Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 202
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 58/2002
Número de registro20148
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto particular de la M.O.S.C. de G.V..


La suscrita Ministra disiente del criterio de la mayoría, por los siguientes motivos:


La materia de la contradicción se limita a determinar si de conformidad con el artículo 1348 del Código de Comercio vigente, se debe o no precisar el monto y la forma de la cuantificación de intereses al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito señala que el citado dispositivo legal, que regula la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles no prevé oportunidad probatoria, de lo que se deduce que la liquidación se realiza de acuerdo con las probanzas que ya fueron aportadas durante el trámite del juicio, sin que obste a lo anterior el hecho de que en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, los cuales regulan los incidentes en general en los juicios mercantiles, se contemple la posibilidad y el procedimiento para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues dichos numerales, como quedó precisado anteriormente, regulan los incidentes en general y no así la ejecución de sentencia la cual se rige expresamente por el artículo 1348, el cual excluye la oportunidad de la sustanciación de la etapa probatoria; por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, interpretando el mismo dispositivo, señala que la anterior consideración es incorrecta en virtud de que en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto de demostrar su acción o excepción incidentales, por lo que es innecesario que la actora presente junto con su demanda, la cantidad líquida y cierta sobre los intereses ordinarios y moratorios que reclamó, en razón de que dicha cuantificación se llevará a cabo en la ejecución de sentencia.


Antes de abordar las cuestiones de fondo por las cuales difiero del criterio mayoritario, estimo pertinente hacer algunas precisiones respecto a las figuras procesales: juicio y ejecución de sentencia.


La palabra juicio deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judiciare, compuesto de: jus que significa derecho, y dicere, dare que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto (E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1977, página 460).


Las instituciones jurídicas de proceso y juicio son comúnmente utilizadas como sinónimos; claro que refiriéndonos a ellas de una forma especializada, podemos precisar que el proceso es el género y el juicio es la especie, encontrándose el primero de éstos integrado por dos etapas: instructiva y juicio.


En un sentido literal, el juicio como etapa del proceso puede ser definido como el conjunto de actos coordinados para producir un fin específico. En el campo de lo jurídico, diversas han sido las definiciones que al respecto se han proporcionado. Así, por ejemplo, el procesalista italiano F.C. en su obra intitulada "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Editorial Oxford, México, 1999, página 899), señala lo siguiente: "es el conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas".


El proceso es un instrumento necesario a la satisfacción del derecho por medio de la jurisdicción, la cual se somete a la sustanciación de un juicio, el cual persigue dos fines esenciales: por un lado, la defensa y conservación del orden jurídico, lo que supone, en la práctica, el reconocimiento del derecho a quien parece que lleva razón y la negación al que resulte que carece de ella y, por el otro, la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses del individuo.


En general, el juicio se encuentra integrado de tres etapas: a) Formativa o constitutiva del proceso (demanda, contestación, reconvención); b) Probatoria (producción de prueba si hay hechos controvertidos); y, c) Decisoria o conclusiva (sentencia definitiva).


Sostiene el M.A.S.R. que el juicio se inicia con el emplazamiento de la demanda y concluye con el dictado de la sentencia definitiva. Los actos ejecutados después de dictada ésta corresponden a su ejecución ("Manual del Juicio de Amparo", Editorial Themis, México, 1988, páginas 65 a 67).


La ejecución es una consecuencia del mismo proceso, se refiere a una actividad predominantemente práctica y material; el J. debe procurar la realización coactiva del derecho establecido en la sentencia.


La ejecución de la sentencia tiene como objeto el hacer cumplir una sentencia firme que condena o reconoce una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo de la parte contraria en juicio que resultó vencido, y que conlleva toda una actividad del vencedor que previamente ha obtenido la declaración de un derecho a su favor y una condena en contra del obligado, es decir, una vez resuelta la litis por el juzgador y establecidos los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes, únicamente se pasa a la etapa de cumplimiento del mandato judicial.


El juicio que concluye con la sentencia definitiva y todo lo que se refiere a la ejecución de la misma, son actos distintos y autónomos el uno del otro, pues los mismos están constituidos sobre principios y normas diferentes.


Precisado lo anterior, procedo a señalar las consideraciones de fondo que difieren de las adoptadas por el criterio mayoritario.


El artículo 1348 del Código de Comercio vigente, se encuentra contenido en el capítulo XXVII "De la ejecución de las sentencias", el cual establece:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


La Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 2/95, entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el señor M.J.N.S.M., y siendo ponente la que suscribe, sostuvo en sus consideraciones que el artículo 1348 del Código de Comercio debe interpretarse de manera conjunta con el 1330 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que guardan íntima relación.


En esencia, el criterio adoptado por esta S. sostiene que el artículo 1348 del Código de Comercio regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del citado ordenamiento, por lo que dicho ordenamiento no resulta aplicable en tratándose del incidente de gastos y costas, pues este incidente es completamente autónomo a la ejecución de la sentencia.


Si bien inicialmente podemos advertir que la contradicción de tesis que citamos fue resuelta con anterioridad al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha de las reformas al Código de Comercio, lo cierto es que la parte considerativa que resulta aplicable al presente asunto no sufrió reformas.


La jurisprudencia derivada del asunto en comento es del tenor literal siguiente:


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE. La interpretación histórica y sistemática del artículo 1348 del Código de Comercio, pone de manifiesto que dicho numeral regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del ordenamiento legal en cita. Por tanto, aquella disposición legal no puede servir de base para considerar irrecurrible la interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas. Dicho incidente goza de una autonomía destacada, y la interlocutoria que le pone fin tiene una naturaleza jurídica distinta a la resolución a que se contrae el artículo 1348 del Código de Comercio. La interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas es apelable en los términos previstos por el artículo 1088, en relación con el 1341, ambos del Código de Comercio.


"Contradicción de tesis 2/95. Entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


"Tesis de jurisprudencia 8/95. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.M.d.C.S.C.. Ausente: J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia."


(Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, junio de 1995. Tesis: 1a./J. 8/95. Página: 49).


Las conclusiones a que arribó esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis que se comenta, en la parte conducente, señalan:


"A) El artículo 1348 del Código de Comercio sólo resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio. B) El texto legal de nuestra atención establece un procedimiento que tiende a liquidar la condena establecida en la sentencia respecto de cuestiones que fueron objeto del pleito. C) La resolución que se dicte en ese procedimiento es irrecurrible a fin de que no se dilate la ejecución de la sentencia cuyo derecho quedó plenamente establecido, es decir, lleva implícita la existencia previa de una condena al respecto. D) El referido dispositivo no se refiere específicamente a los incidentes, y menos aún a los relativos a gastos y costas, sino a la ejecución de sentencias que no contienen cantidad líquida, hecho que se confirma porque se encuentra inmerso dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias. Por ende, no asiste la razón al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que el artículo 1348 del Código de Comercio se refiere en general cuando se trate de ejecutar una sentencia que no contenga cantidad líquida, cualquiera que sea el aspecto de esa sentencia, toda vez que ya se ha dejado establecido que el numeral precitado sólo rige en el supuesto de que se trate de liquidar una sentencia en la cual se hayan dejado establecidas las bases para dicha liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del Código de Comercio, hipótesis diversa a la sentencia interlocutoria que pone fin a un incidente de costas, en cuyo caso cobran aplicación los artículos 1088 y 1341 del Código de Comercio. ... La ejecución de la sentencia es un periodo o fase, no una instancia, ya que ésta comprende el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva. La ejecución en cambio no es sino el procedimiento o conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato declarado en la sentencia."


El artículo 1330 del Código de Comercio, contenido en el capítulo XXII "De las sentencias", establece:


"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


De este artículo cabe destacar lo que establece en su parte final: "... cuando no sean el objeto principal del juicio.", ya que en materia mercantil, el principal se encuentra comprendido por el monto que se reclama consistente en la causa de pedir más los intereses ordinarios y moratorios que se sumen al mismo.


Lo anterior se afirma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1081 a 1089 que regulan la liquidación de gastos y costas, y los numerales 1346 a 1348, todos del Código de Comercio, que refieren las hipótesis respecto a la ejecución de sentencias.


Los numerales citados disponen:


"Artículo 1081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio."


"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.


"La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado."


"Artículo 1083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título."


"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."


"Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado."


"Artículo 1086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad."


"Artículo 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas."


"Artículo 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


"Artículo 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


"Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."


"Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 de este libro."


"Artículo 1347-A. Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:


"I. Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte en materia de exhortos provenientes del extranjero;


"II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;


"III. Que el J. o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código;


"IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;


"V. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra;


"VI. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;


"VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y


"VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.


"No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el J. podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales en casos análogos."


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


De los numerales transcritos, claramente se desprende que el Código de Comercio regula la ejecución de las sentencias en los artículos 1346 a 1348, y las costas en los artículos 1081 a 1089.


Por otra parte, la contradicción de tesis 14/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, fallada el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo la ponencia del señor M.J. de J.G.P., dio lugar al siguiente criterio jurisprudencial:


"GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Las causas que originan la liquidación de intereses simples y moratorios y la condena de gastos y costas son diversas, pues una deriva de la acción misma y la otra del resultado del proceso; contra de la condena a pago de intereses simples y moratorios no procede recurso alguno y contra la condena de gastos y costas procede el recurso de apelación. En consecuencia, cuando en una misma sentencia documento el J. resuelve lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible) el afectado estará en el deber de agotar apelación en contra de la liquidación de gastos y costas, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así porque si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento; de ahí que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes; es decir, tratándose de diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Tesis de jurisprudencia 17/99. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


(Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: 1a./J. 17/99. Página: 143).


Las consideraciones en que se apoyó esta S. para fallar en el sentido en que lo hizo, en la parte conducente, son las siguientes:


"Consecuentemente, cuando en una sentencia documento se contengan dos soluciones jurídicas, no existe inconveniente alguno para que cada una de ellas sea combatida de forma destacada en los términos y por la vía que marque la ley.-De ahí que, cuando en un caso como el que ahora es objeto de contradicción de criterios, exista un medio ordinario de defensa para combatir una de las determinaciones contenidas en la sentencia documento, será obligación del particular agotar tal recurso por cuanto hace a dicho acto jurídico; sin que ello signifique, según se ha explicado, que se esté dividiendo la resolución, pues lo único que se está distinguiendo es la existencia de dos determinaciones jurídicas (dos sentencias acto jurídico), representadas en un mismo documento, susceptibles de impugnarse por distintos caminos.-Así, en tratándose de la determinación relativa a los gastos y costas, el afectado tiene el deber de interponer apelación, aun cuando esta solución jurídica se contenga en el mismo documento en el que se resolvió lo referente a intereses simples y moratorios.-Conviene puntualizar en este apartado que no es materia de la presente contradicción de tesis el que exista diferencia o no entre los ‘gastos y costas’ y los ‘intereses simples y moratorios’, pues los tres tribunales coinciden en que se trata de aspectos distintos del litigio, además de que ese tema ya fue abordado y resuelto por esta Primera S., al conocer de diversa contradicción de criterios, cuya resolución dio origen a la tesis que puede consultarse bajo el rubro de: ‘COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE.’.-Luego, la decisión que en esta resolución se sostiene tampoco significa que exista división de la continencia de la causa, pues, como se ha explicado, se trata de dos causas diversas expresadas en un mismo documento."


Ahora bien, lo hasta aquí expuesto me permite pronunciar las siguientes conclusiones:


1. El juicio termina con la sentencia definitiva y todo lo que se refiere a la ejecución de la misma, son actos distintos y autónomos el uno del otro, pues los mismos están constituidos sobre principios y normas diferentes.


2. El objeto principal del procedimiento mercantil lo comprende la causa de pedir más los intereses ordinarios y moratorios que se hayan pactado por las partes.


3. La ejecución de las sentencias se encuentra regulada por los artículos 1346 a 1348 del Código de Comercio, mientras que el incidente de liquidación se encuentra comprendido en los numerales 1081 a 1089 del citado dispositivo y tiene como objeto la cuantificación de los gastos y costas del juicio.


4. El artículo 1348 del Código de Comercio sólo resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio.


Los precedentes insertos anteriormente permiten determinar los alcances del artículo 1348 del Código de Comercio, así como la independencia de los intereses, sean ordinarios o moratorios, de los gastos y costas del juicio, como quedó precisado en las jurisprudencias de esta Primera S..


Esto es así, puesto que la esencia del incidente de liquidación comprende únicamente la cuantificación de los gastos y costas que se hayan generado, es decir, la parte que tenga derecho a su reclamo presentará la planilla correspondiente para que el J. dé vista con la misma a la parte condenada y se manifieste para poder fijar la cantidad líquida que sea procedente, todo de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Código de Comercio en tratándose de incidentes y no así de ejecución de sentencia.


Lo anterior, si bien implica una carga probatoria para la parte actora en el juicio, lo cierto es que tiende a apoyar la actividad del juzgador al proporcionarle un medio de prueba que agilizará la ejecución de la sentencia, pues tendrá a su alcance, desde el inicio del juicio, los elementos necesarios para que al sustanciarse el incidente respectivo se pueda fijar la cantidad líquida con las bases precisadas, evitando con ello variar la litis que ya fue estudiada, pues lo contrario ocasionaría dilatar el proceso, máxime que el presente caso es un juicio ejecutivo; todo lo cual tiene como fin último garantizar que la impartición de justicia sea pronta, completa y expedita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional.


Por otra parte, al ser los intereses moratorios y ordinarios parte del principal, y que requieren para su cuantificación de conocimientos contables, los mismos deben ser reclamados y establecer la forma o mecánica en que se van a calcular al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, en virtud de que el J. del conocimiento será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de cuantificación de los mismos para el periodo de ejecución de sentencia, puesto que de conformidad con el artículo 1348 en estudio, al no prever un término probatorio para el cálculo anterior, que permita a las partes manifestar lo que a su derecho convenga, se podría dejar en un estado de indefensión al demandado quien no conocería el monto por el cual será condenado, además de que, en su caso, no podría hacer valer las excepciones y defensas que estimara procedentes en contra de la mecánica del cálculo que presentara el actor en el juicio de origen, sea dentro del escrito inicial de demanda o remitiéndose a un anexo que comprendiera el monto a calcular por un perito en la materia, mientras que de ser así éste se realizaría de acuerdo con las probanzas presentadas por las partes y que ya fueron desahogas y valoradas por el J. de origen durante el trámite del juicio, situación que ya no puede presentarse en la ejecución de sentencia, pues la litis no puede ser sujeta a estudio nuevamente en la etapa de ejecución, en virtud de que ya quedó precisada en el juicio y limitada en la sentencia, de esta forma la ejecución de la sentencia debe comprender únicamente la transformación material de la condena que se fije en la sentencia, y no así el nuevo análisis y cuantificación de dicha condena, pues se correría el riesgo de variar la litis que ya fue precisada por el J., sin que lo anterior implique que no se puedan aportar pruebas respecto de los gastos y costas del juicio a que se refiere el artículo 1348 del Código de Comercio, ya que dicho dispositivo no lo prohíbe.


Lo anterior no impide que dichos intereses ordinarios y moratorios puedan seguir causándose hasta la terminación del juicio y su ejecución, ya que lo que se exige al actor al presentar la demanda, es que cuando éstos requieran de conocimientos contables se aporten los medios de convicción para que dichos intereses se puedan cuantificar.


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