Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan N. Silva Meza.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 253
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 103/2006
Número de registro20730
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente del M.J.N.S.M..


En el presente voto expongo las razones por las cuales estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria que se emitió al respecto, pero no con algunas de sus consideraciones.


En mi concepto, cuando el acto reclamado lo constituye la orden de identificación o ficha signalética, debe operar en toda su dimensión la institución jurídica de la suplencia de la queja deficiente, porque de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha suplencia siempre opera a favor del reo (locución utilizada en dicho precepto) a quien se le atribuye una conducta conminada con pena criminal, sin que dicha norma distinga respecto de qué tipo de actos reclamados, ya que toma en cuenta la situación del reo dentro del procedimiento penal y que promueve el juicio de amparo, no así la naturaleza del acto que reclama; por ende, comparto la consideración que se hace en el sentido de que tratándose del acusado (indiciado, inculpado, procesado, sentenciado o reo), que se encuentra sujeto a un procedimiento penal, siempre debe proceder la suplencia de la queja deficiente.


Por otra parte, en la ejecutoria se afirma que: "... la identificación administrativa ... no impone algún tipo de restricción a la libertad del acusado, ni constituye una pena ..."


No comparto la afirmación que se hace en el sentido de que la identificación administrativa o ficha signalética es únicamente un acto de naturaleza administrativa y que no constituye una pena.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio contenido en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"P.ina: 5


"FICHAS SIGNALÉTICAS, FORMACIÓN DE. IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.-Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal."


Sin embargo, al resolverse en el Tribunal Pleno los amparos en revisión 503/95, 605/94, 2898/96 y 1266/94, he formulado votos de minoría y particular, respectivamente.


En los votos de mérito, correspondientes al primero, tercero y cuarto de los asuntos de referencia, se han sostenido argumentos similares, siendo, en esencia, los siguientes (amparo en revisión 503/95):


"Así es, porque si bien la identificación administrativa no es técnicamente una pena, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, pues es innegable que tiene un efecto estigmatizante, dado que, quien es identificado queda inhabilitado, de hecho, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden; por eso, insistimos, debería estar establecida en una norma que permitiera una aplicación exacta cuya legalidad pudiera ser controlada.-El proyecto de la mayoría sostiene que la identificación administrativa no es una pena. En dicho proyecto se identifica a la pena como aquella que, como tal, se describe en una norma. Si se estableciera, por ejemplo, en un precepto ordinario que a los procesados por delitos graves, una vez que se dictara el auto de formal prisión, se les pusieran grilletes para evitar su evasión ¿acaso esta imposición no sería una pena sólo porque no está enumerada dentro de las que señala como tales la ley punitiva, o porque no se establece en la sentencia? La pena es un castigo que se impone a una persona por alguna autoridad, cuyos efectos redundan en su esfera jurídica de derechos. Esté o no contemplado un castigo como pena en una norma, ello no implica que no produzca resultados y la identificación provoca, indudablemente, efectos estigmatizantes; ataca en forma directa la honra y la fama del identificado, cuya secuela trasciende, negativamente, en su esfera jurídica.-Ciertamente, la honra y la fama son valores muy apreciados para el ser humano. M. de C.S., en su famosa obra ‘El Quijote de la Mancha’, sobre el particular expresó: ‘por la honra, como por la libertad, se puede y debe aventurar la vida, porque el deshonor y el cautiverio son los males mayores que puede padecer el ser humano’. En proverbios 22, se dice que: ‘vale más tener buena fama y reputación, que abundancia de oro y plata’ (1. B.‘. habla hoy’. Sociedades Bíblicas Unidas. 2a. Ed. Corea 1988. P.. 599). En el libro del E., capítulo 7, versículo 1, leemos que: ‘vale más la buena fama que el buen perfume.’.-En estas condiciones, sostener que la identificación es una simple medida administrativa, es soslayar que el ser humano es por naturaleza un ser sociable y que los bienes que integran su patrimonio moral dependen del concepto que de él tenga la sociedad. Dichos bienes se encuentran protegidos por el derecho a través de múltiples normas, como las que sancionan, por ejemplo, la difamación y la calumnia.-¿Qué acarrea la afectación de la honra y la fama para una persona?, indudablemente que el descrédito y el desprecio público, por ello decimos que la identificación estigmatiza, y se lesiona la relación del identificado para con los demás miembros de la sociedad; con lo que restringe o perturba su capacidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones; le impide y limita desenvolverse con normalidad en la sociedad y es claro que transgrede el derecho de la persona de contratar, puesto que ya no será digna de confianza, de trabajar, sobre todo en épocas de crisis económicas, en las que abundan los desempleados, ya que nadie quiere contratar a quien ha estado envuelto en cuestiones judiciales penales, aun cuando haya resultado absuelto; y si lo que sobra son personas sin empleo, es claro que se elegirá a quien no tenga ‘antecedentes penales’; esto es injusto. Sobre todo, cuando resulta absuelto o cuando se trata de delitos de poca monta o de los llamados imprudenciales, en los cuales habrá que discutir la peligrosidad del sujeto.-Una persona que ha sido identificada administrativamente, es marginada al grado de que prácticamente se le niega o se le obstaculiza el desempeño de cualquier tipo de trabajo, porque es vista con recelo y desconfianza, máxime que es costumbre, en nuestro medio, que al solicitar empleo, uno de los requisitos a cubrir es presentar certificado de no antecedentes penales, documento en el que aparecen todos los datos, huellas y fotografías, no obstante que el titular de ese certificado, en un proceso penal, haya resultado absuelto.-Por regla general no se podría confiar, por ejemplo, un asunto de contenido patrimonial a un abogado que apareciera en una ficha signalética como probable responsable de un delito de robo, fraude o abuso de confianza, independientemente de que resultara absuelto de las imputaciones que motivaron el proceso y la consecuente identificación. Tampoco si hubiera sido por la presunta responsabilidad en la comisión de un delito culposo. En ambos casos, la sola existencia de la ficha signalética será suficiente para producir consecuencias negativas al identificado.-Lo anterior se puntualiza porque el terreno laboral es de suma importancia, pues es precisamente en el trabajo donde descansa la economía de un hogar; del trabajo depende el sostenimiento de la familia en todas sus necesidades."


Es por lo anterior, que no comparto la consideración de que la identificación administrativa es una simple medida administrativa, ya que en mi concepto, si bien técnicamente dicha identificación no tiene el carácter de pena, sí produce el mismo impacto.


De esta manera, si bien voté a favor en el presente asunto, dejo a salvo el criterio anteriormente relatado que hasta ahora me genera convicción.


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