Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 102
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resolución1a./J. 7/2006
Número de registro20573
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.S.A.V.H..


Tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas ejecutorias, se procede a examinar si en el caso a estudio se actualiza o no la contradicción de tesis denunciada con apoyo en las consideraciones siguientes:


I) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión número 97/2005, en la parte conducente de sus consideraciones, señaló lo siguiente:


• Que los actos reclamados por el quejoso, de la Comisión Investigadora de los Presuntos Delitos de Falsedad de los Servidores Públicos y Falsificación y Uso de Documento Falso, se hicieron consistir en: "... reclamo su resolución del 6 (seis) del mes en curso y que me fuera notificada el día 10 (diez) del mismo mes en curso, mediante la cual sobresee mi denuncia penal en contra del notario público ... por los presuntos delitos de falsedad de los servidores públicos y falsificación y uso de documentos."; y que el J. constitucional negó al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, por estimar que los conceptos de violación formulados por éste contra lo resuelto por la citada comisión eran infundados.


• Que de la lectura de la demanda de garantías se advierte que el motivo de queja por parte del inconforme, lo hizo consistir en la resolución de la comisión antes citada en la que determinó que no había lugar a continuar con la averiguación, en virtud de no haberse demostrado de manera indiciaria la presunta responsabilidad penal del titular de la Notaría Pública ... de la demarcación de Colima, en los hechos que se le atribuyen, lo que el quejoso equipara en una determinación de no ejercicio de dicha acción persecutoria.


• Que en el caso se actualiza la improcedencia del juicio de garantías, por no tener el carácter de definitivo el acto que se reclama.


• Que el no ejercicio y/o el desistimiento de la acción penal por parte de la institución del Ministerio Público, pueden ser combatidos a través del juicio de amparo biinstancial; sin embargo, por disposición expresa de la ley, el juicio de amparo será procedente única y exclusivamente contra la confirmación de la propuesta de no ejercer o de desistir de la acción penal, por ser éste el acto definitivo en esa determinación, lo que no sucede en el caso que estudió, cuenta habida que de las constancias que en vía de informe fueron allegadas al juicio de garantías, se aprecia que la determinación de seis de septiembre del año dos mil cuatro, emitida por la comisión investigadora creada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima para la investigación de las posibles faltas cometidas por notario público en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 141 de la Ley del Notariado para el Estado de Colima, no es un acto definitivo.


• Que se señaló en el juicio de garantías como autoridad responsable a la: "Comisión Investigadora de los Delitos de Falsedad de Servidores Públicos y Falsificación y Uso de Documento Falso", sin que tuviera dicho carácter de autoridad responsable, por ende, el juicio de garantías tampoco sería procedente respecto de sus actos.


• Que se concluye lo anterior, en virtud de que sus actos carecen de definitividad, pero además adolece de las características que deben tener los emitidos por una autoridad para los efectos del amparo.


• Que si bien la esencia de la comisión nace de una ley, no existe esa relación de supra a subordinación con el particular, en este caso con el ofendido, porque no le impone ninguna carga u obligación y menos aún dicta resoluciones que imperiosamente obliguen a dicho ofendido a acatarlas, tampoco crea, modifica o extingue por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular; y finalmente, sus resoluciones son una opinión que deberá hacerse llegar a quien tiene la facultad monopólica del ejercicio de la acción penal, para que éste en última instancia sea quien decida si actúa o no ejercitando la acción penal.


• Que en tal virtud, no puede entonces señalarse que los actos de la comisión tengan las características de unilateralidad, imperatividad o coercitividad necesarios para que se pueda estimar como autoridad para los efectos de poder intentar la acción constitucional en su contra.


El tribunal referido fundó sus consideraciones en los artículos 140, 141, 146 y 147 la Ley del Notariado del Estado de Colima, que son del texto siguiente:


"Artículo 140. Son delitos oficiales de los notarios del Estado, aquéllos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 141. Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los notarios en ejercicio de su función, se presentarán ante el procurador general de Justicia del Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una comisión investigadora compuesta por el procurador general de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el notario que designe el Consejo de Notarios."


"Artículo 146. Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la comisión instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación; en su parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos; formulará consideraciones jurídicas que demuestren plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consignación o no al J. competente."


"Artículo 147. La comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda, en la que declare que no ha lugar a proceder contra el notario o que debe consignársele a las autoridades comunes."


De igual forma, señaló las facultades de la Procuraduría General del Estado de Colima, transcribiendo en lo conducente, los artículos 29, 32, 46 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del referido Estado, bajo el siguiente tenor:


"Artículo 29. El procurador general de Justicia es el titular de la Institución del Ministerio Público y sus atribuciones son:


"I. Acordar con el titular del Ejecutivo del Estado, los asuntos de la institución;


"II. Intervenir por sí mismo, cuando lo juzgue necesario o por acuerdo del Ejecutivo Estatal en los asuntos de orden penal, civil o familiar, en que el Ministerio Público, conforme a la ley deba ser oído;


"III. Promover las acciones pertinentes para una eficaz procuración de la justicia en los términos de la ley;


"IV. Dar al personal de la procuraduría las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para el cumplimiento de sus atribuciones o funciones;


"V. Investigar las detenciones arbitrarias que se cometan, hacerlas cesar, y promover el castigo de los responsables;


"VI. Poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado los abusos o irregularidades que se adviertan en los juzgados o dependencias judiciales para que sean corregidos o para los efectos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial;


"VII. Encomendar a cualquiera de los agentes del Ministerio Público independientemente de sus funciones el estudio de los asuntos de la institución que estime convenientes;


"VIII. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la administración de justicia del Estado por los delitos oficiales que cometieren en el desempeño de sus cargos;


"IX. Conocer y sancionar las faltas cometidas por los agentes del Ministerio Público y en las que incurran los demás miembros del personal de la procuraduría, en el desempeño de sus funciones;


"X. Resolver sobre el no ejercicio de la acción penal, cuando se consulte sobre el desistimiento de la misma; cuando se formulen conclusiones no acusatorias y cuando al formularse conclusiones no se comprenda algún delito que se haya probado plenamente durante la instrucción o fueren incongruentes o estuvieren en desacuerdo con las constancias procesales o no se cumpliere con los requisitos señalados en la ley de la materia;


"XI. Practicar visitas a los reclusorios del Estado, que le permitan conocer su funcionamiento. Esta facultad podrá ejercerla el procurador por sí o por representante que designe al efecto;


"XII. Promover ante el titular del Ejecutivo del Estado la iniciación de leyes, reformas y expedición de reglamentos que estime necesario;


"XIII. Representar al Estado ante los tribunales federales y ejercer sus funciones y la misma representación de la sociedad ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y ante los jurados a que se refiere el artículo 122 de la Constitución del Estado;


"XIV. Constituirse por sí o por medio del agente del Ministerio Público en las causas por delitos contra el Estado;


"XV. Residir en el lugar en que tengan su asiento los Poderes del Estado;


"XVI. Rendir dictámenes ante el titular del Ejecutivo del Estado cuando lo solicite este alto funcionario, en todos los negocios y contratos relativos a la hacienda pública y derechos del Estado;


"XVII. Ordenar las visitas e inspecciones conducentes a los hospitales y asilos, o hacer personalmente las visitas para cerciorarse de que se cumpla con la ley;


"XVIII. Asesorar a la Secretaría de Finanzas en los negocios en que solicite sus dictámenes;


"XIX. Asignar a las dependencias de la institución y dejar sin efecto esa asignación cuando las necesidades del servicio lo hagan indispensables, las atribuciones y funciones que corresponden a la procuraduría conforme a lo establecido en esta ley;


"XX. En caso de urgencia, y excepcionalmente, habilitar como agentes del Ministerio Público o agentes de la policía de procuración de justicia a pasantes en derecho o empleados de la dependencia, respectivamente;


"XXI. Promover y acordar con instituciones, convenios de colaboración a fin de alcanzar los fines de la institución social;


"XXII. Dispensar las necropsias cuando no exista delito;


"XXIII. Desistirse de la acción penal, acusación o de los recursos intentados por el Ministerio Público, cuando hubiere causa legítima;


"XXIV. Recabar de cualquier oficina pública, sea local o federal, los informes, datos, actos, copias simples o certificadas que creyere necesarias para el ejercicio de sus funciones;


"XXV. Formular el proyecto de presupuesto de la procuraduría y someterlo a la consideración del Ejecutivo Estatal y formar la memoria anual de labores de la institución; y


"XXVI. Las demás que le asigne esta y otras leyes o reglamentos."


"Artículo 32. Corresponde al Ministerio Público:


"I. Recibir denuncias y querellas sobre hechos que puedan constituir delito;


"...


"III. Iniciar la averiguación que corresponda con la denuncia o querella que se le presente incorporando a ella las pruebas tendientes a demostrar la existencia de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad de quienes hubieren participado en su comisión.


"...


"VIII. Dictar las determinaciones procedentes, los acuerdos de reserva, incompetencia y acumulación en las averiguaciones a que se refiere la fracción III de este artículo; debiendo someter al procurador los casos en que no proceda el ejercicio de la acción penal;


"...


"X. Ejercitar acción penal pidiendo las órdenes de aprehensión, presentación y cateos, cuando se reúnan los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y poner a disposición del J. competente, a las personas detenidas en flagrante delito o en casos urgentes; ..."


"Artículo 46. Son atribuciones de la Dirección General de Averiguaciones Previas:


"I.S. técnicamente las averiguaciones previas que practiquen los agentes investigadores del Ministerio Público del Estado;


"II. Revisar y acordar el trámite de las averiguaciones previas que remitan en consulta los agentes del Ministerio Público y dictar los acuerdos de reserva, incompetencias y acumulación de dichas averiguaciones, así como dar curso a los exhortos que les remitan;


"III. Investigar los delitos cometidos por servidores públicos del Estado, recabando y ejercitando en su contra la acción penal cuando se reúnan los requisitos de ley;


"...


"X. Desahogar las consultas que le turnen los agentes investigadores del Ministerio Público, para incorporar a las averiguaciones previas las pruebas de la existencia de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad de quienes en ellos hubieren intervenido;


"XI. Desahogar las consultas de los agentes investigadores sobre el ejercicio de la acción penal, turnando al procurador las que no la justifiquen;


"...


"XIV. Turnar al procurador las averiguaciones en que se consulte determinación de reserva o archivo;


"...


"XVII. Las demás que las leyes y reglamentos les señalen."


"Artículo 100. Cuando en vista de la averiguación previa el agente del Ministerio Público determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado, como delitos, o por los que se hubieren presentado querella, enviará las diligencias a la Dirección General de Averiguaciones Previas, para los efectos prevenidos en esta ley."


II) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la improcedencia en revisión 798/97, consideró lo siguiente:


• Que los artículos 174 a 180 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, establecen que para proceder contra los notarios del Estado por los delitos que se les imputen en el ejercicio de sus funciones, se practicará una investigación de la que conocerá una comisión investigadora designada por el Ejecutivo del Estado e integrada por el secretario de Gobernación, el presidente del Consejo de Notarios y el notario que designe el propio consejo: la comisión, previa ratificación de la denuncia, instruye una averiguación con la intervención del notario inculpado, quien además de acusador está en aptitud de ofrecer pruebas y formar alegatos, y concluidos tales términos, la comisión instructora formula un dictamen, fundado y motivado, en el que expresa las circunstancias que ameriten o no la consignación del notario.


• Que si se requiere como requisito de procedibilidad para que el Ministerio Público pueda iniciar una averiguación previa contra un notario, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, que la comisión instructora respectiva formule dictamen positivo a su consignación, entonces contrariamente a la actitud del J. de Distrito, cuando una comisión de esa clase determina que no ha lugar a la consignación del notario, no cabe duda que esa resolución modifica una situación jurídica y afecta la esfera legal del gobernado que interpuso la acusación.


• Que lo anterior es así, dado que le impide al gobernado el acceso efectivo a la justicia, en tanto que la falta de esa declaración de parte de la comisión respectiva, limita a que ese particular pueda ocurrir directamente ante el Ministerio Público a denunciar los hechos que estima delictuosos.


• Por lo anterior, concluye que en esos casos dicha comisión deba ser considerada como autoridad, para los efectos del amparo, con independencia de la disposición directa que llegase a tener o no de la fuerza pública, como rasgo característico de la imperatividad y coercitividad que generalmente distingue a las autoridades.


Los artículos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla en los que el tribunal mencionado funda su resolución, son del tenor siguiente:


"Artículo 174. Para proceder contra los notarios del Estado por los delitos que se les imputen en el ejercicio de sus funciones, se practicará previamente una investigación en los términos de las siguientes disposiciones."


"Artículo 175. Las acusaciones a que se refiere el artículo anterior, se presentarán ante el secretario de Gobernación, quien llevará el asunto al acuerdo del jefe del Ejecutivo, a efecto de que éste designe una comisión investigadora integrada por el propio secretario de Gobernación o quien lo represente: por el presidente del Consejo de Notarios del Estado, o por quien haga sus veces, y por el notario que designe el propio consejo."


"Artículo 176. La comisión procederá de inmediato, previa ratificación de la acusación, a instruir la averiguación en la forma siguiente:


"I. Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el notario en el delito que se le atribuye.


"II. Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle declaración, se le harán saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obren en la investigación y se harán constar íntegramente sus declaraciones en la diligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la comisión con relación a los hechos denunciados, sin perjuicio de que pueda ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la comisión lo estime necesario o lo solicite el notario inculpado, quien podrá nombrar asesor o asesores o bien manifestar que no desea hacer el nombramiento o la manifestación, el Consejo de Notarios le designará asesor."


"Artículo 177. Después de ser oído el notario, la comisión instructora abrirá un término de prueba de 30 días, dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la comisión estime necesarias. Si al vencer el término no se hubieren podido recibir las pruebas promovidas oportunamente, la comisión instructora lo ampliará por el plazo necesario."


"Artículo 178. Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrá el expediente a la vista del acusador por 3 días y por otros 3 días a la del acusado y sus asesores a fin de que formulen alegatos, que presentarán dentro de los 6 días siguientes."


"Artículo 179. Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la comisión instructora formulará su dictamen, debidamente fundado y motivado, con vista de las constancias con expresión de las circunstancias que ameriten o no la consignación."


"Artículo 180. La comisión instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda."


El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que no existe la contradicción de tesis planteada.


En efecto, los tribunales contendientes resolvieron las respectivas ejecutorias basados en ordenamientos legales diversos, lo cual conlleva a determinar que no estudiaron procedimientos esencialmente iguales.


Esto es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estudió la Ley del Notariado y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambas del Estado de Colima.


En el primero de los ordenamiento citados, en el artículo 141 se establece que las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los notarios en ejercicio de su función, se presentarán ante el procurador general de Justicia del Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo, a efecto de que éste integre una comisión investigadora compuesta por el procurador general de Justicia del Estado o por un agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un abogado o licenciado en derecho que designe el propio Ejecutivo; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado o por quien haga sus veces; y por el notario que designe el Consejo de Notarios.


Por su parte, el artículo 147 del mismo ordenamiento, precisa que el expediente se enviará a la Procuraduría General del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda, en la que declare que no ha lugar a proceder contra el notario o que debe consignársele a las autoridades comunes.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito estudia los artículos 174 a 180 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en donde concluye que en términos del artículo 175 de la cita ley, las acusaciones contra los notarios del Estado se presentarán ante el secretario de Gobernación, quien llevará el asunto al acuerdo del jefe del Ejecutivo, a efecto de que se designe una comisión investigadora por el propio secretario de Gobernación o quien lo represente; por el presidente del Consejo de Notarios del Estado, o por quien haga sus veces; y por el notario que designe el propio consejo.


Los artículos 179 y 180 del ordenamiento en estudio señalan que la comisión instructora formulará su dictamen, debidamente fundado y motivado, con vista de las constancias con expresión de las circunstancias que ameriten o no la consignación, tomando sus decisiones por mayoría de votos; si hubiera empate, cada integrante de la misma formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda.


De lo anterior se desprende con meridiana claridad que no existe la contradicción o discrepancia entre las tesis examinadas, ya que no derivan de una misma cuestión jurídica, por lo que no se pueden examinar los mismos elementos.


Esto es, para que exista la contradicción de tesis planteada, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, son aplicables los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, febrero de 2005

"Tesis: 1a. II/2005

"Página: 308


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la ‘posible’ diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: 2a. CLXXIII/2001

"Página: 519


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis."


En el caso que nos ocupa, de la lectura de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se desprende que las acusaciones, denuncias o querellas, se presentarán ante el procurador general de Justicia del Estado, y el Ejecutivo será quien dicte la resolución que a su juicio corresponda, en la que declarará que no ha lugar a proceder contra el notario o que debe consignársele a las autoridades comunes.


Sin embargo, de la ejecutoria emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, se desprende que las acusaciones contra los notarios del Estado, se presentarán ante el secretario de Gobernación, quien llevará el asunto al acuerdo del jefe del Ejecutivo, a efecto de que se designe una comisión investigadora la cual formulará su dictamen, tomando sus decisiones por mayoría de votos, y sólo en el caso de que hubiere empate, se enviará a la Secretaría de Gobernación, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda.


Esto es, si bien es cierto, ambos Tribunales Colegiados estudian la figura de la comisión instructora o investigadora para delitos cometidos por notarios públicos, también lo es que lo hacen desde el punto de vista de procedimientos diversos, lo cual le otorga características y efectos distintos a dicha comisión en cada una de las ejecutorias en estudio.


Lo anterior es así, en el caso de la legislación del Estado de Colima, no es propiamente en la comisión en la que recae la facultad de decidir si se procede o no en contra de un notario público, sino que es el Ejecutivo el que finalmente decide que no ha lugar a proceder, o que debe consignársele a las autoridades comunes; mientras que en la legislación del Estado de Puebla, sí se le confiere a la comisión investigadora la atribución de formular su dictamen, siendo necesario que el dictamen sea positivo a su consignación, para que el Ministerio Público pueda iniciar una averiguación previa contra un notario.


De la misma forma, de la lectura de los ordenamientos citados se desprende una composición diversa de las comisiones, toda vez que en la legislación del Estado de Colima se compone por el procurador general de Justicia del Estado o por una agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe, por un abogado o licenciado designado de igual forma por el Ejecutivo, por el presidente del Consejo de Notarios del Estado y por un notario que designe el Consejo de Notarios; mientras que en el caso de la legislación del Estado de Puebla, únicamente se compone por el propio secretario de Gobernación, el presidente del Consejo de Notarios y un notario designado por dicho consejo, de donde se desprende que en esta última legislación no existe intervención directa del Ministerio Público en esta etapa.


Por lo anterior, podemos concluir que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual se considera que no existe contradicción de tesis.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR