Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 89/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23092
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 464
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 378/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


En primer lugar se analizan los argumentos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo DC. **********, para lo cual es preciso repasar sus antecedentes:


1. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, el apoderado legal de **********, demandó de **********, el pago de cierta cantidad por concepto de suerte principal, intereses moratorios y el pago de gastos y costas generados en el juicio.


2. El representante legal de la empresa demandada contestó negando los hechos que se le imputaban.


3. El Juez responsable dictó sentencia definitiva en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas por considerar que ésta no justificó sus excepciones y defensas.


En contra de dicho fallo, la empresa demandada, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya sentencia contiende en la presente contradicción en los siguientes términos:


"En el sexto motivo de oposición, el promovente de la acción de amparo expresa que la juzgadora del conocimiento, indebidamente, atribuyó valor probatorio pleno a la copia de la factura número **********, como si se tratara de un original, no obstante que en el escrito de demanda, la demandante expresó, con claridad, que se trataba de una copia de ese documento, por lo que se aplicaron indebidamente los artículos 1324 y 1326, en relación con los diversos numerales 1287, 1289, 1296, 1305 y 1306 de la legislación mercantil.


"Los sintetizados argumentos son infundados.


"Es así, porque aun cuando se considerara que la factura original fue entregada a la aquí quejosa, demandada en el procedimiento natural, precisamente para que verificara el pago de la misma; en el negocio jurídico concreto es viable llegar a la convicción de que el documento cuestionado por la impetrante de la acción constitucional, quedó perfeccionado con los diversos medios de convicción aportados en el sumario de donde deriva el acto reclamado, tal y como enseguida se demuestra:


"La interpretación sistemática y funcional de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 1391, fracción VII, del Código de Comercio, en relación con los usos mercantiles y la doctrina especializada en derecho fiscal y mercantil, hace patente que las facturas adquieren distinto valor probatorio, en atención al sujeto contra quien se emplean, los usos dados al documento y su contenido.


"En este orden de ideas, contra quien expide la factura hace prueba plena, salvo prueba en contrario, como comprobante fiscal, documento demostrativo de la propiedad de un bien mueble, documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial; contra la persona a quien va dirigida o cliente, ordinariamente se emplea como documento preparatorio o ejecutivo de una compraventa comercial o de la prestación de servicios, respecto de los cuales la factura produce indicios importantes sobre la relación comercial y la entrega de las mercancías o prestación de los servicios, susceptible de alcanzar plena fuerza probatoria si es reconocida o aceptada por dicho sujeto, en forma expresa o tácita, o si se demuestra su vinculación al acto documentado por otros medios.


"En efecto, las facturas son documentos sui géneris, porque no son simples textos elaborados libremente por cualquier persona, en cuanto a contenido y forma, sino documentos que solamente pueden provenir legalmente de comerciantes o prestadores de servicios registrados ante las autoridades hacendarias, mediante los formatos regulados jurídicamente sujetos a ciertos requisitos para su validez, y a los cuales se les sujeta a un estricto control, desde su elaboración impresa hasta su empleo, y cuya expedición puede acarrear serios perjuicios al suscriptor, requisitos que, en su conjunto, inclinan racionalmente hacia la autenticidad, como regla general, salvo prueba en contrario.


"Así, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación exigen la impresión de los formatos por impresor autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que se consigne en ellos el nombre del comerciante o prestador de servicios, la fecha de la impresión, un número de folio consecutivo, datos del expedidor y del cliente, incluido el Registro Federal de Contribuyentes de ambos, relación de las mercancías o servicios, su importe unitario y total, etcétera.


"Por lo tanto, su contenido adquiere una fuerza indiciaria de mayor peso específico que la de otros documentos privados, simples, al compartir de algunas características con los documentos públicos.


"En ese orden de ideas, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario, como sería el caso de la falsificación o sustracción indebida del legajo respectivo.


"Respecto del cliente, partiendo del principio de que el documento proviene del proveedor y que a nadie le es lícito constituirse por sí el título o documento del propio derecho.


"En esto se pueden dar diversas situaciones, verbigracia, el reconocimiento expreso de factura ante el Juez o de los hechos consignados en ella; el reconocimiento tácito por no controvertirse el documento en el juicio, la firma de la copia de la factura en señal de recepción del original o de las mercancías o servicios que éste ampara.


"Al respecto, debe decirse que un elemento importante para acreditar la relación entre el acreedor y el demandado sería la prueba de que la entrega de la mercancía se hizo en el domicilio del cliente o en alguna bodega o local donde realiza sus actividades, porque al tratarse del lugar de residencia habitual, del principal asiento de los negocios del cliente, o simplemente de un lugar donde desempeña actividades, se presume la existencia de cierta relación de éste con las personas encontradas en el inmueble, como familiares, apoderados y empleados, a los cuales autoriza explícita o expresamente para recibir en su nombre las cosas o servicios pedidos; en la inteligencia de que cuando el demandado no acepta o desconoce la factura, deberá demostrar su objeción. Por último, cuando la factura se presenta contra terceros, puede tener pleno valor probatorio, con base en los usos mercantiles conducentes con las previsiones legales específicas aplicables, pero en lo demás sólo formarán indicios cuya fuerza persuasiva dependerá de las otras circunstancias concurrentes.


"En la especie, es conveniente reiterar, que no quedó desvirtuado el valor probatorio que la Juez de los autos tasó a los medios de convicción que la accionante allegó al juicio natural, tal y como se ha expuesto en esta ejecutoria, para llegar al conocimiento de que efectivamente se prestó el servicio solicitado por la demandada, que fue la publicación del mencionado publireportaje contenido en la orden de inserción de anuncios impresos.


"En efecto, la valoración de los medios probatorios aportados por la enjuiciante, unos frente a otros, en términos de lo dispuesto por el normativo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil, conforme al contenido del artículo 1054 del Código de Comercio, producen plena convicción de que a través de la orden de inserción número **********, la sociedad mercantil denominada **********, encargó a **********, la publicación de un publireportaje relacionado con **********, que dicha publicación fue efectuada en la ********** y que la prestación de ese servicio se documentó en la factura número ********** (**********), la cual fue reclamada por la accionante a la demandada, aquí quejosa, ante su falta de pago.


"El enlace de los descritos medios de cognición pone de relieve que quedaron robustecidos los elementos de la factura exhibida como documento base de la acción, lo que además fue corroborado con la prueba confesional en la que la demandada por conducto de su representante, reconoció que remitió la orden de inserción a la demandante, lo que significa que en realidad encargó la prestación del servicio de publicidad que, se insiste, quedó documentado a través de la citada factura y cuyo pago no fue demostrado en el contradictorio natural por la aquí inconforme, por lo tanto, es de concluirse que en la especie no se infringieron las disposiciones legales invocadas por la impetrante de garantías."


La resolución reseñada dio lugar a la siguiente tesis aislada:


"FACTURAS. TIENEN EL VALOR DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL, RESPECTO DEL ACTO DE COMERCIO Y LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA O PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMPRENDIDOS EN LA MISMA. Del contenido de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se colige que la expedición de una factura produce, entre otros efectos, los de carácter fiscal. Así, el mencionado documento mercantil es la forma objetiva de comprobar lo que se ha pagado por un bien o servicio, para así estar en aptitud de determinar cuál es el monto del tributo a cubrir. En ese tenor, la factura tiene la eficacia probatoria de una presunción legal sobre la relación comercial, la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debido a que los apuntados efectos jurídicos que conforme a las leyes fiscales y a las prácticas y costumbres mercantiles genera, deben ser tenidos en cuenta; sostener lo opuesto, esto es, atribuirle a ese documento mercantil, solamente el valor de un indicio, llevaría a imponer a quien lo expide requisitos que no están previstos en el Código de Comercio y obstáculos que impiden la facilidad y rapidez de la circulación de la riqueza. Es importante tener en consideración, que la referida calidad de presunción legal con que se reviste a las facturas, es una de tipo relativo o iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario."


De lo anterior se desprende que según el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, las facturas atribuidas a cierto comerciante se presumen provenientes de él, salvo prueba en contrario. Añade que la factura tiene la eficacia probatoria de una presunción legal sobre la relación comercial, la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, debido a que los apuntados efectos jurídicos deben ser tenidos en cuenta conforme a las leyes fiscales y a las prácticas y costumbres mercantiles.


Por su parte, el juicio de amparo **********, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tiene los siguientes antecedentes:


1. Por escrito presentado el trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, el pago de determinada cantidad por concepto de pago omitido de diversas facturas, intereses moratorios y gastos y costas generados en el juicio.


2. El representante legal de la empresa demandada contestó la demanda instaurada en su contra en que negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que consideró convenientes.


3. El Juez responsable dictó sentencia definitiva en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


4. En contra de esa resolución, la demandada promovió recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala responsable en el sentido de confirmar los puntos resolutivos relativos a la condena.


Esta resolución y su ejecución constituyen los actos reclamados en la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que, en lo que a la presente contradicción interesa, señala lo siguiente:


"Es infundada la primera parte del concepto de violación expresado.


"Ahí aduce la sociedad quejosa que la sentencia reclamada resulta violatoria de garantías en su perjuicio toda vez que la Sala responsable no tomó en cuenta que las facturas que sirvieron de documentos base de la acción ejercitada en su contra, independientemente de que se acrediten que recibió la mercancía que ahí refieren ello no implicaba que hubiera habido el consenso de voluntades respecto al ánimo de la parte hoy tercera perjudicada de vender y el deseo de la quejosa de comprar las mercancías de que hoy se trata. Es decir, aun cuando exista constancia de que la parte actora en el juicio natural hubiera entregado a mi representada las mercancías amparadas por las facturas respectivas, ello de ninguna manera implica la voluntad de las partes para celebrar el contrato de compraventa correspondiente.


"Se dice que es infundado el anterior argumento de acuerdo con lo siguiente:


"Los artículos 75, fracciones I y XXIV, 78, 371, 374, 375, 378 y 383 del Código de Comercio, textualmente disponen: (se transcriben).


"De los preceptos transcritos se pone de manifiesto que el Código de Comercio establece diversas hipótesis para determinar cuándo se está en presencia de actos de comercio que regula ese ordenamiento mercantil especial.


"Al respecto, dispone que todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósitos de especulación comercial, son considerados actos de comercio.


"Ahora bien, las prácticas y usos mercantiles permiten advertir que la adquisición de mercancías por parte de los comerciantes a sus proveedores, ordinariamente se documenta con facturas que se remiten al adquirente como justificación de la adquisición de la mercancía que amparan. El tráfico comercial de acuerdo con sus costumbres y usos, lleva al grado de que en la práctica, la adquisición de mercancía por parte de los comerciantes se realiza incluso telefónicamente documentándose precisamente con recibos, facturas o cualquier otro documento que determina la recepción y en su caso el pago de la mercancía que se recibe.


"Congruente con ello, el artículo 374 del Código de Comercio dispone que cuando el objeto de las compraventas sean mercancías que no han sido vistas por el comprador, el contrato no se tendrá por perfeccionado mientras el comprador no las examine y acepte.


"Lo anterior significa que aceptada la mercancía, se perfecciona su adquisición o venta; por ello, el artículo 383 del Código de Comercio, es categórico al señalar que si el adquirente dentro de los cinco días de recibir la mercancía no reclama nada al vendedor, ni dentro de los treinta días le comunica algún vicio interno de la misma, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.


"Lo señalado también permite advertir que la mecánica en cuanto a los elementos de la compraventa mercantil y la civil son distintos, pues en la práctica comercial sobre todo tratándose del tráfico de mercancía, la adquisición o compra de este tipo de bienes se perfecciona cuando el comprador la acepta y no hace reclamación alguna al vendedor dentro del término señalado en la ley.


"De acuerdo con todo lo anterior, si bien es cierto que el Código de Comercio no contiene disposición alguna sobre el valor probatorio de las facturas, probablemente por haberse expedido en una época en que no se había generalizado el uso de esos documentos por los comerciantes; sin embargo, la experiencia y de acuerdo con los usos comerciales que a dichas facturas se ha dado, es inconcuso que esa clase de documentos sí pueden servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan, han sido objeto de una operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente. Lo anterior se hace más patente si se adoptan las reglas y se tiene en cuenta que de acuerdo con las leyes fiscales, las facturas que reúnen los requisitos que las mismas señalan hacen prueba de la compraventa a que se refieren.


"Es decir, las facturas sí acreditan, salvo prueba en contrario u objeción fundada, que la mercancía que amparan ha sido objeto de una operación comercial de compraventa, más aún si de ellas se deduce que el proveedor entregó y el cliente comprador recibió la mercancía señalada.


"Debe tomarse en cuenta lo que establece el Diccionario Jurídico Mexicano en relación al concepto de los documentos denominados ‘facturas’ en el sentido de que: ‘Factura: I. (del latín factura), es un documento privado, no negociable, de carácter exclusivamente probatorio, expedido por empresarios, en el cual se hacen constar la mercancía o mercancías que han sido objeto de una operación comercial y su importe. En la actualidad se facturan también servicios. Contablemente es una cuenta que describe la operación y muestra el importe del adeudo creado por ésta. El comprador, o quien recibe el servicio, comprueban el pago y el gasto correspondiente, cuando tienen en su poder la factura firmada. Los documentos que en el uso cotidiano se llaman notas, cuentas, etcétera, son auténticas facturas.’ (página 1404).


"Por consiguiente, se reitera, si una factura en determinado momento es suficiente para acreditar la propiedad de los bienes muebles que ampara, es inconcuso, que dicho documento también es un medio para justificar que la mercancía que señala ha sido objeto de una operación comercial de compraventa.


"Pues bien, en el caso particular, fue correcto lo considerado por la Sala responsable, pues las facturas expedidas por la parte actora en el juicio natural ********** a cargo de la demandada ********** (quejosa), sí demuestran que la mercancía a que aluden dichos documentos, fue objeto de una operación comercial de compraventa entre dichas partes. Es decir, que el vendedor entregó y el cliente comprador recibió dicha mercancía.


"Es así, pues no sólo en las facturas, sino también en los diversos documentos que acompañó la actora como base de su acción aparece el sello y firma de ‘recibido’ perteneciente a dicha empresa; que demuestran que la mercancía que amparan fue recibida por la sociedad quejosa.


"Debiendo decidirse, que la demandada en el juicio natural se limitó a excepcionarse en el sentido de que no estaba acreditado que haya recibido la mercancía; sin embargo, no objetó ni por lo mismo negó que el sello y firma de recibido que en los aludidos documentos aparece no correspondan a dicha sociedad demandada, con lo cual su alegato no encuentra sustento.


"Lo anterior significa entonces que dicha demandada sí recibió la mercancía pues las facturas no objetadas en cuanto a su contenido prueban esa cuestión. Luego, si no opuso ninguna excepción que la eximiera de pagar su precio pues no se aprecia que hubiese hecho reclamación alguna al proveedor en términos de lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Comercio, no cabe duda entonces que como compradora, quedó obligada a cubrir ese concepto (precio de la mercancía).


"De esa manera, si la quejosa le fue demandado el pago de los bienes que recibió, si no acreditó haberlo realizado, entonces fue correcta la condena decretada por la Sala responsable por lo que a ese concepto se refiere.


"Cabe hacer hincapié, que no resulta violatorio de garantías el hecho de que la Sala responsable haya confirmado la sentencia apelada bajo los mismos razonamientos expuestos por el Juez natural, pues nada impide que el tribunal se segundo grado, de ser correcto lo determinado por el a quo, confirme el fallo apelado haciendo suyos básicamente los razonamientos ahí expuestos. De esa manera no hay sobre el punto de que se trata, violación alguna que reparar."


De la resolución reseñada se desprende la siguiente tesis aislada:


"FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO Y LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR. De un adecuado y correcto análisis del contenido de los artículos 75, fracciones I y XXIV, 78, 371, 374, 375, 378 y 383 del Código de Comercio, se desprende que aunque el aludido código no contiene disposición alguna sobre el valor probatorio de las facturas, probablemente por haberse expedido en una época en que no se había generalizado el uso de esos documentos por los comerciantes, con la experiencia de las costumbres y las prácticas comerciales, en los que la adquisición de mercancías por parte de los comerciantes a sus proveedores ordinariamente se ha venido documentando con facturas o recibos, que se remiten al adquirente para justificar la recepción y, en su caso, el pago de la mercancía que se recibe, han dado lugar a que esa clase de documentos pueda servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente. Lo anterior se robustece aún más, si se toma en cuenta que de acuerdo con las leyes fiscales, las facturas que reúnen los requisitos que las mismas señalan, hacen prueba de la compraventa a que se refieren."


De lo sintetizado aquí, se desprende que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que las facturas pueden servir de base para estimar que la mercancía o mercancías que amparan han sido objeto de una operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente.


El citado Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció en similares términos en los amparos directos DC. **********.


Por lo que respecta al amparo directo DC. **********, del mismo Quinto Tribunal Colegiado de Circuito, cabe señalar que fue resuelto en los mismos términos pero tiene antecedentes distintos:


1. Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil siete en la Oficialía de Partes Común de la Sala Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó en la vía ordinaria mercantil, de **********, el pago de determinada cantidad por concepto de suerte principal, el pago de intereses al tipo legal y el pago de gastos y costas generados en el juicio. La demandada dio contestación y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


2. Seguido el juicio en sus trámites, la Juez Quinto de lo Civil en el Distrito Federal pronunció sentencia con fecha primero de febrero de dos mil ocho, declarando procedente la vía ordinaria mercantil intentada en la que la parte actora acreditó su acción y la parte demadada no justificó sus excepciones y defensas, condenando a la demadada al pago del principal, así como al del interés legal solicitado por la demandante.


3. Inconforme con esta sentencia, la parte demadada interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, quien por resolución de siete de mayo de dos mil ocho, modificó la sentencia apelada, en el sentido de declarar parcialmente fundado el recurso de apelación hecho valer por la demandada.


4. Inconforme con la sentencia dictada por la Sala en la apelación, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil ocho en la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, la demandada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Décima Sala Civil y de la titular del Juzgado Quinto de lo Civil, ambos del tribunal citado y, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"De acuerdo con las tesis transcritas puede afirmarse que, en la especie, las facturas expedidas por **********, al tener los contrarecibos en los que aparecen los sellos de recepción o la firma de quien las recibió por parte de la ahora quejosa, acreditan el servicio prestado por la tercera perjudicada y, por ende, la obligación de la peticionaria de amparo de pagarlas, pues si bien las objetó por desconocer los sellos de recepción y la persona que suscribió los contrarecibos, ********** no acreditó que tuviera otros sellos o que la persona que firmó los contrarecibos fuera ajena a la empresa, o sea, que no fuera su empleada, lo que pudo acreditar mediante los documentos correspondientes, quiénes eran sus trabajadores, o sea que pudo demostrar ese hecho positivo, y no le correspondía demostrar a la enjuiciante que ********** fuera empleada, factor o dependiente de la inconforme, en virtud de que quien objeta un documento tiene la carga de probar la objeción, pues se trata de documentos provenientes de su parte y no de un tercero ajeno al juicio, supuesto en el cual sí le hubiera correspondido a la sociedad actora la demostración del contenido de esos documentos con otras pruebas.


"Debe señalarse que la ahora quejosa también objetó algunas facturas porque, dijo, habían sido alteradas o falsificadas; sin embargo, tampoco demostró esa alteración o falsificación, motivo por el cual las facturas relativas adquirieron eficacia probatoria para acreditar la prestación del servicio por parte de la sociedad actora, así como la correspondiente obligación de la peticionaria de amparo para pagar ese servicio.


"Al respecto, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada en el Volumen 49 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, página 33, sostuvo el siguiente criterio:


"‘DOCUMENTO, OBJECIÓN DE.’ (se transcribe).


"Por tanto, es jurídicamente correcta la consideración del tribunal ad quem, cuando dice:


"‘Contrariamente a lo sostenido por la inconforme, el solo hecho de que haya objetado los documentos en los cuales la demandante funda sus prestaciones puede (quiso decir: no puede) ocasionar que los documentos base de la acción pierdan valor demostrativo o que deban ser robustecidos con algún otro medio de convicción, porque si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de un documento, es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrarla, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues la simple manifestación de que se objete un documento privado es insuficiente en absoluto para restarle el valor probatorio que puede corresponderle; debiendo destacar que las pruebas documentales que hayan sido ofrecidas y admitidas en el juicio, sean o no objetadas, no provoca que se les deba otorgar un valor demostrativo del que carecen, pues en uno y en otro caso, corresponde al órgano jurisdiccional hacer la justipreciación que en derecho corresponda a cada uno de tales documentos ... Además, aun cuando el apelante alegó y sostuvo como causa de objeción que ningún empleado, factor o dependiente de la inconforme recibió dichos documentos, desconociendo por completo la firma de la persona que se señala como firmante (**********), que al desconocerse por completo la persona que los recibió, es lógico que los mismos carezcan de la aceptación necesaria para que representen una obligación de pago a su cargo; sin embargo, tal circunstancia debió ser acreditada por la propia objetante, ello en virtud de que es a ella a la que le corresponde comprobar las circunstancias o hechos en que funde su objeción, porque es a ella a quien concierne la obligación procesal de asumir la carga de la prueba para desvirtuar los hechos constitutivos de la acción comprobados por su contraria; debiendo resaltar que la parte actora conjuntamente con los contrarecibos exhibidos como base de la acción, acompaño las cartas dirigidas a la demandada de fecha 20 y 28 de septiembre, 18 de octubre, 8, 14 y 22 de noviembre, y 6 de diciembre, todas del año 2005, en las cuales se precisa que le remite para su pago las facturas a ‘que refieren’ los propios contrarecibos, las cuales fueron recibidas por la demandada, al grado que emitió los contrarecibos correspondientes, con independencia de que las citadas documentales fueron recibidas por **********, y además del contenido de los citados contrarecibos se precisa la fecha de pago; por lo que no puede ahora desconocer dicha obligación, aun cuando objetó los documentos base de la acción, tal y como fue sostenido por el resolutor de primer grado.’


"Como se advierte de la anterior transcripción y con relación a las cartas que menciona el tribunal de alzada, ciertamente carecerían de eficacia probatoria si se hubieran exhibido únicamente éstas, pero al haberse anexado con los contrarecibos, indudablemente que adquieren eficacia probatoria para demostrar la recepción de las facturas y la correspondiente obligación de su pago por la inconforme, obviamente previa su revisión, al acreditarse con éstas la prestación del servicio, como se dijo con anterioridad.


"Por otra parte, en cuanto hace a la alegación de la sociedad quejosa relativa a que, contrariamente a lo señalado por la tercera perjudicada, aquélla ya cubrió el adeudo de las cantidades reclamadas en el escrito inicial de demanda por los servicios recibidos, debe decirse que tal manifestación es infundada, dado que del material probatorio aportado en el juicio no se colige tal circunstancia, aun cuando correspondía a la parte inconforme demostrar los extremos de su dicho, conforme a lo previsto por el artículo 1194 del Código de Comercio.


"Manifiesta la quejosa que el tribunal de alzada infringe los artículos 1324 y ‘135’ del Código de Comercio, al omitir valorar correctamente las pruebas aportadas por las partes, así como la objeción de su parte a las pruebas de la actora.


"Es infundada su alegación, en virtud de que el principio de congruencia no se relaciona con la valoración de pruebas, sino con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito.


"Es aplicable la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Volumen XX del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, página 51, que a la letra dice:


"‘CONGRUENCIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO DE.’ (se transcribe).


"Lo anteriormente considerado lleva a concluir que no son aplicables las diversas tesis que invoca la quejosa en sus conceptos de violación, y que no se infringen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que establecen, en particular, las garantías de motivación, fundamentación y legalidad, toda vez que el tribunal de alzada expresa las razones y motivos por los que desestimó los agravios de la entonces apelante, citó los preceptos legales y tesis que consideró aplicables; considerando este órgano jurisdiccional de amparo que existe adecuación entre tales razonamientos y las normas aplicadas, con lo que se acata el precitado artículo 16 constitucional y la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 204, en el Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, página 166, que a la letra dice:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"En consecuencia, procede negar a la quejosa la protección constitucional que impetra, sin que deba suplirse la queja deficiente, por no advertir este órgano jurisdiccional de amparo violación manifiesta de la ley que la hubiera dejado indefensa, en los términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la ley de la materia."


Finalmente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo DC. **********, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Paz Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, demandó de **********, el pago de determinada cantidad por concepto de suerte principal, así como el pago de gastos y costas.



2. El dieciocho de septiembre siguiente, la demandada interpuso contestación oponiendo las excepciones y defensas que estimó convenientes.


3. El veintiuno de enero de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suerte principal, eximiéndosele del pago de las costas.


4. Inconforme con la anterior resolución, la demandada promovió juicio de amparo (por ser un asunto de cuantía menor que no admite apelación) del que conoció el tribunal denunciante y cuya sentencia pare efectos de la presente contradicción señala lo siguiente:


"En el caso, la negación hecha por la quejosa al contestar la demanda es lisa y llana y no configura ninguna de las salvedades por las cuales le corresponda la carga de probar.


"En efecto, el actor reclamó de la quejosa el pago de precio de cierta mercancía que dijo haberle entregado y para demostrarlo exhibió diversas facturas números ... donde se indica la mercancía, su precio y contienen una firma ilegible.


"La quejosa al contestar la demanda negó que existiera una relación comercial con el actor y dijo desconocer la entrega y el domicilio donde se hizo y la forma en que sería cubierta, además que objetó las facturas al señalar ‘al mismo tiempo, objeto las firmas que aparecen en los documentos exhibidos como base de la acción, por no corresponder a la suscrita, ni a dependiente alguno de la misma’.


"Dichas negaciones son simples y llanas, pues se opone rotundamente a la existencia del acto comercial por el cual se le reclama cierta suma de dinero. Así, no hay posibilidad de alguna afirmación implícita en ella, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la quejosa no tenía la carga de la prueba, precisamente porque rechaza el acto afirmado por el actor.


"De imponerle la carga de probar su negación, se impondría a la demandada una tarea difícil o, incluso, imposible, pues aunque fuera prolijo en demostrar todas las operaciones comerciales que ha llevado a cabo para que, por exclusión, se advirtiera que ninguna de ellas es la reclamada en juicio, de cualquier modo permanecería la duda sobre la existencia de ésta.


"En cambio, para el actor la tarea de acreditar la existencia del acto es más fácil, porque para ello podría agregar a la factura algún documento donde conste el pedido del demandado, el testimonio de alguna persona que conoció el acto o de la entrega de la mercancía que amparan las facturas reclamadas, etcétera, por lo que contrario a lo que afirma la autoridad responsable la quejosa no está obligada a probar su negación.


"No contradice lo anterior la tesis de jurisprudencia invocada por la responsable, la que tiene como rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. FACTURAS Y PEDIDOS, OBJECIÓN DE LOS.’, dado que esta tesis fue superada por la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 86/2001, que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XIV, noviembre de 2001, página 11, que dice: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Así, atendiendo a la tesis de jurisprudencia transcrita, se advierte que para determinar el valor de la factura, al ser un documento privado, el juzgador debe valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, de ahí que si las facturas tienen la calidad de documentos privados, éstos son imperfectos y, por tanto, corresponde a la parte actora, que fue quien las exhibió, ofrecer otros medios de pruebas para que valorados en conjunto se les conceda valor probatorio pleno, pues la simple expedición de las facturas no acredita la relación comercial existente entre las partes y menos la entrega de la mercancía amparada en ellas.


"En el caso, la demandada negó el acto de comercio alegado por el actor y además objetó la firma que contenían las facturas base de la acción al señalar que no corresponde a ninguno de sus dependientes o empleados, por lo cual correspondía a la parte actora ofrecer prueba diversa para que adminiculadas pudieran acreditar el vínculo comercial que la une con la demandada, lo que no hizo.


"En efecto, en primer lugar, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:


"a. La naturaleza de la factura, primordialmente y por su origen, obedece a la necesidad de documentar detalladamente los sujetos y el objeto del acto de comercio respectivo, para efectos de control fiscal por la venta de bienes o servicios;


"b. Tiene lugar, principalmente, en ocasión de la celebración de un contrato de compraventa de bienes o servicios, sea como su preparación, o como su ejecución. No constituye el contrato por sí mismo, sino sólo el documento donde se precisa la cosa que se da o el servicio que se presta;


"c. En ella se detallan la cantidad, calidad y precio de los bienes o servicios ofrecidos, entregados o prestados por el vendedor;


"d. Debido a lo anterior, se le ha usado para demostrar la existencia de la compraventa, así como sus términos y condiciones;


"e. La expedición de la factura corre a cargo del vendedor, por lo cual prueba plenamente en su contra, salvo prueba en contrario; y,


"f. En contra del comprador, en cambio, requiere su aceptación para hacer fe en su contra, sea expresa o tácita; por lo que en el caso debió demostrar la parte actora que la firma que obraba en las facturas correspondía a algunos de los dependientes, empleados o persona autorizada por el cliente para recibir la mercancía; esto es, atendiendo a la jurisprudencia número 1.4o.C. J/29, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos rubro y texto son: ‘FACTURAS. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS HECHOS QUE SE QUIEREN ACREDITAR, DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE PRESENTEN Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.’ (se transcribe).


"Así, para determinar el valor que le corresponde a las referidas facturas base de la acción, debe atenderse a la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 86/2001, que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en líneas precedentes.(4)


"En esas condiciones, atendiendo la tesis de jurisprudencia referida, se advierte que para determinar el valor de la factura, al ser un documento privado, el juzgador debe valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión.


"Empero, también para determinar el valor de las facturas, debe atenderse a las circunstancias del caso y así, como quedó precisado en líneas que antecede, corresponde a la parte actora, que fue quien las exhibió, ofrecer otros medios de pruebas para que valorados en conjunto se les conceda valor probatorio pleno, pues la simple expedición de las facturas no acredita la existencia de la relación comercial y menos la entrega de la mercancía amparada en ellas; esto es así, ya que la demandada negó el acto de comercio alegado por el actor y además objetó la firma que contenían las facturas base de la acción al señalar que no corresponde a ninguno de sus dependientes o empleados, por lo cual correspondía a la parte actora ofrecer prueba diversa para que adminiculadas pudieran acreditar la existencia de determinada relación comercial con la demandada.


"En efecto, en el caso, las facturas base de la acción no fueron robustecidas con otro medio de prueba, y atendiendo que la parte demandada negó desde que contestó la demanda la relación comercial, no podía acreditar hechos negativos, y en esas condiciones las facturas por si solas no pueden acreditar la relación comercial ni el adeudo que la actora le reclama a la demandada.


"Sin que sea obstáculo a lo anterior que algunas de las facturas base de la acción contengan una firma que carece de nombre o de texto alguno y por ello no se tiene la certeza que dicha firma corresponde a la demandada o alguno de sus dependientes, cuestión que también debió demostrar la actora, pues se trata de un hecho positivo en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, para así robustecer la validez de las facturas exhibidas y al no hacerlo, es claro que dichas facturas carecen de valor probatorio.


"Así las cosas, no obstante que no se desvirtuó la autenticidad de las facturas, esto no acredita la existencia de la relación comercial entre las partes, y tampoco que existió la petición del cliente de que se le enviara determinada mercancía, cuestión que debió acreditar el actor ante la negativa de la demandada de existir un vínculo comercial y de haber recibido la mercancía que amparan las facturas y así perfeccionar las facturas exhibidas.


"Por otra parte, cabe señalar que si bien es cierto que la firma que obra en el citatorio que se dejó por el actuario a la quejosa para emplazarla a juicio, a simple vista coincide con la firma que obra en una de las facturas exhibidas, ello, contrariamente a lo afirmado por la responsable, no es suficiente para concluir que existe una relación comercial, ni que solicitó y recibió la totalidad de las mercancías, la demandada, pues las facturas sólo contienen una firma, sin ningún texto en el que se reconozca que se reciben a nombre del cliente las mercancías que se describen, por lo que era necesario que la actora también rindiera prueba sobre la identidad de la persona que firmaba las facturas y la recepción de las mercancías en cuestión."


Finalmente, de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determina que las facturas tienen la calidad de documentos privados, éstos son imperfectos y, por tanto, corresponde a la parte actora, que fue quien las exhibió, ofrecer otros medios de pruebas para que valorados en conjunto se les conceda valor probatorio pleno, pues la simple expedición de las facturas no acredita la relación comercial existente entre las partes y menos la entrega de la mercancía amparada en ellas.


CUARTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(6)


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si en aquellos juicios entre el comerciante y el adquirente de las mercancías o servicios, las facturas pueden considerarse documentos que por sí solos acreditan una relación mercantil, si son meros indicios que deben adminicularse con otros medios de convicción para probar la relación jurídica o si su validez depende de la posible objeción que se haga a su contenido. Y, por tanto, se considera que sí existe la contradicción de tesis, en razón de que se advierte que las resoluciones requieren la unificación de un criterio porque parten de distintas interpretaciones para determinar el valor probatorio de las facturas que pretenden acreditar actos comerciales.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se mencionan:


Las resoluciones de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis se sustentan esencialmente en los siguientes argumentos:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que las facturas tienen el valor de una presunción legal respecto del acto de comercio debido a que del contenido de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se advierte que producen efectos de carácter fiscal. No obstante, precisa que la calidad de presunción legal que se reconoce a las facturas, es iuris tantum porque admite prueba en contrario.


2) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que las facturas prueban el acto de comercio y la recepción de la mercancía por el comprador, porque del análisis de los artículos 75, fracciones I y XXIV, 78, 371, 374, 375, 378 y 383 del Código de Comercio, esta clase de documentos pueden servir de base para estimar que la mercancía que amparan ha sido objeto de un operación comercial, sobre todo cuando no son objetados debidamente. Más aún, si las facturas que reúnen los requisitos fiscales del respectivo Código Fiscal.


3) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que las facturas tienen la calidad de documentos privados y, por tanto, corresponde a la parte actora, que fue quien las exhibió, ofrecer otros medios de pruebas para que valorados en conjunto se les conceda valor probatorio pleno, pues la simple expedición de las facturas no acredita la relación comercial existente entre las partes y menos la entrega de la mercancía amparada en ellas.


De lo anterior, se advierte que en un primer punto se debe atender si las facturas por sí mismas permiten acreditar la relación comercial por gozar de presunción legal o si requieren de otros medios de prueba para darles validez. Y en un segundo aspecto, se debe considerar cómo se ve afectada su validez cuando son objetadas, así como cuál es la distribución de la carga probatoria en un juicio entre el comerciante y el adquirente de la mercancía o los servicios.


Conviene mencionar que esta Primera Sala ha determinado que la factura es un documento privado en el que se pueden consignar los términos de un contrato de compraventa o de prestación de servicios y también una cuenta detallada por número, peso, medida, clase o calidad y precio de los artículos o productos de la operación mercantil.(7) Asimismo, se ha pronunciado que los documentos privados tienen el carácter de pruebas imperfectas, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados.(8)


En atención al contenido del Código de Comercio, en principio, puede estimarse que una factura puede ser un título ejecutivo que de conformidad con su artículo 1391, fracción VII, se presume válido y proveniente del comerciante cuando es firmado y reconocido por el deudor.


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor."


Para el caso en que no se acreditan los requisitos que justifican el procedimiento ejecutivo en los términos del citado artículo, conviene mencionar que los artículos 75, fracciones I y XXIV, 78, 371, 374, 375, 378, 383 y 1241 del Código de Comercio establecen lo siguiente:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"...


(Adicionada, D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


"Artículo 371. Serán mercantiles las compraventas a las que este código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar."


"Artículo 374. Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte."


"Artículo 375. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlas fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere."


"Artículo 378. Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario."


"Artículo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor."


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


De lo señalado, podemos interpretar que la factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal y de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer.


En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, en razón de que el propio artículo 1241 del Código de Comercio determina que los documentos privados presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tienen por admitidos y surten efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Más aún, si se considera que la factura es un documento que tiene por objeto servir como comprobante fiscal, siempre y cuando su contenido atienda los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre el comerciante y el adquirente de la mercancía o los servicios, la factura es objetada el resultado es que no son aplicables las reglas previstas en los artículos 1391, fracción VII y 1241 del Código de Comercio, respectivamente, ya que su mera objeción produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, debido a que en estos casos sólo generará un indicio que necesitará de otros elementos para constituir una prueba que permita vincular al cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios.


Efectivamente, las facturas atribuidas a cierto comerciante que además cumplen con las leyes fiscales,(9) se presumen válidas, salvo prueba en contrario y, por tanto, la objeción del adquirente de la mercancía o los servicios bastará para que el juzgador tenga que analizar en su conjunto los demás medios de prueba aportados y admitidos de ambas partes, verificando sus alcances y adminiculándolos para calificar si dicho documento cuenta con fuerza legal.


Ahora bien, la objeción de la factura tampoco impide que ésta logre comprobar la relación comercial, siempre y cuando las partes hayan ofrecido los elementos que permitan que el juzgador valore y concluya sus efectos. Y es por ello que si las facturas adquieren distinto valor probatorio en atención al sujeto, a la relación comercial que se pretende acreditar o las características de su contenido, lo consecuente es que las partes acrediten las causas y motivos de la objeción o validez del documento respectivamente.


De esta manera, en atención a que la legislación mercantil no precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba tratándose de facturas materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados y con ello resuelva de acuerdo con las reglas de la lógica y experiencia.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Segundo, Quinto y Noveno, todos en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de L..


********** En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis de rubro: "FACTURAS. TIENEN EL VALOR DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL, RESPECTO DEL ACTO DE COMERCIO Y LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA O PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMPRENDIDOS EN LA MISMA." y "FACTURAS. PRUEBAN EL ACTO DE COMERCIO Y LA RECEPCIÓN DE LA MERCANCÍA POR EL COMPRADOR." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves I.2o.C.49 C y I.5o.C.70 C en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, julio de 2010, página 1945 y VII, enero de 1998, página 1097, respectivamente.








_________________

4. N.. registro IUS: 188411. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2001, tesis 1a./J. 86/2001, T.X., página 11.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. De la señalada contradicción derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


7. Jurisprudencia 1a./J. 105/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, enero de 2009, página 469, de rubro y contenido: "REPARACIÓN DEL DAÑO. FACTURAS COMO MEDIO DE SU DETERMINACIÓN (LEGISLACIONES PROCESALES PENALES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y ZACATECAS).-La factura es un documento privado en el que se pueden consignar los términos de un contrato de compraventa o de prestación de servicios tanto en materia civil como en mercantil, puede contener además, una cuenta detallada por número, peso, medida, clase o calidad y precio de los artículos o productos de una operación mercantil. En atención a la naturaleza de documento privado de las facturas y atendiendo al criterio que ha sostenido esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial de rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS. SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ).’, debe señalarse que deberán ratificarse a fin de que tengan plena eficacia probatoria en términos de la legislación penal adjetiva, sin que pueda considerarse que al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, ello implica que las mismas gocen de eficacia probatoria en materia de reparación del daño. Además, las facturas -como cualquier documental privada- cuando no se ratifica constituye un indicio, sin embargo éste no será suficiente para que el juzgador determine la condena a la reparación del daño.

"Contradicción de tesis 85/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: R.R.M.."


8. Jurisprudencia 1a./J. 86/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, noviembre de 2001, página 11, de rubro y contenido: "DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión."


9. Artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


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