Voto num. 110/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución110/2005
Fecha de publicación01 Enero 2006
Fecha01 Enero 2006
Número de registro20513
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D..

El suscrito Ministro disidente, respetuoso del criterio de la mayoría de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expreso las consideraciones que me llevan a no compartir el mismo.

Contrario a lo que se sostiene en la resolución aprobada por la mayoría, a mi juicio, la denuncia de contradicción de tesis resulta improcedente.

El punto jurídico a dilucidar en este asunto radica en determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución de sanciones, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.

No obstante la existencia de contradicción entre los criterios emitidos por los tribunales en pugna, la misma debe declararse improcedente, en virtud de que, con anterioridad a que se hiciera la denuncia que dio origen a la misma, el nueve de junio de dos mil cinco, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio jurisprudencial que resuelve el punto sobre el que los tribunales contendientes sostuvieron criterios discrepantes.

En sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., la diversa contradicción de tesis 102/2003-PS, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, de la cual surgió la tesis de jurisprudencia siguiente:

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 15/2004

"Página: 157

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.-El hecho de que el sentenciado hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa le hubiese sido impuesta en sentencia definitiva dictada en un proceso penal, no implica que se tenga por consentida la pena privativa de la libertad a que también fue condenado, en virtud de que ambas sanciones, si bien tienen el carácter de penas públicas, son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la afectación generada es de índole patrimonial, mientras que en la otra recae sobre una de las garantías más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano: la libertad personal. En consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de amparo por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado y la sanción pecuniaria sólo puede hacerse efectiva cuando dicha resolución cause ejecutoria, es indudable que en tal supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.

Algunas de las consideraciones medulares de la sentencia que originó la emisión de la jurisprudencia transcrita, que son contundentes para reiterar que el punto sometido a debate en esta contradicción ya se encuentra resuelto, son las que a continuación se transcriben:

"Finalmente, cabe advertir que los bienes jurídicos que se ven afectados por una u otra sanción pública son de gran trascendencia e importancia, por tanto, aun cuando la sentencia combatida constituye un solo acto reclamado en el juicio de amparo directo, las afectaciones diversas e independientes que ésta produce en la esfera jurídica del quejoso deben de legitimarlo también para que acuda en protección de la Justicia de la Unión, en relación con la que estime le causa agravio, aun en el supuesto de que se haya mostrado conformidad parcial con dicha resolución.

"Con mayor razón, cuando con la aplicación de la pena de prisión se ve afectada una de las garantías de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico penal mexicano, la de la libertad personal; por tanto, se justifica plenamente que todo procesado en un juicio penal se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y, que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien.

"En cambio, con la sanción pecuniaria, si bien también se ve afectada la esfera jurídica del procesado, dicha lesión se circunscribe al aspecto meramente patrimonial, la cual, por sí sola no tiene punto de comparación con la afectación que se produce en la libertad personal por la aplicación de la pena privativa de libertad.

"En consecuencia, al observarse que la afectación de valores producida por la aplicación de una u otra de dichas sanciones no tienen punto de comparación, debe estimarse que cuando el reo, aparentemente consintiendo el fallo condenatorio cubre la reparación del daño causado o la multa impuesta como penalidad o ambas, ello de ninguna manera significa que debe tenerse por consentida, tácitamente, la pena de prisión que también le fue impuesta en esa misma resolución, con mayor razón cuando el artículo 37 del ordenamiento punitivo en análisis contempla que la reparación del daño sólo se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que la imponga hubiese causado ejecutoria.

"Lo anterior significa que el pago de la reparación del daño o de la sanción económica impuesta de ninguna manera debe estimarse como un sometimiento tácito a los términos y razonamientos que sirvieron de sustento en su totalidad a la sentencia reclamada, y si aunado a lo anterior dicha resolución no ha causado ejecutoria por disposición legal expresa en virtud de haberse interpuesto en su contra el juicio de amparo, es inconcuso que con dicha actividad procesal el reo acredita fehacientemente su no sometimiento al acto reclamado.

"Con mayor razón, en tratándose de procesos de carácter penal en los que subyace y debe operar en razón de la materia, la interpretación y aplicación de la ley en beneficio al reo, así como también porque dicha acción constitucional de amparo sólo podrá ser considerada improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado; lo que en la especie sólo se actualiza cuando la pena privativa de la libertad quedó sin efectos o se encuentre consumada por haberse ya cumplido en su totalidad por los sentenciados.

Por otro lado, tampoco puede considerarse como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión, le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base a las consideraciones que anteceden, por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe de ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión impugnando dicha sentencia condenatoria.

Como se puede constatar de la tesis de jurisprudencia transcrita con anterioridad, así como de las consideraciones que le dieron origen, el problema que se plantea en esta contradicción de tesis, en el sentido de si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de sanciones, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, fue dilucidado en forma expresa al resolver la contradicción de tesis 102/2003-PS.

Como apoyo a las anteriores consideraciones y al sentido mismo del voto, es preciso señalar que sobre la tesis que se ha transcrito se solicitó su aclaración a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que motivó la formación del expediente varios 4/2005-PS, relativo, precisamente, a la solicitud de aclaración de la tesis jurisprudencial número 1o./J. 15/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el M.S.A.V.H., y que versó sobre la tesis que, a mi juicio, resolvió el punto jurídico que se presentó en la contradicción que nos ocupa.

Es importante destacar que aun cuando a través de dicha solicitud, se pretendió aclarar el sentido de las consideraciones de la jurisprudencia citada y, por tanto, de la resolución de que deriva, la mayoría de esta Primera S. desestimó la misma por improcedente, razón por la cual no se analizó su contenido, lo que llevó a este órgano jurisdiccional a reafirmar su vigencia y contenido en los términos expuestos en la propia resolución de contradicción de tesis 102/2003, citada.

Entre las consideraciones que expresó la mayoría, al resolver el expediente varios 4/2005-PS, se encuentra la siguiente:

"En tales condiciones, si la aclaración que se somete a la consideración de esta S. se formuló ante la duda de los señores Magistrados a si en el caso en que el reo se acoge al beneficio de la condena condicional, por haber cubierto las garantías correspondientes, de la misma manera es procedente el juicio de que se trata, es incuestionable que en tal hipótesis el juicio de amparo resulta improcedente; siendo oportuno precisar que el pronunciamiento que en ese aspecto se hizo en la ejecutoria, se refirió a la procedencia del juicio de garantías en contra de una sentencia que impone al reo determinada pena de prisión, aun cuando le sea concedido algún beneficio sustitutivo de la misma; esto es, refiriéndose únicamente a la existencia de tal beneficio, sin que se haya aceptado éste."

Así, la mayoría concluyó que no procede aclarar la tesis, pues refiere que la duda que planteó el Tribunal Colegiado radica en si cuando el reo se acoge al beneficio de la condena condicional por haber cubierto las garantías correspondientes, previamente a la promoción del juicio de amparo directo, éste resulta procedente o improcedente; supuesto respecto del cual, señaló la mayoría, era evidente la improcedencia del juicio de amparo directo.

En ese contexto, al existir jurisprudencia que resuelve el punto jurídico que constituye el objeto de esta contradicción de tesis, lo procedente es declararla improcedente. Soporta este argumento la tesis de jurisprudencia de Primera S., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, mayo de 2004, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA."

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