Ejecutoria num. P./J. 6/93 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resoluciónP./J. 6/93
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de registro67
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AUTO DE SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL M.S.R.R..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa.

VISTOS, para resolver los autos del expediente 14/89, relativo a la contradicción de tesis sustentada por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Penal, con residencia en esta capital; y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Por oficio número 243 de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dirigido al secretario de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los M.J.J.D.C., G.B.T. y A.M.C., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, con residencia en esta ciudad, denunciaron la contradicción de tesis sustentadas por dicho tribunal y el Primero del mismo circuito y materia, manifestando al efecto lo siguiente: "Con fundamento en los artículos 24 fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, denunciamos la siguiente contradicción de tesis: Bajo el número 28 en la página 30 de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente, al terminar el año de 1988, aparece publicada la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, que a la letra dice:

'SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO DE. Contra el auto de sujeción a proceso no es necesario agotar previamente el recurso de apelación para que sea procedente el juicio de amparo, en virtud de que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que tratándose de violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, no es necesario agotarlo, y el auto de sujeción a proceso es regulado por el artículo 19 constitucional mencionado, además de que si bien es cierto que dicho auto no restringe la libertad en igual forma que el de formal prisión en sentido estricto, sí la perturba, en la medida en que quien está sujeto a proceso, debe comparecer periódicamente ante el J. instructor y no salir de su jurisdicción. Amparo en revisión 233/88. M.S.P. y R.P.J.. 30 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.M.Y.C.. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 103-108, Sexta Parte. página 273.'.

Los integrantes de este Segundo Tribunal Colegiado, tienen publicado bajo el número 4 en la página 19 del Informe correspondiente al año de 1987, Tercera Parte, el siguiente criterio:

AUTO DE SUJECION A PROCESO. Es improcedente el juicio de amparo que se intenta contra un auto de sujeción a proceso, si no se hizo valer antes el recurso de apelación a que se refiere el artículo 300, en relación con el 418 fracción II del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que dicho acto no es restrictivo de la libertad personal, y si no se hace así, no se cumple con el principio de definitividad que rige el acto, y surge entonces la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y debe sobreseerse el juicio de conformidad con el diverso numeral 74, fracción III de dicho ordenamiento legal. Amparo en revisión 248/87. H.A.O.. 15 de Octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.C.. Secretaria: E.M.F..'.

Por lo anterior denunciamos a ese Alto Tribunal, la contradicción de tesis existente a fin de que si se estima procedente, se resuelva el criterio que deba prevalecer sobre este particular. Para tal efecto acompañamos copia certificada de la ejecutoria emitida por este tribunal, con fecha 15 de octubre de 1987, al resolver en el amparo de revisión número 284/87."

SEGUNDO

Por acuerdo de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y en el mismo proveído, se previno al Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, a fin de que remitiera copia certificada de la resolución dictada el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el amparo en revisión número 233/88, promovido por M.S.P. y R.P.J., en la que se sostuvo la tesis rubrada "SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL AUTO DE.", cuya contradicción fue denunciada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal.

Una vez que se cumplió con el requerimiento aludido, por auto de dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve el presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la contradicción de tesis de mérito y ordenó pasar los autos al Ministerio Público Federal de la adscripción para que expusiera lo que a su representación conviniese, quien formuló el pedimento número 279/89 en el sentido de que debía prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal.

Mediante proveído de doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se turnaron los autos al señor M.S.R.R. para formularse el proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción, XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de tesis sustentadas en juicios de garantías en materia penal por Tribunales Colegiados de Circuito.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 233/88, relativo al juicio de amparo 55/88 promovido por M.S.P. y R.P.J., en lo conducente, consideró lo que a continuación se transcribe: "SEXTO. Sin embargo supliendo la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que sí se causa agravio a la quejosa R.P.J., motivo suficiente para revocar el sobreseimiento que hace el J. del amparo respecto del acto reclamado al a quo responsable por la quejosa R.P.J., consistente en el auto de sujeción a proceso dictado en su contra por el delito de calumnias, atento las siguientes consideraciones:

El J. del amparo sobreseyó en el juicio de garantías promovido por R.P.J., respecto del auto de sujeción a proceso dictado por la autoridad responsable en contra de la aludida quejosa por el delito de calumnias, señalado como acto reclamado, considerando que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud que la mencionada resolución no es restrictiva de la libertad personal, no se cumple con el requisito de definitividad, por lo cual, previamente a su impugnación por la vía de amparo, debe agotarse el recurso ordinario que prevé la ley procesal aplicable.

La anterior conclusión del J. de Distrito, es injustificada, dado que aplica inexactamente la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que si bien es cierto que contra el auto de sujeción a proceso procede el recurso de apelación, también lo es que, tratándose de violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es necesario agotar previamente dicho recurso para ocurrir al amparo, en atención a que en la especie, el auto de sujeción a proceso es regulado por el artículo 19 constitucional; además debe advertirse que aunque el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad en igual forma que el de formal prisión en sentido estricto, sí la perturba, en la medida en que quien está sujeto a proceso, debe comparecer periódicamente ante el J. instructor y no salir de su jurisdicción territorial. La anterior conclusión encuentra apoyo en el criterio sustentado, por este Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver del amparo en revisión 61/76, promovido por la quejosa L.d.P.S., consultable en la página 273, Volúmenes 103-108 de la Séptima Epoca que dice: 'SUJECION A PROCESO, SOBRESEIMIENTO INJUSTIFICADO CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO EL AUTO DE, SIN HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACION. Al declarar improcedente el juicio de amparo, el J. de Distrito aplica inexactamente la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, según lo cual, es improcedente el juicio constitucional contra resoluciones judiciales combatibles mediante recursos ordinarios. Esta disposición no resulta aplicable al caso, pues, aunque es verdad que contra el auto de sujeción a proceso procede el recurso de apelación debe tenerse en cuenta que tratándose a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario agotar previamente aquel recurso para ocurrir el amparo, de conformidad con la tesis jurisprudencial de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con el número cuarenta y tres aparece publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, que es del tenor siguiente: >.'

Es pertinente hacer notar que la tesis invocada por el J. de Distrito para sostener que el auto de sujeción a proceso no es regulado por precepto constitucional alguno de los anteriormente citados, no fue elaborado por la H. Suprema Corte de Justicia, sino por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, según, aparece en el Informe rendido por el presidente de aquel Alto Tribunal, en el año de mil novecientos setenta y cinco, al que alude el propio J. Federal, por lo demás, este tribunal disiente de la tesis arriba mencionada, pues considera que el auto de sujeción a proceso es regulado por el artículo 19 constitucional y que por ende, puede impugnarse directamente mediante el amparo sin agotar previamente el recurso de apelación. El proveído a estudio no difiere esencialmente del auto de formal prisión en estricto sentido, en cambio, debe considerarse que ambas resoluciones son sustancialmente iguales, con la única diferencia de que no restringen la libertad en la misma forma, las dos, en efecto, constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellas señalados, y ninguna puede dictarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, debe considerarse que, al referirse el Constituyente al auto de formal prisión, abarca en este concepto genérico a las dos resoluciones que se examinan, el llamado auto de sujeción a proceso no es sino un auto de formal prisión con distintos efectos del auto de formal prisión conceptuado en estricto sentido. Así lo considera implícitamente el legislador común, pues, en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, apunta lo siguiente: 'cuando por tener el delito únicamente señalada sanción no corporal o pena alternativa, que incluya una no corporal, no pueda restringirse la libertad, el J. dictará el auto de formal prisión, para el solo efecto de señalar el delito o delitos por los que se siga el proceso'. Pero, además no deja de ser importante señalar, en torno a la tesis invocada por el J. del amparo, que, aunque el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad en igual forma que el de formal prisión en estricto sentido, sí la perturba, en la medida en que quien está sujeto a proceso, debe comparecer periódicamente ante el J. instructor y no salir de su jurisdicción territorial. Finalmente, frente a la incertidumbre en cuanto al criterio a seguir para considerar definitivo o no el auto de sujeción a proceso para efectos del amparo, el sobreseimiento que al mismo tiempo produce indirectamente el efecto de impedir al inculpado acudir al recurso de apelación, constituye una denegación de justicia por privarlo de la oportunidad de impugnar una resolución tan importante, como son aquellas por virtud de la cual queda una persona sometida a un proceso penal."

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, al resolver el recurso de revisión 284/87, relativo al juicio de amparo 471/87 promovido por H.A.O., en la parte que interesa, se apoyó en las consideraciones siguientes: "TERCERO. De las anteriores transcripciones, se puede concluir, lo innecesario de transcribir los agravios que hace valer el defensor particular de la quejosa H.A.O. los cuales atacan el fondo de la resolución del J. de amparo.

En efecto, se estima pertinente analizar de oficio las causas de improcedencia del juicio de amparo, ya que ello debe hacerse primeramente, aún cuando lo aleguen o no las partes, por ser estas cuestiones de orden público, como lo ha sostenido la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 168, visible a fojas 262 del A. al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, de la jurisprudencia común al Pleno y a las Salas de los años 1917-1985, que a la letra dice: 'IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público el juicio de garantías.' (sic).

Ahora bien, el J. Sexto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Penal, debió haber sobreseído el juicio de amparo promovido por H.A.O., ya que por ser el acto reclamado un auto de sujeción al proceso, debió de haber hecho valer antes de ocurrir al juicio de garantías, el recurso de apelación que prevé la fracción II del artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para así cumplir con el principio de definitividad, que rige al juicio de garantías; lo anterior, toda vez que por no ser el auto de sujeción a proceso, un auto que restringe la libertad al quejoso, no opera para éste el principio de que no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación, antes de promover la instancia constitucional; debiéndose hacer mención, que aún cuando el auto de sujeción a proceso debe reunir los requisitos de toda formal prisión, no limita en su libertad al gobernado, pues no requiere de ninguna fianza para garantizar su presentación ante el J. del proceso, y no existe tal limitación, por el hecho de que deba comparecer a la práctica de diligencias, siendo así en la especie, la situación que se plantea no queda comprendida dentro de los dispuesto por el artículo 19 constitucional, pero sí en lo que dispone el artículo 18 de la citada Constitución General de la República que dice, que sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. Las anteriores ideas son congruentes con el criterio de los tratadistas de la materia, pues entre otros, el Maestro de la Universidad Nacional Autónoma de México y Ministro jubilado de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.S., página 173 en su obra el Procedimiento Penal, Sexta Edición de la Editorial Porrúa, S.A. expone: 'El auto de sujeción a proceso es una resolución que se dicta cuando se estima que hay base para iniciar un proceso, por estar comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. La diferencia que tiene con el auto de formal prisión, reside en que el auto de sujeción a proceso se dicta cuando el delito imputado no tiene señalada pena corporal. El fundamento legal de lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 18 constitucional, que manifiesta; Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. Este mismo pensamiento se reitera en los artículos 301 del código del Distrito y 162 del código federal. El auto de sujeción a proceso tiene todos los requisitos medulares y formales del auto de formal prisión y en él se ve claramente, que su objeto está (como también del auto de formal prisión) en dar base a un proceso. El auto de sujeción a proceso surte todos los efectos del auto de formal prisión, con excepción del relativo a la prisión preventiva'. Además el M.J.J.G.B. en su obra, Principios de Derecho Procesal Penal Mexicano en su Quinta Edición de la editorial antes mencionada, en la página 184 dice: 'El auto de formal prisión no siempre es procedente dictarlo; puede suceder que el delito no merezca sanción corporal, sino sanciones alternativas o multa. Entonces, como no puede privarse de su libertad al inculpado, se dictará el auto de sujeción a proceso que contendrá los mismos requisitos señalados para el auto de formal prisión, y sólo con el objeto de fijar el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso, sin necesidad de ordenar el encarcelamiento del presunto responsable, que sólo estará obligado a comparecer ante el J. de la causa cuando se requiera su presencia'. En las condiciones antes mencionadas, como el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad personal, el juicio de amparo hecho valer resulta improcedente, porque la quejosa no hizo valer antes de presentar su demanda el recurso de apelación a que se refiere el artículo 300 en relación con el 418 fracción segunda del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por lo que en la especie el J. de Distrito, aplicó correctamente el contenido del artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo, que impone la obligación a los quejosos de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa dentro del procedimiento, antes de promover la instancia constitucional y si no se hace se incumple con el principio de definitividad que rige el acto. Es cierto, que la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 43 visible en la página número 98 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, sin embargo, en la especie no es aplicable, porque las tesis que integran dicha jurisprudencia y de su rubro que dice: 'AUTO DE FORMAL PRISION, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Así como lo que dispone el artículo 37 de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión que la jurisprudencia no es aplicable tratándose del auto de sujeción a proceso, porque no restringe la libertad del gobernado, lo que sí sucede en los casos que contemplan los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en su orden se refieren a los requisitos para dictarse una orden de aprehensión; las exigencias que debe contener todo auto de formal prisión; al derecho del inculpado de ser puesto en libertad bajo fianza, siempre que el delito que se le atribuye merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión; al derecho del gobernado a ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excede de ese tiempo; al derecho que tiene el procesado de que no se le prolongue la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra causa de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo y por último se contempla la situación relativa a que no podrá prolongarse la prisión preventiva del inculpado, por más tiempo del que como máxime fije la Ley al delito que motivare el proceso. De lo antes expuesto no puede llegarse más que a la conclusión, que el auto de sujeción a proceso no queda comprendido en las garantías enunciadas, porque no restringe la libertad del procesado y por ello debe agotar el recurso ordinario de apelación, antes de intentar el amparo, criterio que sostienen la mayor parte de los Tribunales Colegiados de Circuito del país y al respecto existe la jurisprudencia número 127 visible en la página 187 de la Sexta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: AUTO DE SUJECION A PROCESO.-

Es improcedente el juicio de garantías que se intenta contra el auto de sujeción a proceso, si previamente no se agota el recurso de apelación que al efecto establece la ley adjetiva aplicable, toda vez que dicho acto no es restrictivo de la libertad personal; en tal virtud, si no se hace valer ese recurso antes de ocurrir al juicio de garantías, no se cumple con el principio de definitividad, surgiendo la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII, del artículo 73, de la Ley de Amparo y debe sobreseerse el juicio de conformidad con el diverso numeral 74, fracción III, de dicho ordenamiento legal.'"

TERCERO

Las transcripciones de las tesis de referencia, así como de las ejecutorias en que se sustentan, ponen de manifiesto la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, pues mientras en éste se sostiene que antes de promover un juicio de amparo contra un auto de sujeción a proceso, se debe agotar previamente el recurso ordinario de apelación, en virtud de que no restringe la libertad del procesado, el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal considera lo contrario, o sea que se puede intentar el juicio de garantías sin necesidad de agotar antes el recurso ordinario previsto en la ley de la materia.

Precisado lo anterior, es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de la presente contradicción de tesis, a fin de determinar cual de los dos criterios sustentados por dichos Tribunales Colegiados, y que motivan la denuncia formulada, es el que debe prevalecer.

En la especie se estima que la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, es la que debe prevalecer por las consideraciones que a continuación se exponen:

En primer término, cabe señalar que uno de los principios que rigen en el juicio de amparo es el de definitividad, consistente en que antes de ocurrir en demanda de la protección constitucional, es necesario agotar los recursos ordinarios que establece la ley de la materia que regula el acto reclamado.

Ahora bien, tratándose de la materia penal existen excepciones a dicho principio, pues el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo vigente hasta el 15 de enero de 1988 en su párrafo segundo establecía: "Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."; asimismo, en innumerables jurisprudencias y ejecutorias esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio que cuando el acto reclamado lo constituye un auto de formal prisión, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, y específicamente esa excepción al principio de definitividad la consagra la tesis número 64, consultable a fojas 99 de la Novena Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro:

AUTO DE FORMAL PRISION. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL. SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO.-

Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación."

Así pues, de lo expuesto cabe concluir que las excepciones al aludido principio de definitividad, se establecen por la gravedad de los actos reclamados, como son aquellos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, tormentos, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales), asimismo tratándose de un auto de formal prisión cuya consecuencia es la prisión preventiva del reo, sin perder de vista que existen otras resoluciones judiciales o actos que también se pueden impugnar directamente por medio del juicio de amparo, como correctamente lo sostiene el Tribunal Colegiado denunciante, entre otros cuando se niegue al inculpado el beneficio de la libertad bajo fianza, siempre que el delito que se le atribuya merezca ser castigado con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea inferior a cinco años; cuando se prolongue la prisión o detención por falta de pago de honorarios a los defensores; pero esos actos o resoluciones judiciales desde luego se relacionan con el hecho material de la privación de la libertad de una persona.

Por otra parte, cabe señalar que tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso deben contener los requisitos medulares y formales que establecen los artículos 19 constitucional y 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y producen iguales efectos de dar base al proceso y fijar el delito o delitos por cuales habrá de seguirse el mismo al inculpado, sin embargo la diferencia entre uno y otro estriba en que el primero da lugar a la prisión preventiva del reo, mientras el segundo no, con base en lo que dispone el artículo 18 de la Constitución General de la República, que en lo conducente dice: "Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y están completamente separados ...", criterio que se robustece con el sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relacionada en quinto lugar con la Jurisprudencia número 61, visible a fojas 96 y 97 de la Novena Parte, Tomo de jurisprudencia y tesis relacionadas en materias en que cambió el sistema de competencias, del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los fallos de 1917-1985, que a la letra dice: "AUTO DE FORMAL PRISION.-

El artículo 19 constitucional, señala como elementos de forma que deberán expresarse en el auto de formal prisión: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar; y, c) los datos que arroje la averiguación previa; y como requisito de fondo, que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satisfecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que el auto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar, además, el precepto de la ley penal que la defina, ya que sólo de este modo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes. Esta conclusión se robustece, si se tiene en consideración además, que el artículo 18 Constitucional, que rige igualmente los autos de bien preso, dispone que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; lo que indica, de manera indudable, que es forzoso atender el precepto que comprenda el hecho incriminado, ya que en muchos delitos, como el fraude, algunas de sus formas merecen penas corporales y otras solamente pecuniarias."; además, tratándose de un auto de sujeción a proceso la autoridad judicial sólo puede decretar el arraigo del inculpado en términos de lo que dispone el artículo 301 del invocado Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que textualmente dice: "Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no debe ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al J. fundada y motivadamente o éste disponer de oficio, con audiencia del imputado, el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del término en que deba resolverse el proceso".

De lo anterior, se arriba a la conclusión de que si bien un auto de sujeción a proceso impone obligaciones al inculpado, como es la de comparecer ante el J. del proceso cuantas veces sea requerido para la práctica de alguna diligencia, o bien el arraigo que se le decrete, las mismas constituyen cargas procesales que existen en el procedimiento penal, similares a las de las materias civil, laboral y administrativa (obligación de contestar una demanda; de no disponer de los bienes embargados; comparecer a absolver posiciones; medidas precautorias; etcétera), pero no es posible considerarlo como acto que restrinja la libertad personal, pues esto únicamente ocurre con motivo de la detención, la aprehensión, la prisión preventiva y la pena que imponga una sentencia; por tanto, no es dable equiparar el auto de sujeción a proceso con el de formal prisión, ya que éste último sí da motivo a la prisión preventiva y el primero no, como se dejó asentado líneas atrás, razón por la cual no queda comprendido en los casos de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, de los que se hizo alusión al inicio de este considerando, y es evidente que antes de ocurrir al mismo se debe de agotar previamente el recurso ordinario de apelación que establecen los artículos 300, en relación con el 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

De conformidad con las consideraciones anteriores, se impone decidir que de las tesis examinadas debe prevalecer la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, en los términos: "AUTO DE SUJECION A PROCESO. ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACION, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-

Es improcedente el juicio de amparo que se intenta contra un auto de sujeción a proceso, si no hace valer antes el recurso de apelación a que se refieren los artículos 300, en relación con el 418, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, toda vez que dicho acto, a diferencia de la formal prisión, no restringe la libertad al inculpado, pues sólo le impone obligaciones como la de comparecer ante el J. de proceso cuantas veces sea requerido para la práctica de alguna diligencia, o bien el arraigo que se le decrete, mismas que constituyen cargas procesales que existen en el procedimiento penal, similares a las de las materias civil, laboral y administrativa (obligación de contestar una demanda; de no disponer de los bienes embargados; comparecer a absolver posiciones; medidas precautorias; etcétera), de ahí que no constituya una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías en materia penal, y en tal virtud se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse en el juicio de conformidad con el diverso numeral 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO

Se declara que con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal.

SEGUNDO

De conformidad con la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las Salas de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos legales consiguientes.

TERCERO

Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta, la que deberá identificarse con el número que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del propio precepto.

N. y cúmplase.

COMO VOTO PARTICULAR FIRMO EL PRESENTE PROYECTO EN LOS TERMINOS EN QUE FUE SOMETIDO A LA CONSIDERACION DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.

Tesis:

Número tesis: 206187

Rubro: AUTO DE SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA.

Localizacion: 8a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; VIII, Agosto de 1991; P.. 64; [J];

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