Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 60/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23087
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 329
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza civil de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veintiocho de enero de dos mil once la revisión principal 497/2010, consideró, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Como se adelantó, deviene sustancialmente fundado el anterior motivo de inconformidad. Primeramente, resulta menester dejar precisado que el ordinal 1054 del Código de Comercio, en su texto aplicable al juicio natural establece: ‘Artículo 1054.’ (lo transcribe). Por su parte, el ordinal 317 del Código Federal Procedimientos Civiles dispone: (lo transcribe). Bien, como lo refieren los terceros perjudicados recurrentes y adverso a lo argumentado por el J. de Distrito, el ordinal 317 del Código Federal Procedimientos Civiles no impone la obligación al funcionario judicial que practica una notificación, de estampar dos firmas en caso de que la persona a quien se hace no supiere o no quisiere firmar, una como parte del aparato judicial y la diversa en lugar de la persona con quien se practicó la diligencia. No, del análisis del precepto legal de que se trata, se llega a la conclusión de que establece que deben firmar las notificaciones la persona que la hace (funcionario judicial) y aquellas a quienes se hacen (la persona con quien se entiende la diligencia) y si ésta no supiere o no quiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. Sin embargo, esa disposición no establece de modo alguno, que el funcionario judicial tenga la obligación de firmar, primero, como tal, es decir, como parte del aparato judicial y, luego, estampar otra firma diversa a la anterior, en sustitución de la persona con quien se entendió la diligencia, sino que la obligación del secretario ejecutor responsable, aludiendo al caso que nos ocupa, era exclusivamente firmar el acta relativa haciendo constar los motivos por los cuales la persona con quien entendió la diligencia no lo hizo, avalando su dicho con esa única firma. De manera que si del acta de emplazamiento de veinticuatro de abril de dos mil seis, se advierte que el secretario responsable asentó: ‘... levantándose la presente acta firmando en ella los que quisieron hacerlo, en unión del suscrito secretario que actúa y da fe. con excepción de la entrevistada por no querer más problemas legales y porque así se lo recomendaron. Conste.’, es evidente que, adverso a lo estimado por el a quo federal, sí se tienen por satisfechas las reglas previstas por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, pues el funcionario que realizó la actuación reclamada estableció, detalladamente, los motivos por los cuales la persona con quien entendió la diligencia no quiso firmar y enseguida estampó su firma, con lo que se valida lo asentado en el acta, es decir, que ese funcionario practicó la diligencia y que además asentó las razones por las cuales esa persona se negó a firmar ... Motivo por el cual, no se comparte la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito en la resolución que se revisa, publicada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la página 1769 del Tomo XXXII, julio de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA ILEGAL SI A QUIEN SE PRACTICA NO FIRMA EL ACTA CORRESPONDIENTE POR NO SABER O NO QUERER HACERLO, Y EL DILIGENCIARIO SÓLO LA FIRMA POR SÍ, COMO PARTE DEL APARATO JUDICIAL Y NO LO HACE TAMBIÉN EN LUGAR DE LA PERSONA CON LA QUE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (la transcribe). En esas condiciones, en términos del ordinal 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse la correspondiente contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el nueve de diciembre de dos mil nueve el toca de revisión R. 380/2009, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"En otro aspecto, el artículo 317 del ordenamiento procesal civil supletorio, establece literalmente: (lo transcribe). Del texto legal se infiere que las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace (el diligenciario), y por aquella a quien se hace (la persona notificada), esto es, resulta obligatorio para ambos asentar su firma; empero si la persona a quien se practica la notificación no firma por no saber o no querer hacerlo, el legislador previó que el notificador asiente esta circunstancia y, además, él firme; lo que lleva a concluir que en casos como el particular, en el que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, debe hacerlo por ella el notificador, asentando que la persona con quien practicó la notificación no quiso o no supo firmar, lo que conduce a establecer que deben obrar dos firmas del diligenciario, la que le corresponde por sí, como parte del aparato judicial, que lleva a cabo la comunicación procesal, y la que hace en lugar de la persona con quien se entendió la diligencia, en virtud de que ésta no quiso firmar o no supo hacerlo. ... En esa tesitura, debe decirse que el emplazamiento reclamado, específicamente, el acta relativa a la entrega del citatorio, es contrario a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, de acuerdo a su numeral 1054, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, en virtud de que de aquel precepto se desprende que es obligatorio para el notificador y para la persona que recibe la comunicación procesal, firmar la notificación correspondiente, pero si esta última no quiere o no sabe hacerlo, debe firmar el diligenciario por ella, asentando la circunstancia de que la persona con quien se entendió el acto procesal no quiso o no supo firmar; por ende, en estos casos deben obrar dos firmas del fedatario que practicó la diligencia en cuestión, la que le corresponde por sí, como empleado judicial que practicó la notificación, y la que debe asentar cuando la persona con quien la entendió no firmó, por no querer o no saber hacerlo, y no obstante, en el acta en cuestión sólo obra una firma de la diligenciaria responsable. Ante los motivos de ilegalidad del emplazamiento reclamado, advertidos por este tribunal revisor, es evidente que la circunstancia de que la diligenciaria que lo practicó esté investida de fe pública, no convalida las violaciones en que incurrió, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 310 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, acorde a su numeral 1054, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres. Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/189, integrada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 620, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (la transcribe)."


Con igual criterio resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito los amparos en revisión 418/2009, 59/2010, 132/2010 y 94/2010.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la emisión de la jurisprudencia número VI.2o.C. J/320, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de dos mil diez, página 1769, de rubro y texto siguientes:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, julio de 2010

"Tesis: VI.2o.C. J/320

"Página: 1769


"EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. RESULTA ILEGAL SI A QUIEN SE PRACTICA NO FIRMA EL ACTA CORRESPONDIENTE POR NO SABER O NO QUERER HACERLO, Y EL DILIGENCIARIO SÓLO LA FIRMA POR SÍ, COMO PARTE DEL APARATO JUDICIAL Y NO LO HACE TAMBIÉN EN LUGAR DE LA PERSONA CON LA QUE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003, se infiere que las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace (el diligenciario), y por aquella a quien se practica (la persona notificada), esto es, resulta obligatorio para ambos asentar su firma; empero, si la persona a quien se practica la notificación no firma por no saber o no querer hacerlo, el legislador previó que el notificador debe asentar esta circunstancia y, además, firmar; lo que lleva a concluir que en los casos en que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, debe hacerlo por ella el notificador, asentando que la persona con quien practicó la notificación no quiso o no supo firmar, lo que a su vez conduce a establecer que deben obrar dos firmas del diligenciario, la que corresponde por sí, como parte del aparato judicial, que lleva a cabo la comunicación procesal, y la que hace en lugar de la persona con quien se entendió la diligencia, en virtud de que ésta no quiso firmar o no supo hacerlo. Por lo que, si en el acta de emplazamiento reclamado el diligenciario responsable asentó que firmaban él y la parte actora, pero no la persona con quien entendió la diligencia por negarse a hacerlo, y sólo obran dos firmas ilegibles que corresponden a los mencionados en primer término, entonces el llamamiento a juicio resulta ilegal."


CUARTO. A continuación, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


QUINTO. Precisado lo anterior procede, en primer término, examinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


Del análisis de las ejecutorias emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en razón de que se adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Efectivamente, los citados Tribunales Colegiados en Materia Civil establecieron lo siguiente:


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veintiocho de enero de dos mil once la revisión principal 497/2010, consideró lo siguiente:


• El artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles no impone la obligación al funcionario judicial que practica una notificación, de estampar dos firmas en caso de que la persona a quien se practica no supiere o no quisiere firmar, una como parte del aparato judicial y la otra en lugar de la persona con quien se practicó la diligencia.


• Esa disposición no establece de modo alguno, que el funcionario judicial tenga la obligación de firmar, primero, como tal, es decir, como parte del aparato judicial y, luego, estampar otra firma diversa a la anterior, en sustitución de la persona con quien se entendió la diligencia, sino que la obligación del secretario ejecutor responsable, consiste exclusivamente en firmar el acta relativa haciendo constar los motivos por los cuales la persona con quien entendió la diligencia no lo hizo, avalando su dicho, con esa única firma con lo cual se tienen por satisfechas las reglas previstas por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, pues el funcionario que realizó la actuación reclamada estableció, detalladamente, los motivos por los cuales la persona con quien se entendió la diligencia no quiso firmar y enseguida estampó su firma, con lo que se valida lo asentado en el acta.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el nueve de diciembre de dos mil nueve, al resolver el toca de revisión R. 380/2009 consideró que:


• Del artículo 317 del ordenamiento procesal civil supletorio se infiere que las notificaciones deben ser firmadas por la persona que las hace (el diligenciario), y por aquella a quien se hace (la persona notificada), esto es, resulta obligatorio para ambos asentar su firma; empero, si la persona a quien se practica la notificación no firma por no saber o no querer hacerlo, el legislador previó que el notificador asiente esta circunstancia y, además, él firme; lo que lleva a concluir que en casos como el particular, en el que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, debe hacerlo por ella el notificador, asentando que la persona con quien practicó la notificación no quiso o no supo firmar.


• Lo anterior conduce a establecer que deben obrar dos firmas del diligenciario, la que le corresponde por sí, como parte del aparato judicial, que lleva a cabo la comunicación procesal, y la que hace en lugar de la persona con quien se entendió la diligencia, en virtud de que ésta no quiso firmar o no supo hacerlo.


• Conforme a lo dispuesto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en relación al diverso 1054 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil tres, se desprende que es obligatorio para el notificador y para la persona que recibe la comunicación procesal, firmar la notificación correspondiente, pero si esta última no quiere o no sabe hacerlo, debe firmar el diligenciario por ella, asentando la circunstancia de que la persona con quien se entendió el acto procesal no quiso o no supo firmar; por ende, en estos casos deben obrar dos firmas del fedatario que practicó la diligencia en cuestión, la que le corresponde por sí, como empleado judicial que practicó la notificación, y la que debe asentar cuando la persona con quien la entendió no firmó, por no querer o no saber hacerlo.


• Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/189, integrada por ese Tribunal Colegiado, publicada en la página 620, Tomo XII, septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: "EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Como se puede apreciar, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el mismo punto de derecho respecto del cual emitieron criterios jurídicos discrepantes, lo que origina que se tenga que dilucidar si conforme a lo previsto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la práctica de la notificación en la que la persona a quien se practique no firma por no saber o no querer hacerlo resulta obligatorio para el notificador además de asentar esta circunstancia, firmar el acta de la diligencia por sí como parte del aparato judicial, que lleva a cabo la comunicación procesal y, adicionalmente, hacerlo en lugar de la persona con quien se entendió la diligencia, en virtud de que ésta no quiso hacerlo, de lo que deriva que en dicha diligencia obren dos firmas de dicho funcionario judicial.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Una vez precisado el tema de la presente contradicción de tesis cabe señalar que, en el caso que nos ocupa, las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que emitieron criterios discrepantes tuvieron como origen una notificación practicada en materia mercantil -emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil-, lo que originó interpretaciones diversas del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos de su artículo 1054, en el que se establecen las previsiones relativas a todo tipo de notificaciones y no únicamente a los emplazamientos en materia mercantil, por lo que el análisis de dicha disposición se realizará a partir de las notificaciones en general.


Primeramente debe señalarse el contenido de los artículos 1054 del Código de Comercio, 309, fracción I, 310, párrafo primero, 311 y 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los cuales son del texto siguiente:


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


"Artículo 309. Las notificaciones serán personales:


"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio."


"Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica."


"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.


"En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313."


"Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio."


De acuerdo a lo previsto por el artículo 1054 del Código de Comercio, los juicios mercantiles se regirán primordialmente por las disposiciones de la propia legislación mercantil y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y en caso de que este último sea insuficiente será aplicable la legislación procesal civil del orden local.


Por su parte, el artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en su fracción primera establece que las notificaciones para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el proceso, serán personales; realizándose al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la citada legislación adjetiva civil federal.


Asimismo, el artículo 311 establece que para practicar una notificación personal, el funcionario judicial encargado se cerciorará por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos; y en caso de no poder cerciorarse de que la persona vive en la casa designada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal. De tal suerte, la diligencia de notificación implica un solo acto que se desarrolla de momento a momento describiéndose la diligencia en el acta que al efecto emita el notificador, quien está investido de fe pública.


Finalmente, del numeral 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se aprecia que deben firmar las notificaciones la persona que las practica y aquellas a quien se hacen, y que si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador haciendo constar esta circunstancia; no obstante, esto no implica que si la persona a quien se practica la notificación se negó a estampar su firma, deba hacerlo por ella el funcionario notificador, debiendo obrar dos firmas del fedatario que practicó la diligencia en cuestión, esto es, la que le corresponde por sí, como parte del aparato judicial, y la que imprime a nombre de la persona con quien la entendió y que no firmó por no querer o no saber hacerlo.


Ahora bien, para acreditar los extremos de las manifestaciones vertidas en los párrafos que anteceden, se debe atender primeramente a la naturaleza de las notificaciones por una parte, y por otra a la intención que tuvo el legislador al plasmar el contenido del precepto en cuestión.


En primer lugar, debe señalarse que una notificación forma parte de los llamados "medios de comunicación procesal", los cuales tienen como finalidad informar por vía oral o escrita las determinaciones del órgano a las partes de un proceso a los demás participantes en el mismo, a los terceros o a otras autoridades jurisdiccionales o no jurisdiccionales.


Cuando la comunicación se establece entre la autoridad judicial y las partes en conflicto, los terceros o los demás participantes en el proceso, se está en presencia de las figuras de la notificación, el emplazamiento, la citación y el requerimiento.


A través de la notificación se le hará saber una resolución judicial a la parte que, se considera, está interesada en el conocimiento de su contenido. Una notificación es un acto procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes o de los terceros una resolución o alguna otra actuación judicial.


Muchas de estas notificaciones, por su trascendencia, deben hacerse de manera personal y cumpliendo con diversas formalidades, entre las cuales se encuentra la obligación de que el notificador se cerciore del domicilio y de la identidad de la persona que debe ser notificada, por el dicho de la persona con quien se entiende la diligencia.


Sin embargo, en la práctica, existe la posibilidad de que la persona que recibe la notificación no desee o no sepa firmar el acta correspondiente; por lo que a fin de evitar que el proceso se prolongue indefinidamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles faculta a la persona que practica la diligencia, a desarrollarla y validarla con su firma en el caso de que la persona con la que se entienda no quiera o no sepa hacerlo.


El sustento jurídico de dicha atribución del funcionario judicial encargado de practicar la notificación se encuentra en el principio de la fe pública.


Mediante la fe pública se está en presencia de afirmaciones que objetivamente deben ser aceptadas como verdaderas, en acatamiento del ordenamiento jurídico que la sustenta.


Las relaciones jurídicas de una sociedad son sumamente complejas, por lo que ha sido necesario establecer un sistema a través del cual sean aceptados como ciertos algunos hechos y actos, a pesar de no haberse presenciado su realización.


Este sistema presupone la investidura de personas a quienes se va a conferir la función de autentificar a nombre del Estado, de tal manera que su dicho sea considerado como una verdad oficial cuya creencia es obligatoria, salvo prueba en contrario.


La fe pública no puede concebirse sin la característica de la exactitud, entendida ésta como la adecuación entre los hechos y la narración de los mismos con la cual se dota de eficacia probatoria erga omnes al instrumento en el cual consta el hecho.


Apoya a lo anterior, en lo conducente, las tesis aisladas de la Sexta y Séptima Épocas de la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal, siguientes:


"N.. registro: 270199

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LXXXII

"Tesis:

"Página: 108


"NOTIFICACIONES, FORMALIDADES DE LAS. El artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece textualmente que ‘la primera notificación se hará personalmente al interesado, o a su representante o procurador en la casa designada, y no encontrándolo el notificador le dejará cédula en la que hará constar la fecha y hora en que la entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto’. Por lo tanto, si en la diligencia practicada por un actuario se asienta haberse presentado en el domicilio del inquilino y que no habiéndolo encontrado realizó la notificación por cédula que entregó a una persona que dijo vivir en dicha casa, pero que no quiso dar su nombre, no es obstáculo que dicho ejecutor no haya levantado su diligencia ante la fe de dos testigos, pues la ley no exige tal requisito, ya que para tales actos se encuentra revestido de fe pública y por tanto debe reconocerse con valor de prueba plena el contenido del acta que levante al respecto mientras no se demuestre la falsedad de la misma."


"N.. registro: 241095

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"103-108, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 147


"EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA. Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 1393 del Código de Comercio y de los diversos 116 y 117 del código adjetivo civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al primero de dichos ordenamientos, en materia de notificaciones; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede en su carácter de parte; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento, por el solo hecho de que el actuario que lo practicó haya asentado en la diligencia respectiva haberla entendido personalmente con el demandado, si esto no ocurrió, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas alteraciones y contradicciones en que incurra; de donde se sigue que, precisamente, dada la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos, y tomando en cuenta las alteraciones y contradicciones que se desprenden de las preindicadas diligencias, resulte evidente que no se les puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, que señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo; y aunque es verdad que el actuario que practica el emplazamiento tiene la fe pública, esa fe no puede rebasar en manera alguna los extremos contradictorios que niegan los principios de la lógica, pues para que el actuario tenga esa fe pública no debe nunca incurrir en hechos absurdos y contradictorios."


En el caso previsto en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en la circunstancia de que una persona efectivamente recibió una notificación, pero no quiso o no pudo dejar mediante su firma, constancia de dicha recepción, plantea un hecho de cuya realización no se puede obtener certeza más que a través de la manifestación expresa del funcionario judicial investido de fe pública.


Lo que se busca asegurar con la medida prevista en el precepto en comento, es que aun ante la falta de firma por parte de la persona con quien se entendió la diligencia, pueda existir otro elemento de convicción que permita presuntivamente tener como cierto el hecho de que la notificación sí fue efectivamente entregada, y de ello es de lo cual se debe dar fe.


Lo anterior permite concluir que es la fe del actuario o notificador la que da certeza a los actos en los que éste interviene, pues la firma de dicho funcionario judicial hace plenamente válida la diligencia salvo prueba en contrario, teniendo como única condición que cumpla con los requisitos legales establecidos para ello en el capítulo III del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Al efecto, debe atenderse a la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, por lo que refiere a las notificaciones de modo general y específicamente por lo que respecta al artículo 317 de dicho cuerpo normativo la cual, en lo conducente, dice:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1942

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"Respecto de los artículos 316 a 321 solamente hay que decir que el 317 manda que se dé copia simple a los interesados, de toda resolución que se les notifique, sin necesidad de acuerdo judicial, facilitándose, de esta manera, la ventilación de los juicios y aligerando el trabajo de las partes y de los tribunales, puesto que las primeras no tendrán necesidad de ocurrir constantemente en consulta de los autos, y los segundos no se verán obligados frecuentemente a facilitarlos, para dicha consulta, interrumpiendo, entretanto, las actividades de los funcionarios y empleados judiciales, con la agravante de distraer su atención con la necesaria vigilancia que deben tener para que los autos puestos en manos de los litigantes no sean sustraídos ni mutilados ni alterados; y el segundo párrafo del artículo 319 limita la nulidad derivada de la omisión de una notificación o de su práctica irregular, sólo a aquellas actuaciones ignoradas por el promovente de la nulidad, y a las que no puedan legalmente subsistir o no pudieron legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Aquellas actuaciones que en nada hayan sufrido afectación por la omisión o irregularidad de la notificación, no exista razón para que no subsistan válidamente; pero, como no es posible establecer un criterio general ni hacer una enumeración para distinguir esas actuaciones, dada la inabarcable multiplicidad de situaciones procesales que pueden presentarse, el precepto deja la determinación de los alcances de la nulidad, a la prudente apreciación judicial."


De la exposición de motivos referida se desprende que la intención del legislador fue otorgar validez a aquellas notificaciones que no hayan sido afectadas de nulidad por omisiones o irregularidades en su desarrollo, y en el caso a estudio, los requisitos para la práctica de las notificaciones se encuentran previstos en el libro primero, título séptimo, capítulo III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, concretamente en los artículos 303 al 321, de aplicación supletoria de conformidad en lo dispuesto por el numeral 1054 del Código de Comercio, y sólo en caso de que no se cumpliera con alguna de esas disposiciones carecerá de validez la notificación correspondiente.


Sin que sea óbice lo dispuesto en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que de su contenido se desprende lo siguiente:


• Que deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen.


• Si la persona a quien se hacen no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia.


Así, de una interpretación literal de dicho precepto se evidencia claramente que si bien es cierto establece que deben obrar las firmas de quien hace la diligencia y de aquella a quien se hace -dos firmas-, también lo es que para el caso de que a quien se le practica no pueda o no quiera firmar lo hará el funcionario judicial, pero sin que de ello se desprenda que se imponga al funcionario judicial la obligación de firmar en lugar de la persona a quien se le practica, sino que sólo se le impone el deber de firmar la diligencia como parte del órgano jurisdiccional y hacer constar la circunstancia por la cual no obra la firma de la persona con quien se entendió la misma.


Lo contrario -afirmar que deben obrar dos firmas-, carecería de lógica jurídica, pues es el Estado quien reviste de fe pública los actos que avala el funcionario judicial y que, tal como se señaló anteriormente, el fin de ésta es dar certeza a los actos jurídicos por él celebrados, por lo que basta con que haga constar la circunstancia por la que no obre la firma de la persona a quien se notificó y firmar éste en su carácter de parte del aparato judicial para que el acto sea plenamente válido jurídicamente, pues está dando fe de tal circunstancia con lo que se da cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicable supletoriamente al Código de Comercio, por disposición expresa de su numeral 1054, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, y sólo en el caso de que en dicho acto se omita alguno de los requisitos establecidos legalmente para el desarrollo de las notificaciones podrá ser nulo.


Por lo que respecta al caso concreto, es decir, del emplazamiento, ésta es una notificación personal trascendente, pues su fin es dar a conocer al demandado en un proceso, la existencia de una demanda incoada en su contra, así como las prestaciones que se le reclaman, por lo que la falta de alguna de las formalidades previstas en la ley respecto al desarrollo de esta diligencia podría colocar al enjuiciado en estado de indefensión al no estar en condiciones de hacer las manifestaciones que a su interés convenga, así como por no poder aportar las pruebas procedentes para su defensa, de ahí que el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles hace especial énfasis en que la notificación debe ser firmada por las personas a quienes se hace, y que en caso contrario el servidor público que practique la diligencia debe asentar si ello ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo.


Ahora bien, lo anterior no implica que si en el acta de la diligencia de emplazamiento a un proceso de naturaleza mercantil se desprende que la persona a quien se practicó la notificación no firmó, pero refiere el actuario judicial que ésta no lo hizo por no querer o no saber hacerlo -en términos de lo previsto por el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles- y sólo obra una firma de dicho funcionario, ello no conduce necesariamente a considerar que dicha diligencia carece de validez jurídica y a privarla de los efectos legales que le corresponden a este tipo de notificaciones, sino que debe realizarse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se llevó a cabo la notificación para determinar, en todo caso, si se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos para tal efecto y si los demás elementos y datos que obren al respecto se apegan a la finalidad de que las notificaciones lleguen oportuna y eficazmente al conocimiento de los interesados.


Es decir, deben analizarse las circunstancias particulares en que se llevó a cabo tal actuación a efecto de determinar si ésta cumple con todos los requisitos legales y, por ende, no se coloca a quien se le practique en estado de indefensión, pues considerar que dicha diligencia carece de validez por no obrar dos firmas del actuario judicial para el caso de que la persona notificada no haya querido o podido firmar implicaría entorpecer el desarrollo del procedimiento; de ahí que, en el caso del problema a estudio, basta con que el actuario firme por sí -con el carácter de funcionario judicial encargado de practicar la diligencia de emplazamiento-, asentando en el acta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, pues con una sola firma del funcionario se da fe pública y, por ende, plena validez al acto, en términos del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior es así, en virtud de que el requisito formal relativo a la firma de la persona con quien se entiende la notificación, necesariamente debe satisfacerse en el acta que se elabore de dicha diligencia a fin de generar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en la actuación, no obstante, con la manifestación que haga el notificador del porqué la persona notificada interesada no quiso o no pudo firmar, da fe de la ausencia de tal firma en el acta colmándose con ello la formalidad mencionada y, por tanto, será considerada jurídicamente válida dicha notificación salvo prueba en contrario.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"N.. registro: 167681

"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, marzo de 2009

"Tesis: 1a./J. 118/2008

"Página: 206


"NOTIFICACIONES. LA RAZÓN ASENTADA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA EN EL SENTIDO DE QUE LA PERSONA BUSCADA ACEPTÓ FIRMAR, PERO EN DOCUMENTO DIVERSO, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR VICIADA LA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).-Conforme a los artículos 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las notificaciones deben firmarse tanto por las personas que las hacen como por aquellas a quienes se practican, y en caso de que estas últimas no sepan o no quieran firmar, lo hará el notificador constatando esa circunstancia. Así, el requisito formal relativo a la firma de la persona a quien se practica la diligencia necesariamente debe satisfacerse en el acta circunstanciada correspondiente, a fin de generar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en el acto materia de la actuación, de manera que la firma asentada en documento distinto al acta no puede considerarse idónea para colmar la formalidad indicada. Sin embargo, la razón asentada por el notificador en el acta circunstanciada en el sentido de que la persona buscada accedió a firmar pero en documento diverso, es insuficiente para considerar viciada la diligencia, ya que a través de esa manifestación el diligenciario hace constar la razón a que está obligado por ley cuando en el acta no aparezca la firma de la persona buscada, sea porque se rehusó, no supo o no pudo hacerlo. Esto es, si a través de esa expresión el diligenciario da fe de la falta de firma en el acta, con ello se colma la formalidad mencionada y, por tanto, puede estimarse jurídicamente válida la notificación, salvo prueba en contrario, en tanto que una razón como la señalada no prejuzga sobre el mérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia, pues como toda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada."


Conforme a lo antes expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido siguiente:


-El objeto del emplazamiento es dar a conocer al demandado en un proceso la existencia de una demanda promovida en su contra, a fin de que esté en condiciones de contestarla y aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. En ese sentido, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes vinculadas en el proceso, el legislador ha establecido los requisitos que debe cumplir ese tipo de notificación para que sea legalmente válida, entre ellos los previstos en el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil tres, del que se advierte que las notificaciones debe firmarlas la persona que las realiza y a quien se practican. Sin embargo, la falta de firma de esta última, en el acta de la diligencia no implica un emplazamiento ilegal, pues dicho precepto establece que si ésta no supiere o no quisiere firmar, el notificador hará constar esta circunstancia. Lo anterior es así, porque el requisito formal relativo a la firma de la notificada se colma si obra debidamente dicha mención actuarial, dado que el funcionario judicial está investido de fe pública, por lo que si sólo obra su firma en el acta respectiva, el acto será válido, siempre y cuando del análisis de los demás elementos esenciales y accesorios se concluya que fueron satisfechos los requisitos legales previstos para esa notificación, pues aun ante la ausencia de la firma de la notificada se colma el fin de la actuación -que es hacer de su conocimiento la existencia del juicio instaurado en su contra- a fin de no colocarla en estado de indefensión, teniéndose por cierto lo asentado en el acta de la diligencia, salvo prueba en contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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