Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 468
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 102/2006
Número de registro20714
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente del Ministro J.R.C.D..


I. En sesión de veinticinco de octubre de dos mil seis, los Ministros que integramos la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvimos, por unanimidad de cuatro votos, la contradicción de tesis 50/2006-PS, en el sentido de que sí existe la oposición de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio contenido en la tesis de rubro y texto siguientes:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO. Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión deban expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al acusado, -requisitos que establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión-, también lo es que a efecto de cumplir con la garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridad que emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los que permiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado conocer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa."


II. Las consideraciones en las que se sustentó el criterio antes transcrito son, en síntesis, las siguientes:


A partir de considerar que la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si para cumplir con la exigencia de debida motivación para el libramiento de una orden de aprehensión, debe expresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al inculpado, tal como lo establece el artículo 19 para el auto de formal prisión; se realiza un análisis de los artículos 16, párrafo segundo y 19, párrafo primero, de la Constitución Federal.(1)


Así, respecto del artículo 16 de la Carta Magna se establece que para librar una orden de aprehensión es necesario que: 1. Sea emitida por autoridad judicial; 2. Preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad; y 3. Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


En tanto que, respecto de la porción analizada del artículo 19 constitucional, se establece que el auto de formal prisión deberá expresar: 1. El delito que se impute al acusado; 2. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito; y 3. Los datos que arroje la averiguación previa, los cuales deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


A continuación, se establece que por fundamentación se ha entendido el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto autoritario. Y por motivación se ha comprendido la obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de su acto.


Así, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad es una exigencia tendente a tratar de establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquéllos; a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible, la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; lo que además permite a los gobernados estar en condiciones de impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos que lo rigen. Al respecto, se invocan las tesis de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(2) y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE."(3)


En ese sentido se establece que la orden de aprehensión como todo acto de autoridad es emitida por un órgano del Estado con facultades de imperio, consistente en una decisión, ejecución, o ambas, que produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado al cual se dirige y para que tal afectación pueda considerarse válida, debe estar debidamente fundada y motivada.


De acuerdo a lo anterior, se procede a determinar si la orden de aprehensión a efecto de cumplir con la debida motivación que debe contener todo acto de autoridad en términos del propio artículo 16 constitucional, debe expresar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se le imputa al inculpado, no obstante que el contenido del segundo párrafo de tal precepto constitucional no lo exija de manera expresa, sino que tales requisitos los establece el artículo 19 constitucional para el auto de formal prisión.


Al respecto, se precisa que la orden de aprehensión debe ser emitida por autoridad judicial; debe ser precedida por denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de la libertad; y, debe contener datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Por ello, es necesario que en ella se expongan los motivos concretos que determinan que la conducta es delictuosa, esto es, los hechos y circunstancias que determinan la emisión de la orden de captura, a efecto de que el afectado pueda conocerlas y estar en condiciones de producir su defensa.


Así, para satisfacer lo anterior resulta necesario que en la orden de aprehensión se señalen el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que se imputa al inculpado, pues al margen de que la orden de aprehensión debe contener datos que acrediten el cuerpo del delito, entendido éste como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, dentro del cual pudieran incluirse los referidos datos, es de señalarse que existen tipos penales que no se integran con las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión, por lo que no se encontrarían subsumidos en el acreditamiento del cuerpo del delito.


Lo anterior pone en evidencia que tales circunstancias están referidas al evento criminoso, a la situación fáctica, no así a los elementos que en abstracto manejan cada uno de los tipos penales en donde puede subsumirse la conducta delictiva, por tanto, las circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del delito no corresponden a la descripción del tipo penal, sino a la forma y condiciones en que se realiza la conducta delictiva.


Con tales datos el inculpado conocerá con toda amplitud los motivos por los que se ordena su captura, esto es, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en cuenta la autoridad para emitir la orden de aprehensión, estando así en posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.


Así las cosas, si bien el artículo 16 constitucional no establece que para el libramiento de la orden de aprehensión se exprese el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, lo cierto es que en respeto a la garantía de motivación, la autoridad que la emite debe señalar dichos datos, ya que son los que permitirán comprender la forma en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico.


III. Al respecto, debo señalar que aun cuando comparto el criterio que se establece en la presente contradicción de tesis, en el sentido de que si bien el artículo 16 constitucional no establece que para el libramiento de la orden de aprehensión se exprese el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito, lo cierto es, que respecto a la garantía de motivación, la autoridad que la emite debe señalar dichos datos, ya que son los que permitirán comprender la forma en que se llevó a cabo la conducta delictiva en el mundo fáctico.


Sin embargo, consideró que las razones plasmadas en la ejecutoria resultan insuficientes para justificar el sentido de la decisión. En efecto, si bien es cierto, que por razones de motivación resulta necesario y conveniente que se precisen en la orden de aprehensión las circunstancias de tiempo, lugar y de ejecución del delito, también lo es que dicha cuestión resulta una carga adicional para el juzgador, que tal como se expone en la sentencia no se encuentra prevista en la ley; por ello, era necesario abundar respecto de algunas razones que justifican dicha necesidad, lo cual estoy convencido se obtiene del análisis de la evolución que ha tenido el concepto de cuerpo del delito en los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal.


Los vigentes artículos 16 y 19 constitucionales establecen, respectivamente, que para el libramiento de una orden de aprehensión y del auto de plazo constitucional se requiere que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado.


Con base en ello, el vigente artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y que la autoridad judicial, a su vez, debe examinar si ambos requisitos están acreditados en autos. El citado numeral incluye dentro del cuerpo del delito únicamente los elementos objetivos y normativos del tipo que se trate, más no así los subjetivos, pues éstos los engloba dentro de la probable responsabilidad del indiciado.


Sin embargo, esto no siempre ha sido así sino que el referido numeral ha sufrido diversos cambios, producto de las reformas constitucionales, que se han presentado, relacionadas con el tema.


En un primer momento, los artículos 16 y 19 constitucionales establecían, respectivamente, que para el dictado de una orden de aprehensión se requería solamente acreditar la probable responsabilidad del delincuente, mientras que para el dictado del auto de plazo constitucional se exigían, entre otros requisitos, el comprobar del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado.(4) El referido cuerpo del delito se constituía únicamente por los elementos objetivos del tipo, esto es, los elementos materiales o externos de la figura típica.


En mil novecientos noventa y tres, el texto de los citados artículos constitucionales se transformó sustantivamente, imponiéndose a las autoridades encargadas de la procuración de justicia, mayores requisitos para obtener de la autoridad judicial, el libramiento de órdenes de aprehensión y del auto de sujeción a proceso o de formal prisión.(5) En efecto, en los artículos 16 y 19 constitucionales se sustituyó el concepto de cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal que requiere la acreditación de los siguientes elementos: la conducta consistente en una acción u omisión; la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; la forma de intervención de los sujetos activos; y la realización dolosa o culposa de la acción u omisión, así como las calidades del sujeto activo y del pasivo; el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; el objeto material; los medios utilizados; las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; los elementos normativos; los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevea.(6)


Después de cuatro años de aplicación, al considerarse que no se había logrado el equilibrio entre la acción persecutoria de delito y el derecho a la libertad de los gobernados, sino que, por el contrario, la citada reforma había permitido que frecuentemente por tecnicismos legales, presuntos delincuentes evadieran la acción de la justicia, los legisladores constitucionales decidieron renovar, de nueva cuenta, el texto constitucional para eliminar los obstáculos que, hasta ese momento habían impedido, a su juicio, que se actuara con la oportunidad y severidad requeridas y generar las condiciones legales idóneas que facilitaran la acción de la justicia en beneficio de la sociedad.(7)


Por esta razón, se decidió volver al inicial concepto de cuerpo del delito,(8) aunque se le otorgó un contenido diverso al que originalmente le correspondía, pues éste, de conformidad con el artículo 168 del código punitivo federal, no se acredita únicamente con los elementos objetivos del delito, sino que requiere para su acreditación, también de los normativos, aunque no así de los subjetivos.(9)


Según se aprecia de las diversas redacciones que han tenido los artículos 16 y 19 constitucionales, en ambos se han previsto, aunque de manera distinta, exigencias de naturaleza adjetiva que obligan, restringen y limitan la función jurisdiccional, para que solamente puedan emitir, los Jueces, órdenes de aprehensión o autos de formal prisión cuando se reúnan los requisitos ahí exigidos. Tales exigencias constituyen una garantía de seguridad jurídica para el gobernado, pero no de naturaleza sustantiva, sino de naturaleza procesal o adjetiva, que permite tener la confianza por parte de todo individuo de que no será privado de su libertad, o de que no se le decretará un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, si no es que se cumplen con esas exigencias tanto constitucionales como legales.


De ello que la regulación constitucional, en ambos preceptos, y la adjetiva del código instrumental, trasciendan solamente a condicionar el inicio de una etapa específica del procedimiento: uno, mediante la privación de la libertad a una persona en forma preventiva para que, de ser procedente, pueda ser sometida a un proceso. Y el otro, que se pueda, a través del cumplimiento de los requisitos exigidos, ser sometido a un procedimiento penal, en caso conducente.


La primera reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres, en la que se incluyó la noción de elementos del tipo como exigencias primarias para el libramiento de una orden de aprehensión o el dictado de un auto de formal prisión, si bien no resultó idónea en la medida en que se le restó eficacia y oportunidad al Ministerio Público para combatir a la delincuencia, sí representó un gran avance.


En efecto, por lo que hace al artículo 16 constitucional, el texto que se encontraba vigente hasta ese año, únicamente obligaba al Ministerio Público a acreditar elementos mínimos del tipo penal,(10) lo que generaba que la garantía establecida en ese artículo, relacionada con el derecho a la libertad de los particulares, no resultara eficiente, pues el Ministerio Público podía solicitar a la autoridad judicial el libramiento de una orden de aprehensión que restringiera la libertad de los particulares probando, únicamente, en su averiguación previa, un hecho que se presumiera como delictuoso y la presunta responsabilidad de alguien en su comisión. Así, con la reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres se logró un verdadero avance en relación con la efectividad de la aludida garantía, pues, en aras de proteger el derecho a la libertad personal de todo individuo, se establecieron como requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, que todos los elementos que integran un tipo penal y, obviamente, la probable responsabilidad del inculpado, se encontraran acreditados.


Sin embargo, esta reforma, si bien representó un avance en la protección de las garantías de los inculpados, implicó, asimismo, un retroceso en el combate a la delincuencia, pues la excesiva exigencia probatoria impuesta al Ministerio Público desde la averiguación previa, evitó el enjuiciamiento de presuntos responsables, provocando consecuentemente, mayor delincuencia e impunidad.


Por ello, con el afán de flexibilizar los requisitos para obtener una orden de aprehensión se volvió al concepto de cuerpo del delito. Ello permitió, como adecuadamente se señala en la exposición de motivos de la citada reforma, devolver al J. lo que es del J., esto es la facultad de decir el derecho, colocando a la actividad investigadora del Ministerio Público en su justa dimensión, a fin de que en la averiguación previa se recaben los elementos necesarios que permitan el ejercicio de la acción penal con oportunidad y eficacia y durante el proceso se ventile la plena comprobación del delito y de la responsabilidad del inculpado, a fin de retomar el espíritu del Constituyente original e instaurar, de esta forma, el proceso acusatorio en el que prevalezca la contradicción, como pilar esencial del Estado democrático de derecho.


Sin embargo, con la citada contra reforma se excluyó del estudio para el libramiento de una orden de aprehensión el relativo a los elementos subjetivos del tipo penal, lo que debe entenderse como la represión de conductas ciegas, como lo sostuviera W.H.,(11) bajo el argumento de que la exigencia de comprobar todos los elementos del tipo, no corresponde plenamente al desarrollo del derecho penal mexicano, lo que resulta criticable, pues se confunde el desarrollo del derecho penal con la capacidad de investigación por parte del Ministerio Público Federal para probar el elemento subjetivo del delito.


Por otro lado, si bien la última reforma constitucional ha representado los logros anteriormente aludidos, la misma también implica un retroceso en la seguridad jurídica de los gobernados, pues ahora, con mucho mayor facilidad jurídica, una autoridad judicial puede decretar una orden de aprehensión o un auto de formal prisión con la sola acreditación de los elementos objetivos -y, de conformidad con el código adjetivo federal, también los normativos-, sin necesidad de demostrar los subjetivos, sino sólo "deducirlos" de la participación en el hecho material. Ello ha llevado al incremento de la inseguridad de todo gobernado, pues con el más mínimo requisito (demostración de los elementos objetivos) es posible que el gobernado sea sujeto de un acto de molestia por parte de una autoridad judicial.


En esa medida, es que considero que el hecho de que para el libramiento de una orden de aprehensión se deban señalar las circunstancias de tiempo, lugar y de ejecución del delito, se justifica en el avance constitucional que ha tenido el concepto de cuerpo del delito, el cual se ha dirigido a lograr una mayor protección a los derechos fundamentales de los gobernados, quienes de esa manera contarán con mayores elementos para su defensa.


______________

1. Los artículos en cita en lo conducente disponen:

"Artículo 16. ... No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


2. El texto y datos de localización de dicho criterio son: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 97-102, Tercera P., página 143).


3. El texto y datos de localización de dicho criterio son: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.-Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 30, Tercera P., página 57).


4. Los citados numerales constitucionales establecían, en lo conducente, lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.-No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaldes o carceleros que la ejecuten. ..."


5. Los artículos 16 y 19, con la aludida reforma de 1993, establecían lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad. ..."


6. Lo anterior como se desprende del contenido del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, vigente en aquel momento, reformado el 10 de enero de 1992 para adecuarlo, precisamente a la reforma constitucional que recogía la figura de los elementos del tipo, mismo que a la letra decía:

"Artículo 168. El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

"I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

"II. La forma de intervención de los sujetos activos; y

"III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

"Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activo y del pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; c) el objeto material; d) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; f) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la ley prevea.

"Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

"Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que señale la ley."


7. Exposición de motivos de la reforma constitucional de 1999 que regresa al concepto de cuerpo del delito presentada por la Cámara de Senadores, el 10 de diciembre de 1997.


8. Los artículos 16 y 19 constitucionales, actualmente en vigor establecen:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no incluyó dentro de la definición de cuerpo del delito los elementos normativos, sino que lo definió como el conjunto de elementos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda P., página 978); sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Penales incluye en éste (contraviniendo los artículos 16 y 19 constitucionales, ya que éstos no lo mencionaron) los elementos normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.


10. La aplicación de este precepto en la praxis judicial de la época, trajo consigo diversos cuestionamientos, pero el principal, se refirió a resolver el problema sobre si en las órdenes de aprehensión, debiera estar comprobado o no, el entonces conocido como cuerpo del delito, en atención a que el Constituyente no señalaba literalmente ese extremo como requisito de tal actuación judicial, limitándose a hablar de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal. La jurisprudencia de la época, dilucidó el problema con la siguiente tesis aislada: Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Sexta P., página 414, "ORDEN DE APREHENSIÓN, CUERPO DEL DELITO TRATÁNDOSE DE LA. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 208, DEL APÉNDICE 1917-1975.-La tesis jurisprudencial 208 del Apéndice 1917-1975 no establece el requisito de que deba estar acreditado el cuerpo del delito, ya que sólo exige que la autoridad judicial vigile que los hechos sean materia de denuncia o querella realmente puedan (no dice deban) constituir un delito, esto es, porque en el mundo de la facticidad, lo que para el órgano acusador constituye un delito, para el probable responsable puede no serlo, lo cual, se va a dilucidar justamente cuando el J. de la causa conozca de la acusación y de los argumentos que en su defensa aporte aquél, es decir, después de escucharlo en preparatoria y al resolver la situación jurídica determinará si procede o no, incoar la misma al indiciado y hasta el dictado del acto de formal prisión, con lo que se inicia propiamente el procedimiento penal y es cuando ya debe quedar probado el cuerpo del delito, como lo dispone el artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, que en lo atinente dice: ‘Dentro de las 72 horas siguientes al momento en el inculpado quede a disposición del J., se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado parezcan acreditados los siguientes requisitos: F.I.. Que esté comprobado el cuerpo del delito’, y el artículo 163 de ese ordenamiento legal, dispone: ‘Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado’; si se relacionan las disposiciones legales transcritas con lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta Magna, que en lo atinente dispone: ‘Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión.’, se concluye lógica y jurídicamente que es hasta este momento cuando se establece la comprobación legal del cuerpo del delito, que no se exige por el artículo 16 del mismo ordenamiento legal para el libramiento de una orden de aprehensión, pues se insiste, se ordena que los Jueces sean cautos al estudiar las denuncias, acusaciones o querellas que sean precisamente por hechos que puedan ser catalogados como delitos por la Ley y que merezcan sanción corporal, para evitar la comisión de arbitrariedades, pero en ningún momento exige la comprobación del cuerpo del delito.-Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.-Amparo en revisión 200/87. J.A.F.. 28 de agosto de 1987. Ponente: I.G.G.."


11. W.H., Derecho Penal Alemán, P. General, 11a. edición, Jurídica de Chile, Chile, 1976, pp. 94-98.


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