Voto num. 109/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución109/2006
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de registro20728
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

Voto particular del Ministro J.R.C.D. al que se adhiere la Ministra O.S.C. de G.V..

El día veintinueve de noviembre de dos mil seis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el estudio de la contradicción de tesis número 109/2006-PS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente en Materia del Trabajo. En ella, la mayoría de los Ministros integrantes de la Sala determinaron declarar existente la contradicción de tesis y que prevalece con el carácter de jurisprudencia la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. SU ESTUDIO NO ES PROCEDENTE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPUSO.". El tema a dilucidar era si el estudio de la prescripción de la pena es o no procedente en el juicio de amparo directo que se promueve en contra de la sentencia condenatoria.

La mayoría consideró que el estudio de dicha prescripción no es procedente en el juicio de amparo directo, porque en éste, el acto reclamado queda constituido por las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, siendo que la prescripción de la pena se actualiza después de que la sentencia causa ejecutoria. En consecuencia, dicha prescripción no puede analizarse en el juicio de garantías promovido contra la sentencia en que se impuso la sanción prescrita, pues hacerlo implicaría analizar en amparo directo una situación posterior al dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado. La mayoría consideró, por otra parte, que la prescripción de la pena es una figura que se inscribe dentro del periodo de ejecución de sentencia y, por ello, es en esa etapa en la que el condenado puede hacer valer los medios legales a su alcance -por ejemplo, la vía incidental-, para conseguir que no se ejecute la pena, si ésta ha prescrito. Finalmente, determinó que, analizar en el juicio de amparo directo la prescripción de la pena, implicaría validar tácitamente los términos en que la sentencia condenatoria fue dictada, pues si se actualizara la prescripción de la pena, no se estudiaría la constitucionalidad de la sentencia reclamada, lo cual puede generar mayor perjuicio al condenado.

En relación con lo anterior, queremos manifestar que nuestra discrepancia con la resolución aprobada no se refiere a la existencia de la contradicción de criterios, con la que estamos de acuerdo, sino al estudio de fondo, pues, a nuestro juicio, la contradicción debió resolverse en sentido opuesto, por las siguientes razones:

  1. Consideramos que la sentencia condenatoria -acto reclamado en los casos de los que deriva la contradicción de tesis- es una condición necesaria, pero no suficiente, para que se actualice la prescripción de la pena; la otra condición necesaria es el transcurso del tiempo. De este modo, estimamos que es imprescindible analizar oficiosamente la prescripción de la pena como si fuera parte de la sentencia condenatoria, pues de otro modo, el juicio de amparo promovido no tendría ningún sentido. Dicho de otro modo, si en una situación como la señalada se ha promovido un juicio de amparo directo y éste ha sido admitido, la única forma de preservar su función es considerar que el acto reclamado se extiende a la prescripción de la pena, especialmente si tomamos en cuenta que la pena impuesta, es decir, individualizada, deriva de la sentencia condenatoria.

    Veamos un ejemplo. En un caso determinado, una persona es condenada por la comisión de un delito a una pena determinada; goza de libertad provisional bajo caución; posteriormente, se revoca esa libertad por haberse dictado sentencia condenatoria; se ordena su reaprehensión y, estando ya privado de su libertad, promueve un juicio de amparo directo y éste es admitido por el Tribunal Colegiado. ¿Contra qué acto se promueve ese juicio de amparo directo?

    Esta pregunta puede tener dos tipos de respuesta: desde el punto de vista técnico jurídico, obviamente, se promueve en contra de la sentencia condenatoria y sólo contra ella, por lo que queda fuera cualquier otro acto (por ejemplo, la prescripción de la pena); desde un punto de vista funcional, el juicio de amparo directo no sólo se promueve en contra de la sentencia condenatoria como tal, sino también contra cualquier intento de hacerla efectiva. En efecto, la persona de nuestro ejemplo desea obtener el amparo contra una sentencia condenatoria que intenta serle aplicada al momento de la reaprehensión; la razón que sirve de base para pretender la protección de la Justicia Federal, es que la sentencia condenatoria ya no tiene sentido de serle aplicada, porque la pena que ahí se ha dictado ha prescrito por el mero paso del tiempo. En ese supuesto, el órgano que conozca del mismo puede perfectamente considerar como acto reclamado la sentencia condenatoria que ya no tiene sentido jurídico de ser aplicada. Pero para considerar la sentencia condenatoria de ese modo, es necesario que haga un juicio con respecto a la prescripción de la pena.

    Así pues, consideramos que sin alterar la llamada "técnica del amparo", es posible hacer una interpretación, no de la Ley de Amparo, sino del acto reclamado -la sentencia condenatoria- considerando como parte suya la prescripción de la pena. Son más las consecuencias positivas de esta interpretación que las negativas que pudieran considerarse, como veremos a continuación.

  2. El fallo hace una lectura limitativa del concepto "sentencia definitiva" constriñéndolo de manera exclusiva al cuerpo de la sentencia condenatoria, tal como fue dictada. ¿Qué es lo que, en casos como éstos, hace "definitiva" a una sentencia? Desde el punto de vista semántico, se trataría de una sentencia que no va a ser modificada por ningún motivo. Sin embargo, al ordenar la reaprehensión de la persona una vez que prescribió la pena, estamos claramente en presencia de una modificación de la sentencia, pues se está privando de la libertad a una persona más allá del lapso ordenado por la sentencia condenatoria. Tal situación no puede sino considerarse como una modificación indebida de aquélla que debe ser resarcida. Ahora bien, como dijimos en el apartado anterior, la sentencia pierde su razón de ser ante la prescripción de la pena que ella misma impuso. De esta suerte, si se pretenden aplicar actos derivados de esa sentencia contra una persona, puede considerarse que el acto reclamado no sólo se refiere al cuerpo o contenido de aquélla, sino también a los actos que se deriven lógicamente de dicho acto jurídico.

    Con una interpretación como ésta, es posible aplicar el artículo 158 de la Ley de Amparo, considerando como "sentencia definitiva" no sólo a la sentencia condenatoria, sino también el intento de aplicarla mediante la orden de reaprehensión. De este modo, la privación de la libertad constituye parte del acto reclamado y, por ende, el análisis de la prescripción de la pena puede resultar procedente en el juicio de amparo directo.

  3. El asunto puede presentarse también de otro modo: no reinterpretando la Ley de Amparo como hemos hecho en los puntos anteriores, sino estableciendo un comparativo entre la "técnica del amparo" y el derecho fundamental de la libertad. Así, consideramos que una cuestión tal como el respeto a la técnica del amparo no puede privilegiarse a tal grado de dejar de lado un derecho fundamental, de conformidad con los siguientes razonamientos.

    Ciertamente, la técnica del amparo directo indica que las sentencias deben constreñirse al estudio del acto reclamado -que es la sentencia condenatoria- tal como aparezca probado ante la responsable. Sin embargo, consideramos que por el principio de mayor beneficio, y dado que la prescripción de la pena es un derecho subjetivo nacido por el simple paso del tiempo, es posible que el juzgador de amparo se ocupe oficiosamente de su estudio.

    A nuestro juicio, representa un valor el respeto de la pulcritud técnica de un medio de control constitucional para la generalidad de los asuntos; no obstante, en determinados casos, debe vigilarse que no se descuide o desvirtúe la finalidad esencial del medio de control, pues de lo contrario, lejos de representar un medio eficiente, podría tornarse en un obstáculo que impide alcanzar la referida finalidad.

    Como se sabe, el amparo directo tiene como objeto la revisión, por parte de un Tribunal Colegiado, de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario.(1) Gracias a este medio, el tribunal de amparo puede detectar y, eventualmente, resarcir irregularidades que podrían afectar los derechos individuales de quien solicita el amparo.

    En casos como los que se sometieron a la contradicción de tesis, el órgano que conozca del juicio de amparo directo puede analizar de manera oficiosa la prescripción de la pena. Si bien se considera que técnicamente la prescripción de la pena no puede estimarse comprendida dentro del acto reclamado, estimamos que en cualquier caso las consecuencias que arrojaría el estudio oficioso de aquélla no serían tan perniciosas o graves como permitir que la persona fuera privada de su libertad en un periodo de tiempo -cualquiera que este sea- que rebasa el correspondiente a la prescripción de la pena.

    Si el apego a la llamada técnica del amparo produce una consecuencia tan grave como la extensión injustificada de la privación de la libertad, entonces consideramos que el propio juicio de amparo iría en contra de su propia esencia: la salvaguarda de los bienes y derechos de las personas. La técnica del amparo debe, en todo caso, estar al servicio de los derechos y no del amparo mismo. Así, el estudio oficioso arroja un mayor beneficio para el quejoso -quien obtendría el amparo y protección de la Justicia Federal- con respecto al respeto de la llamada técnica del amparo.

    El seguimiento a pie juntillas de la técnica del amparo, más que un imperativo irrestricto, representa para el juzgador lo que la teoría contemporánea de los enunciados jurídicos suele llamar "principio procesal", que indica cómo deben aplicar las normas los Jueces, y más aún: una razón para la acción que no es perentoria, pues no está destinada a descartar la deliberación por parte del órgano jurisdiccional acerca del contenido de la resolución a dictar, sino que constituye meramente una razón de primer orden para resolver en un determinado sentido cuya fuerza frente a otras razones (otros principios) ha de ser sopesada por el propio órgano jurisdiccional.(2) El ejercicio que debe hacer en estos casos el órgano jurisdiccional es una equiparación, nada menos que entre el "respeto a la técnica" frente a un derecho fundamental, es decir, un principio en sentido estricto. De este modo, debe avisar la obvia prevalencia entre el derecho fundamental sobre la técnica del amparo. La libertad de una persona, asociada a un derecho adquirido por el mero paso del tiempo (la prescripción de la pena) es más valiosa que el respeto irrestricto a la llamada técnica del amparo. Si se opta por considerar que es más importante el respeto a dicha técnica del amparo, aun cuando en un caso como éste no tendría ninguna utilidad (la sentencia condenatoria ya no tiene razón de ser), se estaría abonando el terreno para hacer nugatorios los derechos fundamentales.

  4. Es claro también que existen otros medios legales que pueden ser empleados por el interesado como la vía incidental; sin embargo, el juicio de amparo tiene una fuerza extraordinaria con la que un derecho fundamental puede ser resarcido de manera más eficiente. Además, representa un mensaje tajante contra el ejercicio arbitrario del poder, con lo cual se fortalecen dos de los pilares del Estado de derecho: la legalidad de la administración y la garantía de los derechos fundamentales.(3)

    El fortalecimiento al Estado de derecho representa, pues, de una ventaja adicional de establecer la prevalencia del derecho fundamental sobre el apego a la técnica del amparo. Esta ventaja está conectada ya no sólo con el titular del derecho, sino que también representa un signo de favorable salud a la continuidad del orden constitucional que va de la mano con la construcción y el fortalecimiento del Estado de derecho. Este papel es, además, propio de un tribunal constitucional quien, consideramos, puede dejar mucho que desear al privilegiar la técnica del amparo sobre los derechos fundamentales.

  5. Finalmente, conviene señalar que no pasa inadvertido que, como señaló la mayoría, analizar en el juicio de amparo directo la prescripción de la pena, podría implicar validar tácitamente los términos en que la sentencia condenatoria fue dictada, ya que podría no estudiarse la constitucionalidad de la sentencia reclamada, lo cual podría generar mayor perjuicio al condenado.

    Al respecto consideramos que no debe pasarse por alto que esa situación representa una contingencia, esto es, puede presentarse o no. No se trata de una necesidad lógica que impida la interpretación que aquí hemos presentado del caso. No se puede llegar a la conclusión de que necesariamente será preferente el estudio del acto reclamado frente a la prescripción de la pena, pues ello sería tanto como considerar que en todos los casos las sentencias condenatorias serán necesariamente inconstitucionales.

    Si se diera un caso así, consideramos que el órgano jurisdiccional debe obviamente privilegiar el análisis de la constitucionalidad del fallo sobre el análisis de la prescripción de la pena, pues ello depararía un mayor beneficio al quejoso, quien no quedaría con antecedente penal alguno. Las razones que hemos dado aquí para la prevalencia de los derechos fundamentales sobre la técnica del amparo resultan perfectamente aplicables.

    _______________

  6. El siguiente criterio recoge las notas esenciales del amparo directo: "Del sistema de normas que regulan la procedencia, tramitación y resolución del amparo en la vía directa, se sigue que en este juicio, competencia ordinaria de los Tribunales Colegiados de Circuito, se plantea, normalmente, la inconstitucionalidad de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin a un juicio -es decir, la resolución con la que culmina un juicio en la jurisdicción ordinaria, bien decidiéndolo en lo principal o bien haciendo imposible su continuación-, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados (principio de definitividad), ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados; por estimarse que resultan contrarias a la letra de la ley aplicable, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho, o porque comprende acciones o excepciones que no fueron objeto de juicio o no las comprenden todas, por omisión o negación expresa.". Tomado de la contradicción de tesis número 37/2003-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el 31 de agosto de 2004, por unanimidad de diez votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F., página 88.

  7. V., A.M., "Tras La Justicia. Una Introducción al Derecho y al Razonamiento Jurídico", A., Barcelona, 1993, pp. 27 y 28. Del mismo autor, "Las Piezas del Derecho. Teoría de los Enunciados Jurídicos", 2a. ed., A., Barcelona, 2004, capítulo I, pp. 23-50.

  8. En efecto, una conocida caracterización de lo que conocemos por Estado de derecho está integrada por las siguientes notas: 1) imperio de la ley, entendida como la expresión de la voluntad popular; 2) división de poderes, con primacía del legislativo; 3) legalidad de la administración; y, 4) garantía de los derechos y libertades fundamentales. V.: D., E., "Estado de Derecho y Sociedad Democrática", 8a ed., Editorial Taurus, Madrid, 1981.

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