Voto num. 37/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución37/2004
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro20345
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.N.S.M..

Al resolver esta Primera S. la contradicción de tesis 37/2004-PS, planteada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se decidió, por mayoría de tres votos, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que la reparación del daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos en dólares, al tener el carácter de una pena pública, debe hacerse efectiva en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al momento en que se consumó el delito.

En este sentido, se argumenta que: si por una parte, el artículo 29 del Código Penal Federal dispone que la sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, equivalente, la primera, es decir, la multa, a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos y, por otra parte, que el numeral 37 del propio cuerpo legal estatuye que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, se concluye, dicha reparación se hará, en consecuencia, al tipo de cambio que regía al momento en que se consumó el delito.

Así las cosas, el argumento toral de la resolución es el siguiente:

- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño (artículo 29, párrafo primero, del Código Penal Federal).

- La multa se fija en días multa, y el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos (artículo 29, párrafo segundo, del Código Penal Federal).

- Como, por otra parte, el artículo 37 del mismo código punitivo establece que: "La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. ...", en consecuencia, se afirma, dicha reparación, al ser una pena pública al igual que la multa, deberá liquidarse, en caso de imposibilidad de restituir la cosa obtenida, en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio que regía en la fecha en que se realizó la conducta ilícita.

Disiento de la anterior conclusión.

Ello es así, porque considero que la igualdad -sin matices- que se plantea entre la multa y la reparación del daño, no es absoluta, ni por sí sola justifica las consecuencias que se hacen derivar de la misma; es decir, la satisfacción de la sanción al tipo de cambio vigente al momento de la comisión del delito, ya que si bien ambos conceptos comparten la naturaleza de sanción pecuniaria y pena pública, existen otros elementos que las diferencian.

En efecto, la multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado, con un carácter claramente retributivo, sin que exista una relación directa entre el monto de la multa y el daño producido por el ilícito, lo que permite que los mínimos y máximos de dicha sanción puedan estar preestablecidos en la ley y corresponda al juzgador únicamente individualizarla.

Por su parte, la reparación del daño se caracteriza por su finalidad claramente restitutoria e indemnizatoria en favor del ofendido y tiene, por tanto, una relación directa con la entidad de los daños producidos al pasivo por el delito, diferencia ésta que estimo sustancial para motivar el sentido del presente voto disidente.

Las diferencias antes referidas se hacen patentes en el contenido de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, que a la letra establecen:

(Reformado, D.O.F. 13 de enero de 1984)

"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.

"Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.

"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.

"Artículo 30. La reparación del daño comprende:

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1997)

"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1997)

"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Pero existe aún otra diferencia entre ambas sanciones pecuniarias, a saber: mientras la multa es una pena estrictamente personal, la reparación del daño es una sanción de carácter eminentemente patrimonial.

En efecto, el carácter personal de la multa la hace participar de los principios de individualidad e intrascendencia de la pena, por lo que únicamente puede pesar sobre el sujeto condenado y no pude trascender a personas distintas de él, lo cual sería violatorio de la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional. Lo anterior trae como consecuencia, por una parte, que ante la imposibilidad del sentenciado a cubrir el importe de la multa o parte de ella, el ordenamiento punitivo contempla una serie de procedimientos sustitutivos (párrafos cuarto, quinto y séptimo del artículo 29 del Código Penal Federal) que permiten al juzgador remplazarla por otras medidas que recaerán siempre en la persona del reo; tales como el trabajo en favor de la comunidad o la libertad bajo vigilancia. Pero además, consecuencia lógica del carácter personal de la pena de multa, es que la muerte del condenado la extingue, tal como lo establece el artículo 91 del código punitivo en cita:

Artículo 91. La muerte del delincuente extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.

Ahora bien, a diferencia de la multa, la reparación del daño es una sanción de carácter eminentemente patrimonial y no estrictamente personal, ya que por su naturaleza esencialmente restitutoria e indemnizatoria, trasciende a las personas del reo y del ofendido, tal como lo establecen los artículos 30-bis y 32 del Código Penal Federal, que a continuación se transcriben:

(Adicionado, D.O.F. 21 de enero de 1991)

Artículo 30 bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.

"Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:

"I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

"II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

"III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

"IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

"V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

"Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos."

Pero además, este carácter esencialmente patrimonial de la reparación del daño implica que, aun ante la muerte del sentenciado, la obligación reparadora subsiste -como se desprende del antecitado artículo 91- con el carácter de responsabilidad civil y puede tramitarse, en vía incidental, tal como lo previene el tercer párrafo del artículo 34 del código sustantivo penal federal y de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 489 a 493 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Las diferencias que han quedado señaladas en párrafos anteriores me llevan a disentir del criterio que se sustenta en la resolución mayoritaria de esta S., pues no comparto la afirmación en el sentido de que al tener una misma naturaleza jurídica la multa y la reparación del daño -la de ser sanción pecuniaria y pena pública-, ambas deban hacerse efectivas a valores vigentes al momento de la consumación del delito, en términos de lo establecido en la primera parte del artículo 37 del código punitivo en cita.

Ello es así, porque esta conclusión pasa por alto las diferencias entre la multa y la reparación del daño que han quedado expuestas, pero además soslaya el texto expreso de la ley.

En efecto, el artículo 30 del Código Penal Federal, que ha quedado transcrito líneas arriba, establece, en sus tres fracciones, cuáles son los conceptos que comprende la reparación del daño, a saber: La restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible, el pago del precio de la misma; la indemnización del daño material y moral causado; y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

De lo anterior se desprende que la reparación del daño, dado su carácter restitutivo e indemnizatorio como quedó expuesto líneas arriba, podrá comprender uno o más de los conceptos señalados, ello dependerá de los menoscabos personales y/o patrimoniales que haya sufrido el pasivo como consecuencia de la comisión del ilícito.

Al efecto, en los casos concretos de los que derivaron las ejecutorias en contradicción, se trató de delitos patrimoniales -fraude genérico y robo- cometidos en moneda extranjera, específicamente dólares. En este sentido, considero que para que la reparación cumpliera con su fin restitutorio, en ambos casos, sería necesario que dicha sanción comprendiera la entrega de la cosa obtenida por el delito -dólares-, y si ello no fuera posible, el pago del precio de la misma.

Así las cosas, tratándose en el caso que nos ocupa de delitos patrimoniales cometidos en dólares, el juzgador puede resolver que la reparación del daño se cumpla mediante la restitución de la cosa específica obtenida mediante el ilícito, es decir, dólares, pero si ello no fuere posible, la propia fracción I del artículo invocado dispone que en forma subsidiaria se pueda satisfacer mediante el pago del precio de la cosa.

Ahora bien, el precio de la "cosa" denominada "dólares", no es más que el "tipo de cambio", entendido este último como "el precio de una moneda en términos de otra" y, en el caso específico, "la equivalencia del peso mexicano con respecto a cualquier moneda extranjera". Por tanto, si al momento de hacerse efectiva la reparación del daño, el ofendido o sus derechohabientes tienen derecho, en principio, a que se les restituya la cosa obtenida por el delito -dólares-, de no ser ello posible, dicha restitución sólo podrá ser cabalmente cumplida mediante la entrega de la cantidad de moneda nacional suficiente para cubrir el precio corriente de la cantidad de dólares que fueron objeto del ilícito.

Adicionalmente, debe de tomarse en cuenta que en términos del multicitado artículo 30 del Código Penal Federal, la reparación del daño comprende también el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por efecto del hecho delictivo (fracción III). J.P. de M. define en su Diccionario para J. el término perjuicio en su acepción jurídica como: "Ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo".

Acorde con lo anterior, resultaría contrario a derecho que si al pasivo del ilícito se le sustrajo una determinada cantidad de dólares que al momento de la comisión del delito tenían, supongamos, un precio (tipo de cambio) X, y al momento de hacerse efectiva la reparación del daño, la misma cantidad de dólares tuviera un precio de X más 10, y solamente de acuerdo con el criterio mayoritario de la S. se le restituyera una cantidad igual a X (tipo de cambio que regía al momento de la consumación del delito), dicha cantidad no le resarciría ni siquiera el precio de la "cosa" materia del delito, mucho menos los perjuicios directos que le ocasionó el desapoderamiento de la misma, ocasionando con ello que el delincuente obtuviera beneficios económicos del acto antijurídico por él realizado, con menoscabo o en detrimento de la víctima, lo cual sería notoriamente injusto, puesto que permitiría el enriquecimiento ilegítimo del reo como consecuencia de hechos sancionados por la ley penal. Sirven de apoyo en lo conducente las tesis de esta Primera S. que a continuación se transcriben:

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 51/2002

"Página: 160

"REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO. En los artículos 33, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California, y 27, fracción II, del Código Penal del Estado de Campeche, se regula la figura de la reparación del daño, referida también a los perjuicios sufridos por la víctima; por lo que, conforme a estos dispositivos, al resolver sobre dicha reparación, de ser procedente, el Juez deberá sentenciar al sujeto activo a la indemnización de los perjuicios causados de manera directa a la víctima por la comisión del delito; pues de considerarse que dicha indemnización debe ser reclamada en la vía civil, se limitaría la interpretación de los mencionados preceptos legales en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal; consecuentemente, si en el delito de lesiones las infligidas al sujeto pasivo fueron de tal magnitud que impidieron el desarrollo de su actividad laboral cotidiana, dejando de percibir la remuneración correspondiente, este perjuicio resulta ser un efecto directo de la comisión del ilícito, a cuya reparación debe sentenciarse al procesado, independientemente de que en la legislación ordinaria civil de esos Estados se regulen las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, toda vez que tal regulación se dirige a una relación jurídica caracterizada por exigencias entre particulares, que podrán demandarse por la víctima cuando no desee formular querella, pero tampoco se encuentre dispuesta a absorber los daños y perjuicios derivados de la conducta ilícita; o bien, en contra de terceros que tengan el carácter de subsidiarios responsables del sujeto activo; pero que de ningún modo puede ser excluyente de la obligación que en materia penal el legislador impone al Juez y al Ministerio Público. Corrobora lo anterior, el texto vigente del artículo 20, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se ha elevado a rango de garantía individual el derecho que tiene la víctima a que le sea reparado el daño causado por la comisión del delito, obligando al Ministerio Público a actuar en el proceso para obtener el cumplimiento de esa garantía; y lograr así que en todo proceso penal la víctima tenga derecho a una reparación pecuniaria, tanto por los daños, como por los perjuicios ocasionados por la comisión del delito; debiéndose considerar, además, que fue el propio Constituyente el que reguló, con estrecha vinculación, los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de daños y perjuicios, lo cual confirma que, actualmente, en todo procedimiento penal se debe tutelar como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, con lo cual se logra reconocer una importancia del mismo rango a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.

Contradicción de tesis 2/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 8 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D..

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVIII

"Página: 1816

"REPARACIÓN DEL DAÑO, MONTO DE LA. La recta aplicación del artículo 30 del Código Penal, obliga a admitir que regula dos situaciones jurídicas; la primera, que es la del resarcimiento que debe hacerse a la víctima de un delito, y a través de la restitución o devolución de la cosa materia del mismo; y la segunda, la de la indemnización, o sea el pago de los daños y perjuicios materiales o morales, resentidos por el mismo ofendido a través de la comisión del delito. El primero de éstos aspectos, sólo puede satisfacerse a través de la devolución de la cosa, que es lo que constituye la restitución o, en casos de imposibilidad, del pago del precio de la misma, pago que debe hacerse íntegramente por cuanto a que, de no ser así, el delincuente resultaría obteniendo beneficios económicos del acto antijurídico por él realizado, con menoscabo o en detrimento de los intereses de la víctima, lo cual sería notoriamente injusto, puesto que permitiría el enriquecimiento ilegítimo del reo, como consecuencia de hechos sancionados por la ley penal. Es únicamente desde el punto de vista de la indemnización material o moral, que el juzgador debe aplicar la norma fijada en el artículo 31 del código de referencia, y fijar la reparación del daño atendiendo a lacapacidad del obligado a pagarla. Pero si, atendiendo a esta capacidad, reduce el monto de lo que el reo debe pagar como restitución o devolución de la cosa materia del delito, se está en el caso de amparar a la parte ofendida, contra la proposición resolutiva del fallo combatido, que reduzca el monto de la reparación del daño que el reo está obligado a satisfacer en vía de restitución de la cantidad de que dispuso, para el efecto de que se dicte nueva sentencia, suprimiendo esa reducción.

"Amparo penal directo 4338/47. Calzado Domit, S.A. 2 de diciembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre de ponente."

Finalmente, manifiesto mi desacuerdo con la interpretación que se formula en la resolución de mérito, en el sentido de que cuando el Código Penal Federal en su artículo 37 señala que la reparación del daño se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa, ello signifique que si la base para determinar el "día multa" está referida a la percepción neta diaria del sentenciado al momento de consumar el delito, en consecuencia, la reparación del daño deberá hacerse sobre la base del precio de la cosa obtenida por el delito, también al momento consumativo del ilícito.

Difiero de la anterior conclusión pues estimo que una interpretación sistemática del capítulo V del Código Penal Federal que regula la sanción pecuniaria y específicamente del artículo 37 in fine, y no sólo en su primera parte, que es la que se toma como fundamento para llegar a la conclusión antes referida, llevan a una diversa consecuencia.

En efecto, el texto íntegro del referido artículo 37 señala textualmente:

(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 1994)

"Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal."

Me resulta claro que la disposición normativa interpretada en su integridad, regula con detalle el trámite de carácter jurisdiccional, -administrativo que deberá seguirse para hacer efectiva, tanto la reparación del daño como la multa, especificando que ello se llevará a cabo a través del procedimiento económico-coactivo, ello en concordancia con lo señalado en el párrafo sexto del artículo 29 del propio ordenamiento que dispone: "Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo."

Siendo esto así, resulta razonable concluir de una interpretación relacionada de ambos textos, que la expresión contenida en la parte inicial del artículo 37 del ordenamiento sustantivo penal federal cuando señala: "La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa.", se refiere, específicamente -se insiste-, al procedimiento para hacer efectiva la sanción pecuniaria en sus dos modalidades: multa y reparación del daño.

Por las anteriores razones me permito disentir de la resolución mayoritaria de esta S. al resolver la contradicción de tesis 37/2004-PS, pues estimo que contrariamente a lo resuelto en el citado asunto, la reparación del daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos en dólares, deberá hacerse restituyendo a quien tenga derecho a ello, la cosa obtenida por el delito, es decir, dólares, si ello fuera posible, o bien, su precio al tipo de cambio vigente al momento de hacerse efectiva la sanción pecuniaria, pues sólo con el pago a este tipo de cambio, se estará en posibilidad de readquirir la misma cantidad de dólares que fueron objeto del ilícito, lográndose con ello que el daño infligido al ofendido sea efectivamente reparado, y evitándose que el reo obtenga mediante un acto antijurídico un enriquecimiento ilegítimo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR