Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Octubre de 2005, 521
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de resolución1a./J. 112/2005
Número de registro20468
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y J.N.S.M..


Los suscritos Ministros disidentes, respetuosos del criterio de la mayoría de los Ministros que integran la Primera Sala, expresamos las consideraciones que nos llevan a no compartir el mismo:


En el presente asunto se resolvió por la mayoría que los honorarios de los abogados contratados por el albacea de una sucesión para la tramitación del juicio respectivo son con cargo a la masa hereditaria, aun cuando no exista acuerdo previo de los herederos, siempre y cuando se sujeten al arancel respectivo, aplicando las disposiciones del Distrito Federal y de San Luis Potosí.


Si bien compartimos la primera parte de la propuesta de la mayoría en cuanto a que los mencionados honorarios son con cargo a la masa hereditaria aun cuando no exista acuerdo previo de los herederos, no se comparte la parte final del criterio mayoritario en el sentido de que los honorarios respectivos serán con cargo a la masa hereditaria siempre y cuando se sujeten al arancel respectivo, por las razones que a continuación se expondrán:


La razón principal por la que no se comparte el criterio mayoritario es en virtud de que el tema del arancel en que se deben basar los honorarios de los abogados no fue materia de la contradicción de tesis en tanto que ninguno de los tribunales contendientes hizo consideraciones respecto de este punto.


Tratándose de contradicciones de tesis, se ha considerado que su materia debe versar sobre los criterios contrarios sustentados por dos o más Tribunales Colegiados o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a un tema jurídico concreto y respecto del cual se actualicen los requisitos, establecidos a través de la jurisprudencia, para su existencia.


Estos requisitos se desprenden de la tesis jurisprudencial de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", que se transcribe en las páginas nueve y diez de la sentencia mayoritaria. De acuerdo con esta tesis jurisprudencial, para que exista contradicción de tesis se necesita que concurran los siguientes elementos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior se desprende que la "litis" de una contradicción de tesis se establece entre los criterios divergentes de los órganos jurisdiccionales contendientes, por lo que si un tribunal trata dos temas jurídicos en la o las ejecutorias que dan origen a la contradicción y el otro sólo trata uno de esos temas, la litis de la contradicción se debe limitar al tema controvertido.


Este criterio ha sido sostenido por esta Primera Sala en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la ‘posible’ diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente." (1)


Por igualdad de razón, si la litis se establece en relación a un tema jurídico concreto, no debe traerse a la contradicción un tema que no fue tratado por los tribunales contendientes y la resolución debe limitarse al punto contradictorio sin introducir mayores elementos.


En el caso que nos ocupa, la materia de la contradicción se señala claramente en la página veintisiete del fallo de la mayoría, de la siguiente manera: "... Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de la misma se constriñe a determinar si se requiere o no el acuerdo previo de todos los herederos para que se paguen con cargo a la sucesión los honorarios del abogado contratado por el albacea para la tramitación del juicio respectivo."


Como se advierte de la transcripción anterior, lo relativo a si los honorarios debían pagarse de acuerdo con el arancel correspondiente para que, de esa manera, puedan ser con cargo a la masa hereditaria no fue materia de la contradicción de tesis, ya que ésta sólo se constriñó a determinar si se requería acuerdo previo de los herederos para que se paguen con cargo a la sucesión los honorarios del abogado contratado por el albacea, pero de ninguna manera quedó como tema a discusión si además de lo anterior los honorarios debían sujetarse al arancel correspondiente.


El criterio que se establece en la sentencia mayoritaria va más allá de la litis previamente delimitada. Si bien pudiera considerarse que dicha anotación es razonable por las razones que se mencionan en la página treinta y nueve del fallo de la mayoría, la presente contradicción de tesis no es la adecuada para establecer un criterio al respecto, pues se trata de una cuestión que no fue debatida por los Tribunales Colegiados sobre la cual no hay, por tanto, contradicción que resolver.


No es obstáculo para lo anterior el criterio que sustentado por la antigua Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que al resolver una contradicción de tesis no necesariamente debe prevalecer uno de los criterios que la originaron, sino que se puede emitir un tercer criterio para dilucidar el problema planteado, (2) ya que este criterio debe entenderse siempre referido al tema de la contradicción. Es decir, si bien se puede emitir un criterio que no coincida con el de ninguno de los tribunales contendientes, esto no implica que se emita un criterio que se aleje del problema jurídico planteado y que introduzca nuevos elementos ajenos al tema debatido, ya que, como ha quedado asentado en párrafos anteriores, la contradicción siempre debe versar sobre la litis planteada en las ejecutorias contendientes, sin que sea posible tratar otros temas distintos a ésta.


Con independencia de lo anterior, en la resolución mayoritaria no se especifica cuál sería la base legal o jurisprudencial sobre la cual se fundamenta esa específica conclusión, y por esa razón, además de la antes expuesta, no se comparte ese aspecto de la resolución de la mayoría.


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1. Tesis número 1a. II/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 308.


2. Tesis de jurisprudencia número 4a./J. 2/94, publicada con el número 185 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 126, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘...cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."



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