Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 157
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de resolución1a./J. 34/2006
Número de registro20623
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y J. de J.G.P..


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de tres de mayo de dos mil seis, resolvió el asunto antes identificado, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito y se declaró que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DE DISTRITO NO PUEDE RESOLVER SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CUANDO EL JUEZ RESPONSABLE YA SE PRONUNCIÓ EN EL SENTIDO DE NEGARLA, A PESAR DE QUE NO LA HAYA SOLICITADO EL INCULPADO, SINO QUE DICHA NEGATIVA FUE A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO."


I. Existencia de la contradicción y tema a dilucidar. En primer término, es necesario señalar que esta minoría conviene con las consideraciones contenidas en el fallo mayoritario en cuanto a la existencia de la contradicción de criterios denunciada, así como que la materia de la misma consiste en determinar "si conforme al artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, el J. de Distrito puede resolver, dentro del incidente de suspensión, si otorga o no la libertad provisional bajo caución, cuando el J. de la causa ya se pronunció en el sentido de negarla, a pesar de que no la haya solicitado el inculpado, sino que dicha negativa fue a solicitud del Ministerio Público."


II. Consideraciones de la resolución de mayoría para determinar el criterio que ahora prevalece con el carácter de obligatorio, se realiza el siguiente estudio, con el cual no se coincide:


a) En primer término, se hace un estudio del proceso legislativo que originó la reforma al artículo 20 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, de la cual se derivan una regla general y un caso de excepción, respecto del momento en que puede hacerse la solicitud de la libertad provisional por el inculpado o su negativa por el Ministerio Público, a saber: 1) La regla, que cuando el inculpado la solicite y no se trate de delito grave, debe ser concedida inmediatamente por el J., a lo cual podrá oponerse el Ministerio Público; 2) la excepción a dicha regla, que se presenta cuando el Ministerio Público solicita que se niegue la libertad provisional, sin que exista previa solicitud del inculpado.


b) A continuación, se estudia el artículo 136 de la Ley de Amparo que prevé el supuesto de procedencia en que el J. de Distrito puede pronunciarse sobre la libertad provisional bajo caución, en un incidente de suspensión y se concluye que, en los casos a estudio, al existir previo pronunciamiento del J. de la causa sobre el citado derecho constitucional, el J. de Distrito no puede decidir sobre ella.


III. Consideraciones del voto de minoría. Se estima que el estudio realizado en la sentencia de mayoría tiene los siguientes problemas:


a) Se afirma que el presente tema tiene semejanza con lo resuelto por esta S. en la contradicción de tesis 35/2003-PS, del cual surgió la tesis de jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO."; con apoyo en dicha semejanza -que no identidad de condiciones- se aplican las mismas razones que se tuvieron para fijar aquel criterio para resolver esta contradicción.


Sin embargo, se considera que aun cuando sí existe vinculación entre ambos asuntos, no es posible identificarlos y aplicar las mismas razones para su solución; esto es así, toda vez que el asunto que ahora se resuelve tiene la variante de que el pronunciamiento realizado por el J. de la causa en el sentido de negar la libertad provisional bajo caución, tuvo como origen la solicitud en ese sentido del Ministerio Público, y no del propio inculpado. Cuestión que resulta de gran trascendencia para la construcción del criterio que debe prevalecer en este supuesto, toda vez que ello, necesariamente, implica el análisis integral y exhaustivo de la garantía prevista en la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional.


Sobre este punto, no se pasa por alto que el fallo de la mayoría realiza un estudio respecto de este tema, respecto del cual se comparten esencialmente las consideraciones expuestas en el sentido de que la garantía de libertad provisional no es absoluta y que el Ministerio Público puede solicitar que se niegue ofreciendo pruebas para tales efectos.


Sin embargo, en dicho estudio no se hace referencia alguna al supuesto de que al tratarse de un derecho fundamental del inculpado, no sólo por su contenido material (libertad personal), sino también por su ubicación dentro del texto constitucional (apartado A del artículo 20), el ejercicio del mismo queda sujeto a la decisión del titular de la garantía (inculpado) por lo que la facultad que se otorga al Ministerio Público para solicitar su negativa no puede oponerse a un derecho fundamental del inculpado, esto es, que la facultad para oponerse a la concesión de la libertad por parte del representante social, surge una vez que el inculpado ha decidido ejercer su garantía y no antes.


Por ello, contrario a lo sostenido por la mayoría, se considera que con base en la propia evolución legislativa a que se alude en la resolución, respecto del artículo 20 constitucional en su fracción I del apartado A, se arriba al conocimiento de que el otorgamiento o negativa del derecho a la libertad provisional bajo caución debe realizarse, exclusivamente, a petición del inculpado, sin que dicho estudio pueda realizarse de oficio por el J. del proceso ni a petición del Ministerio Público.


No obsta a lo anterior el que la Constitución otorgue al Ministerio Público la facultad para solicitar al J. que se niegue la libertad provisional bajo caución, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito grave o cuando aporte elementos para establecer que dicha libertad representa un riesgo para el ofendido o la sociedad, pues dicha facultad no implica que el J., a petición del Ministerio Público, deba pronunciarse sobre la negativa de otorgar el derecho en cuestión al inculpado, sino que la misma se presenta una vez que el inculpado ha solicitado el citado beneficio al J. (ya sea el J. del proceso o el J. de amparo), momento en el cual el Ministerio Público podrá solicitar que se niegue dicho beneficio, en los casos descritos. Por lo que en el caso de que dicha oposición a conceder la libertad provisional fuera anterior a la petición del inculpado, el J. tendría que reservar su estudio hasta que el titular de la garantía ejerciera su derecho.


Ahora bien, del análisis del párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo y siguiendo el criterio adoptado en la contradicción de tesis 35/2003-PL, es posible establecer que en el incidente de suspensión el quejoso puede ser puesto en libertad provisional bajo caución por el J. de Distrito, pero para hacerlo tiene que constatar que se actualicen las siguientes premisas:


1) Que el J. o tribunal responsable que conozca de la causa penal respectiva no se haya pronunciado en el proceso sobre la libertad provisional del inculpado; y,


2) Que la falta de pronunciamiento del juzgador ordinario sobre la libertad provisional del inculpado obedezca a un motivo específico, consistente en que el inculpado no le haya solicitado la citada libertad


D. análisis lógico de las dos premisas antes invocadas, se obtiene que las mismas constituyen una condición necesaria y suficiente para que se actualice el supuesto en cuestión, esto es, toda vez que los dos enunciados están conectados por la conjunción "y" deben verificarse ambos supuestos (que el J. de la causa no se hubiere pronunciado "y" que ello se deba a que el inculpado no se le hubiere solicitado) para que se actualice el supuesto concreto, es decir, que el J. de Distrito pueda pronunciarse respecto de la libertad provisional en el incidente de suspensión.


En sentido opuesto, podría decirse que si el J. de la causa ya se pronunció respecto de la libertad provisional "y" esto fue a solicitud del inculpado, el J. de Distrito ya no podría pronunciarse en el incidente de suspensión respecto de ese tema.


En este orden de ideas, resulta que si las dos premisas antes citadas constituyen conjuntamente una condición suficiente y necesaria para que se actualice un supuesto específico, es decir, que el J. de Distrito pueda o no pronunciarse respecto de la libertad provisional, al faltar una de ellas no se podría actualizar el supuesto de hecho.


Entonces, si como en los casos que integran la presente contradicción de tesis sí existió un pronunciamiento del J. de la causa negando la libertad provisional pero éste no fue con motivo de una petición del inculpado sino del Ministerio Público, la consecuencia sería que el J. de Distrito sí se puede pronunciar respecto de ese tema en el incidente de suspensión.


Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que con el criterio adoptado por la mayoría se corre el riesgo de que en la práctica se desconozca el contenido y alcance de la garantía de libertad provisional, entendida como prerrogativa o derecho fundamental del inculpado, ya que de hecho se estaría evitando su libre ejercicio.


Esto es así, si se considera que bastaría con la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se niegue ese beneficio para que el J. de la causa se pronunciara al respecto, con lo cual el inculpado ya no podría optar entre solicitar ese beneficio ante el J. de la causa o el J. de amparo, ya que siempre sería sustanciado ante el J. de la causa, con lo que lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 136 de la Ley de Amparo, pasaría a ser letra muerta, lo que en nuestro concepto implicaría una mutilación de la garantía debatida.


En oposición a lo anterior, debe señalarse que la garantía de libertad provisional prevista en la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, se encuentra instrumentada o puede hacerse efectiva a través de dos sedes procesales: a) dentro del procedimiento penal, ya sea del fuero común o federal, y b) dentro del juicio de amparo (artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo), quedando a elección del titular de la misma la decisión del lugar donde desea hacerla efectiva, encontrando sustento la anterior afirmación en el hecho de que las garantías individuales no pueden tener más limitaciones que las que la propia Constitución señala, siendo el caso que respecto de ese punto no existe limitación alguna en la Carta Magna.


Y si bien es cierto, conforme el texto del propio artículo 136, párrafo séptimo, de la Ley de Amparo y el criterio establecido por esta S. al resolver la contradicción de tesis 35/2003-PS, ese derecho no se puede ejercer conjuntamente en ambas sedes procesales, sino sólo en una de ellas; sin embargo, es claro que la elección de la misma corresponde al titular de la garantía, la cual no puede ser mermada por el ejercicio de una facultad concedida al Ministerio Público, que en nuestro concepto no es autónoma e independiente, sino condicionada a que el inculpado previamente haya ejercido su derecho fundamental.


Por todas las consideraciones mencionadas, no compartimos los razonamientos expresados en esta resolución.


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