Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 628
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 110/2006
Número de registro20711
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto particular del M.J. de J.G.P..


Me permito disentir del criterio de la mayoría, en virtud de que según mi punto de vista, la presente contradicción de tesis resulta improcedente. Esto es así, porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es el de sustraer algún bien de la diligencia de remate y, por tanto, destrabar el embargo del que haya sido objeto.


En la hipótesis de un juicio reivindicatorio no se involucra la figura del remate y, por ende, no hay adjudicación, dado que la materia de la discusión gira en torno a si el bien del que es poseedor el demandado, corresponde al mismo del que el actor se dice propietario, entonces, es evidente que se refiere a un tema totalmente distinto al de la tercería excluyente de dominio; sin embargo, se debe advertir que en un momento determinado ambas figuras se confunden, puesto que la sentencia que se dicte tanto en la tercería como en la reivindicatoria, el resultado incidirá en declarar quién es el propietario del bien controvertido.


Ahora bien, ante ese escenario surge el caso hipotético de que el propietario de un bien demande al poseedor del mismo, sin embargo, interviene en el conflicto un tercero que también se dice propietario del bien y demanda en un diverso juicio reivindicatorio al poseedor de dicho bien; entonces, una solución lógica para este supuesto, sería que el J. ordenara acumular las demandas para decidir en una sentencia cuál es el título que tiene preferencia respecto de los otros, situación que no reviste mayor problema, empero, si se diera el supuesto de que se promoviera por un lado un juicio reivindicatorio y por otro una tercería excluyente de dominio respecto del mismo bien y se resolviera primeramente en la tercería que uno de los contendientes tiene mejor título, dicha resolución dejaría sin materia la sentencia del juicio reivindicatorio, porque ya se habría decidido respecto de la propiedad del bien controvertido.


En ese sentido, considero que tratándose de juicios reivindicatorios, la tercería excluyente de dominio no tiene cabida y, por ende, no es procedente, pues de acuerdo con la naturaleza de estos juicios, ambos tendrían el mismo objeto, además considero que no se trata de bienes que se vayan a rematar y que se vayan a adjudicar, dado que la acción reivindicatoria es una acción real y, por tanto, no tiene cabida en ese procedimiento la tercería excluyente de dominio que se encuentra prevista en la ley para los juicios donde ha habido embargo y secuestro de bienes que se van a rematar y se trata de sustraerlos de la almoneda por ser propiedad de un tercero, lo cual aquí no sucede.


Ahora bien, en la tesis aprobada por la mayoría, se dice que es procedente la promoción de la tercería excluyente de dominio en un juicio ordinario reivindicatorio siempre que haya un embargo trabado con motivo de ese juicio.


Al respecto, debo mencionar, atendiendo a la mecánica con la que opera la tercería excluyente de dominio, que en la demanda respectiva se ejerce generalmente la acción ejecutiva mercantil con base en un título de crédito y se embargan bienes, pero sucede que esos bienes son propiedad de un tercero, el cual acude al juicio y demuestra su propiedad a través de la acción excluyente de dominio y se excluye la garantía, pero se debe destacar una importante característica consistente en que la tercería excluyente no incide sobre el objeto del juicio, sino sobre algo incidental, que es la garantía que se va a dar, esto es, el embargo trabado es algo incidental.


En cambio, tratándose de la reivindicatoria es claro que su objeto sí conduce a la determinación de la propiedad del bien en conflicto, con base en el título que tenga mayor valor, atendiendo a los siguientes elementos: la posesión, la propiedad por parte del actor, la posesión por parte del demandado, posesión originaria y la identidad entre ambos.


En tales condiciones, es evidente que el objeto del título es determinar la propiedad y, por ende, estimo que en ese aspecto no tiene cabida la tercería excluyente de dominio, porque sería montar una reivindicatoria sobre otra, ya que el objeto del juicio es el de que se determine mediante la sentencia correspondiente, la validez y la jerarquía del título de propiedad.


Entonces, considero que no es factible sobreponer dos reivindicatorias, toda vez que la decisión del J. en la tercería excluyente de dominio, va a dilucidar si efectivamente el título demuestra la propiedad del tercero, y en la reivindicatoria va a determinar exactamente lo mismo, o sea, la jerarquía y la preeminencia de títulos.


Por todo lo anterior, debo manifestar que me convence más la idea de que la presente contradicción de tesis es improcedente, de tal forma que me permito manifestarme en contra del proyecto mediante el presente voto particular.



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