número 5/2007, de diez de septiembre de dos mil siete, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos, sostuvo lo siguiente:


"... de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la invocada ley reglamentaria, las razones fundatorias (establecidas en la parte considerativa de la sentencia respectiva) de los puntos resolutivos de las sentencias estimatorias serán obligatorias para los órganos jurisdiccionales que aparecen mencionados en dicho artículo y que coinciden con los señalados en el artículo 192 de la Ley de Amparo.


"Cabe destacar que si bien en el referido precepto no se establece expresamente que las consideraciones fundatorias del fallo constituyen criterios jurisprudenciales, dicho precepto confiere determinadas características, destacadamente su carácter obligatorio para ciertos órganos jurisdiccionales, que llevan a concluir que constituyen una forma de configurar jurisprudencia.


"...


"Por consiguiente, las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales constituyen una forma específica de integración de la jurisprudencia, distinta de otras especies, como la formada bajo los sistemas de reiteración o contradicción de tesis y por el mecanismo especial de modificación en términos de los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo. El no estimarlo así y, por tanto, no asegurar la coherencia de las decisiones de los demás órganos jurisdiccionales del sistema, cuando se ha expulsado una norma del sistema jurídico, frustraría el propósito del Poder Revisor de la Constitución de convertir a la acción de inconstitucionalidad en un medio de control de la regularidad constitucionalidad de normas generales a fin de garantizar la supremacía constitucional."


En ese sentido, la regla contenida en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional constituye jurisprudencia porque emana del ejercicio interpretativo de la norma llevado a cabo por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; deriva de medios de control constitucional que tienen como objetivo hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Federal; y la propia ley reglamentaria le otorga el carácter de obligatorio; por tanto, la fuerza vinculante de estas sentencias se desprende del tipo de controversia que resuelve y de la misma ley, lo que también se explica en atención a que esta Suprema Corte es un Tribunal Constitucional como consecuencia de la competencia que la Constitución Federal le confiere para conocer de tales medios de control.


Además, tal carácter jurisprudencial se corrobora con lo establecido en jurisprudencias dictadas tanto por la Primera como por la Segunda S. de esta Suprema Corte, en las que sostienen que son jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Lo antedicho se aprecia en las tesis que a continuación se reproducen:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA. La circunstancia de que no se haya publicado tesis de jurisprudencia relativa a una acción de inconstitucionalidad en cuya resolución se declaró la invalidez de alguna norma general, no es óbice para que los Tribunales Colegiados de Circuito apliquen el criterio sostenido en ella, pues de conformidad con el artículo 43, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, son de observancia obligatoria y conforme al artículo 44 de la ley citada, la resolución se inserta de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación así como en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. Además, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas en esos términos, se entienden comprendidas en el supuesto a que se refiere el punto quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Plenario 5/2001, que establece: ‘QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: ... D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las S. o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las S. indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.’." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXIV, septiembre de 2006, tesis 2a./J. 116/2006, página 213).


"JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las S., Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XIX, marzo de 2004, tesis 1a./J. 2/2004, página 130).


Asimismo, en el punto único del Acuerdo 4/1996, este Tribunal Pleno determinó que las razones contenidas en los considerandos que sirvan de fundamento a las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia, y si bien esa disposición alude a resoluciones de los referidos recursos, ello no significa que el mismo carácter no lo tengan las razones sustentadas en las ejecutorias que resuelvan los expedientes de controversia constitucional y de acción de inconstitucionalidad, pues si a expedientes que no resuelven el fondo de esos medios de control constitucional se les reconoce el carácter de jurisprudencia, con mayor motivo lo tienen aquellas razones contenidas en los considerandos de las sentencias dictadas en dichos medios de control.


Debe hacerse especial énfasis en que incluso el considerando noveno del señalado acuerdo refiere expresamente que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias relativas a las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia.


El Acuerdo de este Tribunal Pleno Número 4/1996 es del tenor siguiente:


"Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 4/1996


"Considerando:


"Primero. Que el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis del mismo mes;


"Segundo. Que el once de junio de mil novecientos noventa y cinco entró en vigor la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo del año citado;


"Tercero. Que el artículo décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas, por lo menos, por ocho Ministros;


"Cuarto. Que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, es obligatoria para las propias S., los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales;


"Quinto. Que en términos del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno en las ejecutorias que pronuncie en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido;


"Sexto. Que conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S., Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales;


"Séptimo. Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en todo aquello que no se encuentre previsto en el título relativo, las disposiciones contenidas en el título correspondiente a las controversias constitucionales;


"Octavo. Que de acuerdo con los artículos 53 y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de resolución de los recursos de reclamación y de queja se someterán para su aprobación al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte;


"Noveno. Que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias relativas a las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos constituyen jurisprudencia, por lo que, por igualdad de razón, las razones contenidas en los considerandos que funden las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con los citados juicios deben tener los mismos efectos.


"En consecuencia, con apoyo en el artículo 11, fracción XXI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los citados preceptos legales, este Tribunal en Pleno expide el siguiente:


"Acuerdo:


"Único. Las razones contenidas en los considerandos que sirvan de fundamento a las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia.


"Transitorio:


"Único. Este acuerdo se publicará en el Semanario Judicial de la Federación y entrará en vigor el día de su aprobación."


En consecuencia, cuando el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal establece que: "las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias", se entiende que ello constituye jurisprudencia que debe ser observada por las S. de la Suprema Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


Ahora bien, la jurisprudencia emanada de acciones de inconstitucionalidad en los términos del citado artículo 43, también es obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunque ese órgano jurisdiccional no esté expresamente previsto en esa disposición; medio de control que constituye la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, constitucional.


El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal prevé como competencia exclusiva de la Suprema Corte la de conocer de acciones de inconstitucionalidad, medio de control de constitucionalidad cuyo objetivo es resolver sobre la contradicción entre una norma de carácter general que se haya impugnado, y una de la propia Ley Fundamental, mediante un análisis abstracto.


Por su parte, el artículo 99, párrafos primero, cuarto, sexto y séptimo de la Constitución Federal establece que el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en su materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación; que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las S. del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución; y que cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S. o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S. o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Ello corrobora que este Alto Tribunal es el máximo intérprete de la Constitución Federal, pues, finalmente, el criterio que prevalecerá en esos supuestos será el fijado por el propio Tribunal Pleno.


El sistema previsto en el artículo 99 constitucional está creado para que la Suprema Corte sea la última intérprete de la Constitución Federal, pues como lo ordena el séptimo párrafo de esa disposición, será el Pleno de la Suprema Corte quien decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer, la que será obligatoria para las S. del Tribunal Electoral; pensar lo contrario provocaría que esa disposición constitucional no tuviera sentido, la que por el contrario tiene lógica si se atiende a la naturaleza y las competencias constitucionales que corresponden al Tribunal Electoral, y las que ostenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación tratándose de acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de legislación de carácter electoral.


En consecuencia, con base en una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales relevantes, y con base en la naturaleza y las competencias establecidas por la propia Constitución Federal, debe determinarse que la jurisprudencia que emite esta Suprema Corte mediante acciones de inconstitucionalidad, con base en los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, resulta obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


No es óbice a lo anterior que el Tribunal Electoral no esté explícitamente previsto en el artículo 43 multicitado, toda vez que, conforme se ha razonado, dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener como explicación el hecho de que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mientras que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal como se configura actualmente, nació tiempo después, con la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Además, lo determinado se corrobora con el contenido del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable."


El precepto citado es claro en ordenar que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte será obligatoria para el Tribunal Electoral cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto constitucional, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.


Lo anterior, interpretado armónicamente con los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, confirma la obligatoriedad de las consideraciones que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte realice en las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, dictadas en acciones de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO. La presente contradicción de tesis no ha quedado sin materia como consecuencia de la resolución emitida por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, por mayoría de nueve votos, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil nueve, tal como se razonará a continuación:


En efecto, en la ejecutoria que resolvió la citada acción de inconstitucionalidad, en lo que interesa, el Pleno de este Tribunal Constitucional sostuvo lo siguiente:


"El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, no establece un derecho fundamental o una prerrogativa, sino una restricción constitucional.


"Es pertinente tomar en cuenta lo que establecen los preceptos constitucionales siguientes:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’


"‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"‘I.V. en las elecciones populares;


"‘II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ...’


"‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:


"‘I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;


"‘II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;


"‘III. Durante la extinción de una pena corporal;


"‘IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;


"‘V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y


"‘VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


"‘La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.’


"En primer término, es de señalarse que los anteriores artículos forman parte de los preceptos que integran, en su conjunto, el capítulo segundo del título primero, dedicado a estatuir sobre el régimen jurídico político de los mexicanos, y establece cuáles son las prerrogativas y deberes y cuáles las obligaciones de los extranjeros, cómo se adquiere la nacionalidad y la ciudadanía mexicana, las causas de pérdida de la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía.


"En suma, el capítulo II del título primero crea el estatuto jurídico político de la persona, como miembro del pueblo mexicano, del cual forma parte como elemento humano, destinatario directo de las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ciudadano tiene una participación, por medio del voto, en el ejercicio de la soberanía nacional y en el ejercicio de la autoridad, en el caso de su elección o su designación.


"Así, los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal integran una unidad sistemática y particularmente fundamental, como base de las instituciones políticas, da razón de su estructura jurídica y de la finalidad política del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana.


"De lo anterior podemos advertir que, por una parte, se establece a favor de todo individuo que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, el goce de las garantías individuales que la propia Constitución le confiera, y por otra, contempla a favor de los ciudadanos mexicanos el disfrute de los derechos públicos subjetivos de votar y ser votado.


"La propia Constitución Federal también establece los casos y las condiciones en que procede suspender y limitar los derechos referidos, precisando que dicha suspensión será decretada en un auto de formal prisión; ello con apoyo en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, del ordenamiento en cita, el cual destaca que la suspensión se dará, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; durante la extinción de una pena corporal y, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y VI del propio numeral.


"La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos constituye una privación temporal de los que les corresponde a esa categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado, de la posibilidad de ser elegidos y de participar en la organización política.


"Es decir, si bien por un lado se establecen las prerrogativas de votar y ser votado, paralelo a ello existe la posibilidad de que ambas cuestiones se vean suspendidas precisamente por este último numeral.


"Conforme a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano. El plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión. Atendiendo a lo dispuesto en la referida fracción, debe interpretarse que esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.


"Si la resolución judicial es condenatoria, conforme a la fracción III de ese mismo precepto, la suspensión de las prerrogativas del ciudadano se prolongaría durante el tiempo de la extinción de la pena corporal que se le imponga.


"La fracción VI ordena que será causa de suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía, la sentencia ejecutoria que la imponga como pena.


"Ahora bien, resulta importante precisar que no se debe confundir la suspensión de los derechos políticos, que se concretiza con el dictado de un auto de formal prisión con base en el numeral 38, fracción II, constitucional, al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, con las diversas suspensiones que como pena contempla el mismo artículo, pero en sus fracciones III y VI, respectivamente.


"Por parte del Congreso Constituyente, publicado en el Diario de los Debates, tomo I, Número Doce, de uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuanto a la suspensión de los derechos políticos, citó:


"‘... en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia a los asuntos de la República, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata. ...’


"El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, de manera expresa y categórica, establece que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión.


"Conviene referir en este punto que en la ciudadanía reside el fundamento jurídico de los derechos políticos, y que se trata de una capacidad de la que deriva la aptitud para ser titular de ellos, constituyendo un status jurídico que incluye facultades pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición.


"Así, tenemos que dentro del ordenamiento constitucional, las condiciones para gozar de la ciudadanía están contenidas en el artículo 34, que dispone lo que a continuación se transcribe:


"‘Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:


"‘I.H. cumplido 18 años, y


"‘II. Tener un modo honesto de vivir.’


"De lo anterior deriva que el primer requisito para obtener la calidad de ciudadano es que se debe contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad, obedeciendo al desarrollo psíquico y al entorno social que es necesario para adquirir esta calidad.


"De igual forma refleja el numeral transcrito la preocupación social sobre las características que debe reunir un ciudadano, pues es él quien sobrelleva la responsabilidad del futuro de la nación y quien hará posible la convivencia social, de modo que por principio debe tratarse de una persona que tenga un ‘modo honesto de vivir’; es decir, que respete las leyes, y que de esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho.


"En ese tenor, el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento, y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción.


"Ahora bien, precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución en su artículo 38 contempla tres causas distintas que pueden provocar la suspensión de derechos políticos, a saber:


"La suspensión derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal (fracción II), la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos.


"La suspensión derivada de una condena con pena privativa de libertad (fracción III), que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria, es decir, no es una pena que se impone en forma independiente, sino una sanción que se deriva -por ministerio de ley- de la imposición de una pena privativa de la libertad, la que vendrá a ser la pena principal, respecto a la suspensión como pena accesoria.


"La suspensión que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad (fracción VI).


"Ahora bien, esas tres modalidades de suspensión de derechos políticos podrán ser reguladas por los códigos punitivos locales y federal en la forma que el legislador ordinario considere conveniente -así lo establece el párrafo final del propio artículo 38 de la Constitución Federal-, pero en ningún caso, podrán oponerse a la Norma Constitucional y, por tanto, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra disposición que pudiera contradecirla. Lo anterior en acatamiento al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal.


"Efectivamente, si consideramos la suspensión de derechos como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a proceso por delito que merezca pena corporal, es lógico que la suspensión tendrá efectos desde el dictado del auto de formal prisión, pues además, así lo establece textualmente el numeral 38, fracción II, de la Constitución Política, y concluirá con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea ésta absolutoria o condenatoria, pues a partir de este momento el ciudadano dejara de ‘estar sujeto a un proceso criminal ...’, en términos de la fracción II que se analiza.


"Ahora bien, tratándose de la modalidad que se ha identificado como pena accesoria, a la que se refiere la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión de derechos políticos, en tanto de naturaleza accesoria a la pena privativa de libertad, iniciará y concluirá simultáneamente con esta última (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).


"La suspensión de derechos políticos como pena autónoma establecida en la fracción VI del artículo 38 constitucional, puede revestir dos modalidades: cuando se impone como pena única, caso en el que surtirá efectos a partir de que cause ejecutoria la sentencia que imponga dicha pena y cuya duración será la establecida en la sentencia misma, y cuando se imponga simultáneamente con una pena privativa de libertad.


"Así, no obstante que la suspensión de derechos políticos tiene sobre el gobernado los mismos efectos -limitar su participación en la vida política-, las causas por las que dicha suspensión puede ser decretada son independientes y tienen autonomía entre sí, de manera tal que una misma persona puede estar privada de sus derechos políticos durante un periodo de tiempo sin solución de continuidad, por tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad; y, c) por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos.


"En ese tenor, tanto el auto de formal prisión como la sentencia que se dicte en un proceso penal, son momentos procesales distintos y traen aparejadas sus respectivas consecuencias inherentes, pudiendo ambas implicar medidas de seguridad y restricción de los derechos, como podrían ser el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, el tratamiento en libertad, semilibertad, decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión o privación de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad y medidas tutelares para menores, aunque con principios y finalidades distintas.


"Ahora bien, cosa similar a los momentos en los que es permisible la restricción a la garantía de libertad, ocurre en tratándose de la suspensión de los derechos ciudadanos, aunque ello se justifica con un motivo diferente.


"En efecto, un J. penal deberá resolver la situación jurídica del indiciado dentro de las primeras setenta y dos horas de su detención, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal que se le impute y su responsabilidad probable, de modo tal actuación es en realidad una resolución judicial que determina la continuación del proceso y que tiene consecuencias propias, entre las que se encuentran que el procesado quede sometido a la potestad del J. y que queden suspendidos sus derechos políticos, esto último por mandato directo de la Constitución, que limita expresamente esa garantía cuando su titular esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, constituyendo, correlativamente, una garantía para la seguridad jurídica de los demás gobernados.


"En ese tenor, la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanos que opera a partir del dictado del auto de formal prisión, no es una garantía del suspenso que sea susceptible de ser ampliada, pues tiene una naturaleza jurídica distinta, en razón de la que opera como una privación temporal de las prerrogativas que corresponden a la categoría política durante el tiempo que dure el proceso penal, de modo que los suspensos en esos derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos; esto es, de participar en la organización política nacional, sin que esto pueda ser ignorado o modificado por una ley secundaria, pues ello implicaría contradecir una restricción constitucional.


"Deriva de lo anterior, que al igual que la prisión preventiva tiene sus motivos, la suspensión de los derechos políticos tiene los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no supone en forma alguna una sanción ni una consecuencia a una sanción, pues únicamente constituye una restricción constitucional de carácter provisional al ejercicio de un derecho, ello con finalidades precisas, en cuya atención no puede eliminarse por la legislación ordinaria.


"Esto es, el precepto constitucional de referencia alude a la restricción de los derechos políticos a que se refiere el numeral 35, fracciones I y II, de nuestra Ley Suprema, como son el de votar y ser votado en los cargos de elección popular, en dos momentos procesales diversos, el primero es el auto de formal prisión.


"En tal virtud, es correcta la determinación de suspender los derechos políticos del ciudadano en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que se dicta el auto de formal prisión, por un delito que merezca pena corporal, el cual no contiene prerrogativas, sino una restricción de éstas.


"Es preciso subrayar que este Tribunal Pleno entiende que las restricciones a los derechos fundamentales, como la presente, deben interpretarse en forma estricta o restrictiva.


"Así, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal, la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas, obedecerá simplemente al dictado de un auto de formal prisión al gobernado por un delito que merezca pena corporal y se contará desde la fecha de su emisión.


"Por tanto, la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna se da en dos diversas etapas procesales, la primera desde el dictado del auto de formal prisión y la segunda como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, supuesto en el que comenzará a contarse a partir de que causa ejecutoria y durante el tiempo impuesto de ésta.


"De lo anterior podemos concluir que existe una diferencia técnica procesal entre los momentos en que procede suspender los derechos de los ciudadanos, pues el primer momento se concretiza, acorde al artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de preinstrucción, donde se dicta el auto de formal prisión, para dar paso a diversa fase de instrucción, siendo claro que lo ahí decretado, entre otras cuestiones la suspensión de derechos, no se considera como pena.


"Es decir, lo decretado en el referido auto resulta ser una cuestión meramente provisional, ya que por una parte, el J. al dictarlo, debe tener en cuenta los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, en términos del artículo 19 de la Ley Suprema, pero sin que jurídicamente tenga la facultad de imponer sanción alguna.


"Así, se guarda independencia y autonomía con un diverso momento y distintas clases de suspensiones decretadas en otra etapa procesal al dictado de una sentencia condenatoria que cause ejecutoria, a saber, la suspensión impuesta acorde a la fracción III del multicitado artículo 38 constitucional, como consecuencia de una pena corporal, o bien, porque tal suspensión se impuso como pena acorde con la fracción VI del precepto referido.


"Acorde con lo anterior, dado que lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, constitucional, es una restricción constitucional, la misma no es contraria al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, inciso B, fracción I, de la propia Constitución Federal, consistente en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente, en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.


"Lo anterior es así, por lo siguiente:


"Como se indicó, el artículo 1o. constitucional prevé que las garantías (derechos fundamentales) establecidas en ella no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"El Constituyente Originario estableció en el artículo 38, fracción II, constitucional, expresamente una restricción a los derechos fundamentales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal.


"La suspensión de los derechos fundamentales de votar y ser votado como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a procesos por delito que merezca penal corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión, constituye una restricción constitucional de los derechos fundamentales de todo ciudadano que resulta compatible con el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa, toda vez que la referida suspensión no equivale ni implica a que se le tenga por responsable del delito que se le imputa, tan es así que la referida restricción constituye una privación temporal de derechos, pues concluye con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea absolutoria o condenatoria, y sólo en caso de que sea condenatoria se le declarará penalmente responsable.


"Por tanto, el suspenso seguirá gozando del derecho fundamental a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia dictada por el J. de la causa.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que el legislador del Estado de Coahuila haya establecido en la formulación normativa del artículo 7, fracción I, de la ley electoral local, que constituye un impedimento para ser electo: ‘Estar sujeto a proceso penal por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad. El impedimento surtirá efecto a partir de que se dicte el auto de formal prisión.’. Este texto normativo contrasta con el empleado con el artículo 38, fracción II, constitucional, que usa la expresión genérica ‘delito’, sin especificar si es doloso o no.


"Es preciso tener en cuenta que el Código Penal de Coahuila establece que los tipos penales que contempla la ley son dolosos, salvo en los que ella admita en forma expresa también la culpa (artículo 24), estableciendo un catálogo de figuras típicas culposas (artículo 27).


"Dado que, conforme a lo expuesto en el presente apartado, lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, no constituye un derecho fundamental, susceptible de ser ampliado por el Constituyente Local o legislador ordinario, sino una restricción constitucional, entonces procede declarar la invalidez del artículo 7, fracción I, de la ley electoral local únicamente en la porción normativa que dice: ‘... doloso ...’ ..."


Al respecto, debe decirse que las consideraciones sustentadas en el expediente referido no dan respuesta exacta al punto jurídico a resolver en la ejecutoria que ahora nos ocupa, ya que si bien en la sentencia que recayó a las acciones referidas se interpretó la fracción II del artículo 38 constitucional, en términos similares a lo considerado por la Primera S. de esta Suprema Corte en la ejecutoria materia de la denuncia que originó el presente expediente y a la luz del principio de presunción de inocencia, también lo es que en el análisis que llevó a cabo este Pleno no se hizo referencia a la variable que le correspondió estudiar al Tribunal Electoral, esto es, cómo opera la suspensión de derechos político-electorales (concretamente el derecho a votar) cuando la persona sujeta a proceso se encuentra libre bajo caución, elemento que nos conduce necesariamente a retomar el análisis constitucional de que se trata pero a la luz de la variable anunciada.


Asimismo, de las consideraciones del Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad de que se trata, se observa que el pronunciamiento abstracto enfocó la interpretación del artículo 38 constitucional de una manera evidentemente más amplia, llegándose a la conclusión de que sus fracciones II, III y IV se refieren a la privación de los derechos políticos de una persona por tres causas diversas, respectivamente: a) por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad; y, c) por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos. Posteriormente, se efectuaron consideraciones generales respecto a la suspensión de los derechos políticos del ciudadano desde el momento del auto de formal prisión, por delito que merezca pena corporal, en cuanto restricción constitucional establecida en la fracción II del artículo 38, sin llegar a analizar, se insiste, la variable estudiada por el Tribunal Electoral que se somete a consideración en la presente contradicción de tesis.


Tampoco puede considerarse que, en el presente caso, las razones que sustentan los resolutivos de la acción de inconstitucionalidad 33/2009, y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, constituyan un precedente totalizador o absoluto, ni que contengan un pronunciamiento implícito sobre la particular cuestión que se plantea en la presente contradicción de tesis, toda vez que, tratándose de un criterio que se traduce en una restricción de derechos fundamentales, ésta sólo puede quedar definida por esta Suprema Corte de forma explícita, en la inteligencia de que, en esta materia, debe ante todo privilegiarse el principio de seguridad jurídica de los titulares de los derechos fundamentales en juego, lo cual sólo puede conseguirse con la explicitud del criterio que define el alcance específico de dicha restricción.


OCTAVO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, es el que a continuación se desarrolla:


En principio, conviene recordar que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el supuesto contenido en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, que prevé la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, tiene como consecuencia la suspensión del derecho a votar sin excepción alguna, o si dicha suspensión sólo se produce cuando existe privación efectiva de la libertad.


El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;


"IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y


"V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."


Dicho numeral, en sus distintas fracciones, prevé las prerrogativas reservadas exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, como lo es la de votar en las elecciones populares, que implica el derecho y al mismo tiempo el deber de votar (fracción I); la posibilidad de ser elegido para desempeñar cargos de elección popular o poder ser nombrado para empleos o comisiones de carácter público (fracción II); la libertad de asociación política (fracción III); la prerrogativa de tomar las armas para la defensa de la República y de sus instituciones (fracción IV); y, ejercer el derecho de petición en materia política (fracción V).


Por otra parte, el artículo 38 de la propia Carta Fundamental prevé la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, en los siguientes términos:


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:


"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;


"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;


"III. Durante la extinción de una pena corporal;


"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;


"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y


"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


El citado artículo 38 de la Constitución Federal establece como causas de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre otras, las siguientes:


a) La sujeción a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión (fracción II). Esta suspensión es una consecuencia derivada de la sujeción a un proceso penal, esto es, se trata de una sanción accesoria.


b) La imposición de una condena corporal (fracción III). La suspensión durará todo el tiempo de la pena privativa de libertad. Esta suspensión es una consecuencia necesaria de la imposición de una pena privativa de libertad, es decir, es también una sanción accesoria.


c) La imposición como pena de la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano (fracción VI). Esta suspensión se impone como sanción autónoma, paralelamente o no con una pena privativa de libertad.


La fracción II del mencionado artículo 38 de la Constitución Federal señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, esto es, la Norma Constitucional hace referencia expresa al "auto de formal prisión".


Sin embargo, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el hecho de que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

El artículo segundo transitorio del citado decreto establece:


"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.


"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."


Un análisis comparativo de las normas transcritas en el cuadro precedente revela que el texto del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, hace mención al "auto de formal prisión"; en cambio, el texto posterior a esa reforma alude al "auto de vinculación a proceso". Sin embargo, en la presente ejecutoria nos referiremos, esencialmente, a la expresión "auto de formal prisión" en atención a que ese término es el utilizado en el propio artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, hipótesis normativa materia de esta contradicción de tesis, además de que tanto la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las ejecutorias que dieron origen a la contradicción de tesis que nos ocupa, se refirieron al "auto de formal prisión".


Es oportuno recordar que en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano 85/2007 del que conoció la citada S. Superior, el promovente se dolió de la resolución mediante la cual se le negó la expedición de su credencial para votar con fotografía bajo el argumento de que estaba suspendido de sus derechos políticos, precisamente, porque se dictó en su contra "auto de formal prisión".


La hipótesis normativa materia de la presente contradicción de tesis, esto es, la contenida en la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del dictado del auto de formal prisión. Cabe agregar que dicho precepto, desde su redacción original, no ha sido objeto de reforma alguna.


Ahora bien, respecto de esa disposición, en la obra: "Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones", se señala lo siguiente:


"Debates. Congreso Constituyente de 1856. Este artículo que corresponde al 38 de la Constitución de 1857, se presentó como artículo 44 en el proyecto de Constitución de 1856. En la sesión del 9 de septiembre de 1856, se presentó el artículo 44 del Proyecto de Constitución en los términos siguientes: ‘La ley fijará los casos y la forma en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacerse la rehabilitación.’. A moción del señor R. se añadió que la ley fije también los casos en que se han de perder los derechos del ciudadano. Con esta adición, el artículo quedó aprobado por unanimidad de los 84 diputados presentes. Congreso Constituyente de 1916. Este precepto se presentó como artículo 38 del proyecto de Constitución de V.C.. En la 57a. sesión ordinaria celebrada el martes 23 de enero de 1917, se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 38 del proyecto de Constitución: ‘El artículo 38 del proyecto establece los principales casos en que se suspenden los derechos del ciudadano dejando a la ley reglamentaria determinar los demás que den lugar a la misma pena y a la pérdida de tales derechos.’. Se propuso a la asamblea la aprobación del artículo 38 redactado en los siguientes términos: ‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que se prescriba la acción penal, y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de haber la rehabilitación. S. de Comisiones, Q. de A., 23 de enero de 1917. F.J.M.. E.R.. E.C.. A.R.. L.M..’. En la 63a sesión ordinaria celebrada el viernes 26 de enero de 1917, sin discusión y por unanimidad de 168 votos fue aprobado el artículo 38." (lo subrayado es nuestro).


Como se advierte de la transcripción anterior, el Constituyente de 1917, en el artículo 38, estableció los principales casos en que se suspenden los derechos del ciudadano dejando a la ley reglamentaria la determinación de los demás que dieran lugar a la misma pena y a la pérdida de esos derechos (H. Cámara de Diputados, LV Legislatura, "Derechos del pueblo mexicano. México a través de su Constituciones", T.V., pp. 50-51).


Por otra parte, los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, prevén implícitamente el principio de presunción de inocencia, tal como lo estableció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 1293/2000 y que dio origen a la tesis P.X., que enseguida se transcribe:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14).


Las consideraciones que sustentan la ejecutoria del mencionado amparo en revisión 1293/2000, son las siguientes:


"En general, el principio universal de presunción de inocencia, consiste en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de una resolución judicial definitiva. La razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción; esto es, que demuestren su culpabilidad y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.


"En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su artículo 30 decía: ‘Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable.’


"Si bien en la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se prevé expresamente el principio de presunción de inocencia, se contiene implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, que a la letra disponen:


"‘Artículo 14. ...


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"‘Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.’


"‘Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato.’


"‘Artículo 102. A. ...


"‘Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.’


"De la interpretación armónica y sistemática de los anteriores dispositivos constitucionales, se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’.


"En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. ..."


De ese precedente destaca que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.


De igual forma, este Tribunal Pleno ha considerado que el principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares.


La interpretación constitucional que sobre el principio de presunción de inocencia ha fijado este Tribunal Constitucional, ha servido de base para subrayar su existencia en el orden jurídico mexicano y para orientar la resolución de diversos asuntos que han sido del conocimiento de las S. de esta Suprema Corte, lo que se aprecia de las tesis que a continuación se reproducen:


"PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. La prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria permite, en múltiples ocasiones, probar aquellos hechos que no son susceptibles de demostrarse de manera directa, puesto que al acontecer los hechos en un tiempo y espacio determinados, una vez consumados, es difícil constatar de manera inmediata su existencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, de manera reiterada, que la presunción nace de la probabilidad y que la relación entre el hecho conocido y el desconocido se apoya en una conjetura, motivo por el cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; o dicho de otra manera, es necesario que el juzgador deduzca la consecuencia de un hecho probado para averiguar otro desconocido, con base en inferencias lógicas, esto es, resulta indispensable que entre el hecho demostrado y el que se busca exista una relación precisa más o menos necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias. Es decir, para que pueda darse valor probatorio a una presunción se necesita que descanse en una prueba cierta e inconmovible para, a partir de ella, obtener una inferencia lógica. En consecuencia, un hecho endeble del que se sospecha o del que se crea que pudo o no haber acaecido, no puede producir inferencia válida alguna, aunque el procedimiento indagatorio de la existencia de violaciones graves a garantías individuales establecido en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, no comparta la naturaleza de un proceso jurisdiccional o específicamente penal, puesto que todo procedimiento y acto de autoridad se encuentran, sin distingo por razón de materia, necesaria e ineludiblemente sujetos tanto a las normas constitucionales como a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas por la Constitución Federal, así como a preservar los valores ínsitos en el Texto Constitucional, entre ellos el correspondiente a la presunción de inocencia, principio cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues su correcta aplicación garantiza la protección de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la libertad misma, derechos que asisten a los sujetos investigados y no sólo a quienes resultan víctimas, motivo por el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede válidamente violentar las reglas de la lógica y de la valoración de pruebas para sustentar conclusiones dudosas en el ejercicio de la facultad de investigación, cuyo impacto sobre el Estado democrático y el orden jurídico nacional resultan relevantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis P. XXXVII/2008, página 9).


"PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva el principio de presunción de inocencia, y de esta inferencia, relacionada con los artículos 17, segundo párrafo, y 23 del citado ordenamiento, se concluye la existencia del principio in dubio pro reo, el cual goza de jerarquía constitucional. En ese tenor, conforme al principio constitucional de presunción de inocencia, cuando se imputa al justiciable la comisión de un delito, éste no tiene la carga probatoria respecto de su inocencia, pues es el Estado quien debe probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Ahora bien, el artículo 17, segundo párrafo, constitucional previene que la justicia que imparte el Estado debe ser completa, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, el referido artículo 23, in fine, proscribe la absolución de la instancia, es decir, absolver temporalmente al reo en una causa criminal cuando los elementos probatorios aportados por la parte acusadora durante el juicio no resultan suficientes para acreditar su culpabilidad; por lo que la absolución debe ser permanente y no provisoria, además de que el propio artículo 23 previene que no es lícito juzgar dos veces a alguien por el mismo delito (principio de non bis in idem). En este orden, si en un juicio penal el Estado no logra demostrar la responsabilidad criminal, el juzgador está obligado a dictar una sentencia en la que se ocupe de todas las cuestiones planteadas (artículo 17, segundo párrafo), y como ante la insuficiencia probatoria le está vedado postergar la resolución definitiva absolviendo de la instancia -esto es, suspendiendo el juicio hasta un mejor momento-, necesariamente tendrá que absolver al procesado, para que una vez precluidos los términos legales de impugnación o agotados los recursos procedentes, tal decisión adquiera la calidad de cosa juzgada (artículo 23)." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XXII, agosto de 2005, tesis 1a. LXXIV/2005, página 300).


"DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Penal, Primera S., T.X., marzo de 2006, tesis 1a. CVIII/2005, página 204).


"CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER. Se entiende por causa de exclusión del delito aquella que, concurriendo en el comportamiento de una persona, la releva de su responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito. Ahora bien, la carga de la prueba corresponde a quien hace valer dicha causa, atento al principio general de derecho que establece que quien afirma está obligado a probar, lo mismo que el que niega, cuando su negación sea contraria a una presunción legal o cuando envuelva la afirmación expresa de un hecho. Lo anterior no vulnera los principios de debido proceso legal y acusatorio, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, pues ello de ninguna manera releva al Ministerio Público de la Federación de la carga de la prueba de todos los elementos del delito, sino que únicamente impone al procesado la carga probatoria respecto a la causa de exclusión del delito que haga valer, una vez que éste ha sido plenamente probado por la referida representación social, por implicar una afirmación contraria a lo probado, que corresponde probar a quien la sostiene." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis aislada, Novena Época, Primera S., T.X., marzo de 2006, tesis 1a. CX/2005, página 203).


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de ‘no autor o no partícipe’ en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis aislada, Novena Época, Segunda S., Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a. XXXV/2007, página 1186).


El principio de presunción de inocencia también está reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según se desprende de la transcripción a las siguientes disposiciones:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 8. Garantías judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 14. ... 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley."


Incluso, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años contado a partir del día siguiente al de la publicación del decreto respectivo, en términos de su artículo segundo transitorio (Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio de dos mil ocho), en el artículo 20, apartado B, fracción I, se establece expresamente el principio de presunción de inocencia. El contenido de dicha norma constitucional es el siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa."


Precisado lo anterior, y a efecto de resolver el tema de la presente contradicción, es obligado hacer una interpretación armónica y sistemática del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio de presunción de inocencia reconocido implícitamente por nuestra N.F..


Una técnica de interpretación constitucional contemporánea sostiene que entre la esfera de derechos fundamentales no existen contradicciones ni conflictos, sino que éstos deben ser analizados de una manera congruente mediante una interpretación armonizadora. Esta teoría niega la existencia de conflictos de derechos fundamentales y afirma que éstos deben ser interpretados congruentemente.


Sobre el particular, puede citarse a F.M.T., quien en su obra: "Los derechos son sociables: coexistencialidad y ajustamiento (una metodología alternativa de interpretación constitucional y toma de decisiones que reconcilie los derechos).", señala:


"... El punto de partida, pues, de una correcta interpretación de los derechos constitucionales debe ser su armonía y no su contradicción. A lo que aquí se sostiene se contrapone toda una tradición de voluntarismo individualista, para la cual son derechos todas las manifestaciones de la libre autodeterminación de la voluntad que no lesionen expresamente el marco contractual de convivencia establecido para posibilitar la propia libertad. En efecto, para el pensamiento liberal los derechos son espacios de libertad más o menos amplios, excluyendo toda auténtica coexistencia y desintegrando el intento de ajustamiento que es el núcleo de toda realidad jurídica. Así, con prerrogativas ilimitadas y libertades desencajadas y desordenadas, no es posible reconocer orden alguno en las relaciones humanas, sólo quedará el hombre entendido como libertad exenta y el derecho como haz de derechos subjetivos individuales, configurables y disponibles de modo arbitrario por el sujeto. 10. Una interpretación constitucional armonizadora mediante el recurso prudencial al contenido esencial y a la finalidad de los derechos. A. Conflictos de derechos y garantías del contenido esencial. En la interpretación de los derechos constitucionales partir de su armonía y no de su contradicción no es una postura sin sustento. Como ya se ha dicho, intentar armonizar disposiciones aparentemente contrapuestas es un principio hermenéutico general en la interpretación constitucional. Por tanto, a fortiori debe serlo en materia de derechos humanos, donde el peligro no es sólo postergar una norma, sino un derecho fundamental de una persona concreta. Esto no significa caer en la ingenuidad de creer que el derecho es un sistema perfecto y bien aceitado. Hay lagunas, imperfecciones y elementos que a veces aparecen como contradictorios; pero, por encima de estos, la justicia como fin del derecho y entender los derechos fundamentales como el medio técnico-jurídico que posibilita al ser humano un mínimo de bienestar y la realización de sus fines, otorgan unidad y razonabilidad al sistema de los derechos de la persona. Para resolver los conflictos -rectius, disolver- aquí se mantiene la tesis de que, estando en juego derechos fundamentales, en caso de aparente colisión los Jueces deben decidir cómo armonizar y compatibilizar correcta y concretamente los dos derechos que perecen en pugna, cuidando que ninguno sea aniquilado por el otro y buscando en cada entuerto la mejor solución posible. Los Jueces no pueden decidir cuál derecho priorizar y cuál sacrificar, sino cuál derecho está realmente presente en caso. De este modo, si determinan que un derecho no está realmente en juego, el rechazar las pretensiones de la parte que lo enarbola en el litigio no implicará lesión alguna al verdadero derecho, que en rigor no se habrá hecho presente en la contienda."


Con base en esta perspectiva, para la resolución de esta contradicción se debe atender a los principios que rigen la labor interpretativa tratándose de derechos fundamentales, y que son los siguientes:


1) Principio pro-homine, que tiene dos variantes, a saber:


• Preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental, dentro de la que se comprenden los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación analógica de las normas restrictivas de derechos, de in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro vita, etcétera.


• Preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas.


2) Posición preferente de los derechos fundamentales, conforme al cual en el caso en que entren en conflicto dos derechos fundamentales diferentes, el intérprete debe elegir alguno de ellos después de realizar un ejercicio de ponderación.


3) Mayor protección de los derechos fundamentales, conforme al cual los derechos reconocidos constitucionalmente son sólo un estándar mínimo que debe ser ampliado por el intérprete judicial, por el órgano legislativo secundario y por la administración pública al expedir reglamentos o diseñar políticas públicas.


4) Fuerza expansiva de los derechos, conforme al cual el intérprete debe extender lo más posible el universo de los sujetos titulares para que resulten beneficiados con el derecho el mayor número posible de personas, tomando en consideración que la vía procesal resulte idónea.


La determinación consistente en que debe imperar el principio de presunción de inocencia, con la protección que a su vez implica de otros derechos fundamentales se ajusta a los principios pro-homine en su vertiente de preferencia interpretativa, mayor protección de los derechos y fuerza expansiva de los derechos, ya que se prefiere la interpretación que más protege al ciudadano y que, además, respeta los postulados que derivan del artículo 1o. constitucional, el que al disponer que: "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece", evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente.


Incluso la tendencia expansiva de los derechos fundamentales se aprecia de la lectura al procedimiento de reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, el que si bien aún no ha concluido, y por este motivo aún no está vigente, ello no impide invocarlo a fines ilustrativos, para evidenciar que la interpretación que ahora se propone es acorde con los criterios de interpretación tendentes a maximizar los derechos referidos. A fin de ilustrar lo anterior, resulta útil transcribir la nueva redacción que del artículo 1o. de la Constitución Federal se contiene en el proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la misma Constitución, que es del tenor siguiente:


"Título primero

"Capítulo I

"De los derechos humanos y sus garantías


"Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


Bajo ese orden de ideas, la restricción establecida en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, interpretada armónicamente con el principio de presunción de inocencia, precisa de ser delimitada, pues no puede subsistir como una prohibición o restricción absoluta, es decir, restringir el ejercicio de los derechos políticos de manera lisa y llana, en el caso el derecho al voto por el solo dictado del auto de formal prisión, sin distinguir ningún supuesto o condición.


Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que en la interpretación de los derechos fundamentales, como los que en esta contradicción se analizan, no basta la aplicación del método literal para determinar sus extremos constitucionales, sino que, como se ha establecido, es necesario armonizar sus disposiciones, buscando además, que el resultado de esa actividad interpretativa redunde en la mayor efectividad posible del bien jurídico que deba resultar protegido tras el análisis de los derechos fundamentales en juego, de manera que las restricciones constitucionalmente definidas queden reducidas a la mínima expresión.


Por otra parte, debe advertirse que en materia penal ha existido tradicionalmente una distinción entre aquellos ilícitos cuya sanción permite la libertad provisional bajo caución, siendo un criterio muy generalizado entonces el de la duración de la pena para efectos de determinar si el indiciado puede o no disfrutar de un beneficio de esa naturaleza. Posteriormente, y por el incremento de la delincuencia, se ha distinguido entre delitos graves y no graves, como otro de los criterios para determinar si el sujeto tiene derecho o no a gozar de una libertad provisional bajo caución y, dada esta distinción, el Texto Constitucional necesita ser interpretado también de manera diversa, según se dijo, para que una eventual suspensión de derechos no se prolongue indefinidamente y adquiera las características de una sanción.


En esa tesitura, si la Norma Constitucional contempla también la posibilidad de obtener una libertad provisional, distinguiendo si se trata o no de delitos graves, tal criterio debe hacerse extensivo también a lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal y distinguir cuándo el dictado de un auto de formal prisión debe restringir también los derechos y prerrogativas del ciudadano, como lo es el derecho al voto, pues si la misma Constitución distingue entre delitos graves o no graves y cuáles permiten, y cuáles no, el disfrute de una libertad provisional bajo caución, no hay razón válida alguna para no realizar esta distinción, tratándose del dictado de un auto de formal prisión, en relación con la suspensión del señalado derecho del ciudadano.


En tal virtud, una interpretación de estas normas, dentro de un ámbito de razonabilidad y de maximización de los derechos fundamentales, conduce a establecer que la recta y actual interpretación que debe darse al artículo 38, fracción II, de la Constitución, es en el sentido de que la restricción de los derechos o prerrogativas del ciudadano en su vertiente del derecho al voto, por el dictado de un auto de formal prisión, sólo tiene lugar cuando el procesado está efectivamente privado de su libertad, pues de no mediar esta circunstancia el referido derecho no debe ser suspendido, a saber, cuando tal procesado está gozando de libertad provisional.


Cabe insistir en que atendiendo las modernas corrientes humanistas cuyo anhelo es ampliar irrestrictamente los derechos y libertades de los ciudadanos, no resulta conveniente suspender en todos los casos y para todos los procesados el derecho de votar en las elecciones populares, dada la importancia de que los ciudadanos participen en los asuntos políticos del país, como lo es, por antonomasia, la elección de sus autoridades.


No pasa inadvertido que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, transcrita en el considerando sexto de esta ejecutoria, sostuvo que el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, prevé una restricción constitucional y que la sujeción de un proceso penal por delito que merezca pena corporal es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano y que atendiendo a lo dispuesto en la referida fracción, debe interpretarse que esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.


Lo anterior es así porque la interpretación de la suspensión del derecho fundamental del ciudadano de votar en las elecciones populares que prevé el artículo 38, fracción II, constitucional, desde el dictado del auto de formal prisión, que exige sólo la probable responsabilidad del inculpado, en forma concordante con el principio de presunción de inocencia, nos obliga a atender a la razón que lleva al Constituyente a mantener la causa de la suspensión, que es de eminente orden práctico, a saber, la imposibilidad de llevar casillas electorales a prisión y de lo que ello implica, como son la dificultad de hacer campañas electorales en prisión o elegir a los funcionarios de casilla que deban realizar su función dentro de una prisión.


Si se atiende a esta razón de orden práctico, habría que concluir que la causa de suspensión en análisis exige que el indiciado efectivamente se encuentre privado de su libertad para que no pueda hacer efectiva su prerrogativa de votar en las elecciones populares, lo que excluye a quienes obtengan libertad provisional.


En otras palabras, este Tribunal Constitucional considera que la interpretación de la fracción II del artículo 38 de la Constitución Federal, en cuanto prevé la suspensión del derecho ciudadano a votar cuando se encuentre privado de su libertad en virtud de estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, desde la fecha del auto de formal prisión, debe llevarse a cabo en armonía con el principio de presunción de inocencia; interpretación que descansa en la necesidad de hacer congruentes esos mandamientos constitucionales, guiados, a su vez, por la preponderancia de los derechos fundamentales, ello porque una interpretación diversa impediría el ejercicio de la prerrogativa de votar a los ciudadanos por el solo hecho de estar sujeto a proceso penal a partir del auto de formal prisión, sin distinguir el hecho relativo a que el procesado se encuentre o no efectivamente privado de su libertad, pues si se le otorgó la libertad provisional no se presentaría la razón que justifica la suspensión de tal derecho y que lleva al Constituyente a establecerla como tal en el artículo 38, fracción II, constitucional, el cual, como se señaló, nunca ha sufrido reforma alguna.


Ahora bien, no pasa inadvertido que, en lugar de un auto de formal prisión, pueda estarse en presencia de un auto de vinculación a proceso en términos del artículo 19 de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil ocho, en virtud del cual, por definición, no es precisa la privación preventiva de la libertad del indiciado. Con mayor razón, en esta otra situación jurídica resulta evidente que el procesado en libertad goza del derecho al voto, atendiendo al mismo razonamiento práctico apuntado. Por tanto, el artículo 38, fracción II, de la Constitución, debe interpretarse en el sentido de que en ningún caso se impide el goce del derecho al voto cuando el inculpado enfrenta el proceso penal en libertad, ya sea como consecuencia del pago de una caución que tenga verificativo con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, o como consecuencia del dictado de un auto de mera vinculación a proceso, que, con mayor razón, permite enfrentar dicho proceso sin restricción precautoria de la libertad.


En conclusión, de acuerdo con todo lo razonado, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD.-El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., G.P., A.M., V.H., S.C. de G.V. y S.M. en contra de la propuesta, en cuanto a que sí existe contradicción entre los criterios denunciados. Los señores M.A.A. y O.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., Z.L. de L. con salvedades respecto de todas las consideraciones compartiendo únicamente el sentido, P.R., con salvedades en cuanto a algunas consideraciones del proyecto, A.M., con salvedades en cuanto a algunas consideraciones del proyecto, S.C. de G.V. y O.M.. Los señores M.C.D., F.G.S., V.H. y presidente S.M. votaron en contra.


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia. Los señores M.P.R. y A.M. no se pronunciaron sobre si las referidas consideraciones son jurisprudencia.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., con salvedades al considerar que dichas razones son obligatorias sólo en determinados supuestos, C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V., O.M., con salvedades en el sentido de que dichas razones son obligatorias para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente cuando en términos de lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación son exactamente aplicables y presidente S.M., con las mismas salvedades que el señor M.O.M., en cuanto a que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos, son obligatorias para las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los señores Ministros L.R. y A.M. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y O.M., en cuanto al razonamiento contenido en el considerando séptimo en el sentido de que no ha quedado sin materia la presente contradicción de tesis. Los señores M.C.D., L.R. con salvedades, F.G.S., V.H. y presidente S.M. votaron en contra. La señora Ministra L.R. manifestó que emitió su voto obligada por la votación mayoritaria.


Los señores M.C.D., L.R., F.G.S., V.H. y presidente S.M. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y los señores Ministros L.R., Z.L. de L., P.R. y A.M. reservaron el suyo para formular sendos votos concurrentes.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: La tesis XV/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en Materia Electoral, Cuarta Época, página 96.


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