Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 95
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de resolución1a./J. 12/2004
Número de registro20272
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.N.S.M..


No se comparte el considerando séptimo y el segundo resolutivo de la ejecutoria aprobada por la mayoría, en la que se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que para proceder por el delito de contrabando presunto previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no es necesario cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 92, fracción II, del mismo ordenamiento legal, esto es, con la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues basta con la denuncia de hechos ante el Ministerio Público Federal, por las razones que a continuación se exponen:

Para estar en posibilidad de razonar y justificar este voto particular, es necesario tener presente que los artículos 102 y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que se refieren a los delitos de contrabando y contrabando presunto, textualmente establecen:


"Artículo 102. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:


"I.O. el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.


"II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.


"III. De importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. ..."


"Artículo 103. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:


"...


"II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior."


Del análisis relacionado de los preceptos transcritos, se llega al convencimiento de que se comete el delito de contrabando al realizar la conducta de introducir o extraer del país mercancías o vehículos, omitiendo el pago de las contribuciones y sin el permiso respectivo, o bien se presume su comisión cuando se localicen los mismos fuera de las zonas permitidas sin atender los supuestos respectivos.


En este sentido, es necesario tener en cuenta que la Primera Sala ha sostenido que el elemento esencial del delito de contrabando consiste en el hecho de que el agente introduzca una mercancía o vehículo de procedencia extranjera y trate de omitir u omita el pago de los impuestos a que se encuentre sujeto, ya que con ello se causa una lesión al patrimonio del Estado.


Precisado lo anterior, es de señalarse que el delito de contrabando es un ilícito de carácter instantáneo cuya consumación se agota en el momento mismo que se internan al territorio nacional las mercancías de procedencia extranjera sin el permiso de las autoridades competentes y omitiendo el pago total de los impuestos correspondientes.


Asimismo, debe hacerse hincapié en el hecho de que la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, dispone que "se presume cometido el delito de contrabando" al encontrar por las autoridades correspondientes vehículos fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación correspondiente, en razón de que ello se establece como una zona de vigilancia, es decir, que si los vehículos son encontrados fuera de la zona de vigilancia aduanal, la sola objetividad del hallazgo respectivo al cruzar la línea fronteriza o franja de veinte kilómetros, ubica al porteador, propietario o simple poseedor que no lleve consigo el documento que justifica su legal introducción al país que se requiere para el tránsito fuera de dicha zona en el tipo del delito que se analiza, es decir, se da por comprobado el contrabando y la responsabilidad del inculpado en tal ilícito.


En este punto resulta oportuno precisar que el bien jurídico tutelado tanto en el artículo 102 (contrabando genérico) como en el 103 (contrabando presunto) del código tributario es el mismo, es decir, proteger la industria nacional, evitar la salida de divisas al extranjero y salvaguardar intereses recaudatorios.


A este respecto, resulta importante recalcar que el objetivo de penalizar la introducción ilegal de vehículos y/o mercancías también tiene un fin recaudatorio, puesto que si bien es cierto que con las conductas tipificadas en los preceptos analizados se ven gravemente afectados los ingresos de la industria nacional en el entendido de que se ve mermado el mercado dentro del que se desarrollan, también el Estado sufre una mengua de los ingresos que le son propios, por lo que además de salvaguardar este fin recaudatorio que le corresponde por naturaleza, también resguarda los intereses de los actores de la actividad financiera nacional.


Precisado lo anterior, a fin de poder justificar que, contrariamente a lo sostenido en la ejecutoria de la mayoría, para proceder penalmente en contra de la persona que incurra dentro del delito previsto en la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, resulta indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita la declaratoria de perjuicio prevista en el artículo 92, fracción II, del mismo ordenamiento, es necesario acudir al texto de este último que literalmente dispone:

"Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"I.F. querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.


"II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.


"III.F. la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.


"En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.


"Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministro (sic) Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.


(Reformado, D.O.F. 20 de julio de 1992)

"Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


(Adicionado, D.O.F. 20 de julio de 1992)

"El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este código."


La disposición transcrita establece un catálogo de preceptos en los que en caso de actualizarse el supuesto en ellos contenidos, se deberá cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad o condiciones de perseguibilidad del delito, los cuales se refieren exclusivamente a las condiciones o requisitos necesarios para ejercitar la acción penal, esto es, se requiere del agotamiento de los requisitos o condiciones que la ley establece para que el procedimiento penal pueda iniciarse, como lo son la formulación de la querella de parte ofendida, o bien, la declaración de que el fisco ha sufrido o ha podido sufrir perjuicio.


Es cierto, como lo sostiene la mayoría, que el artículo 103 no se encuentra enumerado dentro del catálogo de preceptos que prevé el artículo 92 antes transcrito, como de los que requieren de algún requisito de procedibilidad, sin embargo, dicha circunstancia no resulta suficiente para afirmar que en el caso de que se actualicen algunas de las hipótesis en él previstas no será necesario la presentación de la declaratoria de perjuicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder perseguir el delito de que se trata.


Lo anterior, en virtud de que el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación constituye una modalidad en la comisión del delito de contrabando previsto en el multicitado artículo 102, que establece el tipo genérico, pues el primero supone una situación posterior a la introducción de vehículos a territorio nacional consistente, precisamente, en el hallazgo de un vehículo fuera de la zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación correspondiente, esto es, que en ese momento presumiblemente ya se actualizó el delito de contrabando y, por tanto, para su prosecución se debe cumplir con el requisito de procedibilidad que el artículo 92, fracción II, del propio código tributario establece para el artículo 102, consistente en la declaratoria de perjuicio por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Atento a lo anterior, debe concluirse que en caso de que se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, debe cumplirse con el requisito de procedibilidad previsto para el diverso artículo 102 del propio ordenamiento, toda vez que el mencionado en primer término establece modalidades para presumir la comisión del delito genérico previsto en el segundo, por lo que si para perseguir a este último debe cumplir con tales requisitos, lógico y congruente resulta que en el caso de aquel que se presume consumado también se tenga que hacer.


Son las razones anteriores, las que me llevan a disentir del criterio sustentado por la mayoría, ya que estimo que la presunción de la comisión del delito de contrabando prevista en el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción II, constituye una modalidad en la consumación del delito de contrabando establecido en el numeral 102, que como se dijo establece el tipo genérico, por lo que para proceder en contra del delito de contrabando presunto previsto en el precepto citado en primer término, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 92, fracción II, del propio ordenamiento, consistente en la declaratoria de perjuicio, pues aunque no se encuentre expresamente contemplado en este último, tanto el artículo 102 como el 103, ambos del Código Fiscal de la Federación, establecen el delito de contrabando.


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