Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 298
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución71/2006
Número de registro20736
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V. y S.A.V.H..


El proyecto de la mayoría considera que, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad y en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica.


No se comparten las consideraciones que rigen el criterio de la mayoría, pues se considera que si bien el mismo tiene como sustento la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyo rubro señala: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", lo cierto es que dicho criterio se pronunció en concreto sobre un tema en materia laboral, en donde la resolución que pone fin al juicio o procedimiento laboral, la constituye precisamente el laudo y ya no existe recurso o medio de defensa ordinario que proceda en su contra, no obstante puede ser revocado o nulificado por algún medio de defensa extraordinario, como el amparo directo.


Sin embargo, el anterior criterio también sería aplicable a la materia civil, si la sentencia que pone fin al procedimiento no admitiera recurso ordinario de defensa, no así cuando admite recurso de apelación, pues en este caso la sentencia de primer grado se encuentra sub júdice y será precisamente cuando se emita la sentencia de segundo grado en que exista resolución que haya finalizado en definitiva el procedimiento del juicio y en cuyo caso, sí podría estimarse improcedente el juicio de garantías intentado en contra de la interlocutoria que resolvió el incidente relativo a la falta de personalidad por cambio de situación jurídica, como se indica en la jurisprudencia del Tribunal Pleno antes citada.


Con el propósito de sustentar la posición anterior, se transcribe a continuación, la parte sustantiva del proyecto original que fue desechado por la mayoría de los señores Ministros:


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:


Es importante mencionar que, a raíz de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la falta de personalidad ya no es considerada como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo establecía el anterior artículo 36 de dicha legislación, es decir, que debía decidirse por el J. antes de resolver el juicio en lo principal, lo que impedía el curso o procedimiento del juicio.


El motivo principal de esta reforma, según se advierte de la exposición de motivos de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fue prevenir que ninguna de las excepciones procesales pudieran suspender el procedimiento, lo que iba a desincentivar a los litigantes a presentar promociones frívolas y de mala fe para alargar los procedimientos.


Ahora, el artículo 35 del código en comento dispone, entre otras cosas que: "Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento."


El artículo 36 vigente del mencionado código ya no prevé a la falta de personalidad como de previo y especial pronunciamiento y en consecuencia por la interposición de un incidente de esa naturaleza no se suspende el procedimiento e incluso, no existe disposición legal que indique que ese tipo de incidente deba resolverse antes de resolver el fondo del principal; de ahí que válidamente el juzgador pueda emitir su sentencia de fondo, aun cuando no se haya resuelto el incidente de falta de personalidad.


Corrobora lo anterior lo señalado en el segundo párrafo del artículo 58 del código en comento que dispone: "El inferior seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al superior."


El artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente señala:


"Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.


"De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen, y de ser admisibles se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás excepciones procesales, sólo se admitirá la prueba documental, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes tratándose de las excepciones de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrá ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.


"En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia."


No obstante lo anterior, si alguna de las partes en el juicio natural promueve un incidente de falta de personalidad, éste se resuelve y en contra de esa determinación se interpone juicio de amparo indirecto, si bien sería improcedente la suspensión del procedimiento, no lo sería la suspensión del dictado de la sentencia definitiva que concluyera el procedimiento del juicio, hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.


En este sentido lo resolvió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 83/2003, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 83/2003

"Página: 6


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."


En los criterios de donde deviene la presente contradicción, al interponerse el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad, el quejoso no solicitó la suspensión para que el J. se abstuviera de dictar sentencia hasta que se resolviera el juicio de garantías y como consecuencia, no obstante estar en trámite el juicio de amparo indirecto, el juzgador emitió sentencia que concluyó con el procedimiento de primera instancia; situación que, a criterio de los tribunales contendientes, motivó el sobreseimiento del juicio constitucional.


Como quedó precisado, la materia de la contradicción de tesis radica en dilucidar qué causal de improcedencia, la prevista en la fracción X (cambio de situación jurídica) o la XVI (cesación de efectos) ambos del artículo 73 de la Ley de Amparo se actualiza, cuando el amparo indirecto se interpone en contra de la resolución de segundo grado que resuelve sobre la incidencia de personalidad si, antes de resolverse el amparo, se dicta sentencia de primer grado en un juicio civil."


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, resolvió la contradicción de tesis 16/2004-PL, cuyo tema radicó en determinar: si operaba o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando se esté ventilando un juicio de amparo indirecto que analiza el acto reclamado consistente en la resolución al incidente de falta de personalidad, si en el juicio de donde proviene dicha resolución, la autoridad responsable dicta laudo o resolución que pone fin al juicio.


La referida contradicción de tesis, que se aprobó por mayoría de seis de votos de los señores Ministros A.A. (ponente), C.D., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores Ministros Luna Ramos, D.R., G.P. y G.P. votaron en contra, dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 110/2004, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, noviembre de 2004

"Tesis: P./J. 110/2004

"Página: 15


"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito."


En las consideraciones de esa contradicción, en lo conducente se sostuvo:


"SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


"El artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ...’


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la causal de improcedencia transcrita, ha establecido los siguientes criterios:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IV, diciembre de 1996

"‘Tesis: 2a. CXI/96

"‘Página: 219


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXIX

"‘Página: 4981


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUE EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS. Según la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente ... «contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido por no poder decidirse en dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica». Ahora bien, para que el cambio de que habla la fracción citada, produzca los efectos que ésta determina, es necesario que verse precisamente sobre la situación jurídica creada en el procedimiento que dio margen al juicio de amparo; de manera que si el cambio se verifica dejando inalterados los derechos y obligaciones que las partes controvierten en dicho procedimiento, no puede haber cambio en la situación jurídica y faltará, por ende, el presupuesto esencial de la fracción mencionada, la que resultará, en último análisis, absolutamente inaplicable.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXIV

"‘Página: 1573


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Para que exista la causal que menciona la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados y que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decirse en el juicio, sin afectar la nueva situación jurídica.’


"De los criterios anteriores, así como del texto de la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo en las partes que interesan, se colige que para la operancia de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, se requiere necesariamente de los siguientes elementos:


"a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio;


"b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución procesal que venga a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo;


"c) Que por virtud de esa nueva determinación sobrevenida se genere una situación en la cual no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio constitucional, o bien, que la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado a nada práctico conduzca en virtud de que la nueva situación creada, al no ser motivo de impugnación en el amparo, en nada cambiaría el estado general de las cosas; y


"d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de manera que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"Ahora bien, en el caso concreto se trata de determinar si existe cambio de situación jurídica cuando una vez que ha sido impugnada mediante amparo indirecto la resolución que recae al incidente de falta de personalidad, la autoridad responsable dicta laudo que pone fin al juicio de donde derivó ésta.


"La personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


"Atendiendo a los elementos antes señalados respecto al cambio de situación jurídica, se tiene que en el caso materia de la contradicción, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, a saber, es la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, misma que emana de un procedimiento judicial.


"Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronunció el laudo o resolución que puso fin al juicio de origen, cambiando la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo.


"Como consecuencia del dictado del laudo o resolución definitiva, que constituye una nueva determinación se genera una situación en la cual no es posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica creada con motivo de la resolución que puso fin al juicio en lo principal y que no es motivo de análisis en el juicio constitucional.


"Deriva de lo anterior, que sí resulta improcedente la acción inconstitucional en contra de la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se produzca un acto, como en el presente caso el laudo que puso fin al juicio, que traiga por resultado el cambio de situación jurídica del quejoso, de manera tal que no sea posible analizar el acto reclamado sin que al hacerlo se afecte la situación creada por el nuevo acto que no fue reclamado en el amparo solicitado, resultando por tanto irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en aquél.


"Dicha situación sucede porque, cada acto de procedimiento tiene una esfera de influencia o de trascendencia respecto de los actos subsecuentes, a grado tal que puede ser determinante de todos y cada uno de los actos del procedimiento. En otras ocasiones, esa influencia no alcanza más que a un número reducido de actos, sin afectar a todos los restantes. Esto obedece a que durante la tramitación de un procedimiento pueden dictarse algunos actos que gozan de autonomía frente a los anteriores de modo que pueden subsistir, con independencia de que los procedentes sean abiertamente ilegales, por lo cual se dice que éstos no son determinantes de aquéllos. Esta autonomía es el fenómeno que permite el nacimiento de una nueva situación jurídica.


"De ahí que cuando se impugne como acto reclamado en un amparo indirecto la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad y la autoridad responsable dicte resolución que ponga fin al procedimiento se esté en presencia de un cambio de situación jurídica, y por tanto opere la causal de improcedencia contenida en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Refuerza la anterior conclusión, el criterio contenido en la jurisprudencia 83/2003 de este Tribunal Pleno, en cuanto en él se sostiene, a fin de sustentar la procedencia de otorgar la suspensión definitiva respecto de las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decide el amparo, porque la irreparabilidad del daño al quejoso se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado, por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo.


"Los datos, rubro y contenido de la jurisprudencia referida son del tenor literal siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"‘Tesis: P./J. 83/2003

"‘Página: 6


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: «PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.», se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.’


"Las consideraciones de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia transcrita, en lo que interesa al presente asunto, son las siguientes:


"‘Al respecto, debe puntualizarse que sobre el tema de la irreparabilidad de las determinaciones atinentes a las cuestiones de personalidad, este Tribunal Pleno estableció en la tesis jurisprudencial inserta en párrafos precedentes del presente considerando, que: ‘la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto’.


"‘Sobre este aspecto es de suma importancia subrayar, que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo en caso de que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento del que derive el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, en términos de la fracción X, primer párrafo, del artículo 73, de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘«Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘«X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.»


"‘Respecto al cambio de situación jurídica que opera, cabe citar las tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"‘«CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.»


"‘(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, diciembre de 1996, tesis 2a. CXI/96, página 219).


"‘«CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA DE APELACIÓN. El amparo promovido contra la ejecución anticipada de una sentencia de primera instancia que condena al lanzamiento de la parte demandada en un juicio sumario de desahucio, deviene improcedente al pronunciarse sentencia de segunda instancia, por operar un cambio de situación jurídica en el procedimiento que dio origen al juicio de garantías, debiendo considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, en virtud de que la obligación de desocupar el inmueble deriva de la sentencia de segunda instancia, única que debe legalmente cumplirse, no de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, sin poder decidir respecto a ésta, sin afectar la nueva situación jurídica que surgió con motivo de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el cambio de situación jurídica origina que cesen los efectos del acto reclamado, sin que sea necesario que la autoridad responsable pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca.»


"‘(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis 2a. LXII/97, página 249).


"‘En suma de lo antes expuesto, debe precisarse que si el juicio de garantías promovido en la vía indirecta se vuelve improcedente y, por ende, se decreta el sobreseimiento en el mismo, ello implica, desde luego, que las violaciones alegadas no fueron analizadas; en la inteligencia de que éstas tampoco podrán ser aducidas en el amparo directo que llegue a promoverse, pues el estudio de las mismas sólo puede efectuarse en el amparo biinstancial, ya que éste es el procedente para reclamar las resoluciones en las que se haga pronunciamiento de las cuestiones relativas a personalidad y, consecuentemente, los conceptos de violación que formulen en la vía directa serán declarados inoperantes.


"‘La consideración anterior, encuentra su sustento en la tesis de la Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"‘«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUÉLLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO. Cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo.»


"‘(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a. CXII/98, página 501).


"‘Por tanto, si conforme a lo precisado en los apartados precedentes, sólo la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento del cual derive el acto reclamado es la que deja irreparablemente consumado el perjuicio causado al quejoso con la resolución atinente al tema de la personalidad, la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente.


"‘Se sigue de lo razonado, que no tiene razón el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ahora Primero de la misma materia y circuito, al sostener que el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento natural, no torna improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en contra de la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, «si se atiende al hecho de que en su contra se promovió amparo directo que se encuentra pendiente de resolución y por ello sub júdice». Lo anterior en virtud de que, como se sostiene en la ejecutoria transcrita, basta el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento del que deriva la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad que se reclama en el juicio de amparo indirecto, para que se produzca un cambio de situación jurídica que torne irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas.


"‘Por otro lado, debe destacarse que como se sostiene en la ejecutoria plenaria transcrita, a diferencia de lo considerado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el sentido de que «es indudable de que en todo caso la violación alegada se podría invocar como violación procesal de promoverse el amparo directo y es entonces que se abordaría el estudio de la legalidad de la actuación reclamada de la autoridad responsable», esto es, de la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, si bien la improcedencia del juicio de amparo indirecto, promovido en contra de esta última resolución implica que las violaciones alegadas no sean analizadas, ello no significa que puedan alegarse en el amparo directo que llegue a promoverse contra la sentencia definitiva o laudo, ya que su estudio sólo podría efectuarse en el amparo indirecto por ser el procedente en contra de las resoluciones que decidan cuestiones de personalidad, lo que torna inoperantes los planteamientos que al respecto se formulen en la vía directa.


"‘Por último, debe destacarse que el criterio que se sostiene en el presente fallo, no causa perjuicio a quienes promueven el amparo indirecto en contra de la resolución dictada en el incidente de falta de personalidad, ya que en términos de lo establecido en la jurisprudencia plenaria 83/2003, de aplicación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe conceder la suspensión definitiva para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decide el amparo.’."


Como se advierte, el Tribunal Pleno se pronunció en concreto sobre un tema en materia laboral, porque la contradicción surgió entre tribunales de esa materia, en donde la resolución que pone fin al juicio o procedimiento laboral, la constituye precisamente el laudo, ya no existe recurso o medio de defensa ordinario que proceda en su contra, no obstante puede ser revocado o nulificado por algún medio de defensa extraordinario, como el amparo directo.


Sin embargo, el anterior criterio también sería aplicable a la materia civil, si la sentencia que pone fin al procedimiento no admitiera recurso ordinario de defensa, no así cuando admite recurso de apelación, pues en ese caso la sentencia de primer grado se encuentra sub júdice y será precisamente cuando se emita la sentencia de segundo grado en que exista resolución que haya finalizado en definitiva el procedimiento del juicio y en cuyo caso, sí podría estimarse improcedente el juicio de garantías intentado en contra de la interlocutoria que resolvió el incidente relativo a la falta de personalidad por cambio de situación jurídica, como se indica en la jurisprudencia del Tribunal Pleno antes transcrita P./J. 110/2004.


Cabe precisar que el código adjetivo civil no distingue entre sentencia de primer grado o primera instancia y sentencia de segundo grado o segunda instancia, ya que al referirse a las resoluciones que pueden dictarse en el juicio civil, señala en su artículo 79 lo siguiente:


"Artículo 79. Las resoluciones son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;


"III. Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;


"IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;


"V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;


"VI. Sentencias definitivas."


Es decir, cuando se refiere a sentencias definitivas, se está refiriendo a las que dictan tanto el J. como el tribunal que resuelven en definitiva la cuestión planteada en el juicio, a diferencia de las interlocutorias que resuelven incidentes anteriores o posteriores a la propia sentencia definitiva.


En efecto se distingue la sentencia interlocutoria de la definitiva en que las primeras se dictan en el curso del proceso o después de dictada la sentencia definitiva, en ambos casos a consecuencia de un incidente; las definitivas son las dictadas por un J. o un tribunal que pone término a su actividad de conocimiento.


La sentencia de primera instancia o de primer grado ofrece la singularidad de que siempre es apelable, por tal motivo también se le denomina sentencia de J. o tribunal a quo.


Por su parte, la sentencia de segunda instancia o segundo grado, es la que se dicta a consecuencia de la interposición de un recurso de apelación; se le conoce también con el nombre de tribunal ad quem.


Así se tiene que mientras no se emita sentencia de segundo grado, que determine sobre la legalidad de la sentencia de primer grado o por diverso motivo se declare firme la sentencia de primer grado, estará pendiente de resolverse en definitiva el fondo del asunto y en consecuencia, el cambio se situación jurídica se actualizaría hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia, pues es hasta ese momento cuando deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto interpuesto en contra de una resolución incidental relativa a la falta de personalidad, pues no podría decidirse dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica y, en este caso, debido a que ya se dictó sentencia definitiva en el recurso de alzada y por ello las violaciones deben considerarse irreparables, pues en caso contrario, su reparación podría afectar la nueva situación jurídica que se creó en el procedimiento del cual emanó el acto reclamado.


Además, no puede soslayarse que al estar pendiente de resolver sobre la falta de personalidad a través del incidente respectivo, la sentencia de primer grado que resuelva el asunto en cuanto al fondo del negocio, aun cuando se pronunciara sobre la personalidad de las partes (por ser presupuesto procesal), no puede producir el efecto de subsanar una personalidad inexistente o no acreditada, que está cuestionada precisamente a través del incidente que no se ha resuelto en definitiva con motivo del juicio de amparo indirecto, si se interpone en contra de dicha sentencia recurso de apelación, pendiente de resolución y por ello sub júdice; de ahí que no opera un cambio de situación jurídica que consume de manera irreparable las violaciones reclamadas inherentes a dicho acto, que trata la cuestión de personalidad, pues el fondo del asunto en el juicio natural no ha quedado firme.


En cuyo caso el tribunal de alzada, por razón de orden, en primer término debería pronunciarse respecto del incidente de falta de personalidad y de acuerdo con el sentido del fallo correspondiente, con posterioridad resolver la apelación en contra de la definitiva; sin embargo y en atención de que, de conformidad con la legislación procesal vigente, el referido incidente ya no es de previo y especial pronunciamiento, la Sala ad quem válidamente podrá emitir la sentencia que resolviera en definitiva el fondo del asunto, sin pronunciarse sobre el multicitado incidente.


Siguiendo ese mismo razonamiento, si en un juicio de amparo indirecto se señala como acto reclamado la resolución de segundo grado que resolvió el incidente de falta de personalidad en un juicio de naturaleza civil, es evidente que el pronunciamiento de la sentencia de primer grado no genera un cambio de situación jurídica que dé lugar a la improcedencia de la acción constitucional, en los términos de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, si se impugna esta última mediante el recurso de apelación.


En otras palabras, al existir un juicio de amparo indirecto en el que el acto reclamado lo constituye una resolución que resuelve un incidente relativo a la falta de personalidad, y antes de resolverse éste el J. de primera instancia emite sentencia que pone fin al juicio o procedimiento y en contra de la misma se interpone recurso de apelación ante el tribunal de alzada, es evidente que aún no existe sentencia que resuelva en definitiva el juicio correspondiente que constituya cosa juzgada y por consiguiente, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues se presentaría esa hipótesis únicamente en el caso de que se emitiera sentencia de segundo grado.


Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 51/2006, aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil seis, cuyo texto señala:


"COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).-Conforme a los artículos 420, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias de segunda instancia, esto es, aquellas contra las cuales las leyes comunes que rigen en la jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Ahora bien, lo anterior debe entenderse en el sentido de que dichas sentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria y no así un medio extraordinario como el juicio de amparo, toda vez que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo, o en los referidos Códigos procedimentales, no existe disposición alguna de la que se advierta que tales resoluciones no causan ejecutoria o que desaparece la autoridad de la cosa juzgada cuando se promueva el juicio constitucional en su contra. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contra un medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia de segunda instancia sólo se interrumpe cuando se obtenga la concesión de la suspensión para impedir sus consecuencias, pues de esa medida cautelar deriva la ejecución o no del acto reclamado; pero de ninguna manera de la circunstancia de que esté transcurriendo el término legal para la promoción de la demanda de amparo, ni con la presentación de ésta o con su tramitación."(1)


En todo caso, la sentencia de primer grado quedará firme por falta de impugnación, o por estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por diverso motivo se declare firme la sentencia de primer grado o porque se declarare infundado ese recurso de apelación, y en tal supuesto, sí sería improcedente el juicio de amparo indirecto (pendiente de resolver) que se interpusiera en contra de la resolución de segundo grado que resuelve sobre la incidencia de personalidad, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo; es decir, por cambio de situación jurídica.


Con independencia de todo lo anterior, cabe precisar que, si alguna de las partes en el juicio natural promueve un incidente de falta de personalidad, éste se resuelve y en contra de esa determinación se interpone juicio de amparo indirecto, mientras no se emita sentencia que ponga en definitiva fin al juicio o procedimiento, podrá solicitarse ante el J. de Distrito correspondiente, la suspensión del dictado de la sentencia definitiva que concluyera el procedimiento, hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente; ello atento a la jurisprudencia P./J. 83/2003, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo texto señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 83/2003

"Página: 6


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.-El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."



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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis 1a./J. 51/2006, página 60.


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