Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Juan N. Silva Meza y Humberto Román Palacios.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 577
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución72/98
Número de registro1380
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros J.N.S.M. y H.R.P.. Del análisis de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados que dan lugar a la presente contradicción, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito consideró que el hecho de informar falsamente al Instituto Federal Electoral sobre el cambio de domicilio no configura el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal, en virtud de que con tal conducta el Registro Federal de Electores no se ve alterado, limitándose la conducta del activo a proporcionar una información falsa a una autoridad no judicial, dato que no refleja directa e inmediatamente una alteración en el registro, ya que para que esto suceda debe intervenir forzosamente la autoridad electoral que tiene a su cargo dicho instrumento y que capta la información proporcionada reflejándola en el registro, siendo ésta quien tiene la obligación de verificar la veracidad de los datos aportados de conformidad con diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimó que el tipo penal previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, contempla como conducta punible no sólo la alteración directa, sino cualquier participación que redunde en la alteración del Registro Federal de Electores, por lo que la conducta consistente en la formulación falsa de cambio de domicilio ante la autoridad electoral constituye una participación con repercusiones en el resultado delictuoso, tomando en cuenta la teoría de la equivalencia de las condiciones, con independencia de la participación en los hechos de los funcionarios electorales a quienes se les atribuye la alteración material del registro de electores, ya que no se puede soslayar que sin la intervención del ciudadano consistente en permitir que a su nombre se asentaran los datos falsos, no se habría producido el resultado previsto en el tipo penal, dándose el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el quejoso y el resultado típico consistente en la alteración del Registro Federal de Electores, con la inscripción de datos falsos.


Así, vemos que en el presente caso los dos Tribunales Colegiados en cuestión analizaron el artículo 411 del Código Penal Federal, llegando a conclusiones distintas, puesto que uno considera que el proporcionar datos falsos a la autoridad electoral no constituye, por parte del declarante, el delito de alteración del Registro Federal de Electores, siendo responsabilidad exclusiva de la autoridad electoral; en tanto que el otro Tribunal Colegiado estima que en la hipótesis señalada sí se integra el delito en cuestión por parte de quien proporciona los datos falsos, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir la autoridad electoral.


Por lo anterior, puede concluirse, como lo hace la resolución mayoritaria, que en la especie sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados señalados.


Sin embargo, para sostener el criterio que a nuestro juicio debió prevalecer en la presente contradicción de tesis, es pertinente primero transcribir el artículo 411 del Código Penal Federal, que contiene el tipo cuya interpretación fue materia del diferendo de opinión, en principio, entre los Tribunales Colegiados señalados, mismo numeral que dice:


"Artículo 411. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar."


Conforme a la transcripción anterior debe dilucidarse si el mero hecho de proporcionar datos falsos a la autoridad electoral, en cuanto al cambio de domicilio, constituye la conducta de alterar el Registro Federal de Electores, o la de participar en su alteración; para ello debe tenerse en cuenta que se está ante un delito que además de una mera conducta, exige una determinada alteración en el mundo fáctico, como efecto o consecuencia del comportamiento que se incrimina en el respectivo tipo penal, es decir, que estamos ante un delito de resultado material.


En tal clase de figuras típicas, el resultado, como cambio en el mundo de los hechos, debe producirse como una consecuencia causal de la conducta desplegada por el sujeto activo, es decir, debe haber un nexo causal entre conducta y resultado.


En los delitos que se integran por un comportamiento y un resultado material, como el que nos ocupa, éste está siempre en dependencia natural, temporal y lógica del comportamiento que le origina; es su consecuencia o efecto material; un producto en dependencia causal de determinados factores físicos.


Un nexo causal entre comportamiento y resultado se precisa para la integración de las figuras típicas que exigen un resultado fáctico, pues si dicho nexo no tuviere existencia, el resultado aparecería como un acontecimiento totalmente desligado del comportamiento del sujeto y sin relación alguna con él.


Así pues, tenemos que en el presente caso el nexo causal debe establecerse entre el hecho de que el sujeto activo proporcione al Registro Federal de Electores un dato falso respecto del cambio de domicilio, y la alteración de dicho registro.


Por supuesto que si se atiende a la teoría de la equivalencia de las condiciones, como sin mencionarla expresamente se hace en la resolución mayoritaria en la página 65, podría llegarse a la conclusión de que el hecho descrito tiene una relación causal con el resultado material exigido por el tipo.


Sin embargo, debemos atender a que, por una parte, esta teoría no es recogida por el Código Penal Federal; y por otra, la misma se encuentra superada en exceso en la actual dogmática penal debido a su gran amplitud que implica una serie indeterminada de procesos causales unidos en una cadena interminable que en lugar de precisar, confunde para los efectos de la precisión de la conducta típica.


Estimamos que es mejor tener por relevante la conducta cuya voluntad aparece conformada por el querer el resultado típico, en el caso de un delito doloso como el que nos ocupa y, desde luego, la obtención de ese resultado típico.


Así, si en el caso el resultado material exigido por el tipo es la alteración del Registro Federal de Electores, la voluntad del agente para expresar su finalidad determinante debe obtener dicha alteración, es decir, que el tipo no estará colmado hasta que el registro en cuestión esté alterado.


En otras palabras, los verbos núcleos rectores del tipo en comento, son alterar o participar en la alteración del padrón, los listados nominales o la expedición de credenciales de elector, y es evidente que el simple hecho de proporcionar la información de un cambio de domicilio no implica alterar el padrón, los listados nominales o la expedición de credenciales de elector, puesto que tal alteración no se dará sino hasta que dichos datos sean ingresados en la base de datos existente en el Instituto Federal Electoral.


Y en cuanto a la participación en la alteración, en tanto que implica un fenómeno de codelincuencia, es menester recordar que para que ésta exista debe acreditarse que la intención de todos los partícipes debe estar encaminada a la consumación del tipo, situación que, respecto del ciudadano que proporciona el cambio de domicilio, no se puede desprender de ese simple hecho.


En tal virtud, si bien es insoslayable la importancia causal de la manifestación de datos falsos por parte del sujeto activo, cierto es también que la misma, per se, no implica necesariamente la alteración del registro, puesto que tal alteración depende de otros factores como, por ejemplo, el que los funcionarios electorales efectivamente realicen tal registro.


Es decir, que la conducta de proporcionar datos falsos a la autoridad electoral en cita, no tiene eficacia causal directa con el resultado material exigido por el tipo en comento, el proporcionar un dato falso no colma el verbo núcleo rector del tipo, puesto que por sí mismo no altera ni el Padrón Electoral, ni los listados nominales, ni la expedición de credenciales de elector.


Por lo anterior, es que los suscritos disienten del sentido de la resolución mayoritaria, estimándose que el proporcionar datos falsos a la autoridad electoral será constitutivo del delito previsto en el artículo 411 del Código Penal Federal hasta que se altere el Registro Federal de Electores, pero si tal alteración no se presenta, por cualquier circunstancia, la conducta en cuestión en todo caso podría ser constitutiva de otro delito pero no del que nos ocupa.


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