Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 95
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de resolución1a./J. 181/2005
Número de registro20523
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J. de J.G.P..


Disiento del criterio adoptado en la presente sentencia por la mayoría de mis colegas Ministros, por las razones expresadas a continuación.


Como se menciona en la misma, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si el inculpado, por acogerse a los beneficios de condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, consiente o no la sentencia condenatoria; y si, por ende, el juicio de amparo directo promovido contra la misma resulta o no improcedente.


La resolución mayoritaria expresa que el hecho de que el inculpado decida acogerse a los beneficios de una pena alterna constituye un consentimiento expreso de la sentencia condenatoria; lo cual convierte en improcedente el juicio de garantías que se promueva en contra de la misma. Lo anterior por considerar que dicha forma de proceder del inculpado constituye un acto libre y espontáneo; y, por ese motivo, debe estimarse que evidencia su voluntad en el sentido de consentir el fallo penal.


En esa tónica, señala el criterio mayoritario, si el inculpado pudiera promover el juicio de garantías en contra de dicho fallo, ello equivaldría a que se le permitiera sustraerse de las consecuencias de la conducta que él mismo eligió realizar de manera libre y espontánea y con apoyo, precisamente, en la sentencia que reclama.


Al respecto, estimo que del hecho de que un condenado haya decidido acogerse al beneficio de una pena sustituta no necesariamente se desprende que, tácitamente, aceptó las consideraciones que sustentan la sentencia condenatoria, y que, por ende, la consintió.


En tal tipo de circunstancias debe considerarse que la decisión del condenado de acogerse a los beneficios de una pena sustituta se encuentra motivada, como lo hace ver uno de los tribunales contendientes, fundamentalmente por lograr que la privación de su libertad cese de manera inmediata, en caso de que no le hubiera sido otorgada durante el juicio el beneficio de la libertad caucional y, en caso de que sí se le hubiera otorgado, de evitar la reaprehensión.


Me parece, por consiguiente, que no resulta válido sostener que de la aceptación del beneficio de la pena sustituta forzosamente se debe inferir que el inculpado aceptó los razonamientos condenatorios de la sentencia reclamada; y, en consecuencia, que el juicio de amparo que éste llegare a promover en contra de la misma resultaría improcedente.


Considero que pensar lo contrario se traduce en sostener que una de las condiciones que debe satisfacer un condenado para que el amparo que promueva en contra de la sentencia que establece una pena alterna resulte procedente es que permanezca en prisión. La posición que sostiene la sentencia mayoritaria, en mi opinión, no confiere al principio de libertad personal el peso relativo que se le debe dar en el tipo de hipótesis sometida a la consideración de este Alto Tribunal.


En consecuencia, en vista de todo lo aquí expuesto, estimo que el acto de un inculpado consistente en acogerse a los beneficios de una pena alterna prevista en la sentencia condenatoria no constituye un hecho del que pueda inferirse de manera fehaciente y fatal el consentimiento del mismo respecto a los términos del fallo penal; y por tal motivo, dicha circunstancia por sí sola no es susceptible de ocasionar la improcedencia del juicio de amparo que el condenado llegue a promover en contra del fallo referido.



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