Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 85
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución1a./J. 84/2006
Número de registro20683
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente del M.S.A.V.H..


TERCERO. Debe quedar firme por no haber sido motivo de agravio, lo resuelto por el Juez de Distrito en el considerando noveno, referente a que el decreto combatido no resulta violatorio de los artículos 5o. y 28 de la Constitución Federal, así como la última parte del considerando décimo en donde se dio respuesta a la quejosa, al analizar lo referente a que la Ley del Impuesto al Activo y el decreto de exención no son violatorios de la garantía consagrada en el diverso artículo 1o. de la propia Constitución.


Es aplicable sobre el particular, la jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, marzo de 1991

"Tesis: 3a./J. 7/91

"Página: 60


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


CUARTO. En su primer agravio aduce el recurrente que la sentencia impugnada le causa agravio, toda vez que el decreto impugnado sí afecta el sistema tributario de la Ley del Impuesto al Activo, en razón de que debería atender a los principios de equidad y proporcionalidad, con independencia de que sea una exención o un estímulo fiscal, emitido en términos del artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación.


Que el Juez de Distrito omitió analizar los conceptos de violación hechos valer y aplicó por analogía los argumentos que consideró esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la controversia constitucional 32/2002, razón por la cual resolvió como infundados los argumentos de la quejosa.


Que no existe un dispositivo constitucional, legal o principio de derecho, o conjunto de ellos, que establezcan un incentivo fiscal que libere de sus obligaciones a un grupo de contribuyentes, sin respetar los principios de equidad y proporcionalidad.


Que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, la exención reclamada sí establece un beneficio a un grupo de contribuyentes.


Que los principios de equidad y proporcionalidad deben ser aplicados tanto al decreto como a la Ley del Impuesto al Activo, por tanto, el Ejecutivo al emitir tal tipo de estímulos debe respetar tales principios constitucionales.


Que el estímulo o exención fiscal haya sido emitido en el ejercicio de la facultad prevista en los artículos 39, fracción I, del C.F. de la Federación, en relación con el 89, fracción I, de la Constitución Federal, no lo exceptúa de cumplir con los principios de equidad y proporcionalidad, no obstante que debieron ser creadas por el Poder Legislativo.


Que el beneficio fiscal crea una categoría de contribuyentes, lo que es violatorio de los principios consagrados en los artículos 13, 14, 16 y 31 constitucionales.


Que el Ejecutivo no explicó cómo determinó los supuestos para establecer quiénes eran consideradas como pequeñas y medianas empresas, que podían participar en la reactivación de la economía y en la generación de nuevos empleos.


Que el Juez de Distrito no realiza un adecuado análisis, toda vez que afirma que el decreto que exime del pago del impuesto sí cumple con su creación al apoyar a la pequeña y mediana empresas.


Que el Juez de Distrito analizó la constitucionalidad, legalidad del decreto y de la ley a la luz de lo previsto por el artículo 39 del C.F. de la Federación, al estimar que el decreto no crea una clase privilegiada de contribuyentes, ni precisa si la fórmula utilizada, al ser aplicada, permitiría cumplir con sus objetivos.


Que el monto de los ingresos acumulables para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el valor de los activos son conceptos fiscales que no determinan a pequeñas y medianas empresas, ya que al referirse a montos no se establecen diferencias entre los contribuyentes a quienes se les aplica el beneficio respecto de los que sólo excedieron uno de los parámetros.


Son infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, atento a lo siguiente:


En primer término, es de señalar que no asiste razón a la recurrente, toda vez que el Juez de Distrito analizó los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, pues basta verificar lo establecido en el considerando octavo en donde, para dar respuesta a los planteamientos del quejoso, el a quo transcribió el decreto impugnado, así como la parte conducente de la resolución emitida en la controversia constitucional 32/2002, así como lo resuelto por la Segunda Sala en el amparo en revisión 229/2002, con lo cual apoya su determinación, haciendo suyos los argumentos ahí plasmados, a efecto de fundar su sentencia.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 126/99

"Página: 35


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."


Ahora bien, precisado lo anterior, es de señalar, en otro aspecto, que no asiste la razón al manifestar que el sistema tributario derivado de la coexistencia de la Ley del Impuesto al Activo y el decreto reclamado, que contiene la exención de que se duele, estableció una categoría especial de contribuyentes que se encuentran exentos del pago del tributo, sin que exista una justificación para ello, dando un trato desigual a quienes, como la promovente, aducen estar en igualdad de condiciones ante la ley y la única diferencia son los ingresos que perciben, lo que se traduce en una transgresión a las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias.


A fin de estar en aptitud de resolver sobre el planteamiento que formula la recurrente respecto de los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo y del "Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican", se estima necesario transcribir dichos ordenamientos, que son del tenor literal siguiente:


Ley del Impuesto al Activo

(vigente en el año de dos mil tres)


"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el capítulo III del título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


"También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


"Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera."


"Artículo 2o. El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


"El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. T. de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley.


"El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o. B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"II. T. de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


"En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


"III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


"IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


"En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


"Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera."


"Artículo 7o. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio.


"Las personas morales y las personas físicas enterarán el impuesto a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, respectivamente.


"El pago provisional mensual se determinará dividiendo entre doce el impuesto actualizado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, multiplicando el resultado por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio hasta el mes al que se refiere el pago, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del ejercicio por el que se paga el impuesto, efectuados con anterioridad.


"El impuesto del ejercicio inmediato anterior se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del penúltimo ejercicio inmediato anterior, hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcule el impuesto.


"Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma trimestral, podrán efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.


"Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio y el mes en que se presente la declaración del mismo ejercicio, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales en la misma cantidad que se hubiera determinado para los pagos provisionales del ejercicio inmediato anterior.


"En el primer ejercicio en el que los contribuyentes deban efectuar pagos provisionales, los calcularán considerando el impuesto que les correspondería, si hubieran estado obligados al pago.


"Los contribuyentes menores pagarán este impuesto como parte de la determinación estimativa para efectos del impuesto sobre la renta, a que se refiere la ley respectiva.


"El contribuyente podrá disminuir el monto de los pagos provisionales, cumpliendo los requisitos que señale el reglamento de esta ley.


"Las personas físicas que realicen actividades agrícolas o ganaderas, estarán relevadas de efectuar pagos provisionales en los términos de este artículo."


Igualmente resultan infundados los argumentos de la recurrente relativos a que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito los estímulos o exenciones fiscales emitidos por el presidente de la República debieron ser creados por el Poder Legislativo.


El decreto de reforma es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas, a los contribuyentes que se indican.


"V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del C.F. de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


"Considerando


"...


"Que considerando que la incertidumbre prevaleciente en la economía internacional puede afectar de manera directa el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, reduciendo la inversión en sus activos productivos y mermando la creación de empleos, se considera pertinente establecer una exención en el impuesto al activo a las pequeñas y medianas empresas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedan de una cantidad determinada; así como establecer reglas especiales para facilitar el pago de dicho impuesto;


"...


"Que con el fin de alcanzar los objetivos antes planteados, he tenido a bien expedir el siguiente


"Decreto


"...


"Artículo segundo. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2003, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2002 no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2002, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad señalada en este artículo.


"...


"Artículo décimo tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente decreto.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Lo dispuesto por el artículo cuarto del presente decreto será aplicable respecto de los pagos realizados a partir del 1o. de enero de 2003 por el uso o goce temporal de automóviles."


De los ordenamientos transcritos, se advierte que la Ley del Impuesto al Activo establece quiénes se encuentran obligados a pagar dicho tributo por el activo que tengan cualquiera que sea su ubicación; cómo se determinará el impuesto por ejercicios fiscales y la tasa que se debe aplicar al valor de su activo en el ejercicio, y el procedimiento a seguir para ello; así como que los contribuyentes obligados al pago del impuesto al activo efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio.


Por otra parte, del decreto reclamado se advierte que lo expidió el Ejecutivo Federal, y que si bien en él se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de dos mil tres a los contribuyentes del citado tributo, cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de dos mil dos, no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional), en sus considerandos se razonan y precisan las causas que motivaron tal decisión.


En efecto, el decreto no crea arbitrariamente una clase privilegiada de contribuyentes a los que exente del pago del tributo, sino que en sus considerandos precisa de manera puntual que dada la incertidumbre que prevalece en la economía internacional, que puede afectar de manera directa el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, reduciendo la inversión de sus activos productivos y mermando la creación de empleos, se consideró pertinente eximir del impuesto al activo a esa clase de empresas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no excedieran de una cantidad determinada.


Lo anterior revela que las empresas pequeñas y medianas cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta no excedan de la cantidad que el decreto establece $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional), se consideran altamente vulnerables en el entorno económico, es decir, a los vaivenes de la economía tanto nacional como internacional, por lo que debe protegérseles de alguna manera, máxime que son fuentes generadoras de empleo; por tanto, constituyen un sector emergente digno de protección, que dado su incipiente desarrollo, de ninguna manera puede comparárseles con las grandes empresas, partiendo de la base de que la dimensión, capacidad e importancia de las empresas catalogadas como grandes, medianas o pequeñas, depende de los ingresos que perciben, como lo dispone implícitamente el decreto reclamado.


Cabe destacar que resulta infundado el planteamiento de la parte recurrente en el sentido de que la anterior situación, esto es, la supuesta creación de una nueva categoría de contribuyentes exentos, así como que el hecho de que la exención se establezca tomando como parámetro el nivel de ingresos percibidos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de un ejercicio anterior como elemento distintivo de la capacidad contributiva, resulta violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias; ello, en virtud de que, como quedó reiterado en el considerando que antecede, el decreto materia de análisis en la presente resolución, no establece una exención en materia de la contribución denominada impuesto al activo, porque no elimina de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables, de tal manera que tales razonamientos no son susceptibles de análisis a la luz de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, esto es, atendiendo a los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad que de él derivan, ya que dicho precepto de la Ley Fundamental rige únicamente tratándose de contribuciones y, por ende, de las exenciones establecidas con motivos de éstas, las que en términos del artículo 2o. del C.F. de la Federación son los impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, en tanto que, como se ha visto, la emisión del decreto tiene como propósito estimular el crecimiento de las empresas medianas y pequeñas, lo cual resulta ajeno a los principios mencionados.


En efecto, cuando la fracción IV del artículo 31 constitucional establece que los mexicanos están obligados a "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", la exigencia de que tales obligaciones consten en disposiciones formal y materialmente legislativas se predica de los tributos o contribuciones, más específicamente, de los elementos de éstas.


En la tesis jurisprudencial 162 (compilación de 1995, Tomo I), esta Suprema Corte ha establecido:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 5753


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos ‘de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa -ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar-, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que se pretenda justificársele."


Si de acuerdo con la tesis transcrita, el principio de legalidad tributaria derivado de la fracción IV del artículo 31 constitucional, se aplica, por una parte, a los elementos esenciales de los tributos, esto es, sujeto, objeto, base, tasa y época de pago; por otra, al hecho de que tales tributos deben estar consignados en una ley en sentido formal y material; y si el artículo 2o. del C.F. de la Federación enumera como contribuciones, limitativamente, los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos; ha de concluirse que los principios constitucionales en materia de contribuciones no resultan aplicables tratándose de un decreto que no emana del Poder Legislativo sino del titular del Poder Ejecutivo, el que, como se ha reiterado en esta resolución, no establece una exención en materia del impuesto al activo de las empresas, sino un estímulo de naturaleza fiscal tendente a beneficiar a las pequeñas empresas.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien un estímulo fiscal se concreta en torno a la existencia de una contribución, su objeto es de naturaleza parafiscal y, por ende, divergente de la que participa la carga tributaria.


El fundamento de la conclusión a la que aquí se arriba, se corrobora con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en el sentido de que si la exención en materia tributaria se integra al sistema del tributo, su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material, supuesto que no se actualiza en el caso concreto.


La jurisprudencia mencionada es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: P./J. 31/2002

"Página: 998


"EXENCIONES FISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLAS EN LEY, DE CONFORMIDAD CON EL SISTEMA QUE REGULA LA MATERIA IMPOSITIVA, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 28, PÁRRAFO PRIMERO, 49, 50, 70 Y 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 31, fracción IV, 49, 50, 70 y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, corresponde exclusivamente al Poder Legislativo establecer en una ley las contribuciones, así como sus elementos esenciales; este principio de reserva de ley se expresa también en el artículo 28, párrafo primero, constitucional, en cuanto señala que están prohibidas las exenciones ‘en los términos y condiciones que fijan las leyes’. Por tanto, si la exención en materia tributaria consiste en que, conservándose los elementos de la relación jurídico-tributaria, se libera de las obligaciones fiscales a determinados sujetos, por razones de equidad, conveniencia o política económica, lo que afecta el nacimiento y cuantía de dichas obligaciones, se concluye que la exención se integra al sistema del tributo, de modo que su aprobación, configuración y alcance debe realizarse sólo por normas con jerarquía de ley formal y material."


No es obstáculo para la anterior conclusión, que la recurrente aduzca que en el caso se combate como sistema tributario, esto es, como unidad normativa o conjunción normativa, la Ley del Impuesto al Activo, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, concretamente por cuanto se refiere a sus artículos 1o., 2o. y 7o., y el decreto por el que se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de dos mil tres a los contribuyentes que se indican, oficialmente publicado el veintitrés de abril de dos mil tres.


Lo anterior, en tanto que si bien es cierto que el Juez de Distrito que conoció del asunto se abocó al análisis de las cuestiones planteadas considerando como una unidad normativa los ordenamientos impugnados y que, incluso, tal consideración se retoma en la presente resolución, también lo es que ello fue con el único objeto de establecer la procedencia del juicio constitucional, al indicar que si la parte quejosa señaló como actos reclamados los que han sido especificados en el párrafo que antecede, no era factible decretar el sobreseimiento en el juicio respecto del decreto presidencial con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento normativo, apoyando tal consideración, en los razonamientos que enseguida se transcriben:


"Por otra parte, se estima igualmente fundado el agravio enderezado contra la diversa causa de improcedencia que estimó el a quo para sobreseer en el juicio de amparo en revisión, prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 80, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque tal como se argumenta en esta instancia por la parte quejosa y como se dijo precedentemente, la determinación de sobreseimiento adoptada tiene su fuente, en gran medida, en una apreciación escindida de la causa de pedir, que trajo como consecuencia que quedara inadvertido que la quejosa tampoco reclamó en forma aislada la inconstitucionalidad del artículo segundo del decreto expedido el veintitrés de abril de dos mil tres, que establece la exención de trato para el ejercicio de ese año respecto de los contribuyentes que en el mismo se especifican, sino que su reclamación respecto de dicho decreto, se planteó en estrecha relación con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo en vigor en el mismo año de dos mil tres; de ahí que en esas condiciones, considerando por otra parte que con la documental a que se hizo referencia precedentemente, la recurrente acredita, además, ser causante del impuesto al activo, en términos del artículo 1o. de la ley cuestionada, se concluye de lo anterior que tiene obligación de enterar el citado tributo, y en esa tesitura, no es exacta la conclusión a la que arribó el Juez de Distrito, porque al impugnarse tanto la ley como el aludido decreto, el efecto del amparo no sería el de incluir a las quejosas en la exención que establece aquél, sino que al combatir, por inequitativa, la ley en relación con el citado decreto, por subsistir la obligación derivada de los preceptos impugnados; de concederse el amparo, el efecto que tendría, conforme al artículo 80 de la ley de la materia, sería el de restituir a las agraviadas en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, esto es, desincorporar de su esfera jurídica la obligación tributaria, y no en constituir un derecho a su favor con base en una norma declarada inconstitucional, como equívocamente lo consideró el Juez de Distrito. Lo dicho encuentra apoyo en la tesis 2a. LXXVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 308 del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE PREVÉ UNA EXENCIÓN PARCIAL DEL TRIBUTO.’ (se transcribió)."


De ahí que no pueda darse a la consideración sustentada por el Juez de Distrito, la trascendencia de que al analizar la cuestión de constitucionalidad propiamente dicha, deban analizarse los actos reclamados como un conglomerado jurídico inseparable, sino procediendo a los argumentos que, en forma particular, se aducen en la demanda de garantías, y de los que se concluye la inconstitucionalidad de cada uno de los ordenamientos impugnados, de tal manera que si respecto del decreto presidencial se aduce transgresión a las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, el estudio de tales argumentos debe partir de la naturaleza propia de dicho acto, el que, como ya se ha visto, no constituye una ley en sentido formal ni material a la que puedan ser aplicadas las garantías tributarias, porque no establece una contribución ni una exención a ésta, sino que fue emitido como un incentivo fiscal para activar la economía nacional.


Del decreto anteriormente transcrito, se advierte que lo expidió el Ejecutivo Federal, con la facultad que le confiere "el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I, del C.F. de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", y que en él se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de dos mil tres, a los contribuyentes del citado impuesto, cuyos ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de dos mil dos, no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional). Por tanto, procede analizar si los preceptos en que se funda el Ejecutivo Federal le otorgan atribuciones para emitir algún decreto que exima del pago de impuestos a los particulares.


Sobre el tema relativo a las facultades del Ejecutivo Federal para establecer exenciones fiscales, el Tribunal Pleno ya se pronunció al resolver en sesión de doce de julio de dos mil dos, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 32/2002, en cuya ejecutoria destacan para el presente estudio, las siguientes consideraciones fundamentales:


a) Que por mandato constitucional, es el Congreso de la Unión el órgano facultado para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, conforme a la división de funciones contemplada en el artículo 49 constitucional, así como a lo dispuesto en los diversos numerales 50 y 70 del mismo ordenamiento, que depositan el Poder Legislativo en un Congreso General, dividido en Cámaras de Senadores y de Diputados.


b) Que en relación con lo anterior, constitucionalmente se prevén dos excepciones: la primera, se refiere a las facultades extraordinarias que se conceden al Poder Ejecutivo en términos del artículo 29 constitucional; por lo que hace a la segunda, se prevé en el artículo 131 constitucional que autoriza al Congreso de la Unión para facultar al Ejecutivo Federal para legislar sobre tarifas de exportación e importación, debiendo aprobar el Congreso la utilización de la facultad concedida anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, precisando en la propia Constitución (artículo 49) que en ningún otro caso el Ejecutivo Federal está autorizado para legislar.


c) Que, por su parte, el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, establece que los mexicanos tienen la obligación de contribuir al gasto público "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", de lo que se tiene que se reserva a la ley la creación de las contribuciones.


d) Consecuentemente, el principio de reserva de ley existe cuando la norma constitucional reserva, precisamente, la regulación de una determinada materia al órgano legislativo, mediante una ley, entendida ésta como un acto material y formalmente legislativo.


e) Que en materia tributaria, el alcance del principio de reserva de ley comprende los llamados "elementos esenciales del tributo", ya que en principio sólo éstos deben estar establecidos por la ley y el resto de la materia tributaria pueden dejarse a las normas reglamentarias.


f) Que el artículo 28 constitucional establece también una reserva a la ley, al establecer que las exenciones de impuestos corresponden al ejercicio de atribuciones que se reservan al Poder Legislativo.


g) Lo anterior, porque la figura jurídica de la exención tributaria, en tanto que es categórica y general, afecta el nacimiento y cuantía de la obligación fiscal respecto de los sujetos comprendidos por ésta, por lo que es evidente que constituye un elemento esencial de la norma tributaria y, por tanto, dada su propia naturaleza, se encuentra sometida a la reserva de ley, es decir, la aprobación, configuración y alcance de la exención tributaria debe realizarse sólo por normas con la jerarquía de la ley formal y material.


h) Que el artículo 89, fracción I, constitucional, citado como fundamento del decreto impugnado en el precedente que se invoca, establece como obligaciones y facultades del Ejecutivo Federal, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, ejecutarlas y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como la facultad reglamentaria del presidente de la República.


i) Que del diverso artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, que también se cita como fundamento en el referido decreto presidencial, se advierte que dicho numeral otorga al Ejecutivo Federal, las facultades de condonar total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios; eximir, total o parcialmente, de dicho pago; y autorizar que el pago se realice a plazo, diferido o en parcialidades.


j) Que las atribuciones mencionadas se encuentran condicionadas a los casos o situaciones que el propio numeral del código tributario hace consistir en que se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad; la producción o venta de productos; la realización de una actividad; así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


k) Que de ello deriva que dichas facultades están referidas al pago de los impuestos y, por tanto, en relación directa con la función de recaudación que tiene atribuida el Poder Ejecutivo Federal, pues lo faculta para omitir el ejercicio de sus facultades recaudatorias, esto es, para condonar o liberar de pago a determinados contribuyentes por medio de resoluciones de carácter general, en los casos autorizados en la propia fracción.


l) Que conforme a los antecedentes históricos de dicho numeral, el término "eximir" del pago del tributo que establece el numeral del C.F., se refiere a la facultad del presidente de la República para liberar del pago de las contribuciones futuras y no causadas.


m) Que de tales elementos deriva que la hipótesis de exención de contribuciones prevista en el artículo 28 de la Constitución General, es diversa de las reguladas en el citado código tributario a cargo del presidente de la República, porque a través de la exención se eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables; debe constar necesariamente en ley, en sentido formal y material y está en relación directa con el sistema del tributo. En tanto que, como ya se dijo, el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, prevé situaciones de fuerza mayor o de emergencia, que el Ejecutivo Federal de manera inmediata puede advertir, enfrentar y paliar sus consecuencias, porque sus funciones le permiten estar en contacto directo con la mutante realidad y liberar temporalmente del pago de contribuciones a determinados grupos sociales, sin modificar los elementos esenciales del tributo y dicha liberación no está sujeta al principio de reserva de ley ni se integra al sistema del tributo.


n) En el precedente se concluye que el decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona, expedido por el Ejecutivo Federal, al no contener una exención, no vulnera los artículos 28, párrafo primero, 31, fracción IV y 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que su objetivo se encaminó a la liberación del pago del impuesto especial sobre producción y servicios a los contribuyentes que indica, en términos del artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación;


o) Que, sin embargo, sí vulnera el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque al emitir dicho decreto, el Ejecutivo Federal aplicó incorrectamente el citado numeral del código tributario, en razón de que no puede válidamente hacer uso de esa facultad, cuando estime que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria, obedezca a la aplicación de un tributo fijado por el Congreso de la Unión a cargo de determinados sujetos o de hechos imponibles, es decir, con motivo de lo dispuesto en una ley tributaria federal, pues ese no es el alcance y sentido del artículo 39, fracción I, del C.F., que está dirigido a los casos en que debido a fenómenos naturales, económicos o sociales, se afecte o pueda afectar a una específica región o lugar del país, a una rama de la industria o a una actividad específica.


p) Que de igual manera, al eximir del pago del tributo por estimar que con su aplicación se afecta a esa rama de la industria, contraría la voluntad del Congreso de la Unión expresada en la ley que establece el tributo, y hace nugatoria no sólo la ley que lo crea, sino también el fin extrafiscal que en el caso se expresó en el procedimiento legislativo, consistente en la protección a la industria azucarera nacional.


Ahora bien, procede al análisis del decreto impugnado en relación con la Ley del Impuesto al Activo que data desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y con el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, que faculta al presidente de la República para condonar el pago de contribuciones y "eximir" de dicho pago, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.


Dicho decreto de veintitrés de abril de dos mil tres, fue expedido por el presidente de la República con fundamento en la fracción I del artículo 89 constitucional y en los artículos 39, fracción I, del C.F. de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con objeto de eximir del pago del impuesto al activo durante el ejercicio fiscal de dos mil tres a los contribuyentes que menciona.


Tomando como punto de referencia la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló en el ya referido precedente relativo a la controversia constitucional 32/2002, que en el aspecto examinado es similar a este amparo en revisión, cabe considerar que de las tres facultades otorgadas al jefe del Ejecutivo por la fracción I del artículo 89 constitucional, a saber, promulgar leyes, ejecutarlas y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, resulta claro que en el decreto de veintitrés de abril de dos mil tres, el presidente de la República ejercitó la facultad de ejecutar lo establecido en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, facultad mediante la cual puede, válidamente, expedir decretos y acuerdos, así como ordenar todos los actos necesarios para la observancia de las leyes, dentro del ramo hacendario a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que también se invoca en dicho decreto.


En relación con el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, cabe considerar que en el estudio histórico efectuado en el precedente ya mencionado, se estableció que originalmente en el C.F. de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, correspondía al artículo 50, que otorgaba atribuciones al Ejecutivo Federal para declarar, mediante decreto, qué créditos fiscales derivados de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos podrían ser condonados o reducidos cuando por causa de fuerza mayor o por calamidades públicas, se hubiera afectado la situación de alguna entidad o región del país.


Posteriormente, en el C.F. de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, el artículo 30 daba facultades al Ejecutivo Federal para que, mediante disposiciones generales, pudiera condonar o, en su caso, eximir del pago de créditos fiscales "cuando se afecte gravemente la situación económica de alguna región de la República o de alguna rama de las actividades económicas", debiendo señalar en tales disposiciones el periodo de aplicación.


La comparación del artículo 50 del código de mil novecientos treinta y ocho, y el artículo 30 correspondiente al ordenamiento de mil novecientos sesenta y seis, revela, entre otras, dos diferencias fundamentales que cabe destacar:


a) En primer término, que éste otorga al Ejecutivo Federal no sólo facultades para condonar créditos fiscales derivados de contribuciones como el artículo 50 del código anterior, sino también para eximir de tales créditos; y,


b) En segundo lugar, que obliga al Ejecutivo a señalar el periodo en que ha de operar el beneficio.


El C.F. de la Federación vigente en la actualidad, reitera básicamente las disposiciones mencionadas, pues en la fracción I del artículo 39, establece que el Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general, puede "condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazos, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias", precisándose en el párrafo final del precepto que en las resoluciones correspondientes el Ejecutivo debe señalar las contribuciones a que se refieren, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.


Desde mil novecientos sesenta y seis, como se ha visto, el legislador autoriza al Ejecutivo Federal no sólo para condonar el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones, sino también para eximir del pago de ellas, entre otras atribuciones; asimismo, la fracción I del multimencionado artículo 39, establece dos tipos de motivos para que puedan operar tales facultades, uno que podrían denominarse de fuerza mayor, donde quedarían comprendidos los casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias; y otro tipo que se identificaría como de emergencias, en el que quedarían englobados los casos en que se afecte la situación de algún lugar del país, una rama de una actividad, la producción o venta de productos o la realización de alguna actividad. Finalmente, se establece que, en todo caso, las resoluciones del Ejecutivo deben señalar las contribuciones a que se refieren, el monto de los beneficios, los requisitos que deben cumplirse y el plazo a que se sujeten.


Por lo que hace a las dos facultades referidas en el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, o sea la condonación y la exención, el Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 32/2002, estableció que la figura jurídica tributaria de la condonación "es una forma de extinción de la obligación fiscal mediante la cual se perdona, total o parcialmente, a los contribuyentes el pago de sus cargas fiscales", de modo que con esta atribución el Ejecutivo puede, válidamente, perdonar los tributos ya causados.


En cuanto a la exención, el propio Pleno, en la citada ejecutoria, señaló que es "... la figura jurídica-tributaria que elimina de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones gravables por razones de equidad, de conveniencia o de política económica (exención objetiva), o bien, que declara no obligada al pago del tributo a una categoría de personas que, conforme a las disposiciones generales, quedarían comprendidas entre los sujetos pasivos, pero que por razones circunstanciales de índole política, económica o social, se declaran exentos (exención subjetiva); debe constar necesariamente en ley, en sentido formal y material, y está integrada al sistema del tributo."


Pero esta referencia conceptual a la figura tributaria de la exención, permite entender que no se identifica con la facultad que la fracción I del artículo 39 del C.F. de la Federación otorga al Ejecutivo Federal para "eximir" del pago de contribuciones, pues aunque use el mismo vocablo, su configuración conceptual es diferente.


En efecto, el precepto fiscal que se examina no otorga atribuciones al Ejecutivo Federal para revocar, modificar o derogar la ley tributaria correspondiente, única que puede establecer las contribuciones y, en su caso, los supuestos de exención; lo que hace es situar a dicho poder en el ámbito jurídico que le corresponde, que es el de la ejecución de leyes, autorizándolo para no aplicarlas por causas de fuerza mayor o de emergencias. Originalmente, el artículo 50 del C.F. de la Federación de mil novecientos treinta y ocho, sólo se refería a la condonación, pero es obvio que para las finalidades benéficas perseguidas, dicha figura no es todo lo expeditiva que la práctica requiere, en virtud de que no opera sino cuando la contribución correspondiente ya se causó y cada contribuyente la ha determinado, a efecto de que se le dispense de su pago. Seguramente por ello, desde el código relativo de mil novecientos sesenta y seis (artículo 30) hasta el vigente en la actualidad (artículo 39), además de autorizar al Ejecutivo a condonar tributos, también se le facultó para que, dándose los motivos mencionados, dejara de aplicar el tributo respectivo en un futuro determinado; a esto se refiere el legislador cuando en dichos artículos utiliza el verbo "eximir".


Dicha facultad opera en el campo de la ejecución, y la prueba más evidente de ello radica en que sólo tiene lugar por las motivaciones de fuerza mayor o de emergencia que especifica, así como por la obligación que impone al Ejecutivo de que en las resoluciones de carácter general que dicte al efecto, debe señalar a qué contribuciones se refiere, cuál es el monto o proporción de los beneficios, los requisitos que deben cumplirse y, sobre todo, el plazo en que actúa la medida.


Precisamente por lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó, en la ejecutoria tantas veces mencionada, que cuando el artículo 39 del C.F. de la Federación "... utiliza el verbo ‘eximir’, se refiere a la facultad del presidente de la República para liberar del pago de las contribuciones futuras y no causadas."


Ahora bien, si a la luz de las anteriores consideraciones se examina el decreto presidencial de veintitrés de abril de dos mil tres, en concordancia o integración con la Ley del Impuesto al Activo y el artículo 39, fracción I, del C.F. de la Federación, cabe estimar que el Congreso de la Unión actuó constitucionalmente al autorizar, en la fracción I del artículo 39 de dicho C.F., al Ejecutivo Federal para "eximir" del pago de contribuciones en las hipótesis que señala y que, asimismo, el presidente de la República tuvo competencia para "eximir" del pago del impuesto al activo a los sujetos que señala en el decreto reclamado.


En efecto, como ya se puso de manifiesto, cuando la fracción I del artículo 39 del C.F. de la Federación faculta al presidente de la República para "eximir" del pago de contribuciones, no lo autoriza para reformar, modificar o abrogar la ley tributaria relativa en la materia de exenciones, sino sólo para que no aplique dicha contribución en los casos y condiciones que especifica, liberando a los causantes de las contribuciones futuras por tiempo determinado. Por tanto, no se otorgan atribuciones al Ejecutivo Federal para legislar en materia de exenciones tributarias y sí para inaplicar las normas recaudatorias con apego a los términos que dicho artículo estatuye.


Además, el decreto impugnado se apega fielmente a tales términos legales, pues al eximir (inaplicar) del pago del impuesto al activo a los contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal de dos mil dos no hayan excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 moneda nacional), se ciñe a lo establecido en la parte correspondiente del artículo 39 del C.F. de la Federación, puesto que, según lo hasta aquí considerado, tiene por objeto estimular la consolidación y crecimiento de las empresas medianas y pequeñas por cuanto representan una fuente importante de empleo, y constituyen un sector de la actividad especialmente vulnerable en el entorno económico, con lo que tiende a impedir que se afecte una rama de la actividad económica; asimismo, señala el impuesto respecto del cual opera la inaplicación recaudatoria, el monto respecto del cual opera el beneficio y determina el periodo relativo que finaliza el día último de diciembre de dos mil tres. Si a lo anterior se agrega la observación de que todo lo establecido en el decreto tiene lugar dentro del entorno relativo a la aplicación (o inaplicación) de la Ley del Impuesto al Activo, sin afectar las normas estatuidas en ésta, por lo que hace al sistema de exenciones, ha de concluirse que es infundado el concepto de violación de incompetencia que invoca la quejosa.


La anterior conclusión deriva, además de lo ya expuesto, de la interpretación integral y armónica de lo dispuesto en el artículo 39 del C.F. de la Federación, en cuya fracción III dispone que el Ejecutivo Federal podrá, mediante resoluciones de carácter general, conceder subsidios o estímulos fiscales, lo que revela la intención del legislador federal de establecer en ese numeral, la atribución del presidente de la República para tomar las medidas pertinentes para liberar del pago de contribuciones, otorgar subsidios o estímulos, como en el caso del decreto materia de análisis en la presente resolución.


Cabe advertir que en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 32/2002, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 1o. del decreto expedido por el presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil dos, así como de su artículo 2o. transitorio, decreto que también se fundó en la fracción I del artículo 89 constitucional y fracción I del artículo 39 del C.F. de la Federación, pero la razón de inconstitucionalidad se hizo consistir, en que el Ejecutivo Federal había aplicado indebidamente las disposiciones acabadas de citar, en razón de que hizo nugatoria la intención del Legislativo en relación con el sistema de gravación y exenciones de edulcorantes en el impuesto especial sobre producción y servicios, que tenía la finalidad de proteger la industria azucarera nacional; motivos de inconstitucionalidad que en este amparo en revisión no se dan, por las razones que ya se expusieron.


Por tanto, debe confirmarse la sentencia recurrida al declararse la constitucionalidad de los artículos 1o., 2o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente en dos mil tres, así como del decreto "por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil tres; lo procedente es hacer extensiva tal calificación en lo que se refiere a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil tres, toda vez que no se reclama por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace derivar de su relación con los preceptos y decreto reclamados, al prever el impuesto de que se trata.


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