Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro23127
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 65/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 936
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 373/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito -denunciante de la presente contradicción- conoció del amparo en revisión **********, interpuesto contra la resolución de diecinueve de mayo de dos mil diez, dictada por el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, bajo el número **********.


La parte quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, como ordenadora, y del C.J. y secretario ejecutor adscritos al Juzgado Tercero de lo Civil del mismo Estado, como ejecutoras, que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


La inconforme, con el fin de acreditar el vínculo que la une con ********** (tercero llamado al juicio natural), así como el derecho de propiedad que defiende, adjuntó al escrito inicial de demanda: a) copia certificada del acta de matrimonio relativa al celebrado el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve entre la quejosa y **********.


El J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco admitió la demanda de garantías, sobreseyó en el juicio de amparo por falta de interés jurídico de la quejosa, en razón de que estimó que la ley vigente en el momento en que se llevó a cabo el matrimonio, establecía que la representación de la sociedad legal constituida correspondía al varón, por lo que los actos de defensa del patrimonio social efectuados por el administrador de la sociedad producen efectos para ambos cónyuges, resultando aplicable -entre otros criterios- la tesis de rubro: "SOCIEDAD LEGAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LA CONSORTE DEL ADMINISTRADOR DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


En contra de la determinación anterior, se presentó el recurso de revisión que es materia de la presente contradicción y que en la parte que interesa resolvió lo siguiente:


"... este tribunal no comparte el criterio del J. de Distrito acerca de sobreseer en el juicio de garantías promovido por ********** porque, en su concepto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con el 4o. de la Ley de Amparo, y el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados a contrario sensu, dado que carecía de legitimación para solicitar la protección constitucional, en atención a lo dispuesto en los arábigos 207 y 226 del Código Civil del Estado vigente a la fecha en que aquélla contrajo matrimonio, pero derogado en la actualidad. ... En la especie, la peticionaria de garantías en sus motivos de queja en forma toral sostiene que el resolutor federal aplicó en su detrimento en forma retroactiva una legislación que ya se encontraba abrogada, con lo cual no se respetó sus derechos adquiridos con la evolución jurídica de la norma. ... A la luz de lo expuesto, se concluye que el problema a dilucidar se contrae a desentrañar cuál es la norma jurídica del orden común que debe aplicarse para resolver el tema atinente al respeto de las garantías que la quejosa estimó infringidas por el acto de autoridad, es decir, el ámbito de aplicación temporal de los artículos 207 y 226 del Código Civil vigentes a la fecha en que la impetrante contrajo matrimonio, bajo el régimen de sociedad legal, es decir, el 20 de diciembre de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, en los cuales el J. de Distrito sustentó el sobreseimiento del juicio de garantías ... O, en su defecto, los preceptos vigentes al momento en que se realizó la solicitud de protección constitucional, es decir, el dieciocho de marzo de dos mil diez. ... Sería erróneo, sin embargo, considerar que el régimen de sociedad conyugal asegura a las personas un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro. El régimen de sociedad legal es, antes que nada, un régimen económico matrimonial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución. ... Así, debe concluirse que el patrimonio de los cónyuges casados bajo sociedad legal está, en otras palabras, sujeto a variaciones cuyo impacto final es imposible determinar antes o al celebrarse el matrimonio. ... En ese contexto, el criterio del J. de Distrito parte de un entendimiento demasiado exigente de cuáles son los límites del legislador en una materia como la regulación del matrimonio. Por los intereses que entran en juego en dicho ámbito, no puede entenderse que la Constitución ‘blinda’ a los particulares contra toda modificación legislativa; no puede decirse, en otras palabras, que la Constitución otorga un derecho subjetivo a los particulares al mantenimiento del estado que deriva de la aplicación de las normas bajo las cuales se casaron. ... Por ello, no puede considerarse que dos personas que se casan bajo determinada ley tengan un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial se rija perpetuamente por lo dispuesto en las normas vigentes en el momento en que contraen matrimonio. ... En suma, atendiendo a los intereses que deben prevalecer en la regulación del matrimonio, es legal que a las personas que se casaron cuando estaba en vigor determinado precepto de la ley sustantiva estatal, se les apliquen las disposiciones legales vigentes al momento de que adquirieron cierto bien inmueble, para ese exclusivo evento, y en el supuesto de que hubieran comparecido ante una autoridad, como acontece en la especie que acudieron a solicitar la protección y el amparo de la Justicia de Unión (sic), se resuelva su petición con base en la norma vigente al momento que realizaron tal comparecencia. ... No es obstáculo para lo que aquí se sostiene, la regla general según la cual los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración, sostenida en la tesis de jurisprudencia 56/2003, integrada por la actual integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.’, cuyos datos de localización y sumario se dan por reproducidos en obvio de inútiles repeticiones y como si a la letra se insertasen, dado que aparecen inscritos en el segundo considerando de la presente ejecutoria, habida cuenta que el matrimonio es una institución que en ningún modo puede ser equiparada a un contrato típico. ... En ese orden de ideas, el J. de Distrito en forma errónea estimó que, al amparo de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil del Estado en el año de mil novecientos sesenta y nueve (representación legal de la sociedad legal a través del cónyuge varón y, por ende, que los actos de defensa efectuados por su administrador producían efectos contra ambos cónyuges), la quejosa carecía de legitimación para promover el juicio de garantías que se revisa, toda vez que, según se vio, las disposiciones que deben aplicar para dilucidar el punto controvertido en el sumario constitucional que se revisa, son las previstas en la legislación sustantiva civil estatal vigentes al momento en que se instó la solicitud de protección constitucional. ... Con apoyo en las razones acabadas de precisar, es incuestionable que devienen inaplicables las consideraciones realizadas en la tesis aislada sustentada por el entonces Segundo Tribunal de este Tercer Circuito, de la voz: ‘SOCIEDAD LEGAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LA CONSORTE DEL ADMINISTRADOR DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’."


2. Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito conoció del amparo en revisión **********, interpuesto contra la resolución dictada por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Jalisco, bajo el número **********.


En este asunto, la parte quejosa pidió el amparo por la violación de las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, contra actos del J. Civil del Juzgado de Primera Instancia de Sayula, en el Estado de Jalisco y del encargado del Registro Público de la Propiedad de ese lugar, que hizo consistir en el emplazamiento, remate, aprobación de éste, adjudicación, desposesión, escrituración de los bienes inmuebles de los que se dijo copropietaria por ser bienes adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad legal.


El J. de Distrito resolvió sobreseer en el juicio de amparo, en razón de que estimó que el inmueble no estaba registrado como propiedad de ambos cónyuges y por tanto, si la propiedad no aparecía adquirida a nombre de determinado matrimonio y no ha sido inscrita en el Registro Público como de la sociedad legal, no puede hacerse valer contra tercero ningún derecho que pudiera atribuirse a dicha sociedad.


En contra de la resolución anterior, la quejosa presentó revisión y al respecto, el Tribunal Colegiado resolvió que los agravios eran fundados en razón de que existía presunción legal de que todos los bienes adquiridos bajo el régimen matrimonial presunto, como ocurre en el caso, forman parte de la sociedad legal. Sin embargo, resolvió confirmar el sobreseimiento por los siguientes motivos:


"No obstante lo expuesto, siguiendo la regla de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, el sobreseimiento debe ser confirmado por el diverso motivo legal a que se hace referencia a continuación: sobre la base de que los bienes materia de los actos reclamados pertenecen a la sociedad constituida entre ********** y su esposo **********, debe admitirse que corresponde al marido exclusivamente la defensa en juicio de esos bienes, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 207 y 226 del Código Civil de Jalisco en su texto anterior a la reforma que sufrieron tales preceptos por decreto número 9223, expedido por el Congreso del Estado el ocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco, y por lo tanto, resulta evidente que la hoy quejosa en su calidad de esposa del administrador y representante del fondo social del que forman parte los susodichos bienes, carece de legitimación para ejercitar la acción constitucional en contra de los actos que impugna, por lo que procede el sobreseimiento del juicio de garantías al que este toca se contrae, con fundamento en los artículos (sic) 73, fracción XVIII, todos de la Ley de Amparo, sin importar en la especie la reforma a que se hizo referencia, sufrida por los citados artículos 207 y 226 del Código Civil, en el sentido de que la administración de la sociedad legal corresponde a cualquiera de los cónyuges y de que las acciones en contra de ambos cónyuges, dado que el matrimonio de ********** tuvo lugar antes de que se modificaran tales disposiciones y, además, no se alegó ni probó que en la especie hayan acudido ambos ante el oficial del Registro Civil e indicado que la mujer tendría la administración de la sociedad, como lo exige el artículo 87 fracción V del repetido Código Civil en su texto actual, además de que, como los miembros de la sociedad legal contrajeron nupcias en mil novecientos cincuenta y tres (foja veintidós del cuaderno de amparo) y el esposo adquirió en esa época el carácter y los derechos de administrador, mismos que no se pueden desconocer porque se aplicaría retroactivamente la ley (artículo 2o. transitorio del Código Civil en cita). ... En este orden de ideas, lo que procede es confirmar el sobreseimiento decretado, pero por razones diversas a las expuestas por el a quo."


La anterior ejecutoria, dio origen a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"SOCIEDAD LEGAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LA CONSORTE DEL ADMINISTRADOR DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si en un juicio seguido contra el marido de la quejosa se afectan bienes de la sociedad legal de la cual forma parte la inconforme y promovente del amparo indirecto, es evidente que en todo caso la molestia que se causa se realiza en contra de la sociedad legal, de la cual la quejosa asegura son propiedad los bienes motivo de la afectación. Por lo tanto, si los bienes materia de los actos reclamados pertenecen a la sociedad legal, es indudable que corresponde al marido la defensa en juicio de ese bien, según lo dispuesto por los artículos 207 y 226 del Código Civil de Jalisco en su texto anterior, cuando los referidos miembros de la sociedad legal hubieran contraído nupcias en la época de vigencia de los citados preceptos, porque estos numerales concedían al esposo el carácter de administrador de la sociedad, con los derechos inherentes al ejercicio de esa administración, mismos que no se pueden desconocer porque se aplicaría retroactivamente la ley, y por lo mismo, la quejosa en calidad de esposa del administrador de la sociedad legal, carece de legitimación para ejercitar la acción constitucional en cuanto se afectan bienes pertenecientes a la referida sociedad, máxime si no existe constancia del Registro Civil que contenga convenio de los consortes designado a la mujer como administradora de la sociedad, de acuerdo con la exigencia contenida en el vigente artículo 87, fracción V, del Código Civil para el Estado de Jalisco."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-, aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(4)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre la procedencia del juicio de amparo promovido por la cónyuge que pretende intervenir en la administración de la sociedad legal, aun cuando la legislación vigente en el momento de contraer matrimonio se lo impedía.


En este sentido, puede advertirse que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito determinó la improcedencia del amparo promovido por la consorte que pretende ejercer funciones de administradora de su sociedad legal, en razón de que la legislación civil local se lo impedía en el momento en que contrajo matrimonio, y al respecto pronunció la tesis: "SOCIEDAD LEGAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR LA CONSORTE DEL ADMINISTRADOR DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Y por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió no aplicar el criterio anterior porque estimó que el patrimonio de los cónyuges casados bajo sociedad legal está sujeto a variaciones y, por tanto, es legal que a las personas que se casaron cuando estaba en vigor determinado precepto legal, se les apliquen las disposiciones legales vigentes al momento en que se adquirió cierto inmueble, para ese exclusivo evento y en el supuesto de que acudan a solicitar el amparo se resuelva su petición con base en la norma vigente al momento en que realizaron tal comparecencia.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Del contenido de los artículos 207 y 226 del Código Civil del Estado de Jalisco, vigente hasta 1995, y de los artículos 287, 296 y 297 del Código Civil vigente, se advierte que la regulación de la sociedad legal y su respectiva administración por parte de los cónyuges, ha tenido importantes modificaciones que permiten identificar el desarrollo legislativo de dicha figura, como a continuación se muestra:


1) Código Civil del Estado de Jalisco de 1935:


"Capítulo VII. De la sociedad legal. Artículo 207. El régimen de sociedad legal consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya representación exclusiva y plena corresponde al marido como una de las funciones que la ley le asigna dentro del matrimonio, sin que el dominio de cada cónyuge sobre bienes o partes determinadas o alícuotas se precise sino al liquidarse la sociedad por las causas que la ley establece. La mujer sólo en los casos de excepción que señala la ley puede tener la administración de la sociedad conyugal."


"Capítulo VIII. De la administración de la sociedad legal. Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre bienes sociales serán dirigidas contra el administrador. Las reclamaciones relativas a obligaciones que son carga de la sociedad legal procederán contra ésta aun cuando se dirijan exclusivamente contra el administrador y lo decidido en el juicio en que intervino el marido produce autoridad de cosa juzgada, respecto de la sociedad legal y de la mujer como miembro de ésta."


2) Reforma del 31 de julio de 1975, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.


"Artículo 207. El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87."


"Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges."


3) Código Civil local vigente, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 25 de febrero de 1995.


"Capítulo V. De la sociedad legal. Artículo 287. El régimen de la sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración y dominio corresponde a ambos cónyuges indistintamente, con las limitaciones que se establecen en la ley."


"Capítulo VII. Disposiciones comunes a las sociedades legal y conyugal. Sección primera. De la administración de la sociedad. Artículo 296. Al celebrarse el matrimonio los cónyuges deben indicar cuál de los dos tendrá la administración de los bienes comunes.


"Pueden también pactar durante la vigencia del matrimonio el cambio de administrador, para lo cual deberán así hacerlo saber ante el oficial del Registro Civil, donde se celebró el matrimonio para que marginalmente y previa solicitud ratificada ante su presencia, se haga la anotación correspondiente."


"Artículo 297. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges."


Como se advierte, hasta el año de 1975, el entonces vigente Código Civil de Jalisco establecía que el régimen de sociedad legal consistente en la formación y administración de un patrimonio común entre los consortes, únicamente podía ser representado de manera plena y exclusiva por el esposo.


Posteriormente, en una modificación progresiva de la norma, se reconoció que el patrimonio común derivado de la sociedad legal podía ser administrado por los consortes de manera indistinta, sin establecer diferencias que por motivo del sexo determinaran la incapacidad de la mujer para desarrollar tal actuación y sobre el tema conviene citar algunos argumentos expresados en la iniciativa del decreto 9223 del Código Civil del Estado de Jalisco, presentada por el Poder Ejecutivo local y publicada el 31 de julio de 1975:


"A la mujer se le ha hecho depender física, económica, emocional y sicológicamente del hombre. Las causas de dichas diferencias, evidentemente encuentran sus orígenes en los distingos biológicos entre ambos sexos y la función reproductora de la mujer. Sin embargo, lo que en determinado momento histórico ha justificado dicho estado de cosas, ha dejado de tener vigencia. Las condiciones sociales actuales no justifican en modo alguno la división de funciones que ha caracterizado hasta ahora a la organización familiar. ... El Ejecutivo a mi cargo, consciente de dicha problemática y acorde asimismo con la política seguida en el Plano Nacional ... en un año proclamado por la Organización de las Naciones Unidas, como ‘Año Internacional de la Mujer’, estima conveniente consagrar, claramente, en nuestro derecho positivo, la igualdad entre el hombre y la mujer, a fin de que la misma tenga la posibilidad de participar con libertad en todos los procesos sociales ... Las reformas que se proponen al régimen de la sociedad legal, asimismo aluden a igualdad entre los sexos, con la consecuente supresión de ciertos elementos discriminatorios que aún se encuentran vigentes en la institución. ... En términos generales la ratio legis de la Iniciativa obedece a los mismos fines: realización de la igualdad entre ambos sexos; supresión del carácter represivo en la institución familiar, así como muchos elementos discriminatorios que aún conserva nuestra legislación."


De lo anterior puede observarse que la reforma del Código Civil del Estado Jalisco tuvo como fundamento reconocer el principio de igualdad entre hombre y mujer.


La administración indistinta de la sociedad legal de los cónyuges también se reconoce en el Código Civil del Estado de Jalisco vigente y, por tanto, surge el cuestionamiento sobre cuál es la legislación que actualmente le es aplicable a la consorte que contrajo matrimonio bajo un régimen jurídico que le impedía tener participación en la administración de la masa patrimonial conyugal.


Cabe señalar que la sociedad legal es la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y, por ello, se trata de bienes comunes cuya administración se vincula con la capacidad jurídica de los consortes.


Es así que en la presente contradicción de tesis se advierte que la capacidad de jurídica de la consorte en la legislación civil anterior a 1975, se disminuía o limitaba en atención a su condición sexual y por ello le impedía tener acceso al juicio de amparo en calidad de administradora de la sociedad legal.


Bajo este contexto, se requiere interpretar si la disminución de la capacidad jurídica de la consorte le genera una imposibilidad permanente para promover un amparo ostentándose como administradora de la sociedad legal, por haberse encontrado imposibilitada para tal función en el momento en que contrajo matrimonio.


Al respecto, es conveniente citar el parámetro constitucional vigente a partir de 1974, el artículo 4o. de la Constitución Federal, en su primer párrafo que determina que el varón y la mujer son iguales ante la ley:


"(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. ..."


Por su parte, también se acude al artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que reitera el citado principio de igualdad y exige un reconocimiento pleno de capacidad jurídica a la mujer para firmar contratos y administrar bienes, así como participar en todas las etapas de las actuaciones en Cortes de Justicia y Tribunales.


"Artículo 15


"1. Los Estados partes reconocerán la igualdad de la mujer ante la ley con el hombre.


"2. Los Estados partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades de ejercerla. En particular, le reconocerán la igualdad de derechos para firmar contratos y administrar bienes y la tratarán en pie de igualdad en todas las etapas de las actuaciones en cortes de justicia y tribunales.


"3. Los Estados partes convienen en que se considerará nulo todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.


"4. Los Estados partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio."(6)


En lo que respecta al Código Civil del Estado de Jalisco vigente, se regula lo siguiente:


"Artículo 20. Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas, tanto de goce, como de ejercicio:


"I.H. capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones; y


"II.H. capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones."


"Artículo 21. La capacidad jurídica es la regla, y la incapacidad debe ser establecida en la ley."


Como se muestra, los artículos antes citados nos permiten justificar que en la legislación vigente no se puede disminuir o limitar la capacidad jurídica de las mujeres, ni restringirles su acceso a los tribunales, por su condición sexual.


Ahora bien, en lo relativo a los efectos jurídicos del matrimonio y su relación con el respectivo régimen económico, conviene mencionar que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 24/2004-PS, determinó que se trata de una masa patrimonial que pertenece a un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de esta institución.


Igualmente, pronunció que por los intereses que entran en juego en la institución del matrimonio, no puede entenderse que la Constitución otorga un derecho subjetivo a los particulares al mantenimiento del statu quo que deriva de la aplicación de las normas bajo las cuales se casaron y, por ello, no puede considerarse que dos personas que se casan bajo una determinada ley tengan un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial se rija perpetuamente por lo dispuesto en las normas vigentes en el momento en que contraen matrimonio.(7)


Luego, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión **********, en el cual determinó que si bien es cierto que el matrimonio da origen a un estado civil traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normativa, también lo es que dicho estatus se desenvuelve momento a momento, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el derecho a que todas esas normas se apliquen exactamente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio.(8)


Las consideraciones señaladas permiten afirmar que la masa patrimonial derivada del matrimonio, persigue los fines básicos de dicha institución. Sin embargo, ello no puede generar el efecto de que dos personas que se casan bajo una determinada ley tengan un derecho adquirido a que su situación personal y patrimonial rija perpetuamente, ya que el estado civil se desenvuelve momento a momento.


Lo anterior adquiere mayor sustento cuando se trata de reconocer derechos fundamentales como el relativo a la igualdad tutelada en el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que ello impide que exista una interpretación retroactiva de la norma en perjuicio del sujeto de derechos.


En estas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no existen argumentos para justificar un trato diferenciado y la disminución en la capacidad jurídica de la consorte que presenta un amparo en su calidad de administradora de los bienes de la sociedad legal, por el hecho de haber contraído matrimonio bajo un régimen que se lo impedía, toda vez que el reconocimiento del principio de igualdad debe aplicarse aun en las sociedades legales constituidas bajo la vigencia de una ley anterior, porque se trata de una cuestión de orden público, como es la relacionada con la capacidad de la mujer casada.(9)


El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, por encima de la división de opiniones existente entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el entonces Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Tercer Circuito, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


No se acredita un criterio de excepción que justifique un trato diferenciado y disminución en la capacidad jurídica de la consorte que promueve un amparo en su calidad de administradora de los bienes de la sociedad legal, por el hecho de haber contraído matrimonio bajo un régimen que se lo impedía, toda vez que el reconocimiento del principio de igualdad debe aplicarse aun en las sociedades legales constituidas bajo la vigencia de una ley anterior, porque se trata de un derecho tutelado en el artículo 4o., primer párrafo de la Constitución Federal, que impide una interpretación retroactiva en perjuicio de la quejosa.


Lo establecido en la presente sentencia no afecta las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios de amparo que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que resume el argumento resolutorio de este fallo, deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De la señalada contradicción, derivaron la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


5. Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


6. Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer pronunció en su Recomendación General No. 21 (13o. periodo de sesiones, 1994), "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares", que el artículo 15, contiene los siguientes alcances:

"Comentario

"7. Cuando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le niega su autonomía jurídica. Toda restricción de este género le impide poseer bienes como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios negocios o la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de esta índole limitan seriamente su capacidad de proveer a sus necesidades o las de sus familiares a cargo.

"8. En algunos países, el derecho de la mujer a litigar está limitado por la ley o por su acceso al asesoramiento jurídico y su capacidad de obtener una reparación en los tribunales. En otros países, se respeta o da menos importancia a las mujeres en calidad de testigos o las pruebas que presenten que a los varones. Tales leyes o costumbres coartan efectivamente el derecho de la mujer a tratar de obtener o conservar una parte igual del patrimonio y menoscaban su posición de miembro independiente, responsable y valioso de la colectividad a que pertenece. Cuando los países limitan la capacidad jurídica de una mujer mediante sus leyes, o permiten que los individuos o las instituciones hagan otro tanto, le están negando su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad de proveer a sus necesidades y las de sus familiares a cargo."


7. La contradicción de tesis que se cita, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 78/2004, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 107, de rubro y contenido: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA. La aplicación del citado artículo, que prevé que los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertas condiciones, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogar hubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea problema alguno desde la perspectiva de la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, cuando la misma se reclama en demandas de divorcio presentadas a partir de la entrada en vigor del mencionado precepto legal, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. El artículo en cuestión constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial que se aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas después de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulación del régimen de separación de bienes, no afecta derechos adquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es así porque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyuges la propiedad y la administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, no les confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimoniales se mantengan intactas en el futuro, sino que constituye un esquema en el que los derechos de propiedad son necesariamente modulados por la necesidad de atender a los fines básicos e indispensables de la institución patrimonial, la cual vincula inseparablemente el interés privado con el público. Tampoco puede considerarse una sanción cuya imposición retroactiva prohíba la Constitución, sino que se trata de una compensación que el J., a la luz del caso concreto, pueda considerar necesaria para paliar la inequidad que puede producirse cuando se liquida el régimen de separación de bienes. El artículo citado responde al hecho de que, cuando un cónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cumplir con sus cargas familiares mediante el trabajo en el hogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresos propios por otras vías, así como obtener la compensación económica que le correspondería si desarrollara su actividad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que su actividad le puede perjudicar en una medida que parezca desproporcionada al momento de disolver el régimen de separación de bienes. Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C.."


8. Del amparo directo en revisión **********, derivó la tesis aislada 1a. XXXII/2011, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 614, de rubro y título: "DIVORCIO. PARA DETERMINAR LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DECRETARLO DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE ACTUALIZA EL HECHO QUE LO GENERA, Y NO A LA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.-Si bien es cierto que el matrimonio da origen a un estado civil traducido en una situación jurídica determinada de los cónyuges a la que se aplica una serie de normas que pueden considerarse como una unidad normativa, también lo es que dicho estatus se desenvuelve momento a momento, por lo que no es jurídicamente válido afirmar que los consortes adquieren el derecho a que todas esas normas se apliquen exactamente en su texto vigente al celebrarse el matrimonio. En consecuencia, para determinar la legislación aplicable para decretar el divorcio, debe atenderse a la fecha en que se actualicen los hechos que encuadren en la hipótesis normativa determinada, a la cual la norma atribuya como consecuencia jurídica la disolución del vínculo matrimonial, independientemente del marco normativo que en dicha materia regía al celebrarse el matrimonio. Amparo directo en revisión **********. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F.."


9. En términos similares, esta Suprema Corte de Justicia pronunció la tesis aislada de la Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, L., página 1879, de rubro y texto: "SOCIEDAD LEGAL, CARGAS DE LA (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).-La circunstancia de que un matrimonio se hubiere celebrado bajo la vigencia de un ordenamiento legal, conforme al cual el marido era el legítimo administrador de la sociedad conyugal, pudiendo administrar la mujer sólo en casos excepcionales, como consecuencia de la prevención que consagraba al marido como representante legítimo de la mujer, no implica que si una legislación posterior vino a suprimir esa limitación a la capacidad de la mujer casada, colocando en pie de igualdad al marido y a la esposa, no sea necesaria la reforma consiguiente al régimen de la sociedad legal, reforma que debe aplicarse aun en las sociedades conyugales constituidas bajo la vigencia de la ley anterior, porque se trata de una cuestión de orden público, como es la relacionada con la capacidad de la mujer casada, cuestión que ejerce influencia en el régimen de la sociedad legal que, como institución reglamentada, no por la voluntad de las partes sino por la del legislador, sufre todas las modalidades que éste le impone.

"Amparo civil directo **********. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro L.B. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


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