Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro23101
Fecha01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
Número de resolución1a./J. 75/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 664
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el cinco de julio de dos mil siete, el amparo directo **********. Para una mejor comprensión del asunto es necesario conocer los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. La madre en representación de su hijo demandó del presunto padre el reconocimiento de paternidad.


2. El Juez de la causa declaró que no se acreditaron los hechos constitutivos de la acción ya que el presunto padre estaba casado con persona distinta a la madre al momento de la concepción del menor, absolviendo al demandado de las prestaciones que se le reclamaron. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que se determinó confirmar la sentencia recurrida. Dicha resolución fue combatida por la actora en representación de su hijo, en amparo directo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó no amparar a la quejosa, por las siguientes consideraciones:


- En la decisión jurisdiccional sobre la acción de paternidad, los avances de la ciencia son indispensables para auxiliar al juzgador en la toma de decisiones, lo que posibilita que se utilicen como medios de prueba diversos elementos aportados por la ciencia y tecnología, entre los cuales la prueba de ácido desoxirribonucleico (en adelante ADN) constituye un medio idóneo para la determinación de la paternidad.


- Al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que es constitucional que el juzgador de primera instancia requiera al demandado su asistencia para el desahogo de la diligencia -consistente en obtener las muestras necesarias con las que se realizarán los estudios genéticos- con el apercibimiento que de no acudir, sin causa justificada, se le tendrá por presuntivamente cierta la paternidad, salvo prueba en contrario.


- Si bien, la legislación del Estado de Veracruz no contiene norma expresa que establezca la presunción de paternidad cuando el demandado se niega a realizarse la prueba pericial en genética, tal cuestión debe analizarse utilizando la interpretación extensiva y analógica de la ley y resolverse en el sentido de que en tal supuesto, se presumirá la paternidad.


- En el caso concreto, al negarse el presunto padre a realizarse la prueba de filiación, el juzgador indebidamente determinó que no podía hacerle apercibimiento alguno, con lo que se tuvo por desierta la prueba pericial genética.


- Sin embargo, existe una cuestión de fondo que no permite la trascendencia de la violación procesal al sentido de la sentencia, consistente en que en términos del artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz, no procede la indagatoria de la paternidad cuando el sujeto a quien se le reclama haya estado casado en la época de la concepción.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el catorce de julio de dos mil diez, el amparo directo **********, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. La madre en representación de su hijo demandó del presunto padre el reconocimiento de paternidad.


2. El Juez de la causa no se pronunció sobre el fondo del asunto al actualizarse la figura del litisconsorcio pasivo necesario. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de apelación en el que se determinó revocar la sentencia recurrida, y ante la negativa del padre de realizarse las pruebas genéticas, presumir la paternidad demandada. Dicha resolución fue combatida en amparo directo por el demandado.


Al resolver dicho amparo directo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó no amparar al presunto padre por las siguientes consideraciones:


- Si bien el artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz señala que no se permitirá la indagación de la paternidad cuando tenga por objeto atribuir el hijo a quien haya estado casado en la época de la concepción con persona extraña a la filiación, el diverso 302 limita tal supuesto al caso de un hijo de una mujer casada, que no puede ser reconocido por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.


- Contrariamente a lo aducido por el quejoso, la norma 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz debe estimarse de menor relevancia jurídica a lo dispuesto por los artículos 4o. constitucional; 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1o. y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. en materia federal, en virtud de que el derecho fundamental a la identidad del menor no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico de sus ascendientes, sino que a partir de ese conocimiento se deriva el hecho de tener una nacionalidad y el de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; de ahí que sea innegable que deba garantizarse el derecho de que los menores demanden la filiación.


- Del derecho a la filiación de los menores de edad se desprende la posibilidad de que en la investigación de paternidad se pueda ofrecer cualquier medio de prueba que produzca convicción en el juzgador.


- En esas condiciones, es correcta la determinación de la responsable en el sentido de que si el demandado se negó a tomarse la prueba de ADN, debe tenérsele por reconocida la paternidad de la menor.


- Si bien es cierto que la norma 314 del Código Civil del Estado no precisa de manera expresa la presunción de la filiación, al respecto debe decirse que los juzgadores se encuentran facultados para disipar toda disputa sobre el particular, porque no deben dejar de resolver la controversia suscitada en ese sentido, ni podrán permitir que los derechos del menor a conocer su identidad queden al arbitrio de la contraparte.


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.(1)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(2)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:


- Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, un punto jurídico idéntico consistente en la procedencia de la indagatoria de paternidad, cuando el presunto padre estaba casado con persona distinta a la madre del menor, al momento de la concepción; así como si en dicho supuesto debe presumirse la paternidad cuando a pesar de las medidas de apremio, el demandado se niega a realizarse la prueba de ADN.


- Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que en los juicios de investigación de paternidad, ante la negativa del demandado de practicarse la prueba de ADN a pesar de las medidas de apremio, operará la confesión ficta. A pesar de lo anterior, determinó que, en el caso, existe un impedimento de fondo para llegar a dicha solución, consistente en que en términos del artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, no procede la indagatoria de la paternidad cuando el sujeto a quien se le reclama haya estado casado con persona distinta a la madre del menor en la época de la concepción.


- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró que si bien el precepto 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -vigente hasta el 7 de octubre de 2010- señala que no se permitirá la indagación de la paternidad cuando tenga por objeto atribuir el hijo a quien haya estado casado en la época de la concepción con persona extraña a la filiación, dicho numeral debe estimarse de menor relevancia jurídica frente al derecho del menor a conocer su filiación. Consideró asimismo, que ante la negativa del demandado de realizarse la prueba de ADN, a pesar de las medidas de apremio, debe tenerse por acreditada la paternidad.


Así, aunque ambos tribunales coincidieron en que debe presumirse la paternidad cuando a pesar de la medida de apremio, el presunto padre se niega a realizarse la prueba de ADN, uno de ellos determinó que existe una cuestión de fondo que impide la trascendencia de tal violación procesal, consistente en que no es procedente la indagatoria de paternidad en el supuesto al que alude el anterior artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-.


En virtud de lo anterior, esta Primera S. considera que sí existe contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en determinar si de acuerdo al artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, es procedente la indagación de paternidad, cuando el sujeto a quien se le imputa haya estado casado en el tiempo de la concepción con persona extraña a la filiación.


Debe precisarse que no obstante el artículo 315 fue reformado el 7 de octubre de 2010, debe resolverse la contradicción de tesis en virtud de que pueden encontrarse pendientes de resolución asuntos aún regulados por dicha disposición.(3)


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


En primer lugar se establecerá el contenido del derecho a la identidad en tratándose de los menores y su conexión con la investigación de paternidad.


Posteriormente, a la luz de dicho contenido se analizará si de acuerdo al artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, la indagación de paternidad es procedente, aun cuando el sujeto a quien se le imputa haya estado casado en el tiempo de la concepción con persona extraña a la filiación.


I. El derecho de los menores a la identidad.


El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce distintos derechos a los niños y establece el deber del Estado de proveer lo necesario para garantizar el pleno ejercicio de los mismos. Dicho numeral señala expresamente lo siguiente:


"Artículo 4o. ... Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. ..."


La primera cuestión que hay que aclarar es cuáles son los derechos de los niños protegidos por la Constitución, y si es el derecho a la identidad un derecho de rango constitucional. Al respecto, debe precisarse que los derechos fundamentales de los niños no son exclusivamente los enumerados expresamente en ese precepto, sino que los mismos pueden derivarse de la propia Constitución, o bien, de ordenamientos tanto internos como internacionales.


En efecto, uno de los objetivos declarados en la reforma al actual artículo 4o., fue adecuar el marco constitucional mexicano a los tratados internacionales en materia de derechos del niño, firmados y ratificados por nuestro país.(4) Por esa razón, cualquier interpretación que se haga del artículo 4o. constitucional, tiene que hacerse a la luz de las normas de derecho internacional en materia de derechos del niño y a los criterios de los distintos órganos encargados de su interpretación.


Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición".(5) Si se traslada este criterio interpretativo al ordenamiento mexicano, es posible concluir que los niños tienen todos los derechos establecidos en la Constitución, en los diversos tratados internacionales, además de algunos otros derechos especiales previstos en el artículo 4o.(6)


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el derecho a la identidad como derecho de los niños puede derivarse y dotarse de contenido desde las disposiciones de orden internacional que fue a las que respondió la reforma constitucional del texto actual del artículo 4o.


En tal sentido, el marco internacional de los derechos del niño está constituido por varios instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los Derechos del Niño y, muy especialmente, la Convención sobre los Derechos del Niño.


En cuanto al derecho a la identidad, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que el niño tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres (artículo 7); que los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas; finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección debidas con miras a restablecer rápidamente su identidad (artículo 8).


De lo anterior, puede derivarse el derecho a la identidad de los menores como un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. constitucional.


II. Contenido del derecho a la identidad de los niños.


Una vez establecido el derecho a la identidad como un derecho fundamental debe precisarse su contenido con el objetivo de determinar si puede ser impedida la indagación de paternidad cuando el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre al momento de la concepción del menor.


En primer lugar, para poder determinar el alcance normativo de los derechos de los niños es necesario atender al interés superior del niño, el cual ha sido definido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un principio de rango constitucional. Lo anterior se observa en la siguiente tesis aislada:


"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. De acuerdo a una interpretación teleológica, el interés superior del niño es principio de rango constitucional, toda vez que en el dictamen de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., se reconoce expresamente que uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. En este sentido, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño. En el ámbito interno, el legislador ordinario también ha entendido que el interés superior es un principio que está implícito en la regulación constitucional de los derechos del niño, ya que es reconocido expresamente en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. como un principio rector de los derechos del niño".(7)


Asimismo, esta Primera S. ha sostenido que en el ámbito jurisdiccional, el interés superior es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. El principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.(8) Así se estableció en la siguiente tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión."(9)


En tal sentido, el derecho a la identidad de los menores debe ser dotado de contenido desde el interés superior del niño, el cual supone considerar en la interpretación normativa la especial situación de vulnerabilidad de los menores, así como las medidas de protección reforzada a cargo del Estado.


El derecho a la identidad personal ha sido definido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte como el derecho de la persona a tener sus propios caracteres, físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad, es todo aquello que hace ser "uno mismo" y no "otro" y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocer a esa persona y, de ahí, identificarla.


Por consiguiente, el derecho a la identidad personal se define como el derecho que tiene toda persona a ser quien es, en la propia conciencia y en la opinión de los otros. Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad.


Al respecto, puede verse la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior."(10)


Ahora bien, de acuerdo a los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños tienen derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y a tener relaciones familiares. Además, obliga a los Estados partes a prestar asistencia y protección a dichos derechos.


Asimismo, el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A., la cual es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República, establece el derecho de los niños a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazcan y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.


De lo anterior puede derivarse que el derecho a la identidad está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. En efecto, si bien la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, en términos de derechos, la imagen propia de la persona está determinada en buena medida, por el conocimiento de sus orígenes y su filiación, así como por la identificación que tiene en la sociedad a través de un nombre y una nacionalidad.


De la determinación de dicha filiación, se desprenden diversos derechos del menor, como son los derechos alimentarios y sucesorios. Así, del conocimiento de la filiación deriva el derecho del niño a percibir de sus padres la satisfacción de sus necesidades y a obtener una vida digna que permita su desarrollo.


Al respecto, puede verse la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y A. (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral."(11)


De acuerdo al interés superior del niño, el Estado debe tener especial interés en proteger el bienestar del menor, por lo que el derecho a la identidad y los derechos relacionados con el ejercicio de este derecho adquieren especial relevancia en tratándose de menores, que tanto el Estado como los órganos jurisdiccionales deben tratar de garantizar.


Ahora bien, para acceder a los derechos derivados de la identidad, la investigación de paternidad se constituye como un medio para adecuar la verdad biológica a las relaciones de filiación. Configurándose la investigación de la paternidad no tanto como una acción autónoma, sino como una acción a desarrollar en el marco de las acciones de filiación.(12)


Así, aunque la investigación de paternidad constituye la vía a través de la cual se puede hacer valer el derecho a la identidad, tampoco permite deducir su caracterización como derecho fundamental directamente invocable.


III. Análisis de la norma a la luz del derecho del niño a la identidad.


Una vez establecido el derecho a la identidad como un derecho de rango constitucional, el cual se compone del derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, y que se puede hacer valer a través de la investigación de paternidad, debe determinarse si el obstáculo establecido por el artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz -vigente hasta el 7 de octubre de 2010- constituye un límite constitucionalmente válido.


Dicho precepto establecía lo siguiente:


"315. En ningún caso será permitida la indagación cuando tenga por objeto atribuir el hijo, a quien, hombre o mujer, haya estado casado, en la época de la concepción, con persona extraña a la filiación, salvo que, en el caso del artículo 302, haya la sentencia ejecutoria a que el mismo se contrae."


Una metodología argumentativa aceptada por esta Suprema Corte para determinar el alcance de los derechos es el juicio de ponderación, el cual supone, como primer paso, determinar si el límite al derecho en cuestión persigue un fin constitucionalmente válido.


La restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los menores que establece el artículo 315 -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, consistente en que al momento de la concepción el padre no haya estado casado con persona distinta a la madre, no persigue un fin que la Constitución pueda proteger y/o garantizar, más aún, tal limitante es inaceptable, vista desde los valores y principios que protege la Constitución, entre otros, desde el interés superior del niño.


En efecto, desentrañando el sentido de la norma, podría advertirse que la misma protege el encubrir una relación extramarital. Tal situación no debe ser admitida en el marco de un Estado constitucional donde se ha reconocido que los hijos nacidos fuera de matrimonio tienen los mismos derechos que los reconocidos.


Además, no puede sostenerse que la norma pretenda proteger a la familia del presunto padre, ya que, en primer lugar, el concepto de familia debe entenderse en un sentido institucional que va más allá del concepto de matrimonio(13) y, por otro lado, merece igual protección jurídica el derecho del menor a tener una familia.


En tal sentido, el que se impida la investigación de paternidad bajo el argumento de que el padre está casado con persona distinta a la madre del menor, constituye un obstáculo ilegítimo de acuerdo a los valores que protege la Constitución.


Sin lugar a dudas, debe prevalecer el interés del niño a conocer su identidad y a ejercer los derechos derivados de ésta, tales como tener una familia y que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. En efecto, constituye un interés primordial del Estado que se garantice el pleno desarrollo del menor, por lo que el interés de preservar la estabilidad de un matrimonio no puede estar por encima del derecho a la identidad del niño.


Así, al no perseguir la norma un fin constitucionalmente aceptado, no es necesario analizar las demás grados del test de ponderación, esto es, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que la limitante no supera siquiera un primer escrutinio de constitucionalidad.


Asimismo, en el dictamen legislativo a la reciente reforma al artículo en análisis, se señaló que: "el infante tiene derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres, a ser cuidado por ellos y a preservar su identidad". En atención a dichos derechos, el actual Código Civil para el Estado de Veracruz prevé expresamente que el hijo nacido fuera de matrimonio pueda investigar la paternidad.(14) Así, es claro que el legislador del Estado de Veracruz ya no considera válido proteger los intereses previstos en el anterior precepto.


De lo anterior se deriva que no debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el hecho de que el presunto padre haya estado casado con persona distinta a la madre al momento de la concepción, ya que considerar lo contrario, dejaría el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


INDAGATORIA DE PATERNIDAD. NO ES OBSTÁCULO PARA LA MISMA QUE EL PRESUNTO PADRE HAYA ESTADO CASADO CON PERSONA DISTINTA A LA MADRE DEL NIÑO, AL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN (ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2010). La restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los menores que establece el artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz, -vigente hasta el 7 de octubre de 2010-, consistente en que al momento de la concepción el padre no haya estado casado con persona distinta a la madre, no se ajusta a los valores y principios que protege la Constitución. No debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el estado civil del presunto padre, ya que debe prevalecer el derecho del niño a conocer su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta frente a la protección de la estabilidad del matrimonio del presunto padre.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio señalado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, de la que emanaron las siguientes tesis de jurisprudencia y aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


2. Ver tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Ver tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS." N.. registro: 182691. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, tesis 1a./J. 64/2003, página 23.


4. En este sentido, en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños, Jóvenes y Tercera Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que: "El Texto Constitucional, no obstante coincidir con los postulados internacionales sobre los derechos del niño, no resulta suficiente en la actualidad para satisfacer las exigencias de una realidad cambiante, ya que la misma revela nuevas necesidades de los niños y de las niñas."; asimismo, se señala que: "... no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia, ...". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara Revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta: "... la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas."


5. Opinión consultiva OC-17/2002, párrafo 54.


6. La única excepción relevante serían los derechos de participación política cuya posibilidad de ejercicio está asociada a la mayoría de edad.


7. Tesis aislada XLVII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos.


8. En el derecho constitucional comparado, la Corte Constitucional colombiana ha sustentado un criterio similar, al sostener que el principio del interés superior del niño "cumple también una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño, facilitando del mismo modo resolver eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o más derechos respecto de un mismo infante, así como llenar vacíos legales en la toma de decisiones para las cuales no existe norma expresa". Sentencia C-273/03.


9. Tesis aislada XV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616. Amparo directo en revisión **********. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos.


10. Novena Época. N.. registro: 165821. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional, Civil, tesis P.L., página 7.


11. Novena Época. N.. registro: 172050. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, julio de 2007, Materia: Civil, tesis 1a. CXLII/2007, página 260.


12. G.Z., M.. El derecho a la investigación de la paternidad. Civitas, Madrid, 1996, página 32.


13. En el amparo en revisión **********, esta Primera S. señaló que: "Sobre esta institución es menester referir que si bien es cierto que comúnmente la familia se funda en el matrimonio que une mediante la doble vinculación afectiva y jurídica a los consortes y, que en principio garantiza la estabilidad de la unión conyugal en la que voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de ésta, que es un contrato que regula no solamente cuestiones económicas sino que también constituye la base de la familia y es fuente de derechos y deberes morales y, por tanto, es de interés público y social; sin embargo, el logro de esa estabilidad no implica que los consortes, per se, tengan que permanecer unidos no obstante que sea imposible su convivencia, ya sea entre ellos o con los hijos si los hubiera, o bien, ante la pérdida del afecto que en un principio los animó a contraer matrimonio."


14. "Artículo 315. Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba."


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