Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 347
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución1a./J. 73/2006
Número de registro20694
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y S.A.V.H..


Los suscritos Ministros disidentes, respetuosos del criterio de la mayoría, expresamos las consideraciones que nos llevan a no compartir el mismo:


I. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil seis, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos, la contradicción de tesis 32/2006-PS suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de declarar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer la tesis con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR, AQUÉLLA SE ACTUALIZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."(1)


II. No compartimos en su totalidad las consideraciones expresadas en la resolución emitida por la mayoría de la Primera Sala, ya que si bien convenimos en el tema relativo a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, no así en lo concerniente al criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en razón de lo siguiente:


En efecto, los Ministros de la mayoría sostienen que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, concretamente, en el hecho de que ambos conocieron de asuntos en los que se cuestionó la actualización del supuesto previsto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, esto es, prescripción de la acción penal en los delitos perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de ahí que los Tribunales Colegiados tuvieron que interpretar dicho precepto al desestimar los respectivos planteamientos, arribando a conclusiones diversas.


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito concluyó que la prescripción del delito de defraudación fiscal perseguible por querella de parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas: la primera, de tres años a partir de que dicha secretaría de Estado tenga conocimiento del delito y de su autor; y la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito, la cual se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y la persona que participó en su perpetración. Ahora bien, si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito, la secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se regirá por la primera regla (tres años a partir de ese momento) sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, es decir, no importará que la fecha que resulte pudiere rebasar aquella en la que se surte la prescripción conforme a la regla de cinco años contados desde la comisión del delito.


b) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al analizar la operancia de la prescripción de la acción punitiva tratándose de delitos contra el fisco, cuya persecución sea por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se debe atender exclusivamente a las reglas específicas contenidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, la primera, de tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y de su autor; la segunda, de cinco años que se computarán a partir de la fecha de la consumación del delito. Dentro de este plazo, para el caso en que la autoridad tenga conocimiento del delito y de su autor, la prescripción de la acción punitiva será de tres años contados a partir de ese momento, lo que deberá tener lugar dentro del plazo perentorio de cinco años que señala la ley como límite para el ejercicio del ius puniendi del Estado.


Con base en lo anterior, se fijó el tema de la contradicción, en los siguientes términos:


"... el punto materia de la contradicción se limita a determinar, si para efectos de la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación ¿el plazo de tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga conocimiento del delito y del delincuente, no puede rebasar el diverso de cinco años computado a partir de la fecha de comisión del delito?; o si por el contrario ¿si puede rebasar dicho plazo, bastando que dentro del mismo se tenga conocimiento del delito y del delincuente?"


III. Derivado de lo anterior, los Ministros de la mayoría concluyen que sí existe contradicción de criterios y, por tanto, deberá dilucidarse cómo opera la prescripción en los delitos que se persiguen por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación.


En esta tesitura, en la sentencia de la mayoría se dice que:


"La primera hipótesis contenida en el precepto en cuestión, que establece para la operancia de la prescripción, es una regla específica que señala que si la autoridad fiscal tiene conocimiento de la comisión del delito y del delincuente, a partir de ese momento tendrá solamente tres años para poder ejercer la acción penal.


"La segunda hipótesis refiere que si transcurridos cinco años desde la comisión del delito sin que la secretaría tenga conocimiento de éste o del presunto delincuente, habrá operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en comento.


"La literalidad del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, no permite que pueda pensarse que el plazo de tres años a que se refiere la primera regla, deba transcurrir necesariamente dentro del plazo de cinco años a que se refiere la segunda hipótesis, ya que ambas se excluyen entre sí, y el único referente temporal que tienen en común es el término de los cinco años, límite para el ejercicio de la acción penal cuando no se tiene conocimiento del delito y del delincuente.


"Se considera así, porque transcurrido ese plazo, esto es, luego del término de cinco años de la comisión del delito, ya no podrá ejercerse la acción penal, ni aun si con posterioridad la secretaría tuviera conocimiento del delito y del delincuente, porque habrá operado la figura de la prescripción de la acción persecutoria, por el solo transcurso del tiempo conforme a la segunda hipótesis.


"Mas la primera hipótesis, no significa que los tres años que prevé, necesariamente deban transcurrir dentro del plazo de cinco años que se establecen para la segunda regla; sólo significa que mientras no transcurra éste, es decir, el de cinco años, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede tener conocimiento del delito y del delincuente, porque si esto ocurre fuera del referente temporal de cinco años desde la comisión del delito, habrá operado la segunda hipótesis de prescripción prevista en el artículo 100 en comento, como se dijo antes.


"Así las cosas, si antes de fenecido el plazo de cinco años desde la comisión del delito, así sea en el límite máximo del mismo, la secretaría tiene conocimiento del delito y de su presunto autor, nacerá su derecho para instar el ejercicio de la acción penal que necesariamente tendría que ocurrir (el ejercicio de la acción penal), dentro de los tres años contados a partir del día en que se tenga el referido conocimiento del hecho criminal y del delincuente. De igual manera, si el conocimiento del delito y delincuente ocurre al mismo tiempo de la comisión del delito, transcurrido el plazo de tres años que señala la primera hipótesis del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación sin que se ejerza la acción penal, habrá operado la figura jurídica de la prescripción en comento, sin que, desde luego, pudiera aprovechar la secretaría el plazo de cinco años a partir de ese evento, pues la segunda regla de prescripción fue excluida al haberse ya actualizado la primera."


De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el proyecto se concluye: "... basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal."


IV. Pues bien, no compartimos la conclusión antes precisada, a partir de las siguientes consideraciones.


IV.a. La prescripción es una causa de extinción de la acción penal o de la pena fundada en el efecto del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamentación radica más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.


La prescripción es personal, significando con ello que las consecuencias jurídicas derivadas de la misma habrán de ser relativas, precisamente a la situación particular del agente que corresponda sin generalidades o abstracciones, es decir, sólo operará en las condiciones particulares dentro de las cuales proceda su aplicación y sólo respecto de él, o sea, sin que beneficie a otro. Procesalmente, la prescripción es una excepción perentoria, sin embargo, en la materia penal, por las consecuencias estabilizadoras de la paz social y seguridad jurídica que produce, debe el Juez hacerla valer de oficio en cuanto se den las condiciones de temporalidad y prueba establecidas en la ley, para que surta sus efectos.


IV.b. Ahora bien, el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación(2) establece dos reglas para que opere la prescripción de la acción penal tratándose de delitos perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


1) Tres años a partir de que dicha secretaría tiene conocimiento del delito y de su autor.


2) Cinco años si no tiene tal conocimiento, que se computarán a partir de la fecha de consumación del delito.


El análisis de dicho precepto -con independencia de que representa una regla específica para la materia fiscal- no debe abordarse de manera desvinculada de las disposiciones que respecto del tema de prescripción contiene el Código Penal Federal, toda vez que de acuerdo a la última parte del propio artículo en cuestión, en los demás casos se estará a lo dispuesto en el Código Penal Federal. Esto es, existe una remisión expresa a este último ordenamiento, lo que se interpreta como un reconocimiento de que los principios que se contienen en el mismo también resultan aplicables, en lo que no se oponen expresamente, en el supuesto de los llamados delitos fiscales.


Lo anterior es así, si consideramos que el derecho punitivo no se limita únicamente al contenido del Código Penal Federal o los Códigos Penales Locales, sino que también quedan comprendidas en el mismo todas aquellas disposiciones contenidas en leyes federales o locales, que aun cuando su materia específica de regulación es distinta a la penal, contienen un sinnúmero de descripciones que constituyen tipos penales, esto es, en dichos ordenamientos legales(3) también se contemplan delitos, por lo que en ese sentido es evidente que las reglas contenidas en la parte general del Código Penal Federal, como serían las relativas a: los delitos y la responsabilidad penal, la tentativa, autoría y participación, causas de exclusión del delito, concurso de delitos, penas y medidas de seguridad -en cuanto a su naturaleza y aplicación-, ejecución de sentencias, extinción de la responsabilidad penal,(4) entre otras, también deben ser observadas cuando se trata de delitos previstos en un ordenamiento distinto, como en el caso concreto lo es el Código Fiscal de la Federación.


Conforme a esta dinámica, es factible advertir con meridiana claridad que la regla que ahora se analiza, esto es, la contenida en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, corresponde en cuanto a su esencia a la contenida en el artículo 107 del Código Penal Federal,(5) esto es, ambas normas comparten la misma razonabilidad, aun cuando los plazos contenidos en cada uno de ellos sea diverso.


En efecto, en ambos preceptos se prevén dos reglas para que opere la prescripción tratándose de delitos que se persiguen por querella del ofendido, quedando claro que tratándose del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el mismo se identifica con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La primera regla se refiere al supuesto en que el ofendido tiene conocimiento del delito y del delincuente, y la segunda cuando no tiene dicho conocimiento.


Ahora bien, en lo que respecta al artículo 107 del Código Penal Federal, se establece que cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de dichos delitos prescribirá en un año, contados desde el día en que quienes puedan formular la querella, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y tres fuera de esta circunstancia. Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio. Es decir, la condición para que se aplique la primera o la segunda regla, esto es, uno o tres años, lo es que el ofendido o quien tenga la posibilidad de querellarse tenga o no conocimiento del delito y de su autor.


En ese sentido, si al momento de la comisión del hecho posiblemente delictuoso el ofendido o quien tenga la posibilidad de querellarse tiene conocimiento del mismo y de su autor, contará con un año -a partir de ese momento- para realizar la querella, en caso de no hacerlo operará la prescripción de la acción penal ante la falta de interés de su parte en que se sancione al delincuente, ya que no debe perderse de vista que se trata de delitos cuyo bien jurídico tutelado se entiende que afecta a la víctima u ofendido y no al interés general -como en los delitos que se persiguen de oficio-.


En cambio, si al momento de la comisión del hecho posiblemente delictuoso el ofendido o quien tenga la posibilidad de querellarse no tiene conocimiento del mismo y de su autor, la ley otorga un plazo de tres años -a partir de ese momento- para que el ofendido pueda enterarse de dichos elementos, en el entendido que de no ocurrir dicho conocimiento en ese plazo se tendrá por prescrita la acción penal, ya que no puede permanecer indefinidamente abierta la posibilidad de que se ejerza la acción penal, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica.


Conforme a lo antes expuesto, del artículo 107 del Código Penal Federal, en nuestro concepto, se desprende que ambas reglas son excluyentes entre sí -como de hecho se reconoce en la sentencia de la mayoría- por lo que si al momento de que se comete el delito se da o no el conocimiento por parte del ofendido o quien pueda querellarse del delito y del delincuente, se tendrán uno o tres años para querellarse; pero de no hacerlo dentro de dichos plazos, la acción penal habrá prescrito.


Esto es, una vez que se dio o no dicha condición -que al momento de cometerse el delito se tenga o no conocimiento del delito y del delincuente- se actualizará la aplicación de la primera o la segunda regla; pero no pueden aplicarse ambas, es decir, si ya empezó a correr el término de la prescripción conforme a una de ellas, el plazo de la misma no debe variarse, ya que ello resulta contrario a la seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley en materia penal.


IV.c. Conforme a la explicación anterior y justificada, la aplicación de las reglas contenidas en la parte general del Código Penal Federal, a todos aquellos delitos previstos en otras leyes, al compartir la misma razón jurídica, resulta claro advertir que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación no es más que una adecuación a la materia fiscal de la regla general contenida en el artículo 107 del Código Penal Federal, en lo relativo al tema de la prescripción.


Y si bien es cierto, los plazos para la prescripción en dicho precepto son distintos, tres y cinco años, en esencia, se mantiene la misma razonabilidad para su aplicación, esto es, el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación dispone que la acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir de que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.


Encontrando justificación y razonabilidad la ampliación de los plazos para que opere la prescripción en los delitos fiscales, en el hecho de que en términos de lo dispuesto en los artículos 67, primer párrafo y 146, primer párrafo, del propio Código Fiscal de la Federación,(6) las facultades de verificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público -por regla general- se extinguen en cinco años y los créditos fiscales prescriben en el mismo lapso.


Sin embargo, a pesar de este incremento en los plazos, el legislador consideró que la esencia de la hipótesis contenida en el Código Penal Federal, en su artículo 107, se mantiene, es decir, si al momento en que se comete el delito se da o no el conocimiento por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del delito y del delincuente, se tendrán tres o cinco años para querellarse, de no hacerlo así, transcurridos dichos plazos, la acción penal habrá prescrito. Esto es, una vez que se dio o no dicha condición, se aplica la primera o la segunda regla, pero no pueden aplicarse ambas -ya que son excluyentes entre sí-, es decir, si ya empezó a correr el término de la prescripción conforme a una de ellas, el plazo de la misma no debe variarse, ya que ello es contrario a la seguridad jurídica y la exacta aplicación de la ley en materia penal.


IV.d. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la interpretación que se sostiene en el proyecto de la mayoría -la combinación de ambas reglas que puede ampliar el plazo de la prescripción hasta casi ocho años- en nuestro concepto, resulta atentatoria del principio de proporcionalidad que se encuentra inmerso en la materia penal, el cual implica que la pretensión punitiva del Estado no puede ir más allá del límite que la propia ley ha fijado como máximo de sanción para una determinada conducta, ello lo advertimos con meridiana claridad de lo dispuesto en el artículo 20, apartado A, fracción X, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7)


Al respecto, debe señalarse que tratándose de la materia penal, es un principio generalmente aceptado que únicamente se justifica la tipificación de una determinada conducta como delictiva y que se le asigne como consecuencia de su realización una sanción -por lo general privativa de libertad- por el hecho de que la misma vulnere bienes jurídicos que se estimen importantes para ser tutelados; aunado a que la sanción que se le atribuye sea proporcional a la magnitud del bien jurídico y de la conducta desplegada.(8) Esto es, la gravedad de la pena impuesta al sentenciado debe ser proporcional al delito cometido; sin embargo, para poder satisfacer el principio de proporcionalidad, las normas penales deben cumplir tres condiciones: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.


Así, encontramos el artículo 52 del Código Penal(9) Federal que recoge el sistema de imposición de sanciones basado en el criterio de culpabilidad por el hecho, que en esencia implica que cada uno responderá en la medida y proporción de la conducta que desplegó y en atención a sus circunstancias personales, esto es, aun cuando en la comisión de un mismo delito se hubiere acreditado la responsabilidad penal de varios sujetos, no necesariamente la pena que se les determine será de la misma duración, ya que atendiendo a su forma de participación, a la actividad desplegada en el evento delictivo, sus circunstancias personales y demás que pudieran resultar relevantes, el Juez de la causa -en ejercicio de su arbitrio jurisdiccional- podrá determinarles penas de diferentes duración.


Otros rasgos del principio de proporcionalidad los encontramos subyacentes en diversas disposiciones del propio Código Penal Federal, como es el caso de los delitos culposos(10) o en grado de tentativa,(11) en los que por disposición expresa de la ley, la pena que se imponga al responsable siempre es menor a la que le correspondería por un delito doloso o consumado, respectivamente; siendo la razón de ello el hecho de que la gravedad de la conducta en cada uno de esos supuestos es de menor entidad, por lo que se disminuye proporcionalmente la sanción.


Concretamente, en lo relativo al tema de la prescripción, con independencia de que en el caso concreto el ofendido se identifique con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no debe perderse de vista que el criterio que se establece en la sentencia de la mayoría, podría ser aplicable a todos los delitos perseguibles por querella, esto es, aun en los no fiscales; por lo que en ese sentido surge la necesidad de considerar que en un momento determinado podría darse el enfrentamiento entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica con que cuenta el sujeto activo en el procedimiento penal y los derechos reconocidos también constitucionalmente, al ofendido para obtener la reparación del daño.


Más aún, aplicando esta regla, el término para la prescripción para los delitos perseguibles por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como ya se estableció, podría ser hasta de ocho años; siendo que, por ejemplo, en la fracción I del artículo 108 del Código Fiscal (defraudación fiscal) la pena máxima a imponer es de 2 años de prisión o en el supuesto del artículo 110 del mismo ordenamiento es de 3 años. Cuestión que evidentemente resulta atentatoria del principio de proporcionalidad, en los términos en que se ha venido aludiendo.


En efecto, del análisis del capítulo relativo a la prescripción en el Código Penal Federal -disposiciones a las que por cierto remite expresamente el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación- se advierte que salvo en algunos casos de delitos perseguibles por querella, en el supuesto en que no se tiene conocimiento del delito y del delincuente y, por tanto, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años, en ningún otro supuesto el plazo para que se actualice la prescripción de la acción penal es mayor al de la pena máxima que se prevé para el delito; de hecho, la regla general para la prescripción de los delitos que se persiguen de oficio es que la acción penal prescribe en un plazo igual al del término medio aritmético de la pena mínima y máxima prevista para el delito, pero nunca será menor de tres años.(12)


Por último, debe mencionarse que de los delitos que el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación señala se persiguen por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(13) y que se tipifican a partir del artículo 100 del propio ordenamiento, prevén penas de prisión que van de los tres meses (pena mínima) a los nueve años (pena máxima), estas mismas penas son aplicadas también a los artículos que le siguen. Calculando el término medio aritmético de la pena menor (tres meses) con la mayor (nueve años) se obtiene un resultado de un plazo menor a los cinco años, mismo que difiere de manera evidente de la suma de las dos reglas del artículo 100 del mismo ordenamiento -hasta casi ocho años- lo cual resulta claramente desproporcional y atentatorio a las garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.


_______________

1. El texto de la tesis aprobada es del tenor siguiente: "La prescripción de la acción penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe regirse conforme al artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece dos reglas: la primera, que señala un plazo de tres años a partir de que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y la segunda, que prevé un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la dependencia ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos cómputos se advierte que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida Secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la prescripción se computará conforme a la primer regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis. De manera que como ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló; de ahí que basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquélla en la que habría prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis. Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá prescrito la acción penal."


2. "Artículo 100. La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."


3. A manera de ejemplo, podríamos referirnos a la Ley General de Salud, Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, entre muchas otras.


4. En términos del título quinto del libro primero del Código Penal Federal, son causas de extinción de la responsabilidad pena, entre otras: muerte del delincuente, amnistía, perdón del ofendido, reconocimiento de inocencia e indulto y prescripción.


5. "Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia. ..."


6. "Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que: ..."

"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

"El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. ..."


7. El precepto en cita, en la parte que se alude, expresamente señala: "Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso."


8. Por ejemplo, en razón del bien jurídico tutelado -vida y patrimonio- son proporcionalmente diferentes las penas previstas para los delitos de homicidio calificado (de treinta a sesenta años de prisión) y extorsión (de dos a ocho años de prisión), en los artículos 320 y 390 del Código Penal Federal, respectivamente.


9. "Artículo 52. El Juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

"I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

"II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

"III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

"IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

"V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

"VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

"VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma."


10. El artículo 60, primer párrafo, parte primera, del Código Penal Federal, dispone: "En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica."


11. El artículo 63, primer párrafo, del Código Penal Federal, establece: "Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del Juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado del delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario."


12. El artículo 105 del Código Penal Federal, dispone: "La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años."


13. Los delitos que se persiguen por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo dispuesto en el artículo 92, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, son: equiparado al contrabando, defraudación fiscal, equiparado al de defraudación fiscal, relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la presentación de declaraciones o con la contabilidad; cometidos por depositarios e interventores y cometidos por servidores públicos que visiten o embarguen sin mandamiento escrito; previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114 del propio Código Fiscal de la Federación.


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