Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juventino V. Castro y Castro.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 174
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución57/2002
Número de registro20186
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J.V.C. y C..


Resumo, en primer lugar, los argumentos torales que sustentan la decisión mayoritaria que se emitió en esta contradicción de tesis, con la finalidad de expresar, también en forma breve, cuáles son mis puntos de oposición.


Las tesis de jurisprudencia aprobadas en esta resolución, sostienen, respectivamente, que no procede la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, a favor del ofendido en materia penal, cuando comparezca como quejoso en el juicio de garantías; y que resulta improcedente dicha suplencia con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la ley de la materia; ello, atento a las siguientes razones:


1. No procede la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, a favor del ofendido en materia penal, cuando comparezca como quejoso en el juicio de garantías, en virtud de que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en ésta se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable.


2. Que no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito.


3. Que la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se adicionó un apartado B al artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, no resulta un obstáculo para la anterior determinación, ya que dicha reforma no instituyó a favor del ofendido o víctima del delito dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis.


4. Que es indudable que la fracción VI del artículo en cita no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso en el juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar "en otras materias" hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir al deficiencia a su favor.


En las relatadas circunstancias, sustento mi voto particular, contrario al de la mayoría, en la consideración de la improcedencia de la contradicción de tesis, toda vez que para el suscrito, el tema como se nos presenta, no estimo que sea de los que deban resolverse por contradicción de tesis, pues aun cuando existen criterios divergentes entre los órganos colegiados, debió analizarse si es tema que esta Suprema Corte deba resolver en la vía hecha valer, pues si por alguna otra razón la resolución fuera en sentido contrario, se estaría declarando -implícitamente- la inconstitucionalidad del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que podríamos correr el riesgo de desconocer los alcances de la reforma constitucional.


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