Voto num. 2/2005 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución2/2005
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de registro20416
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J. de J.G.P..

Disiento del criterio de la mayoría en el que se sostiene que la omisión de exhibir copias al presentar el recurso de apelación, da lugar a requerir al apelante para que presente las necesarias para correr traslado. Estimó que sí se actualiza la contradicción de criterios, pero no comparto las consideraciones y conclusión a la que se arriba.

El argumento toral en que se apoya la resolución radica en que en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no existe disposición que contemple la sanción que debe recaer a la falta de exhibición de las copias relativas al escrito de agravios, por tanto, se dice que:

? En atención a la disposición contenida en el numeral 249 de ese ordenamiento, la sanción relativa a declarar desierto el recurso, responde a la actualización de dos hipótesis:

  1. presentar fuera de término del emplazamiento el escrito en que se expresan agravios, y

  2. omitir expresar agravios.

Por ello, se estimó que no es posible colegir, en el caso, que ante la omisión de adjuntar las copias del escrito de agravios, proceda declarar desierto el recurso.

? Se consideró el contenido del numeral 276, fracción II, del ordenamiento de que se trata, el que prevé como sanción ante la ausencia de las copias para correr traslado a las partes, que no se dé entrada a la promoción.

? En seguimiento a ello, se interpretaron las frases "correr traslado" y "dar entrada" y se concluyó que el significado que debe darse a esta última es que no se admitirá la promoción, porque no se han llenado todos los requisitos para que el Juez pueda resolver sobre la petición planteada. Sanción que es distinta a declarar desierto el recurso, que equivale a desecharlo.

? Luego, a efecto de que no quede en estado de indefinición esa promoción -se dijo-, se realizó una interpretación extensiva del contenido del numeral 325 de la codificación en estudio, el que refiere:

"Si la demanda es oscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará."

Así como del precepto 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que autoriza a los Jueces y Magistrados a ordenar se subsanen omisiones para regularizar el procedimiento.

? En conclusión, se consideró que la ausencia de copias se equipara a una irregularidad, que puede ser subsanada y, que si en la demanda o escrito inicial es factible que medie requerimiento para subsanar irregularidades, tratándose del recurso, en específico, del escrito de agravios también resulta aplicable para enmendar esa irregularidad.

El suscrito encuentra que la interpretación de los preceptos que se lleva a cabo en la sentencia, es parcial y, por ende, arroja una conclusión que no refleja el espíritu del legislador.

Los preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles que se consideran en el proyecto para resolver la contradicción son los relativos al trámite del recurso de apelación y las disposiciones generales que le son aplicables, esto es, los numerales 58, 249, 276 y 325.

La lectura de las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a los recursos, del ordenamiento civil en cuestión, en específico las que refieren al recurso de apelación, pone en claro que contrariamente a lo que se señala en el proyecto, en tal codificación sí se contempla disposición expresa que elucide la contradicción propuesta, la cual refiere la consecuencia que acarrea la falta de exhibición de copias, que definitivamente no consiste en ninguna de las consecuencias que se especulan en la resolución "no admitir y no darle entrada", pues la única consecuencia radica en que el término sigue corriendo.

En efecto, en el título sexto del Código Federal de Procedimientos Civiles, se contienen disposiciones relativas a los recursos, título que así se denomina; en el capítulo II, de ese título se prevén las normas que regulan el recurso de apelación y revisión forzosa, específicamente en los numerales del 231 al 269 del código referido.

Dentro del "título séptimo", denominado "Actos procesales en general", en el "capítulo I", de las "Formalidades judiciales", se contiene la disposición que es toral para la resolución de la contradicción, esto es, la prevista en el artículo 276, fracción II.

Debe señalarse que el contenido de este capítulo resulta totalmente aplicable a los recursos, pues contempla formalidades que se exigen en un procedimiento, a saber:

? Usar el idioma español;

? E. fechas y cantidades con letras;

? No emplear abreviaturas;

? Testar, con una línea delgada, las frases o palabras equivocadas;

? Debe haber publicidad de los actos sin que se soslaye el caso de que hubiere peligro de convertirse en fuente de escándalo;

? En contrapartida con lo anterior el acuerdo, debe ser reservado, porque se trata de una tarea exclusiva competencia de los Jueces.

Como se anticipó de especial importancia resulta el contenido de la fracción II del artículo 276, que dice:

"Artículo 276. Todo litigante, con su primera promoción, presentará:

"I. El documento o documento (sic) que acrediten el carácter en que se presente en el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley;

"II. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental como de los documentos que con ellas se acompañen.

"No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción.

"La presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción."

Para evitar que intencionalmente se dejen de presentar las mismas, el legislador prohibió dar entrada a la promoción, cuando no se adjunten éstas. Esta fracción también señala que las mismas consecuencias que acarrea la presentación extemporánea de la promoción deben aplicarse tratándose de la presentación extemporánea de las copias.

Lo transcrito pone de manifiesto que con la primera promoción, siempre que se deba correr traslado de la misma, se deberán adjuntar copias de la misma.

La sanción a esta omisión tiene la consecuencia de no dar entrada al recurso, y la presentación extemporánea de las mismas acarrea las mismas consecuencias que la extemporaneidad de la promoción, que no es otra, que el hecho de que el tiempo siga transcurriendo y, dé lugar a la extemporaneidad del recurso, por la falta de exhibición de las copias.

Con base en lo expuesto, concluyo que:

  1. El Código Federal de Procedimientos Civiles no es omiso en prever la consecuencia que acarrea la falta de exhibición de copias.

  2. La ausencia de copias del escrito de agravios, respecto con las que se debe correr traslado a las partes, tiene como consecuencia que no se dé entrada a la promoción, esto es, se mantenga estática, sin que se dé curso legal al recurso, es decir, no puede continuarse con el trámite del mismo porque no hay los elementos necesarios para ello, pero el término para interponer el recurso sigue transcurriendo.

  3. Lo que conduce a establecer que el código sí prevé la sanción y el trámite a seguir en ese caso.

  4. Luego, atendiendo al contenido de los artículos 249 y 276 antes citados, e interpretados éstos armónicamente con lo dispuesto en los numerales 243 y 244 de la codificación en cita, no es posible concluir que deba mediar un requerimiento y prevención para la exhibición de las copias, pues en ese caso, debe aplicarse lo dispuesto en el último párrafo de la fracción II del numeral 276, que dispone que la presentación extemporánea de las copias acarrea las mismas consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción, que consiste en declarar desierto el recurso. De concluir lo contrario (prevención de por medio) se haría nugatoria la actualización de este último párrafo.

Por esas razones es que no se comparte el sentido en que resuelve la mayoría, pues, insístese, además de que el código sí prevé el trámite que debe darse y la sanción que corresponde a la falta de exhibición de copias de los agravios.

En esas condiciones, debe acotarse, que cuando se señala que "no se dará entrada" el legislador se refiere a que no se dará trámite alguno, porque no se ha cubierto con el requisito de adjuntar las copias, que si bien se refiere a un elemento de forma, la sanción ante tal omisión consiste en declarar desierto el recurso.

Por último, debe señalarse que no pasa inadvertido para el suscrito la consideración que se incluye en el proyecto relativa al contenido del numeral 325, en la que se aduce que el legislador posibilitó que ante la irregularidad u oscuridad de la demanda se prevenga al promovente para que subsane los errores, y que el requerimiento debe mediar tratándose de alguna irregularidad en que se incurra al interponer el recurso. Sin embargo, en el caso, no resulta aplicable tal disposición porque el legislador sí contempló en el código citado, el trámite y la consecuencia ante la "irregularidad" de no adjuntar las copias (declarar desierto el recurso).

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