Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 333
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de resolución76/96
Número de registro982
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los M.J.V.C. y C. y J. de J.G.P..


Disentimos del criterio mayoritario en virtud de que consideramos que el criterio que debe prevalecer es en el sentido de la procedencia de la vía mercantil, por las siguientes razones.


En primer lugar, debe de establecerse en qué casos una controversia debe dirimirse en la vía mercantil, esto es, a través de un juicio mercantil y, posteriormente, determinar si un conflicto suscitado con motivo de un arrendamiento de inmuebles puede ser ventilado y dirimido en un juicio mercantil.


De conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que se deriven de actos comerciales.


El citado precepto, a la letra, dice:


"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales."


En tal virtud, para determinar si una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de inmuebles puede ser ventilada y decidida en un juicio mercantil, es necesario previamente determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio.


Los preceptos antes citados, disponen lo siguiente:


"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ello a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;


"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;


"IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"XI. Las empresas de espectáculos públicos;


"XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"XIV. Las operaciones de bancos;


"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;


"XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesa de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador haga de los productos de su finca o de su cultivo;


"XXIV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio."


Como se advierte, el artículo 75 del Código de Comercio no señala expresamente como acto de comercio al arrendamiento de inmuebles, sin embargo, dado lo preceptuado en la fracción XXIV del propio precepto, es claro que la enumeración en él contenida no es limitativa sino enunciativa, de modo que habrá que analizar si el arrendamiento de inmuebles es análogo a alguno de los actos que expresamente sí es considerado acto de comercio.


El arrendamiento de inmuebles es en parte igual y en parte diferente, es decir, es análogo, al alquiler de muebles, el cual sí se reputa acto de comercio, a condición de que sea verificado con el propósito de especulación comercial, en la fracción I del artículo 75 del cuerpo legal en cita.


En efecto, la semejanza es que en ambos casos se otorga el uso de un bien a cambio de un precio y la diferencia es que en un caso ese bien es un mueble y en otro es un inmueble.


Luego, si el alquiler de un mueble es un acto de comercio cuando se verifica con el propósito de especulación comercial, entonces, el arrendamiento de inmuebles también será un acto de comercio cuando se verifique con ese propósito, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIV en relación con la fracción I, ambas del artículo 75 del Código de Comercio.


En cuanto a la naturaleza mercantil del arrendamiento de inmuebles celebrado con el propósito de especulación comercial, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XCII, Primera Parte, página 10, que dice:


"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955.-Dicho contrato asume el carácter de operación mercantil cuando se practica con propósito de especulación comercial. Se pretende negar la generalidad del gravamen afirmando que el contrato de arrendamiento siempre es civil, porque el artículo 75 del Código de Comercio no lo menciona expresamente entre los actos de comercio. Debe decirse al respecto que dicho precepto no es limitativo sino enunciativo, y que su fracción XXIV considera mercantiles otros actos de naturaleza análoga a los que menciona expresamente, entre los que no está comprendido el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial. Aunque la fracción I del citado artículo 75 sólo considera mercantil el arrendamiento de muebles, y la II sólo estima con ese carácter la compraventa de inmuebles, siempre que se realice con ánimo de lucro, la falta de referencia expresa en esas fracciones al arrendamiento de inmuebles, no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio aunque se efectúe con el propósito de especulación mercantil. La falta de mención expresa del arrendamiento de inmuebles en las fracciones I y II del precitado artículo 75, se explica por la circunstancia de que hasta el quince de septiembre de 1889 en que se expidió el Código de Comercio, ese arrendamiento no se había manifestado con la importancia económica y financiera que asume sesenta y cinco años después, es decir, como una actividad empresarial, característica del comercio. Pero esa falta de referencia expresa no impide que el arrendamiento de inmuebles asuma el carácter de operación mercantil cuando se practique con propósito de especulación comercial; y ese caso, por semejanza con los actos de comercio mencionados expresamente en las referidas fracciones I y II, debe conceptuarse como un acto mercantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIV del mismo artículo 75."


Es importante dejar anotado que, contrariamente a lo considerado por los Tribunales Colegiados cuyas tesis están en contradicción, lo que se debe tomar en consideración para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el que la celebración misma del contrato se verifique con el propósito de especulación comercial. Por tanto, si el contrato no se verifica con propósito de especulación comercial, no será acto de comercio, aun cuando uno o ambos contratantes sean comerciantes, o el inmueble sea destinado a actividades comerciales.


Ahora bien, si un arrendamiento de inmuebles verificado con el propósito de especulación comercial es un acto de comercio y de tal acto deriva una controversia, ésta tendrá que ventilarse y decidirse en un juicio mercantil, de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio arriba transcrito.


Así las cosas, si una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles celebrado con propósito de especulación comercial debe ventilarse y decidirse en un juicio mercantil, es necesario precisar cuál de las vías que establece el Código de Comercio es la procedente para ventilar y decidir esa controversia.


El Código de Comercio, en su artículo 1055, establece que los juicios mercantiles son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial.


Ahora bien, dado que no existe en alguna ley de índole comercial la regulación de un juicio especial para dirimir controversias que se susciten con motivo del arrendamiento de inmuebles celebrado con propósito de especulación comercial, ni se está en alguno de los supuestos que señala el artículo 1391 del Código de Comercio para la procedencia de la vía ejecutiva, de conformidad con el artículo 1377 del cuerpo legal en cita, tales controversias deberán ventilarse en juicio ordinario mercantil.


En efecto, los artículos 1391 y 1377 del Código de Comercio disponen lo siguiente:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


"Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."


De lo hasta aquí expuesto, es de concluirse que sí es procedente la vía ordinaria mercantil para ventilar y decidir una controversia derivada del arrendamiento de inmuebles, siempre que éste se haya verificado con propósito de especulación comercial.


Por las razones anteriores, consideramos que debió prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


VÍA ORDINARIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES VERIFICADO CON PROPÓSITO DE ESPECULACIÓN COMERCIAL.-Si, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, siempre que se verifique con el propósito de especulación comercial, dada su analogía con el alquiler de muebles que expresamente es reputado como tal; si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 de dicho código, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 1377 del cuerpo legal en cita, toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, debe ventilarse en juicio ordinario, es inconcuso que una controversia que tenga por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de inmuebles, verificado con el propósito de especulación comercial, debe ventilarse en juicio mercantil ordinario, ya que, por una parte, deriva de un acto de comercio y, por otra, no existe regulación especial en alguna ley de índole mercantil para tales casos, ni se está en alguno de los supuestos de procedencia de la vía ejecutiva mercantil que establece el artículo 1391 del Código de Comercio.


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