Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Victoria Adato Green.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 42
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de resolución1a./J. 4/93
Número de registro13
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR DE LA SEÑORA MINISTRA VICTORIA ADATO GREEN, REFERENTE A LA CONTRADICCION DE TESIS NUMERO 8/92, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN HERMOSILLO, SONORA.


El motivo de la discrepancia respecto al sentido del voto mayoritario que resolvió el asunto de contradicción de tesis número 8/92, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora, radica en las siguientes consideraciones:


Del análisis de las ejecutorias de las que emanaron los criterios contrarios entre los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que los mismos consisten en: Cuando en una garita aduanal, ubicada lógicamente en territorio nacional, se efectúa por personal autorizado la revisión de bienes que lleva consigo una persona proveniente del extranjero, y al momento se detecta que entre ellos existe armamento de uso exclusivo para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de los que prevé el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ante esa situación el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito afirma, que se configura el ilícito consumado de introducción clandestina a la República de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas del país, previsto en el numeral mencionado, mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, establece que se configura el mismo delito, pero en grado de tentativa.


Ahora bien, el criterio mayoritario de los señores Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronuncia en favor de que la materialidad de los hechos antes expresados, tipifican el delito consumado de introducción clandestina de armas a la República, a que se refiere el precepto 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que en ese sentido comparten el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito; sin embargo, la suscrita disidente de esa opinión de la mayoría, al estimar que en tal secuela de acontecimientos, de acuerdo a los presupuestos de la teoría del delito y particularmente de la teoría del tipo, lo que en realidad se demuestra, es la actualización del delito de mérito, pero de manera incompleta en su consumación y, por ende, en grado de tentativa, por las siguientes consideraciones:


En principio, debe señalarse que el tipo penal previsto en la fracción I del artículo 84, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a la letra dice:


"I.A. que introduzca en la República, en forma clandestina, armas, municiones, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley; asimismo al que participe en la introducción".


Del texto anterior, se advierte que los elementos del tipo son:


a). En razón a la conducta del sujeto activo, la acción de introducir los objetos del delito, consistentes en armas, explosivos y materiales de uso exclusivo de las fuerzas armadas o sujetas a control:


b). La modalidad del lugar sobre la que habrá de recaer dicha conducta, en el caso, que la introducción de los objetos mencionados sea a territorio de la República; y


c). Además la circunstancia de ocasión consistente en que la aludida introducción se ejecute en forma clandestina.


De lo anterior, es evidente que el verbo principal del tipo delictivo, consiste en la conducta de "introducir" las armas en cuestión, al territorio de la República; sin embargo, no basta que se de la simple conducta introductoria por ser insuficiente para agotar o consumar el tipo delictivo que se analiza, en virtud de la exigencia acumulativa de un segundo proceder del sujeto activo, consistente en que esa introducción se realice "en forma clandestina". Por lo que, en tal caso, se está ante un delito denominado por la doctrina con el carácter de plurisubsistente, en razón a la exigencia de varias conductas necesariamente concurrentes en el proceder del sujeto activo.


De modo que, para la configuración del delito previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no basta la simple introducción a la República de las armas referidas, en virtud de ser necesario también, que ella sea de manera clandestina; por lo que, en sentido contrario, si la introducción se efectúa de una forma abierta o no oculta, es obvio lo atípico del proceder del agente del delito, por no actualizarse el elemento clandestino de que se trata.


Por lo anterior, se considera que el elemento relevante para decidir la presente contradicción de tesis, es el relativo no al acto de introducir armas a territorio nacional, en virtud de que en el caso el sujeto activo ya se encontraba en el mismo y sujeto a revisión en una garita aduanal, sino el que versa en la conducta complementaria consistente en la clandestinidad con que se matiza la introducción. Elemento este último a partir del cual, se considera, debe decidirse si la serie de conductas en realidad ejecutadas son constitutivas de un delito de carácter consumado, o bien, del mismo pero en grado de tentativa.


Planteamiento anterior que se omite en la resolución mayoritaria, el que singular e insuficientemente se avoca al examen sobre si existió o no introducción a la República de armas, parcializando con ello el estudio del asunto y omitiendo analizar el elemento "clandestino", el cual es determinante como se ha visto, para dilucidar la presente contradicción.


Ahora bien, la palabra clandestino(a), de acuerdo a diversos diccionarios, significa lo que se hace en secreto o en forma oculta; acepción que, de manera extensiva, ya en un sentido jurídico conduce a una de relación, en el hacer oculto y al margen de una legalidad establecida, en virtud de que no se han cumplido ciertos requisitos legales para efectuar su legal introducción, de modo que el ocultamiento o secreto referidos, conlleva a determinar sólo respecto a quien surte efectos tal ocultamiento, y que en el caso se estima no puede ser frente a cualquier tercero, sino de una autoridad con potestad de revisión o posibilidad de oponérsele; de manera que, analógicamente, así como para la configuración del delito de despojo y relativo a la furtividad como medio comisivo, existe el consenso doctrinario y jurisprudencial, de que el proceder del activo para ser típico no excluye la presencia de testigos, sino solamente el de la o las personas que legalmente se encuentren en la aptitud de oponérsele, al afirmarse que la furtividad sólo surte efectos respecto de la persona legitimada para oponerse a la ocupación de su inmueble; debe otorgarse un tratamiento similar a la palabra "clandestino", puesto que la situación de secreto u ocultamiento en la introducción de armas a territorio de la República, debe entenderse que produce efectos sólo respecto de una autoridad revestida con potestad y que, por ende, se encuentre en la posibilidad de descubrir lo oculto o lo velado de los objetos irregularmente introducidos al país. Lo que significa entonces que al introducirse armas o demás objetos a que se refiere la fracción I del artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en forma oculta en secreto, es porque no se han cumplido ciertos requisitos legales para efectuar su legal introducción, y en tal caso la clandestinidad a que se refiere la ley habrá de surtir efectos respecto a una autoridad con potestad de revisión hacia los particulares provenientes del extranjero, como pudieran ser los agentes aduanales, de la Policía Federal de Caminos, de la Policía Judicial Federal, etcétera.


Por las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que en el caso concreto, si el sujeto activo al llegar a una garita aduanal, le fue revisado el vehículo que conducía y es cuando se le encuentra en forma oculta el armamento a que se refiere el artículo 84 multicitado, debe considerarse que en ese caso, el delito es en grado de tentativa y no consumado, al no satisfacerse en forma completa con los elementos típicos enunciados, y que si bien se realizó la introducción al país de dicho armamento, también lo es que nunca se completó la clandestinidad requerida por el tipo penal como complemento de esa conducta, ya que aun cuando el sujeto activo desplegó los actos necesarios para su cabal consumación, al habérsele descubierto las armas que llevaba durante un acto de revisión, es entonces que por causas ajenas a su voluntad no consumó el delito, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código Penal Federal y como tentativa de carácter acabada, al haber exteriorizado el activo la conducta que debía producirlo, al haber materialmente introducido al país los objetos en mención y llevarlos ocultos ante un acto de revisión, no consumándose el delito por causas ajenas a su voluntad, ya que en la revisión de que fue objeto se le descubrieron aquéllos y no se afectó el conocimiento de la autoridad revisora, quedando entonces la fase del llamado iter criminis o camino del delito, en un acto tentado y no consumado.


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