Voto num. 46/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución46/2002
Fecha de publicación01 Julio 2005
Fecha01 Julio 2005
Número de registro20414
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.R.C.D. y J. de J.G.P..

Los suscritos Ministros disidentes, respetuosos del criterio de la mayoría de los Ministros que integran la Primera Sala, expresamos las consideraciones que nos llevan a no compartir el mismo.

En el presente asunto se resolvió por la mayoría que el robo simple entre cónyuges respecto de bienes que pertenecen a la sociedad conyugal sí se configura, pues el tipo penal no atiende a la calidad o al carácter del sujeto activo, ni establece excluyentes a favor de los cónyuges. Por ello, aun tratándose del régimen patrimonial de sociedad conyugal pueden integrarse los elementos típicos del robo simple, pues si uno de los cónyuges se apodera para sí, sin el consentimiento del otro, de los bienes sustrayéndolos de los fines a que están afectos y de la esfera de dominio del otro se configura el referido tipo penal.

No se comparte la opinión de la mayoría por las razones que a continuación se expondrán:

Desde nuestra perspectiva el criterio de la mayoría parte de un supuesto equivocado y, en consecuencia, la conclusión a la que arriba no se comparte. En efecto, la ejecutoria parte de una incorrecta concepción de la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal y de una inadecuada aplicación de una jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, la cual define cuál es la naturaleza jurídica de dicho régimen patrimonial y las disposiciones que deben aplicarse al mismo.

La resolución afirma, correctamente en principio, que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que, por ende, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que, como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular, siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho, a ellas deberá estarse.

Se afirma que el concepto anterior es correcto, pues de la interpretación de las disposiciones legales que regulan la sociedad conyugal, así como de los conceptos surgidos de la doctrina, se desprende que, efectivamente, el régimen denominado sociedad conyugal establece una verdadera comunidad entre los consortes, sobre la totalidad de los bienes que se sometan a dicho régimen, ya que no todos los bienes de los cónyuges participan del mismo, puesto que existen bienes que pertenecen a cada cónyuge de manera individual, en cuyo caso coexiste el régimen de separación de bienes con el de sociedad conyugal, por ejemplo, en el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, o de aquellos que adquiera alguno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio por herencia o legado. Todos ellos, salvo que se hayan aportado expresamente a la sociedad conyugal a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 182 quintus del Código Civil para el Distrito Federal).

El régimen en comento tiene la forma de una comunidad de bienes en la cual, los bienes que se aportan a la misma de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, pertenecen a ambos cónyuges. Así se ha reconocido desde los Códigos Civiles de 1870 y 1884, con ciertas modalidades, pero que, en esencia, son similares a lo anterior y a la forma en que dicho régimen está reglamentado en la actualidad.

De acuerdo con el artículo 194 del Código Civil para el Distrito Federal (que es similar a los artículos 191 y 442 de los Códigos Civiles de Chiapas y G., respectivamente, los cuales son los vigentes en los Estados en donde tienen jurisdicción los tribunales contendientes), el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad. De aquí se desprende que en la sociedad conyugal existe una copropiedad de los consortes respecto de los mismos. Por ello, es acertado considerar (como se hace en la resolución mayoritaria) que para resolver las cuestiones que surjan en relación con el citado régimen matrimonial, deben aplicarse las disposiciones legales sobre copropiedad.

Lo anterior se corrobora con la tesis que se cita en las páginas 58 y 59 de la ejecutoria, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)."

De esta manera, toda vez que esa comunidad de bienes no representa la constitución de una sociedad con personalidad jurídica propia, ni el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, sino sólo un régimen matrimonial con efectos al interior y no al exterior, que implica repartirse no sólo los beneficios del derecho, sino también las cargas, debe considerarse que ninguno de los consortes puede verse afectado en su derecho en una parte específica, pues ésta se conocerá sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad.

No obstante lo anterior y de establecerse con toda claridad estos conceptos, en la sentencia de la mayoría se afirma que esos bienes constituyen "una comunidad de bienes para una comunidad de vida e intereses" -lo que ello signifique- distinto al de los consortes, respecto del cual ninguno de ellos tiene individualmente la disposición porque ninguno tiene el dominio absoluto y personal, y para poder disponer de esos bienes se requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge.

Sin embargo, en el último párrafo de la página 57 que concluye en la 58, expresamente se señala que: "serán las disposiciones legales sobre copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular"; y más aún, la tesis que se transcribe en esa misma foja 58, a la cual se acude para definir la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal, expresamente hace referencia a la copropiedad en los términos antes precisados, lo cual implica una incongruencia interna de la resolución mayoritaria.

En ese mismo sentido, el hecho de que al resolver la contradicción de tesis 24/2004-PS, el tres de septiembre de dos mil cuatro, se haya estado de acuerdo con el criterio en el que se afirma que el: "régimen económico matrimonial ... es un esquema en que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución", en nada se contrapone con el hecho de afirmar que la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal es la de una copropiedad, ya que con independencia de los fines para los que se haya constituido, que es lo que se determinó en la contradicción de tesis que se invoca, los bienes que la constituyen pertenecen en partes iguales a los cónyuges, como se precisa en la multicitada tesis con el rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", y para resolver las cuestiones que surjan sobre los mismos son aplicables las disposiciones legales de la copropiedad.

De igual forma, la sentencia mayoritaria contiene una afirmación equivocada en la página 63, al sostener que los bienes adquiridos con el fondo social durante el matrimonio pertenecen a la sociedad. Esto es un concepto erróneo, puesto que los bienes que se adquieren durante el matrimonio, de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores, se encuentran sujetos al régimen de sociedad conyugal, lo cual no significa que pertenezcan a ésta, sino que pertenecen a los cónyuges por partes iguales, ya que la sociedad conyugal, a diferencia de la sociedad civil, carece de personalidad jurídica propia, como ya ha quedado apuntado y, por ello, no puede ser propietaria de bien alguno.

Por otro lado, si bien el artículo 206 bis del Código Civil establece que ninguno de los cónyuges podrá vender, rentar y enajenar sin el consentimiento del otro los bienes comunes, ni en todo ni en parte, las consecuencias del incumplimiento de esta disposición son precisamente la materia de la presente contradicción, la cual debe resolverse sin perder de vista la naturaleza jurídica del régimen de sociedad conyugal, que ha quedado precisado con anterioridad.

En consecuencia, si de acuerdo a lo antes planteado y concretamente con lo determinado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 89/96, y emitir la tesis con el rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", a la comunidad de bienes que implica el régimen de sociedad conyugal le son aplicables las disposiciones legales sobre copropiedad para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular; es inconcuso, que respecto de cada uno de los cónyuges, los bienes que integran la sociedad conyugal, no le son estrictamente ajenos, ya que son copropietarios de los mismos; por tanto, en esas condiciones resulta difícil afirmar que se "apoderó de una cosa ajena".

En primer término, porque para poder apoderarse algo, resulta un presupuesto lógico indispensable que el sujeto no tenga dentro de su ámbito de dominio la cosa respecto de la cual se va a apoderar y, en segundo lugar, que la cosa le sea ajena, esto es, que no tenga algún derecho sobre la misma. Es decir "no me puedo robar lo que es mío", aunque sea en parte, porque de ser así no me estaría apoderando completamente de la cosa, sino disponiendo de la misma en base con el derecho que tengo sobre ella.

Y si bien es cierto que en la sociedad conyugal los cónyuges sólo son propietarios en parte de los bienes (50%), tratándose de aquellos que no pueden dividirse sin perder su naturaleza, no podría afirmarse contundentemente que uno de ellos se apoderó de una cosa ajena, sino de algo que en parte es de él.

Con lo anterior, no se desconoce que tal conducta, esto es, disponer de la totalidad del bien respecto del cual sólo se tiene derecho en una proporción, está afectando el derecho del otro cónyuge; sin embargo, no consideramos que tal circunstancia configure el delito de robo, ya que no debe olvidarse la circunstancia de que, en atención a sus consecuencias y conforme a su naturaleza, el derecho penal es la última instancia a la que se debe acudir para solucionar los conflictos. Antes deben agotarse las demás opciones que el derecho prescribe para la conducción de la vida social.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que abrir la puerta de una manera tan amplía a la configuración del delito de robo entre cónyuges, puede tener graves consecuencias sociales y jurídicas, ya que podría utilizarse dicho criterio para realizar venganzas o propiciar causales de divorcio.

Consideramos que por las razones antes apuntadas, tratándose de bienes que se encuentran sujetos a la sociedad conyugal, no se configura el delito de robo entre cónyuges.

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