Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 84/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23086
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 266
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 413/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, al tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de tres Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal, lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por una de las partes que intervino en el recurso de reclamación -derivado de un juicio de amparo directo- en el que se sustentó uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus determinaciones:


I. Consideraciones del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2010.


De manera preliminar es importante destacar los antecedentes del asunto resuelto por el mencionado Tribunal Colegiado:


En el juicio de amparo directo 314/2010, del índice del citado órgano de control constitucional, el quejoso **********, por conducto de su defensor particular ********** interpuso recurso de reclamación contra el auto de presidencia de veintisiete de mayo de dos mil diez.


En el acuerdo impugnado el Tribunal Colegiado determinó que era necesario ampliar la investigación para obtener el domicilio de las personas que tienen el carácter de tercero perjudicados; por tal motivo, instruyó para que se requiriera mediante oficio a diversas autoridades para obtener los datos de localización que se necesitaban. Lo anterior para el efecto de agotar la investigación y, en caso de ignorarse el domicilio de los tercero perjudicados, proceder a la notificación por edictos, en términos del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.


El Tribunal Colegiado resolvió declarar infundado el recurso de reclamación, al tenor de las consideraciones siguientes:


a) Es infundado el reclamo del inconforme, quien sostiene que el acuerdo impugnado contraviene el artículo 17 constitucional, al estar de por medio su libertad personal. Aunado a que las personas señaladas como terceros perjudicados no intervinieron con ese carácter en el proceso penal del que deriva el acto reclamado ni como coadyuvantes del Ministerio Público. Y la única intervención que tendrían en el juicio de amparo sería para formular alegaciones, lo que no trasciende en la resolución del fondo del asunto.


b) La fracción III del artículo 5o. de la ley dispone, en sentido amplio, las hipótesis de quiénes pueden intervenir en el juicio de amparo con el carácter de terceros perjudicados. En materia penal, en términos del inciso b) de dicha disposición, tienen ese carácter el ofendido o las personas que conforme a la ley tienen derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, respecto de actos judiciales del orden penal que afecten dicha reparación o responsabilidad. En consecuencia, pueden ser llamados a apersonarse o intervenir como tercero perjudicados en el juicio de amparo en materia penal, los ofendidos o las personas que tengan derecho a la reparación del daño.


c) El reconocimiento o no del carácter de tercero perjudicado no depende de la voluntad del quejoso ni de la autoridad responsable o de amparo, sino de la calidad con la que interviene en el juicio penal del que emana el acto reclamado, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


d) Contrario a lo aducido por el inconforme, para la admisión de la demanda de garantía y el señalamiento de tercero perjudicados no puede la presidencia del Tribunal Colegiado prejuzgar si la sentencia que llegare a emitirse afectará o no a las personas con derecho a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito; precisamente la intervención que se les dé en el juicio de amparo les permite hacer valer los derechos que les pudieran asistir respecto a la reparación del daño.


e) En atención a la posición jurídica que guarda el tercero perjudicado en relación con el acto reclamado, su emplazamiento a juicio constituye un auténtico presupuesto procesal, en virtud de que las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar su esfera jurídica. Por tanto, el incumplimiento al mismo, atribuible al quejoso, por la falta de exhibición de los edictos que se ordena en términos del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, una vez agotada la investigación del domicilio para realizar el emplazamiento respectivo, impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, torna improcedente el juicio de garantías, porque no es constitucionalmente válido que un tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio al gobernado cuya esfera jurídica puede verse afectada con la resolución.(7)


f) No se comparte la afirmación del recurrente en el sentido de que la función del tercero perjudicado se limita a la expresión de alegatos, que por no formar parte de la litis no se tomarán en cuenta por el juzgador. La intervención va más allá, se dirige a defender la obtención de un beneficio producto del menoscabo sufrido. Por tanto, no existe afectación al artículo 17 de la Constitución Federal, porque el juicio de amparo debe tender a garantizar el acceso al juicio de todos los que posean un derecho y que de llegarse el caso resientan un perjuicio en su esfera jurídica.


g) Derivado de lo anterior, no es aplicable la tesis: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA QUE SE RECONOZCA TAL CARÁCTER AL OFENDIDO O A LA VÍCTIMA Y SE REALICE SU EMPLAZAMIENTO, DEBE SOLICITARLO EXPRESAMENTE.".(8) Aunado a que constituye un criterio aislado de un Tribunal Colegiado que no tiene carácter de obligatoriedad vinculante. Y alude a los casos en los que el ofendido o la víctima no comparece al proceso, pero en el asunto analizado las ofendidas sí comparecieron en la causa criminal de origen.(9)


h) Es infundado el argumento relativo a que sujetar la impartición de justicia al pago de los edictos, no obstante que el quejoso carece de solvencia, incide en una transgresión a sus derechos básicos, en atención a la naturaleza del acto reclamado. El inconforme apoya su argumento en la tesis aislada II.4o.P.5 P, con rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA AUSENCIA DE SU PUBLICACIÓN POR FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS Y DEMÁS ASPECTOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL INCULPADO NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 64/2002).".(10)


El acuerdo impugnado se sustenta en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, para ordenar la investigación tendente a conocer el domicilio de las tercero perjudicadas y emplazarlas a juicio; en el entendido de que agotada la investigación, de persistir el desconocimiento de los datos de localización de quienes deben ser notificados, el emplazamiento deberá realizarse mediante edictos a costa del quejoso. Por tanto, el factor económico que aduce el inconforme no es motivo para modificar o revocar el auto impugnado.


Tampoco es obligatorio observar el criterio aislado que cita el inconforme, porque el proveído impugnado deriva de un mandato legal y es acorde a la jurisprudencia 64/2002, dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.".(11) Criterio que no ha sido abandonado, superado o interrumpido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


i) Es aplicable al caso concreto el criterio sostenido por el mismo Tribunal Colegiado, reflejado en la jurisprudencia XI.P. J/1, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR OMISIÓN DEL QUEJOSO DE RECOGER, PUBLICAR O EXHIBIR EDICTOS CON EL FIN DE EMPLAZAR AL TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL. NO CONSTITUYE COSA JUZGADA Y, POR ENDE, SU DICTADO NO IMPIDE LA PROMOCIÓN DE UNA NUEVA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL PROPIO ACTO RECLAMADO.".(12)


II. Consideraciones del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/2003.


Para conocer con claridad cuál fue la materia sobre la que versó la resolución de este órgano colegiado, primero es necesario dar cuenta de los antecedentes del asunto:


En los autos del juicio de amparo directo 1356/2003, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil tres, **********, quien se ostentó como representante legal de la empresa **********, solicitó el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado al considerar que su representada tenía derecho a la reparación del daño derivada de la comisión del delito de abuso de confianza del que se ocupó la causa penal de origen.


Mediante acuerdo de ocho de agosto del mismo año, el presidente del referido Tribunal Colegiado desestimó la solicitud del ocursante al estimar que no se actualizaba la hipótesis de tercero perjudicado a que se refiere el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.(13) Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el quince del mismo mes y año, ********** interpuso el recurso de reclamación. Medio de impugnación que se admitió por acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado, fechado el dieciocho siguiente, y se turnó para su resolución.


Derivado de los antecedentes descritos, el veintiocho de agosto de dos mil tres, el Tribunal Colegiado resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el auto recurrido para el efecto de que se regularizara el procedimiento a fin de reconocer el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías a la empresa **********, a través de su representante legal **********, a quien debería correrse traslado de la demanda de garantías para que estuviera en posibilidad de presentar las alegaciones a que se refiere el artículo 180 de la Ley de Amparo.


A continuación, se sintetizan las razones que llevaron al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a dicha determinación -mismas que constituyen uno de los criterios denunciados-:


a) Es parcialmente fundado el agravio en el que el recurrente sostiene que el auto impugnado no está debidamente fundado y motivado. Es decir, a pesar de señalar los preceptos legales aplicables no contiene la expresión de las razones que se tomaron en consideración para estimar que no procedía reconocer al recurrente el carácter de tercero perjudicado, en calidad de representante legal de la empresa ofendida.


b) También es parcialmente fundada la consideración del inconforme al sostener que el acuerdo impugnado transgrede el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, al omitir considerar que la empresa representada tiene el carácter de ofendida en la causa penal y el toca del que derivó el juicio de garantías. De la interpretación del artículo 20 de la Constitución Federal se desprende que la víctima u ofendido puede intervenir en el juicio del orden penal y, por tanto, tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva que condenó al enjuiciado al pago de la reparación del daño derivada de la comisión del delito.


c) En términos de los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 180 de la Ley de Amparo, en relación al 20 constitucional, en el amparo directo en materia penal debe reconocerse al ofendido el carácter de tercero perjudicado. Y al acreditarse que el recurrente tuvo el carácter de coadyuvante del Ministerio Público en el proceso penal del que deriva el juicio de garantías, debe reconocerse a la empresa ofendida, a través de su representante legal, la calidad que solicitó.


d) Al margen de lo anterior, el Tribunal Colegiado precisó que en el amparo directo en materia penal, mientras no lo solicite expresamente la víctima o el ofendido, que haya tenido el carácter de coadyuvante en el proceso penal, no procede emplazarlo como tercero perjudicado. A mayor razón, porque conforme al criterio del más Alto Tribunal del País, el J. constitucional no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones expresadas mediante alegatos, pues al constituir simples opiniones de las partes respecto a sus pretensiones no se incorporan a la litis constitucional y la ley no les reconoce la fuerza procesal que tiene la demanda.


e) Lo anterior es importante porque lo alegado por el tercero perjudicado en nada influye en el sentido del fallo, en atención a que la condena a la reparación del daño, como pena pública, solamente es consecuencia del acreditamiento pleno de los elementos del delito y la responsabilidad penal del procesado en su comisión. Mientras en el amparo directo el Tribunal Colegiado se limita a confrontar las consideraciones y fundamentos vertidos en el acto reclamado frente a los conceptos de violación o suplir la deficiencia de la queja cuando se advierte, incluyendo el capítulo de reparación del daño, sin considerar los alegatos de la parte ofendida porque no forman parte de la litis constitucional.(14)


f) A través de la promoción del juicio de amparo, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, el ofendido tiene la facultad de impugnar la condena a la reparación del daño, cuando estime que afecta a sus intereses.


g) En gran parte de los procesos penales, el ofendido o la víctima no comparecen, por lo que sería imposible emplazarlos como terceros perjudicados en el amparo directo, a pesar de la existencia de la condena a la reparación del daño, por ignorarse su domicilio. La estimación contraria conllevaría una dilación al procedimiento de amparo, en el que generalmente por estar involucrada la libertad del quejoso se requiere mayor celeridad en la resolución.


El criterio conclusivo de la resolución al recurso de reclamación fue reflejado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada I..P.65 P, que se publicó en la página 1636 del Tomo XIX, correspondiente a enero de 2004, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:


"TERCERO PERJUDICADO EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL. PARA QUE SE RECONOZCA TAL CARÁCTER AL OFENDIDO O A LA VÍCTIMA Y SE REALICE SU EMPLAZAMIENTO, DEBE SOLICITARLO EXPRESAMENTE. El artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, tendrán el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad proveniente de la comisión de un delito, siempre que dichos actos afecten dicha reparación o responsabilidad. Ahora bien, tratándose de un amparo directo en materia penal, la víctima u ofendido de un delito, que tuvo el carácter de coadyuvante en el proceso penal, debe solicitar expresamente se le reconozca como tercero perjudicado para que se le emplace con este carácter; lo anterior es así, toda vez que en un gran número de procesos penales el ofendido o la víctima no comparecen al proceso, de donde en algunos casos sería imposible su emplazamiento como terceros perjudicados, al acudir el sentenciado al amparo directo contra la sentencia condenatoria aun existiendo condena a la reparación del daño, entre otros motivos, por ignorarse su domicilio o haberse cambiado sin dar aviso a la autoridad, lo que traería una dilación en el procedimiento de amparo, en el que por tratarse generalmente de actos en los que está de por medio la libertad del quejoso, debe buscarse la mayor celeridad en la resolución. Lo antes expuesto se robustece en el sentido de que las alegaciones que pudiera formular el ofendido o la víctima de un delito en el juicio de amparo directo con su carácter de tercero perjudicado no forman parte de la litis constitucional, sino que constituyen simples opiniones o conclusiones de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que tengan la fuerza procesal que la propia ley reconoce a la demanda, por tal motivo el J. constitucional no tiene el deber de analizarlas, toda vez que la condena a la reparación del daño como pena pública que no es más que la consecuencia al acreditarse plenamente los elementos del delito imputado y demostrase plenamente la responsabilidad del procesado en su comisión, de esta forma lo alegado por el tercero perjudicado en nada influiría en el sentido del fallo que se pronuncie, porque al resolverse el amparo directo, el Tribunal Colegiado se limita a confrontar únicamente las consideraciones y fundamentos de la autoridad responsable ordenadora vertidas en el acto reclamado frente a los conceptos de violación, e incluso a suplir la deficiencia de la queja, si ésta se advierte, incluyendo el capítulo de la reparación del daño, sin tomar en cuenta alegato alguno esgrimido por la parte ofendida, pues como ya se dijo ello no forma parte de la litis constitucional. Lo antes expuesto no es obstáculo para que el tercero perjudicado, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo promueva el juicio de amparo en relación a su facultad de impugnar la condena a la reparación del daño cuando estime que ésta afecta sus intereses."


III. Consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2007.


El recurso fue interpuesto en el juicio de amparo directo 69/2006, promovido por el quejoso **********. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil seis, el presidente de dicho Tribunal Colegiado acordó requerir a la Sala Penal responsable que realizara el emplazamiento a juicio de la tercera perjudicada, corriéndole traslado de la demanda de amparo.


Por acuerdo de trece de abril de dos mil siete, el presidente del Tribunal Colegiado, después de destacar que el demandante de amparo no presentó el comprobante de pago de la publicación de los edictos ordenados para el emplazamiento a juicio de la tercero perjudicada y su publicación, resolvió desechar la demanda de garantías al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, al incumplirse un presupuesto procesal que se erige en formalidad esencial del procedimiento, que impide al Tribunal Colegiado pronunciarse sobre el fondo del asunto, porque constitucionalmente no es válido resolver el fondo de lo planteado sin llamar a juicio a los gobernados cuya esfera jurídica puede verse afectada con la resolución. Por tanto, al quedar paralizado el juicio constitucional por la falta de publicación de los edictos, a costa del quejoso, para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al entorpecer la administración de justicia ante el retardo de la solución del conflicto atribuible al quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público de la sociedad para que los asuntos se resuelvan en los términos que señala la ley.(15)


En virtud de que el demandante de amparo, mediante escrito subsecuente, expresó que carecía de recursos para solventar el gasto de los edictos, solicitó que para dar cumplimiento al proceso legal se notificara por lista a la tercero perjudicada, a fin de no dejarlo en estado de indefinición, ya que estaba privado de la libertad e impugnó la anterior determinación. El presidente del Tribunal Colegiado acordó el veintisiete de abril de dos mil siete, que debía estarse al acuerdo anterior, contra el que tuvo por interpuesto el recurso de reclamación.


Las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado al resolver el recurso de reclamación son las siguientes:


a) En suplencia de la deficiencia de la queja, es fundado el recurso de reclamación. El acuerdo de desechamiento se sustentó en la jurisprudencia 64/2001, la cual no es aplicable al caso concreto, porque deriva del análisis de materias administrativa y civil, ajenas a la penal, al tenor de las cuales se interpretó la fracción II del artículo 30 Bis de la Ley de Amparo.


b) El sobreseimiento en el juicio de amparo por incumplimiento a las directrices de emplazamiento al tercero perjudicado en términos del dispositivo en comento, no tiene aplicación en forma generalizada, sobre todo en el juicio de amparo directo en materia penal.


Destaca que en el juicio de amparo indirecto la intervención del tercero perjudicado es relevante porque puede incidir en el sentido de la resolución que lo culmina, en la medida de que la ley le permite ofrecer pruebas, entre otros fines, para sostener la constitucionalidad del acto reclamado, demostrar alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento; por tanto, la omisión del emplazamiento constituye una violación procesal que puede trascender al fondo del fallo del asunto.


Sin embargo, en el amparo directo en materia penal, a pesar de que la víctima o el ofendido de un delito haya tenido el carácter de coadyuvante en el proceso penal y se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, la falta de emplazamiento, a pesar de constituir una violación formal al procedimiento, no trasciende al sentido del fallo.


c) En el juicio de amparo directo el acto reclamado es la sentencia definitiva, cuyo sentido de afectación se rige por el acreditamiento del delito y la responsabilidad penal del acusado y, como consecuencia, que las penas decretadas sean las exactamente aplicables, en observancia al artículo 14 constitucional. Aspectos respecto de los que no tiene alcance el interés jurídico con el que cuenta el tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal.


La Ley de Amparo delimita su interés jurídico para la subsistencia del acto reclamado únicamente a los apartados relacionados de la sentencia condenatoria que afectan la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. Así, no obstante que el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal establece una serie de derechos subjetivos a favor de la víctima u ofendido del delito, no lo hace titular de ninguna acción penal o persecutoria, porque de ésta es titular exclusivo y excluyente el Ministerio Público.


d) La falta de emplazamiento de la víctima u ofendido del delito, como tercero perjudicado en el juicio de amparo, derivada de que en el proceso penal no compareció o por haber cambiado de domicilio sin informarlo a la autoridad judicial, lo que en algunos casos conduce a una material e imposible localización; aunque originalmente da lugar a implementar la investigación para ubicarlo, y en su defecto a optar por ordenar su notificación mediante edictos, en términos del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, no da lugar a soslayar que la falta de de publicación de los edictos puede derivar de la imposibilidad de hacerlo por la falta de recursos económicos del quejoso o la circunstancia de estar privado de la libertad personal.


e) Aunado a que la falta de emplazamiento del tercero perjudicado no deriva de una conducta contumaz del quejoso, que signifique el entorpecimiento en la administración de justicia, sino de quien teniendo interés jurídico en la forma precisada opta por no acudir al juicio de amparo directo.


f) Incluso el alegato que en el juicio de amparo directo realiza la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado, en puridad jurídica, no forma parte de la litis constitucional, solamente constituye una opinión o conclusión de una de las partes procesales sobre el fundamento de su pretensión para la subsistencia de la reparación del daño; misma que no tiene fuerza vinculatoria, porque la constitucionalidad del acto reclamado no depende de los argumentos de las partes, sino de que no afecte los derechos subjetivos del quejoso.


g) En caso de que la víctima u ofendido considerara que la sentencia definitiva trastoca sus derechos subjetivos tutelados por el artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal, deberá intervenir en el juicio de amparo directo con el carácter de quejoso, no de tercero perjudicado.


Determinación que ordenó dejar sin efectos el acuerdo impugnado y sus consecuencias, para que en su lugar la presidencia del Tribunal Colegiado mantuviera la admisión la demanda de amparo.


El criterio del Tribunal Colegiado se refleja en la tesis aislada II.4o.P.5 P, publicada en la página 1004 del Tomo XXVIII, correspondiente a diciembre de 2008, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. LA AUSENCIA DE SU PUBLICACIÓN POR FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS Y DEMÁS ASPECTOS DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL INCULPADO NO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 64/2002). Aun cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 64/2002 publicada en la página 211, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo el criterio cuyo epígrafe dice: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’, cabe señalar que éste no es aplicable en tratándose de juicios de amparo directos en materia penal, ya que deriva de materias ajenas a ésta, a saber, administrativa y civil. Bajo esta óptica, resulta inconcuso que la ausencia de publicación de los edictos, dirigidos al emplazamiento de la víctima u ofendido de un delito, por falta de recursos económicos y demás aspectos derivados de la privación de la libertad del inculpado, no da lugar al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues aunque constituye una violación formal al procedimiento no representa el incumplimiento de un presupuesto procesal que trascienda al estricto y fundamental sentido del fallo que pudiera emitirse, toda vez que si el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, en la que los dos lineamientos esenciales que la rigen es que el delito o cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado se encuentren plenamente acreditados y, como consecuencia de esto, que las penas impuestas estén decretadas en ley y sean las exactamente aplicables, es evidente que el interés jurídico del tercero perjudicado (víctima u ofendido) que en sentido lato se traduce en la subsistencia del acto reclamado, no puede tener ese alcance o sentido, ya que es la propia Ley de Amparo la que lo delimita a los actos judiciales del orden penal que afecten la reparación del daño o la responsabilidad civil, de tal suerte que si una sentencia produce esa afectación, ello conduciría a establecer que su interés jurídico radica en la subsistencia del acto reclamado, pero desde luego que delimitado a dicha reparación, sin comprender aquellos dos aspectos esenciales que rigen su sentido de afectación; además, porque el alegato que formule el ofendido o la víctima en un juicio de amparo directo como tercero perjudicado, en puridad jurídica, no forma parte de la litis constitucional, toda vez que la legalidad de la sentencia no depende de los argumentos de las partes, sino de que ésta no afecte, trastoque o vulnere los derechos subjetivos públicos, no del tercero perjudicado, sino del quejoso."


CUARTO. Desacuerdo de criterios y fijación del tema a dilucidar.


I. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(16) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


En ese sentido, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone la interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente generar seguridad jurídica en aquellos casos en los que la práctica interpretativa ha producido resultados dispares. Dicho de otro modo: se trata, por un lado, de eliminar algunas vías interpretativas ya intentadas y, por otro, de orientar bajo un criterio objetivo la resolución de determinados problemas interpretativos.


Dichos casos suelen tener esencialmente la siguiente configuración: 1) algún Tribunal Colegiado -o alguna Sala de la Corte, en su caso- realiza un determinado ejercicio interpretativo para resolver algún conflicto determinado; 2) otro Tribunal Colegiado realiza el mismo tipo de ejercicio interpretativo para resolver otro conflicto -igual o diferente que el primero-; y, 3) los mismos tribunales y todos los demás tienen ante sí, de manera cierta y probada, al menos dos formas diferentes de elaborar el mismo argumento interpretativo, lo cual se traduce en un problema de inseguridad jurídica.


Las normas antes citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados como de la finalidad antes apuntada: la producción de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, es bien sabido, se complementa con el arbitrio judicial formando una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón es que la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


En resumen: si la finalidad de la contradicción de tesis es la generación de seguridad jurídica mediante la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes y no en los resultados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño estándar lo que se busca es detectar un desacuerdo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Lo anterior encuentra sustento en el criterio que esta Primera Sala ha plasmado en las jurisprudencias 22/2010 y 23/2010,(17) mismas que se identifican, respectivamente, con los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


II. Ahora bien, de la lectura de las resoluciones mencionadas se desprende que son dos temas jurídicos sobre los que existe la contradicción denunciada.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito analizó un caso concreto y al resolver dio respuesta a dos planteamientos jurídicos en sentido diverso a los pronunciamientos que respecto a cada uno de los temas realizaron el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


La interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre el mismo problema jurídico que cada uno analizó, cuyas características y antecedentes reflejan los factores determinantes de los criterios opuestos ante una misma situación fáctica, es decir, se cumplen las condiciones del estándar antes anotado. Los siguientes datos corroboran esta información:


1) Los Tribunales Colegiados contendientes se enfrentaron ante la misma hipótesis de hecho que requería un pronunciamiento jurídico. La problemática se actualizó en un juicio de amparo directo, promovido por quien tiene el carácter de sentenciado en un proceso penal, en el que reclamó el dictado de la sentencia definitiva condenatoria por la comisión de un delito.


En la tramitación del juicio de garantías se actualizaron dos cuestionamientos jurídicos que merecían una respuesta de acuerdo al caso concreto. A saber:


a) El primer planteamiento parte de que la sentencia definitiva condenatoria en materia penal tiene como presupuestos la declaratoria del acreditamiento jurídico del delito y la plena responsabilidad penal del enjuiciado. La afirmación de estos factores determina la existencia de una víctima u ofendido de la acción criminal.


En tal sentido, ante el impulso de la acción constitucional de amparo directo en materia penal se cuestionó si debe mediar la solicitud expresa de la víctima u ofendido del delito para que procediera reconocerle el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal y, como consecuencia, emplazarlo al juicio.


b) La segunda problemática surge una vez ordenado el emplazamiento al juicio de amparo directo en materia penal de la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado. Y después de haberse agotado el procedimiento de investigación establecido en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, sin lograr obtener los datos para localizarlo. Ante la determinación de que se proceda a realizar el emplazamiento a través de edictos, a costa del quejoso.


Entonces, se plantea como interrogante si el incumplimiento del quejoso a realizar las acciones conducentes a la publicación de los edictos, motivado por la falta de recursos económicos para pagarlos o por aspectos derivados de la privación de la libertad personal a la que se encuentra sujeto, provoca el sobreseimiento en el juicio de garantías.


2) El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2010, se pronunció respecto a los cuestionamientos planteados.


a) Consideró que no se requiere la solicitud expresa de la víctima u ofendido del delito para que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado y se proceda a emplazarlo al juicio de amparo directo en materia penal; porque las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar su esfera jurídica y con su intervención actuaría en defensa del beneficio que obtuvo respecto a la reparación del daño o la responsabilidad civil por el menoscabo sufrido.


b) En consecuencia, debe sobreseerse en el juicio de amparo directo en materia penal cuando no se publican los edictos ordenados a costa del quejoso, a fin de emplazar a la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado, a pesar de la insolvencia del quejoso y la naturaleza del acto reclamado. La determinación constituye una sanción procesal que deriva de lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia 64/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3) En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 6/2003, respecto a la primera interrogante señaló:


La solicitud expresa de la víctima u ofendido del delito es un requisito necesario para que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado y proceda su emplazamiento al juicio de amparo directo en materia penal.


4) Y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 9/2007, respecto al segundo cuestionamiento precisó:


La omisión de publicar los edictos para emplazar a la víctima u ofendido del delito al juicio de amparo directo en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, por la falta de recursos o por las circunstancias que derivan de la privación de la libertad del quejoso, no provoca el sobreseimiento en el juicio de garantías.


Como puede observarse, ante idénticas problemáticas jurídicas sometidas a su jurisdicción, los mencionados Tribunales Colegiados, en lo concerniente a su estudio, arribaron a conclusiones diferentes. Esto revela que sí existe contradicción de criterios.


III. Materia de la contradicción. De acuerdo a los antecedentes narrados son dos preguntas las que requieren respuesta, pero que no pueden abstraerse de las circunstancias que fácticamente dan lugar a su formulación.


Las condiciones de las que emergen los cuestionamientos que nos ocupan son las siguientes:


Un juicio de amparo directo en materia penal, promovido por el sentenciado para reclamar la sentencia definitiva condenatoria con la que concluyó el proceso penal que se le instruyó. Del acto reclamado se advierte la existencia de una persona que fue víctima u ofendido del ilícito con derecho a recibir la reparación del daño proveniente de la comisión del delito.


Ante el desconocimiento del domicilio de la víctima u ofendido, para emplazarlo al juicio de amparo, con el carácter de tercero perjudicado, no obstante que se agotó el procedimiento de investigación a que se refiere el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, se ordena su emplazamiento por edictos, a costa del quejoso. Sin embargo, la publicación de los edictos no se realiza por causas atribuibles al demandante de amparo, consistentes en la falta de recursos económicos o motivos derivados de la privación de la libertad personal en que se encuentra.


Las premisas de facto anteriormente reseñadas coadyuvan a delimitar las interrogantes que esta Primera Sala está obligada a responder en la presente ejecutoria. Cuestionamientos que se formulan de la siguiente manera:


¿Es necesaria la solicitud expresa de la víctima u ofendido del delito para que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado y proceda su emplazamiento al juicio de amparo directo en materia penal? y


¿La falta de publicación de los edictos para emplazar a la víctima u ofendido del delito, por carecer de recursos económicos y por los demás aspectos derivados de la privación de la libertad del quejoso, a cargo de quien fueron decretados, determina el sobreseimiento en el juicio de amparo directo en materia penal?


QUINTO. Los criterios pronunciados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la intervención del sujeto pasivo del delito en el juicio de garantías. En atención a que las denuncias de contradicción de tesis no tienen la finalidad de resolver como un debate entre las posiciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, sino que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine el criterio que debe prevalecer con jerarquía de jurisprudencia para resolver una determinada problemática jurídica. En el presente caso, se considera necesario precisar algunas generalidades relacionadas con la protección de las garantías individuales de la víctima u ofendido del delito a través del juicio de amparo en materia penal, porque es el ámbito en que se encuentra inmersa la temática de las interrogantes que esta Primera Sala debe resolver.


A partir de la aclaración precedente, la secuencia que debe seguir el estudio, en un primer momento, se sujetará a destacar el carácter que tiene la víctima u ofendido del delito a partir de la perspectiva constitucional. Y en segundo lugar, se analizará la intervención que tiene en el juicio de amparo.


I.P. constitucional de la víctima u ofendido del delito frente al proceso penal. De los antecedentes de las ejecutorias de los recursos de reclamación 7/2010, 6/2003 y 9/2007, dictadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, respectivamente, se advierte que los acuerdos cuya impugnación resolvieron fueron dictados en juicios de amparos directos en materia penal, promovidos por quienes tenían el carácter de sentenciados, en los que reclamaron la sentencia definitiva que los condenó por la comisión de un determinado delito. Juicios de garantías en los que el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado a favor de la víctima u ofendido del delito y su emplazamiento, provocó los cuestionamientos que dieron lugar a los criterios en contradicción.


Por tal motivo, el análisis interpretativo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en torno a los derechos de la víctima u ofendido del delito, consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta trascendente para el presente fallo.(18)

La reforma a la norma constitucional en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, cobra particular importancia en cuanto se destacan los antecedentes que le dieron origen a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas.


El tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó el artículo 20 de la Constitución Federal. En esta ocasión, el objetivo de la reforma fue dar respuesta a la demanda social de impunidad y a los efectos del delito en la víctima. Esta última razón fue el factor desencadenante para propiciar la apertura de acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita que resintió.


La reforma constitucional generó el reconocimiento de una serie de derechos a favor de la víctima u ofendido del delito, que esencialmente lo colocaron en posición de tener mayor presencia en las diversas etapas procedimentales penales.(19) Lineamientos constitucionales que impulsaron la reforma de legislaciones federales y locales para hacer efectivo el catálogo de garantías recientemente incorporado a la Constitución Federal.


A pesar de que este avance resultó importante, desde la perspectiva de los derechos de la víctima u ofendido del delito, en realidad no fue suficiente conforme a los fines esperados, al pretenderse otorgar la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos en las diversas etapas procedimentales penales. Circunstancia que al reconocerse por el legislador federal ordinario generó el proceso de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal del año dos mil, con la finalidad de clarificar la norma, mediante la introducción de un apartado específico de previsión de los derechos de la víctima u ofendido del delito y ampliar las garantías que debían consagrarse a su favor. La intención era que tuviera la posibilidad real de ejercer plenamente sus derechos, tanto en la etapa preliminar de averiguación previa como en el proceso penal.(20)


Esta Primera Sala ha considerado que la adición del apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil, a la víctima u ofendido del delito se le reconoció como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma, de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen, fue generar el reconocimiento constitucional de "parte" en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.(21)


Esta afirmación se corrobora con la exposición de motivos presentada ante la Cámara de Diputados el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, misma que dio origen a tal reforma. En dicha iniciativa se dijo lo siguiente:


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el Texto Constitucional Federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"...


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen u amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo."


Y con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, del que se destacan las siguientes líneas:


"La reforma constitucional de 1993, a través de la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20, amplió a la víctima u ofendido sus garantías constitucionales de procedimiento, toda vez que lo incorporó a la categoría de sujeto en el proceso penal.


"C. En tal sentido, la adición de un párrafo quinto a la fracción X del artículo 20 constitucional, estableció que ‘en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes’. La ampliación y precisión de los derechos de la víctima u ofendido en los términos que proponen las iniciativas que se dictaminan, implica, desde luego, la derogación de dicho párrafo quinto de la fracción X del artículo 20 constitucional transcrito.


"D. Los integrantes de las comisiones unidas que dictaminan coincidimos con los autores de ambas iniciativas, respecto a la importancia que tiene para la procuración y administración de la justicia penal el otorgamiento de derechos a las víctimas u ofendidos de los delitos. Al efecto, la esfera de protección que entraña la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, en los términos concebidos en ambas iniciativas.


"E. Consideramos igualmente que la protección de los derechos de la víctima del delito o de los ofendidos, tiene una importancia del mismo rango de los que las leyes positivas mexicanas otorgan a los inculpados por el delito. La lucha contra la impunidad debe tener en cuenta los efectos del delito sobre la víctima, de tal suerte que la intervención y las exigencias de ésta tengan una clara y plena reivindicación en el proceso penal.


"...


"Es por ello que los integrantes de estas comisiones unidas consideramos insuficientes los esfuerzos realizados hasta ahora por las instituciones y procedimientos existentes en nuestro derecho positivo, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales a las víctimas y ofendidos de los delitos.


"Estimamos que estos derechos deben ser garantizados de manera puntual y suficiente, al grado que sean considerados con la misma importancia que los derechos que se otorgan al inculpado, de donde se fundamenta la división propuesta al artículo 20 constitucional en dos apartados.


"...


"Conclusiones


"...


"Los integrantes de estas comisiones unidas que dictaminamos hemos hecho propio el contenido esencial de ambas iniciativas, porque consideramos que responden al reclamo social por combatir la delincuencia y la impunidad, toda vez que permite una intervención activa a las víctimas y ofendidos quienes, como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán mayores facultades para aportar a este representante social y al juzgador elementos de convicción con respecto a la integración y comprobación del cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño.


"El otorgamiento a nivel constitucional de mayores elementos a las víctimas u ofendidos en la comisión de delitos, a efecto de que con mayor certeza puedan obtener la reparación de los daños ocasionados a sus personas y patrimonios, permitirá fortalecer la confianza ciudadana en las instituciones de procuración e impartición de justicia y, con ello, la confianza en nuestro Estado democrático de derecho."


La lectura del extracto de los documentos transcritos establece claramente que el Constituyente Permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la víctima para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas. Estimar lo contrario sería tanto como desconocer los objetivos del legislador ordinario al revisar la Constitución Federal.


La comprensión del bloque de garantías individuales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. En la última reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que es parte de la inserción del sistema procesal acusatorio, actualmente en vacatio legis para dar oportunidad a la implementación de las adecuaciones legales y de operatividad necesarias, el conjunto de derechos constitucionalmente reconocidos de la víctima u ofendido fue ubicado en el apartado C, en el que se comprende, con el mismo alcance y amplitud, la garantía de intervención activa en las diversas etapas procedimentales penales.(22)


El resultado de la exploración a nivel constitucional es concluyente: la posición que guarda la víctima o el ofendido del delito frente al proceso penal -y aplicable también en la etapa preliminar de averiguación previa-, desde la óptica de las prerrogativas que otorga a su favor la Constitución Federal, es de "parte procesal" con derecho a intervenir activamente.


II. La intervención de la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo.


La inserción del presente apartado tiene la intención de esquematizar los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que determinan las directrices por las que el juicio de amparo continúa siendo un medio idóneo para garantizar la protección eficaz de las garantías para los gobernados. El matiz de interés se enfoca a resaltar la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo en reclamo de respeto a las garantías que le otorga la Constitución Federal.


a) Objetivo y finalidad del juicio de amparo.(23)


El objeto del juicio de amparo ha sido tema de análisis por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A fin de encontrar una respuesta jurídicamente satisfactoria se ha estimado necesario acudir a una revisión de los antecedentes de dicho medio de control constitucional.


Desde su origen, se impuso que el objetivo del juicio de garantías era el de crear un medio que sirviera de base para dar sustento a la supremacía de la Constitución, haciendo prevalecer los derechos -resguardados mediante las garantías constitucionales- de los gobernados, lo que se conseguiría mediante la invalidación, hacia con ellos, de los actos contrarios a los mismos y a la Constitución. Es decir, la finalidad era establecer un elemento para remediar la violación de garantías individuales, restituyendo al gobernado en el pleno goce de las mismas.(24)


La inserción del juicio de amparo a nivel constitucional contempló al juicio de amparo como un sistema de control constitucional en relación a la tutela de las garantías individuales previstas en ella y reguladas en las leyes secundarias. A pesar de esta concepción, la procedencia del juicio de garantías excluía la impugnación de actos judiciales, pues solamente se admitía en contra de los derivados de las autoridades legislativas o administrativas.(25)


La imperante necesidad de establecer un medio de control constitucional que garantizara la protección de las garantías individuales de los gobernados generó la apertura de la procedencia de la acción contra actos de cualquier autoridad; es así como se involucra la procedencia respecto de actos judiciales.(26)


Y con la promulgación de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la acción constitucional de amparo se estableció que podría realizarse mediante juicio de amparo indirecto o biinstancial o juicio de amparo directo o uniinstancial, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado.


La regulación constitucional del juicio de amparo quedó reflejada en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Adquiere particular importancia la delimitación de los supuestos de procedencia realizada en el primero de los numerales citados,(27) porque resaltan que el objetivo del juicio de amparo no es otro que la protección de las garantías individuales de los gobernados.


De acuerdo a la razones precedentes esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la actualidad el juicio de amparo es un medio de control parcial de la Constitución que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales de los gobernados y, al mismo tiempo, protector del ámbito competencial entre las autoridades federales y las locales, en la medida que éste pueda causar un agravio a los gobernados.


Dicho de otra manera, el objeto del juicio de amparo es hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional, haciendo respetar las garantías que otorgue la Ley Fundamental y restituyendo al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales.


b) La legitimidad para acudir al juicio de amparo.


Ahora bien, también se ha precisado por esta Primera Sala que la legitimación para acudir al juicio de amparo necesariamente debe estar vinculada con el particular objetivo del medio de control constitucional, del que se reitera es la protección contra violaciones a garantías individuales y su consiguiente restitución.


En esta medida, la legitimación debe atender a los principios que rigen al juicio de amparo, particularmente los de instancia de parte(28) y agravio personal y directo.(29)


La importancia del principio de agravio personal y directo radica desde su propia concepción, al entenderse como el daño o perjuicio, una ofensa o violación a los derechos sustantivos fundamentales que la Constitución tutela mediante las garantías individuales. Por tal motivo, cuando no se actualiza esta circunstancia entonces la acción intentada se torna improcedente.(30)


Razones que permiten sostener que la legitimación para acudir al amparo está reservada únicamente para quien resienta un agravio, con motivo de un acto de autoridad, en uno de sus derechos tutelados en la Constitución Federal, legitimándolo para solicitar la restitución en el goce de la garantía violada.


c) El juicio de amparo como medio de protección de las garantías individuales de la víctima u ofendido del delito.


La importancia del reconocimiento de derechos sustantivos a favor de la víctima u ofendido del delito, mediante su inserción en la Constitución Federal, también generó un impacto en el juicio de garantías. Obligó a cuestionar la procedencia de la acción constitucional de amparo a fin de salvaguardar la protección de las garantías individuales tuteladas desde el ámbito constitucional.


Ya desde la redacción original del artículo 10 de la Ley de Amparo, se reconocía al ofendido y/o a las personas que conforme a la ley tuvieran derecho a la reparación del daño legitimación para acudir al juicio de amparo. La legislación reglamentaria del medio de control constitucional comprendía claramente que ante la existencia de un agravio personal y directo, la víctima u ofendido del delito contaba con legitimidad para promover el juicio de amparo a fin de reclamar actos derivados del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, así como aquellos emanados de un procedimiento penal que se relacionaran con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil.(31)


El objetivo de la legitimación estaba directamente vinculado y delimitado a la protección del derecho a la reparación del daño o para exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito que hubiera resentido.


A pesar de la reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de dos mil tres, con la que determinados derechos de la víctima u ofendido del delito se elevaron al rango de garantías individuales -derecho a recibir asesoría jurídica, a la reparación del daño, a coadyuvar con el Ministerio Público y a recibir atención médica-, el artículo 10 de la Ley de Amparo permaneció incólume.


La única reforma que el legislador permanente consideró necesaria realizar al artículo 10 de la Ley de Amparo, consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, por la que se reconoció legitimidad a la víctima u ofendido del delito para promover el juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.(32)


Adición normativa que solamente atendió a observar la reforma realizada al artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se incorporó el párrafo cuarto, para otorgar el derecho a impugnar, vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal.(33) Ello ante la ausencia de una norma secundaria que garantizara el pleno cumplimiento de la mencionada garantía individual. Así, el legislador buscó adecuar la norma secundaria -Ley de Amparo- a la primaria -Constitución Federal-.


Congruente con la línea argumentativa expuesta, el reconocimiento de garantías individuales a favor de la víctima u ofendido del delito y la falta de actualización del artículo 10 de la Ley de Amparo, para ampliar los supuestos en que puede promover el juicio de amparo, exigió el pronunciamiento interpretativo de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resaltar el objetivo y finalidad de la acción constitucional de amparo.


Así, al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, esta Primera Sala se avocó a responder si la legitimación de la víctima u ofendido para promover el juicio de amparo debía limitarse a los supuestos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo o interpretarse de manera extensiva para comprender cualquier violación directa a las garantías consagradas a su favor en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal. El planteamiento requirió de la invocación del principio de supremacía constitucional.(34)


El estudio de la problemática jurídica concluyó que en atención al principio de supremacía constitucional, la legitimación del ofendido o víctima del delito para promover el juicio de amparo debe regirse por el Texto Constitucional y los principios contenidos en el mismo, respecto de todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo de alguna de las garantías individuales consagradas a su favor. Determinación que excluyó la aplicación restringida de los supuestos establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Amparo, hasta el momento sin actualizarse en la comprensión de los derechos subjetivos que la Constitución prevé para la víctima u ofendido del delito, porque debía atenderse a lo que manda la N.S..(35)


La misma razón imperó al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS, en la que se sostuvo que no obstante de que en los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, se contempla la posibilidad de que la víctima u ofendido participe en el juicio de amparo, sea como tercero perjudicado o como quejoso; dicha intervención está constreñida sólo a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño. Situación que hace nugatorias las garantías contenidas en la Constitución Federal, cuya motivación legislativa fue la de rescatar al ofendido o víctima del delito del olvido, cuando no marginación, normativa en que se encontraba. Factor que motivó a reconsiderar a nivel constitucional la posición que ocupa en la etapa preliminar de averiguación previa y el proceso penal, con el propósito de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación activa, principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho típico le originó.


Así, afirmó esta Primera Sala que la garantía del ofendido o víctima del delito a la reparación del daño no podía hacerse nugatoria por un deficiente o insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario.(36)


d) La intervención de la víctima u ofendido del delito, con el carácter de quejoso o tercero perjudicado, en el juicio de amparo.


Las acotaciones precedentes permiten establecer los ámbitos en que es factible que se desarrolle la intervención de la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo. La participación activa en reclamo de la protección de las garantías individuales consagradas a su favor por la Constitución Federal, representa el enfoque visual de mayor notoriedad.


Cabe reiterar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en precisar que la víctima u ofendido del delito está legitimada para accionar, con el carácter de parte quejosa, el juicio de amparo contra aquellos actos de autoridad que representen un agravio personal y directo a sus garantías individuales, contenidas en el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal -con anterioridad a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-, entre las que se comprenden los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 10 de la Ley de Amparo.


En síntesis, contra aquellos actos que impliquen una afectación a sus derechos subjetivos, derivados del asunto penal al que se encuentre relacionado.


El catálogo de derechos constitucionales comprende: I.R. asesoría jurídica, ser informado de sus derechos constitucionales y a recibir información sobre el desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -en averiguación previa y en el proceso-, que se desahoguen las diligencias correspondientes y en caso de negativa por parte del Ministerio Público recibir una respuesta fundada y motivada; III.R. atención médica y psicológica de urgencia, desde la comisión del delito; IV. Recibir la reparación del daño. La efectividad de la protección constitucional impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la condena respectiva e impone a la autoridad judicial la prohibición de absolver de la misma cuando ha dictado sentencia condenatoria. Así como el derecho a procedimientos que agilicen la ejecución de la sentencia en lo atinente a la obtención de la reparación del daño; V.T. de menores de edad a no ser obligados a carearse con el inculpado cuando el proceso se instruya por los delitos de violación o secuestro; y, VI. A solicitar las medidas y providencias que garanticen su seguridad y auxilio.


Supuestos de procedencia del juicio de garantías a los que se suman las hipótesis de legitimidad comprendidas en el ordenamiento reglamentario, dirigidas a la obtención de la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. De ahí que se les reconozca el derecho a reclamar mediante el juicio de amparo: I. Los actos emanados del incidente de reparación o de responsabilidad civil; II. Los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, III. Las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal.


Condiciones de actualización hipotética a las que tendrán que adicionarse los derechos subjetivos incorporados al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, relativos a: I. Intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; II. Solicitar directamente a la autoridad judicial la condena a la reparación del daño; III. Tratándose de menores de edad, así como respecto de la comisión de los delitos de violación, secuestro y delincuencia organizada, y en aquellos casos en que la autoridad lo estime necesario para la protección de la víctima u ofendido, a que se resguarde su identidad y demás datos de identificación; IV. A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos; y, V. De impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.


Y, tratándose de actos que representen un beneficio para la víctima u ofendido del delito en lo relativo a las garantías que consagra a su favor la Constitución Federal y los supuestos de legitimidad que establece el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo,(37) la víctima u ofendido puede intervenir con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que se reclamen dichos actos.


Las conclusiones anteriores derivan de los específicos pronunciamientos que ha realizado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la profundización del estudio de las garantías individuales que consagra la Constitución Federal a favor de la víctima u ofendido del delito, en congruencia con la voluntad legislativa de posicionarlo como parte en el proceso penal, a fin de equilibrar su condición frente al imputado.


Así, al resolverse la contradicción de tesis 146/2008-PS, se precisó que la víctima u ofendido del delito tiene legitimidad para intervenir en el juicio de amparo indirecto, con el carácter de tercero perjudicado, en el que se reclamen actos que aunque no se estén vinculados directamente con la reparación del daño, de forma indirecta inciden en hacer nugatoria la garantía constitucional que consagra el derecho a recibirla.


En la ejecutoria se afirma que existen múltiples actos procesales que si bien no afectan en forma directa la reparación del daño en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto, sí implican que, de facto, tal reparación no ocurra por afectar la pretensión reparatoria, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con dicha figura, que ha sido elevada a la categoría de garantía individual por el Poder Revisor de la Constitución. Tal sería el ejemplo de la negativa a obsequiar una orden de aprehensión, resolución en la que evidentemente no habrá pronunciamiento alguno respecto de la reparación del daño, pero que en forma notoria afectará al ofendido o a la víctima del delito en su pretensión reparatoria.(38)


La tendencia para ampliar el ámbito de intervención de la víctima u ofendido en el juicio de amparo, ha sido una constante en los últimos años, pues está sustentada en la finalidad de hacer efectivo el objetivo del referido medio de control constitucional, relativo a la protección de los derechos constitucionales del gobernado que se ubica en la condición anotada.


Afirmación que está por demás ilustrada con la reciente resolución de la contradicción de tesis 393/2010,(39) en la que se retoma el lineamiento establecido por la jurisprudencia 114/2009 de esta Primera Sala, para resolver que la orden de aprehensión y el auto de formal prisión constituyen actuaciones que si bien no se pronuncian sobre la pena pública de reparación del daño, tienen una relación directa con ella, porque si como consecuencia del juicio de amparo indirecto que promueva el imputado se genera el cese de los efectos jurídicos producidos por dichos actos, ello se traduce en que la posibilidad de obtener la reparación del daño -cuya obtención está consagrada como garantía individual- se disuelva al verse truncado el proceso penal.


Congruente con las razones precedentes debe adicionarse que la víctima u ofendido del delito también tiene legitimidad para intervenir con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal, promovido por el enjuiciado contra la sentencia definitiva condenatoria dictada al culminar el proceso penal respectivo; en virtud de la pretensión que tiene en la subsistencia del acto reclamado, en cuanto refleja la potencial posibilidad de que se materialice la restitución de la reparación del daño provocada por el delito que resintió, a la cual tiene derecho por disposición constitucional.


SEXTO. Determinación de los criterios que deben prevalecer. Finalmente, de acuerdo al esbozo jurídico obtenido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concretará los criterios que deben imperar cuando se actualizan las problemáticas jurídicas que se dilucidaron en las ejecutorias que participan en la presente contradicción.


I. ¿Es necesaria la solicitud expresa de la víctima u ofendido del delito para que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado y proceda su emplazamiento al juicio de amparo directo en materia penal?


La respuesta a la interrogante no puede ser otra que negarla. Una solución a la problemática jurídica planteada, que sea congruente con la interpretación que ha realizado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al reconocimiento de las garantías individuales que consagra el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de la víctima u ofendido del delito, necesariamente excluye cualquier circunstancia que obstaculice el ejercicio de la defensa de esos derechos subjetivos a través del juicio de amparo.


En lo atinente al juicio de amparo directo en materia penal, el artículo 158 de la Ley de Amparo,(40) es claro en establecer que procede contra las sentencias definitivas que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, que se estimen violatorias de garantías individuales.


Ahora bien, cuando se ejerce la acción constitucional de amparo directo promovido por el sentenciado, es decir, por la persona contra la que se instruyó proceso penal y que fue condenada por la comisión de un delito, se genera la interrogante a la que se enfrentaron los tribunales contendientes. El simple dictado de la sentencia condenatoria con la que culmina un proceso penal actualiza el derecho subjetivo de la víctima u ofendido del delito a recibir la reparación del daño que derivó del mismo.


En efecto, el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal(41) establece lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."(42)


La disposición constitucional consagra una garantía individual a favor de la víctima u ofendido de la acción criminal que le asegura la recepción de la reparación del daño ante el dictado de una sentencia judicial condenatoria en el proceso penal con el que está relacionado.


Así, la existencia del derecho subjetivo de recibir la reparación del daño patentiza el interés jurídico de la víctima u ofendido del delito en la subsistencia de la sentencia definitiva de carácter condenatoria.(43)


Al respecto, el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"...


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."(44)


La prescripción normativa es contundente en reconocer la calidad de parte en el juicio de amparo, con el carácter de tercero perjudicado, a la víctima u ofendido del delito, que es quien funge como contraparte del quejoso -sentenciado- en el proceso penal en el que se dicta la sentencia definitiva condenatoria reclamada.


El derecho a la reparación del daño, como hemos visto, constituye una garantía individual de la víctima u ofendido del delito, por lo que es exigible a partir del dictado de la sentencia condenatoria que concluyó el proceso penal, pues el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal establece como medida para salvaguardar la garantía de reparación del daño que el juzgador en toda sentencia condenatoria no podrá absolverse al sentenciado de la reparación del daño.


Así, la sentencia definitiva en materia penal es un acto judicial que tiene vinculación directa con la reparación del daño. En la inteligencia de que la imposición de sanciones penales, entre las que se comprende la reparación del daño, son consecuencia necesaria de la declaratoria judicial de acreditamiento de los presupuestos de delito y demostración de plena responsabilidad penal del sentenciado; tópicos en los que también está implícita la determinación de la persona que tiene el carácter de víctima u ofendido y, por ende, con derecho a recibir la reparación del daño, con el carácter de garantía individual.


De acuerdo al esquema propuesto, el reconocimiento del tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal, no tiene mayor exigencia, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, en relación al artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, que recaer en la persona que tiene derecho a la reparación del daño, en términos de la condena que al respecto imponga la sentencia con la que concluyó en definitiva el proceso penal.


Por tanto, la víctima u ofendido del delito no tiene porqué solicitar expresamente que se le reconozca el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo, para que en consecuencia proceda su emplazamiento, porque no se trata de una condición que imponga la ley de la materia. Por el contrario, la intervención en el juicio deriva del interés que le es propio para que subsista el acto reclamado, porque es a partir de éste en que se concretiza su garantía individual a recibir la reparación del daño derivada de la comisión del delito cuyos efectos resintió.


Inclusive, el señalamiento de tercero perjudicado constituye un requisito que debe cumplir el quejoso-sentenciado, al presentar la demanda de amparo directo en materia penal, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 166 de la Ley de Amparo.(45) De esta manera, la determinación de existencia de tercero perjudicado en el juicio de amparo en materia penal tiene su origen en las circunstancias siguientes: a) la sentencia definitiva de carácter condenatoria, contiene la condena del sentenciado para resarcir la reparación del daño derivada de la comisión del delito, así como la fijación de la persona que tiene derecho a la misma; b) la demanda de amparo debe incluir el señalamiento de la persona con derecho a recibir la reparación del daño, con el carácter de tercero perjudicado; c) el emplazamiento del tercero perjudicado deberá realizarlo la autoridad responsable ante la cual se presenta la demanda de amparo, artículo 167 de la Ley de Amparo; y,(46) d) En caso de que se omita el señalamiento del tercero perjudicado, el Tribunal Colegiado requerirá al quejoso para que cumpla con ese requisito, artículo 178 de la Ley de Amparo.(47)


En este sentido, tampoco puede pretextarse que la comparecencia o no de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal sea un factor del que derive el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo que promueva el sentenciado para reclamar la sentencia definitiva condenatoria.


El reconocimiento del carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal, como víctima u ofendido del delito del que se ocupó la sentencia definitiva condenatoria reclamada, no deriva del rol pasivo o activo que éste haya mantenido en el proceso penal, sino de la declaratoria que la misma resolución hace de la persona que tiene derecho a recibir la reparación del daño y sobre la cual dicha parte tiene interés de que se mantenga incólume.


Así, se reitera, en virtud de que el carácter de tercero perjudicado a favor de la víctima u ofendido del delito, en el juicio de amparo en materia penal que promueve el enjuiciado contra la sentencia definitiva condenatoria, deriva únicamente de la declaratoria que se hizo en el acto reclamado de la persona que tiene derecho a recibir la reparación del daño y, al mismo tiempo, del derecho a ser escuchado en defensa de la subsistencia de la condena impuesta por ese concepto, la solicitud expresa del beneficiario de la sanción no constituye un presupuesto para el reconocimiento de tal carácter.


Imponer como requisito tal solicitud implicaría desconocer, por una parte, que la obtención de la reparación del daño es una garantía individual tutelada por la Constitución Federal a favor de la víctima u ofendido del delito y, por otra, la legitimidad que a dicha parte le reconoce la Ley de Amparo para intervenir con el carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo en los que se reclamen actos judiciales, con cuya resolución pudiera verse afectado el derecho a la reparación del daño.


Tampoco es óbice para lo anterior la posibilidad de que se dificulte el emplazamiento de la víctima u ofendido del delito para que comparezca al juicio de amparo directo con el carácter de tercero perjudicado, ya sea porque no haya comparecido en el proceso penal, se ignore su domicilio o se haya cambiado de domicilio sin dar aviso a la autoridad judicial.


Al respecto, debe señalarse que el reconocimiento de tal carácter no es más que la apertura de otorgar intervención a la parte que, contrario a lo pretendido por el quejoso sentenciado, tiene interés en la subsistencia del acto reclamado, porque garantiza su derecho a la reparación del daño derivado de la comisión del delito cuyos efectos resintió, lo cual constituye un derecho individual consagrado a su favor por la Constitución Federal.


Ahora bien, la complejidad de medidas que deben implementarse con posterioridad para localizar a la víctima u ofendido del delito y emplazarla al juicio de amparo, no tienen porqué representar un factor que justifique la imposición de exigencias para el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado -como la previa solicitud del interesado-. La aceptación de este argumento implicaría validar una restricción en perjuicio de la víctima u ofendido del delito para intervenir en el juicio de garantías, como parte, con el carácter de tercero perjudicado, en defensa del interés que le reconoce el propio artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.


Aunado a que dependerá de la eficacia de las medidas y la prontitud en que se implementen, evitar un retraso en la resolución del juicio de garantías, sobre todo si se toman en cuenta los casos en que el demandante de amparo está privado de la libertad personal.


Por otra parte, el hecho de que los alegatos del tercero perjudicado no formen parte de la litis en el juicio de amparo,(48) tampoco constituye una circunstancia que obligue a excluir el reconocimiento de tal carácter a la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo directo en materia penal, si no lo solicita expresamente. La razón es muy simple. Es una de las partes del proceso penal y en el juicio de garantías, que debe ser oída en este último, pues ése es el sentido teleológico de la regla fundamental, entre las que norman el procedimiento en el juicio de amparo, contenida en el artículo 5o. de la Ley de Amparo.(49)


En este orden de ideas, es importante señalar que el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado, a favor de la víctima u ofendido del delito, en el juicio de amparo directo promovido por el sentenciado, no tiene porqué vincularse con la posibilidad que también tiene de promover el juicio de garantías contra la sentencia definitiva que estime le genera un perjuicio. Se trata de dos hipótesis independientes.


Expliquemos lo anterior. Contra la sentencia definitiva dictada en un proceso penal es procedente el juicio de amparo directo y puede promoverse por quienes tuvieron la calidad de partes en el mismo. En esta condición genérica se actualizan dos posibilidades: 1. El sentenciado puede ejercer la acción constitucional de amparo directo en virtud del agravio personal y directo que le genera la condena impuesta en la resolución. Cuando ello acontece, a la víctima u ofendido del delito tendrá que dársele intervención con el carácter de tercero perjudicado, derivado del interés que le es propio respecto a la subsistencia de la condena a la reparación del daño, la cual tiene derecho a recibir por disposición constitucional; y, 2. En caso de que la víctima u ofendido del delito considere que la sentencia definitiva le genera un perjuicio, ya sea porque no le reconozca el carácter de beneficiario de la reparación del daño, no exista condena al respecto o la misma no sea acorde a la pretensión planteada en el proceso penal, entonces tiene la posibilidad de promover en forma directa el juicio de amparo, para reclamar la existencia de una violación constitucional que le generó un agravio. Respecto a este juicio de garantías, entonces será el sentenciado a quien se le deba reconocer el carácter de tercero perjudicado, por ser la parte interesada en que no se agrave la situación jurídica que le fue definida en la sentencia definitiva.


II. ¿La falta de publicación de los edictos para emplazar a la víctima u ofendido del delito, por carecer de recursos económicos y por los demás aspectos derivados de la privación de la libertad del quejoso, a cargo de quien fueron decretados, determina el sobreseimiento en el juicio de amparo directo en materia penal?


El reconocimiento inicial del carácter de tercero perjudicado, en los términos referidos por el artículo 5o. de la Ley de Amparo, obliga a observar las formalidades esenciales del procedimiento del juicio de amparo que deben tenerse en cuenta para lograr su emplazamiento.


Respecto a la víctima u ofendido, como se ha puntualizado en la presente ejecutoria, tiene el carácter de tercero perjudicado, derivado del derecho que tiene a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito. En el juicio de amparo directo, el derecho deriva de la condena impuesta en la sentencia definitiva reclamada, de aquí surge el interés que tiene en la subsistencia de tal declaratoria.


Caso muy distinto sucede cuando la sentencia definitiva no contiene pronunciamiento de condena a la reparación del daño, porque entonces no existe materia sobre la que recaiga el interés de subsistencia. Aquí la persona que se considere afectada tendrá la oportunidad de accionar directamente el juicio de amparo directo, con independencia de que posteriormente se defina si la sentencia definitiva es la que le ocasionó el perjuicio del que se queja, y no como tercero perjudicado.


Para tener en cuenta las reglas procedimentales aplicables para el emplazamiento del tercero perjudicado, resulta necesaria la consulta al artículo 30 de la Ley de Amparo, en el que se establece:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.


"El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"III. Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio o la designación de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, la petición será reservada hasta que el interesado llene la omisión, notificándose el trámite por lista."(50)


Las reglas que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para emplazar al tercero perjudicado se sintetizan en el orden siguiente:


a) El emplazamiento al tercero perjudicado deberá realizarse personalmente;


b) La notificación personal deberá realizarse en el domicilio señalado para oír notificaciones en el lugar de la residencia del J. o tribunal que conozca del asunto; de no lograrse entender directamente con el tercero perjudicado, a pesar de realizarse una visita previa en la que se le deje citatorio, procederá la notificación por lista; y,


c) Situación distinta acontece cuando no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones. En este caso se procederá a dictar las medidas pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio. De no obtener resultado favorable, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso.


En este esquema normativo fluctúa la respuesta que debe darse a la interrogante originalmente planteada. La ponderación entre el cumplimiento de una de las formalidades del juicio de amparo directo, respecto al imperativo de emplazamiento al tercero perjudicado, frente a las circunstancias particulares que se presentan cuando la acción constitucional de amparo directo es instada por el sentenciado en un juicio penal.(51)


Una visión estrictamente normativa llevaría a sostener, como primera condición, que una vez agotada la investigación sin obtener resultados sobre la localización del domicilio de la víctima u ofendido del delito que debe ser emplazado al juicio de amparo directo en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, lo procedente es ordenar el emplazamiento mediante edictos a costa del quejoso -sentenciado en el proceso penal en el que se dictó la sentencia definitiva que se reclama-.


Y como segunda condición, que ante el incumplimiento del quejoso de recoger los edictos pagar la publicación y exhibirla, debe sobreseerse en el juicio de amparo.


Esta última consecuencia, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien constituye una regla de aplicación general, admite como excepción la actualización de circunstancias que se actualizan ante la condición particular del quejoso, frente al acto reclamado, que de no entenderse de esa manera implicaría una total denegación de acceso a la justicia. A continuación, se desarrolla la explicación de esta consideración:


El primer punto que conviene resaltar es que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2010(52) y sustentar como criterio que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo directo en materia penal cuando no se publican los edictos ordenados a costa del quejoso, a fin de emplazar a la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado; citó en apoyo a su determinación la jurisprudencia 64/2002, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."(53)


Criterio jurisprudencial que actualmente ha sido objeto de modificación por el órgano que lo emitió, para dar origen a la jurisprudencia 108/2010, cuyo contenido es el siguiente:


"EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.’, pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo."(54)


¿Por qué se estima importante destacar la anterior referencia? En esencia, porque una interpretación rigorista que obligue al emplazamiento de la víctima u ofendido del delito, con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal, mediante edictos a costa del quejoso, cuando ya se ha agotado la investigación respectiva y no se logre localizar su domicilio; por una parte, desatiende a las circunstancias que son propias de los procesos penales y, por otra, implica autorizar el sobreseimiento en el juicio de amparo a pesar de que la medida obstaculiza la tutela de la garantía de acceso a la justicia.


En los siguientes párrafos se detallan las dos premisas que preceden al criterio conclusivo de esta Primera Sala:


a) La intervención de la víctima u ofendido del delito en las etapas del procedimiento penal.


El interés por destacar el parámetro constitucional de la víctima u ofendido del delito frente a las diversas etapas procedimentales en materia penal, en este momento retoma importancia. Al sostener que el sujeto receptor de los efectos de la acción criminal no desempeña el papel de simple espectador durante el desarrollo de las diversas etapas procedimentales sino de interventor activo, significa dotar de contenido material la intención del legislativo, en cuanto le otorgó un conjunto de garantías individuales para reconocerle legitimidad de actuar como "parte" en cada uno de esos segmentos procedimentales.


En este sentido, cabe resaltar que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, en realidad implica ir más allá, es atender a la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales.


La propia connotación que se desprende de las garantías individuales que le confiere el artículo 20 de la Constitución Federal a la víctima u ofendido del delito, pone en evidencia la apertura para que haga valer el reclamo derivado de los efectos resentidos por el hecho ilícito cometido en su perjuicio.


Es así como se abandona la idea de que únicamente es la persona que tiene, en expectativa, el derecho a la reparación del daño. Por el contrario, se integró a la Carta Fundamental un catálogo de derechos que puede exigir que se le respeten por la autoridad que conoce del procedimiento, que lo legitiman para mantener un grado de intervención plenamente activa.


Entre las hipótesis de intervención directa y activa de la víctima u ofendido del delito, podemos destacar la constitución de coadyuvancia con el Ministerio Público, que le permite exigir que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente -en averiguación previa y en el proceso- que no están limitados a la demostración de la reparación del daño; es decir, comprenden el acreditamiento de los presupuestos para que la condena a la reparación del daño se actualice -éstos son el delito y la responsabilidad penal del imputado-. También cuenta con el derecho de que se desahoguen las diligencias que solicite y en caso de negativa recibir una respuesta fundada y motivada contra la que tendrá posibilidad de hacer valer los medios de impugnación pertinentes. A recibir pronta atención para hacer cesar los efectos de la acción criminal resentida, a nivel médico o psicológico, y que se le repare el daño.


Ahora bien, la intervención de la víctima u ofendido del delito tiene un sentido trascendente en la etapa preliminar -averiguación previa- y en el proceso penal propiamente dicho. Se coloca como parte activa de la imputación de carácter criminal contra el inculpado, quien a pesar de recibir el impacto de la imputación tiene la tutela del principio de presunción de inocencia. Es así como el carácter protagónico de la víctima u ofendido en coadyuvancia con el Ministerio Público, resulta fundamental para aportar los elementos necesarios para que la autoridad judicial se encuentre en condiciones de afirmar los presupuestos jurídicos que determinan que la condena a la reparación del daño realmente sea satisfactoria.


Al tenor del esquema resaltado, es posible precisar la actividad que está en posibilidad de realizar la víctima u ofendido del delito en cada una de las etapas procedimentales. Así, mientras en la averiguación previa tiene la oportunidad de comunicar al Ministerio Público la noticia criminal y de contar con los elementos necesarios, formular la imputación directa contra el probable responsable de la comisión del delito, para lo cual tendrá oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para sostener ambos rubros que son presupuesto del ejercicio de la acción penal y exigir la reparación del daño. Con la apertura del proceso penal, propiamente dicho, entonces se amplía la gama de posibilidad de su intervención.


Sin embargo, para que la autoridad que conoce del asunto se encuentre en posición de actuar en condiciones que permitan el respeto a las garantías individuales de la víctima u ofendido en materia penal, es necesario que cuente con los datos para localizarlo. De otra manera, se generan retrasos que no solamente repercuten en el ámbito de derechos de la víctima u ofendido, ante la imposibilidad de encontrarlo para llamarlo al desarrollo de cada una de las etapas procedimentales, sino también afectan al derecho de defensa del imputado, quien no tiene oportunidad de confrontar la fuente directa de la que emana la acusación realizada en su contra, y con mayor importancia, agilizar el desarrollo del proceso penal.


Y a efecto de mantener vigente la supresión de cualquier impedimento para que la víctima u ofendido del delito esté en oportunidad de intervenir en cada una de las etapas del procedimiento, resulta indispensable no solamente que dicha parte cumpla con la primera referencia de los datos que conduzcan a su localización, sino que esos datos los actualice. Así, la exigencia de proporcionar los datos que conduzcan a su localización, de origen, constituye una obligación que le corresponde a la víctima u ofendido del delito. Y de ninguna manera exime a la autoridad que conoce del asunto, de acuerdo a las reglas procedimentales que le sean observables, para que en caso de no contar con el domicilio del sujeto pasivo del delito implemente la investigación conducente a conocerlo y llamarlo a la etapa procedimental actualizada.


Razones que al mismo tiempo buscan equilibrar el ejercicio de los derechos constitucionales de la víctima u ofendido del delito con los del imputado, quien como parte del ejercicio de la garantía de defensa tiene el derecho de cuestionar directamente a la persona que formula la imputación que existe en su contra.


b) Eficacia de la garantía de acceso a la justicia, a través del juicio de amparo directo.


Al llegar a este punto del análisis y de acuerdo a la naturaleza de los asuntos que dieron origen a las posturas antagónicas por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, podemos rescatar que tratándose de la sentencia definitiva que impone una condena, el enjuiciado puede promover el juicio de amparo directo.


La sentencia condenatoria con la que se concluye un proceso penal enmarca dentro de sus posibilidades de sanción la afectación a la libertad personal del sentenciado -prisión- y/o de su patrimonio -multa-. Sin dejar de considerar que indefectiblemente entraña una sanción pecuniaria como efecto de la reparación del daño, en virtud de la prohibición constitucional impuesta a la autoridad judicial de absolver por dicho rubro en caso de dictar sentencia condenatoria.


Al margen de que la imposición de las sanciones requiere de que se colmen los presupuestos de acreditamiento del delito y demostración plena de la responsabilidad penal, la afectación material de las penas son las que le causan al sentenciado el mayor agravio; ésta es la razón por la que acude a solicitar la protección de la Justicia de la Unión a través de la promoción del juicio de amparo directo.


Ahora bien, de los artículos 5o., fracción III, inciso b) y 30, fracción II, de la Ley de Amparo se desprende la legitimidad del ofendido o la víctima del delito para intervenir con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal que promueva el enjuiciado contra la sentencia definitiva condenatoria con la que concluyó el proceso penal del que fue parte. De tal manera que no solamente procede reconocerle tal carácter de tercero perjudicado, sin necesidad que lo solicite expresamente. También es necesario que se le emplace al juicio de garantías.


Sin embargo, cuando no consta en autos -entiéndase de los que deriva el acto reclamado y del juicio de amparo- el domicilio del tercero perjudicado -víctima u ofendido- que tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión del delito, ni la designación de casa o despacho para oír y recibir notificaciones, entonces se actualiza una formalidad del procedimiento que debe seguirse para el emplazamiento.


En virtud de que el emplazamiento a juicio constituye una notificación que debe hacerse en forma personal, ante las circunstancias destacadas y previa cuenta de las mismas, la autoridad que conozca del asunto deberá dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue el domicilio del tercero perjudicado.


El siguiente paso que impone realizar el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, es que si agotado el procedimiento de investigación no se obtienen los datos de localización del tercero perjudicado, deberá procederse a emplazarlo mediante edictos cuyo costo deberá absorber el quejoso.


Aquí se ubica la problemática jurídica que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en forma diversa.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito afirmó que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo directo en materia penal, cuando no se publican los edictos ordenados a costa del quejoso, a fin de emplazar a la víctima u ofendido del delito con el carácter de tercero perjudicado, sin que constituya un factor eximente la insolvencia del quejoso y la naturaleza del acto reclamado, porque se trata del cumplimiento de una formalidad legal que deriva del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostiene que la omisión de publicar los edictos para emplazar a la víctima u ofendido del delito al juicio de amparo directo en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, por la falta de recursos o por las circunstancias que derivan de la privación de la libertad del quejoso, no provoca el sobreseimiento en el juicio de garantías. Considera que se trata de una violación formal al procedimiento que no trasciende al resultado del fallo, en virtud de que el interés jurídico de la víctima u ofendido del delito únicamente radica en la subsistencia del acto reclamado en lo atinente a la reparación del daño o de la responsabilidad civil proveniente de la conducta ilícita, sin comprender los aspectos esenciales que preceden a la condena -acreditamiento del delito y demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado-, aunado a que los alegatos que pudiera expresar no forman parte de la litis.


Ante el disenso expuesto, esta Primera Sala considera que para efecto de resolver la problemática jurídica planteada no pueden soslayarse las características que son propias de los juicios del orden penal. A saber:


1. El artículo 20 de la Constitución Federal consagra un catálogo de garantías individuales a favor del imputado y la víctima u ofendido del delito, que asegura su intervención en cada una de las etapas procedimentales con el mismo carácter de partes.


2. La víctima u ofendido del delito, al mismo tiempo que tiene el derecho a intervenir en las diversas etapas procedimentales para la efectividad de esa garantía es necesario que aporte sus datos de localización que permitan a la autoridad que conozca del asunto llamarlo para que participe en las mismas. Y, en su caso, actualizar los datos que permitan cumplir con tal objetivo.


3. La trascendencia de la afectación generada por una sentencia definitiva condenatoria en materia penal, debe obligar a la autoridad que conozca del juicio de amparo directo a emplazar al tercero perjudicado-víctima u ofendido del delito.


4. Existen casos en que por el tipo de delito el quejoso se encuentra privado de la libertad personal y la condena impuesta por sentencia definitiva extiende tal estado como efecto de la imposición de una sanción de prisión; otros en los que no necesariamente por la privación de la libertad; y algunos más, en los que no existe una afectación que restrinja la libertad personal del sentenciado, pero que coinciden en el hecho de que el demandante de amparo carece de los recursos económicos para solventar el pago de los edictos para lograr el emplazamiento de la víctima u ofendido del delito al juicio de amparo directo.


Surge entonces la siguiente interrogante: ¿El cumplimiento a la formalidad del procedimiento del juicio de amparo para notificar por edictos al tercero perjudicado a costa del quejoso, cuando ya se agotaron todas las medidas para obtener los datos que conduzcan a su localización, podrá estar por encima del derecho del sentenciado a tener acceso a la justicia y que por incumplir con la obligación de recoger, pagar la publicación y exhibir los edictos deba sobreseerse el juicio de garantías?


La respuesta no puede ser otra que un total rechazo. El cumplimiento de la regla procedimental para emplazar al tercero perjudicado en el juicio de amparo directo en materia penal, tratándose de la persona que tiene derecho a la reparación del daño, debe ser cuestionada en la medida que represente una negativa al derecho de acceso a la justicia para el quejoso, ante la existencia de elementos que conduzcan a determinar que le es imposible cumplir con las condiciones impuestas para que se realice dicho emplazamiento.


Y tampoco encuentra respaldo sostener que el sobreseimiento motivado por la falta de cumplimiento a las condiciones necesarias para la publicación de los edictos tiene el carácter de una sanción procesal que no impide que nuevamente se promueva el amparo contra la sentencia definitiva, una vez que el quejoso tenga conocimiento de los datos de localización del tercero perjudicado para emplazarlo a juicio o que cuente con los recursos económicos para cubrir el pago de los edictos. La determinación en este sentido de ninguna manera elimina la afectación que se genera al demandante de amparo con el retraso de que el órgano de control constitucional analice la constitucionalidad de la sentencia penal condenatoria que incide en afectación a diversos ámbitos de su esfera jurídica, como la libertad personal y el patrimonio.


Tan es así, que podría darse el caso de que las condiciones generadoras del sobreseimiento del juicio de amparo directo, que impidieron el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, no fueran superadas. Hipótesis en la que nos enfrentaríamos a la denegación de la acción constitucional de amparo, en casos en los que por lo menos las condenas representan una afectación al patrimonio de los quejosos, pero que en su gran mayoría son privativas de la libertad personal, y colocar al quejoso en un estado de indefensión ante un acto de autoridad que posiblemente haya violado sus garantías individuales.


Lo que indudablemente sería contrario a lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado el objeto y finalidad del juicio de amparo, como medio de control parcial de la Constitución, que sirve para impugnar los actos de autoridad que los gobernados estimen contrarios a la misma en lo relativo a las garantías individuales.


Así, las directrices trazadas con anterioridad, respecto a las partes que intervienen en el juicio de amparo en materia penal, resultan fundamentales para determinar la solución que es viable para resolver la problemática jurídica planteada en el presente apartado.


Los factores que inciden en la selección de una propuesta viable deben partir de la ponderación de los aspectos siguientes:


a) La determinación de ordenar el emplazamiento por edictos del tercero perjudicado -víctima u ofendido del delito con derecho a la reparación del daño- a costa del quejoso, en el juicio de amparo directo promovido por el enjuiciado contra la sentencia condenatoria con la que culminó el proceso penal instruido en su contra, constituye el cumplimiento a una formalidad del procedimiento del juicio de amparo que deriva del artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, que es aplicable una vez agotado el procedimiento de investigación respectivo y no se cuenta con datos para su localización.


b) El juicio de garantías tiene como objetivo hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, con la finalidad de controlar el orden constitucional, haciendo respetar las garantías que otorgue la Ley Fundamental y restituyendo al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales.


c) La adopción de una posición que garantice el cumplimiento de la formalidad al procedimiento -emplazamiento por edictos a costa del quejoso- en el juicio de amparo directo en materia penal promovido por el enjuiciado contra la sentencia condenatoria que concluyó el proceso penal que le fue instruido; sin detenerse a ponderar las circunstancias particulares del quejoso, como la falta de recursos económicos para cubrir el costo de los edictos, que derive de su estado de privación de libertad personal o de sus condiciones personales; conduciría a que en caso de incumplimiento se proceda al sobreseimiento en el juicio de garantías.


Y con ello, hacer a un lado la finalidad del juicio de garantías y la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(55) porque ante la imposibilidad del quejoso de cubrir el costo de los edictos para efecto de que fuera emplazado a juicio el tercero perjudicado -víctima u ofendido del delito- no tendría alguna otra manera de instar al Tribunal Colegiado que conoce del asunto a que resuelva el juicio de garantías, frente al reclamo de inconstitucionalidad de un acto de autoridad que afecta su esfera jurídica, en los ámbitos de libertad personal y/o patrimonial, que son los efectos en que trasciende el dictado de una sentencia penal condenatoria.


d) Y por otro lado, estimar que una vez agotada la investigación para localizar a la víctima u ofendido del delito con derecho a la reparación del daño, a fin de emplazarla con el carácter de tercero perjudicado al juicio de amparo en materia penal promovido por el enjuiciado contra la sentencia definitiva condenatoria, y no se hubieran obtenido los datos necesarios para tal efecto; entonces se justificaría prescindir del cumplimiento de la citada formalidad del juicio de amparo, que impone el emplazamiento mediante edictos a costa del quejoso para efecto de no afectar su derecho de acceso a la justicia.


Constituye una posición que deja a un lado el derecho de la víctima u ofendido del delito, a ser escuchado en el juicio de garantías con el carácter de tercero perjudicado, con motivo del interés que tiene en que subsista la sentencia penal condenatoria que le garantiza la obtención de la reparación del daño proveniente del delito que resintió, a la cual tiene derecho por disposición constitucional.


Ante esta dicotomía de intereses de las partes en el juicio de amparo directo en materia penal, es preferible optar por una solución que no implique afectación o menoscabo a los derechos del quejoso -sentenciado- y el tercero perjudicado -víctima u ofendido del delito-, pero tampoco la inobservancia de la formalidad al procedimiento del juicio de amparo contenida en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo. De esta manera, el único matiz de excepción aplicable al procedimiento de notificación por edictos radica en que no deban correr a cargo del quejoso, sino del Consejo de la Judicatura Federal, como medida que garantice el efectivo acceso a la justicia.


En conclusión, cuando en el juicio de amparo en materia penal promovido por el enjuiciado contra la sentencia condenatoria con la que culminó el proceso penal que se le instruyó, se advierta la existencia de una persona que tenga derecho a la reparación del daño, a quien deba llamarse a juicio con el carácter de tercero perjudicado; pero no se cuente con datos para localizarlo, en virtud de que no constan en autos y por no obtenerse después de agotar el procedimiento de investigación previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, basta que el demandante de amparo exprese que no está en condiciones de solventar la eventual notificación por medio de edictos porque carece de recursos económicos, ya sea por su circunstancia en particular o derivado del estado de privación de la libertad personal en el que se encuentra, para que proceda ordenar la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado a costa del Consejo de la Judicatura Federal.


III. Conclusión. Al tenor de las consideraciones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las tesis redactadas con los siguientes rubros y textos:


VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE. De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se desprende que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte del juicio de garantías en materia penal, con el carácter de tercero perjudicado, obedece a la finalidad de otorgarle la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene sobre la subsistencia de la sentencia definitiva condenatoria, con la finalidad de salvaguardar su garantía individual de obtener la reparación del daño derivada de la acción criminal. En consecuencia, en ningún caso debe condicionarse para el reconocimiento de su carácter de tercero perjudicado y la procedencia para el emplazamiento la solicitud expresa de dicha parte, porque al hacerlo se impone una restricción que no tiene sustento en la ley de la materia y que le impide a la víctima u ofendido del delito intervenir en el juicio de garantías.


EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO. El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, impone la obligación de emplazar al tercero perjudicado al juicio de garantías, inclusive mediante edictos, ante el extremo de no obtener datos para localizarlo. La observancia de esta formalidad en el juicio de amparo directo en materia penal promovido por el enjuiciado cumple con el objetivo de otorgar a la víctima u ofendido del delito, con derecho a recibir la reparación del daño, la oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, en caso de actualizarse situaciones particulares del quejoso que le impidan dar cumplimiento al requerimiento para que se realice el emplazamiento del tercero perjudicado mediante edictos, como la falta de recursos económicos para cubrir el costo, derivada de la privación de su libertad personal como consecuencia de la sentencia condenatoria que reclama o de sus condiciones personales, basta que se exprese esta condición de insolvencia económica para que, en estricto apego a los fines del juicio de amparo y de la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proceda a ordenar la publicación de los edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existen las contradicciones de tesis a que este toca 413/2010 se refiere.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

7. En apoyo al argumento, se transcribe parte del contenido de la contradicción de tesis 5/96 resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis aislada I..P.65 P, que se publicó en la página 1636 del Tomo XIX, correspondiente a enero de 2004, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual participa en la presente contradicción de tesis.


9. En apoyo al argumento, el Tribunal Colegiado cita la tesis aislada I..P.82 P, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1635 del Tomo XX, correspondiente a agosto de 2004, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"OFENDIDO. TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y POR ELLO DEBE SER EMPLAZADO. Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se otorga la calidad de tercero perjudicado al ofendido o a las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño, en los juicios de garantías promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que pueda afectarse la citada reparación, por ello es inconcuso que esta posible afectación sobre tal condena que el ofendido obtuvo a su favor, obliga a emplazarlo a juicio para que, de estimarlo conveniente, comparezca a ejercer los derechos que le correspondan, pues no hacerlo así se traduciría en violación a las formalidades del procedimiento, desconociéndose así la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 44/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página 85, de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.’."


10. Criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la página 1004 del Tomo XXVIII, correspondiente a diciembre de 2008, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el cual participa en la presente contradicción de tesis.


11. Tesis publicada en la página 211 del Tomo XVI, correspondiente a julio de 2002, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso."


12. El Tribunal Colegiado precisa que el criterio lo sostuvo al resolver los juicios de amparo 551/2008, 971/2008, 973/2008, 974/2008 y 976/2008, en sesión de 8 de mayo de 2009. La tesis aparece publicada en la página 1325 del Tomo XXX, correspondiente a octubre de 2009, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El contenido de la tesis es el siguiente: "Si bien es cierto que ante el incumplimiento del quejoso de atender el mandato de la autoridad en el sentido de recoger, publicar y exhibir los edictos ordenados para emplazar al o a los terceros perjudicados en el juicio de garantías en materia penal, procede decretar el sobreseimiento en él, en virtud de que se incumple con un presupuesto procesal que provoca que el juzgador no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional, también lo es que dicho sobreseimiento constituye sólo una mera sanción procesal que no atiende a circunstancias objetivas por virtud de las cuales deba considerarse agotado el tema sobre la procedencia del juicio de amparo contra determinado acto de autoridad, como sucede cuando se concluye que dicho acto se ha consumado de modo irreparable. En ese sentido, resulta inconcuso que el sobreseimiento en los términos señalados no puede constituir cosa juzgada y, por ende, no impide la promoción de una nueva demanda de amparo contra el propio acto reclamado. Lo anterior es así, porque si cambiaran las circunstancias imperantes al momento de tal sobreseimiento, verbigracia, cuando se llegara a conocer el domicilio del tercero perjudicado para emplazarlo o, de ser el caso, el quejoso ya contara con recursos económicos para costear la publicación de los edictos, el impetrante de garantías estaría en aptitud de promover un nuevo amparo sin actualizarse la causal de improcedencia establecida en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, pues es claro que el motivo o circunstancia generadora del sobreseimiento no llegó a definir la procedencia de la acción constitucional contra ese acto. Sostener lo contrario sería tanto como admitir que el juicio de garantías es selectivo y sólo pueden pedirlo o ejercerlo quienes tengan solvencia para soportar la carga impuesta por la propia ley para el pago de los gastos correspondientes a esa publicación, lo cual no es factible desde ningún aspecto."


13. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"...

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."


14. El argumento es respaldado con la cita de la jurisprudencia 27/94, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 14 del tomo 80, correspondiente a agosto de 1994, Materia Común, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

El contenido de la tesis es el siguiente: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."


15. Argumento que se apoya en la jurisprudencia 64/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.". Referida en el apartado I de este considerando.


16. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


17. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó ambas tesis como jurisprudencias en sesión de diez de febrero de dos mil diez. Los criterios se publicaron, respectivamente, en las páginas 122 y 123 del Tomo XXXI, Materia Común, correspondiente a marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El contenido de los criterios es el siguiente:

1. "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

2. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del Estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados De Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


18. Entre los precedentes que han analizado el tema se encuentra el amparo en revisión 407/2009, resuelto el 2 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P.. Ausente el M.S.A.V.H..


19. Con anterioridad a la reforma de 1993, el artículo 20 de la Constitución Federal únicamente contenía el catálogo de garantías a favor del acusado en los juicios del orden criminal, sin aludir a derecho alguno de la víctima u ofendido del delito.

Con el decreto de reforma se adicionó el último párrafo de la norma constitucional citada, en el que se estableció el primer catálogo de garantías de la víctima u ofendido del delito, conforme al texto siguiente:

"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


20. El decreto de reforma al artículo 20 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, implicó la derogación del último párrafo adicionado con motivo de la reforma constitucional de 1993. Además, agrupó el contenido del precepto como apartado A, en el que se consagran las garantías del acusado, y adicionó el apartado B, con los derechos de la víctima u ofendido del delito conforme al texto siguiente:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


21. En el proceso de reforma el legislador manifiesta su aspiración de alcanzar una plena reivindicación con la víctima u ofendido del delito mediante el reconocimiento constitucional de los derechos que le garanticen una plena intervención y la defensa de sus intereses en el proceso penal.


22. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


23. Razonamiento que se retoma de la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 152/2005-PS, en sesión de 16 de noviembre de 2005, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


24. Análisis de los artículos 53, 63 y 64 de Proyecto de Constitución, elaborado por M.C.R., presentado a la Legislatura de Yucatán por su Comisión de Reforma el veintitrés de diciembre de mil ochocientos cuarenta, aprobado el treinta y uno de marzo del año siguiente, en los que se establecía:

"Artículo 53. Corresponde a este tribunal (la Corte Suprema) reunido: 1o. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose, en ambos casos a reparar el agravio en la parte que a éstas o la Constitución hubiesen sido violadas."

"Artículo 63. Los Jueces de primera instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo anterior, a los que pidan su protección contra cualquiera de los funcionarios que no correspondan al orden judicial decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados."

"Artículo 64. De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías."


25. Artículo 25 del Acta Constitutiva y de Reformas, aprobada en mayo de 1947, de cuyo texto se desprende: "Los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitando dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare."


26. Constitución Federal de 5 de febrero de 1957.


27. "Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."


28. En términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo debe seguirse a instancia de parte agraviada, esto es, se promueve por vía de acción. Lo anterior implica que el juicio de amparo sólo puede iniciarse, tramitarse y resolverse, en virtud de que una parte lo acciona ante los tribunales competentes, para reclamar actos de una autoridad que estima violatorios de sus garantías individuales.


29. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante o, en su caso, por su "defensor".


30. Actualización de las hipótesis comprendidas en las fracciones V y XVIII del artículo 73, en relación con el 4o., de la Ley de Amparo, que señalan:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


31. "Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."


32. "Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;

"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,

"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional."


33. Artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."

Por decreto publicado el 18 de junio de 2008, se reformó el artículo 21 de la Constitución Federal, como parte del conjunto de disposiciones jurídicas que dieron origen a la implementación del sistema procesal penal acusatorio. En atención a la naturaleza del nuevo sistema se suprime la impugnación de las resoluciones del Ministerio Público relativas al no ejercicio y desistimiento de la acción penal.


34. Respecto al principio de supremacía constitucional, en aquella ocasión se puntualizó:

"El principio de supremacía constitucional se encuentra contenido en el artículo 133 constitucional. En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales permiten clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de la misma se desprende que la soberanía del Estado Mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.

"Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expedir sus leyes debe observar la Ley Suprema lo mismo que el Ejecutivo y el Judicial al ejercer sus facultades."


35. El criterio está reflejado en la jurisprudencia 170/2005, publicada en la página 394 del Tomo XXIII, correspondiente a enero de 2006, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO PARA ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. NO SE LIMITA A LOS CASOS ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, SINO QUE SE AMPLÍA A LOS SUPUESTOS EN QUE SE IMPUGNE VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor a partir del 21 de marzo de 2001- adicionó un apartado B en el cual se establecen derechos con rango de garantías individuales a favor del ofendido o víctima del delito. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 10 de la Ley de Amparo no se haya actualizado acorde a la reforma constitucional mencionada, no significa que la legitimación activa del ofendido para interponer juicio de garantías deba constreñirse a los casos establecidos expresamente en este numeral, sino que aquélla se amplía a todos aquellos supuestos en que sufra un agravio personal y directo en alguna de las garantías contenidas en el citado precepto constitucional. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo al principio de supremacía constitucional, dicho numeral debe interpretarse a la luz de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que el juicio de amparo tiene como propósito la protección de las garantías individuales cuando éstas son violadas por alguna ley o acto de autoridad y causan perjuicio al gobernado; así como que quien sufra un agravio personal y directo en ellas está legitimado para solicitar el amparo. En ese tenor, se concluye que si la víctima u ofendido del delito es titular de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20 constitucional, está legitimado para acudir al juicio de amparo cuando se actualice una violación a cualquiera de ellas, causándole un agravio personal y directo. Ello, con independencia de que el juicio pueda resultar improcedente al actualizarse algún supuesto normativo que así lo establezca."


36. En atención a los motivos expresados en la ejecutoria se sostuvo que la víctima u ofendido del delito están legitimados para participar con el carácter de tercero perjudicado a un juicio de amparo indirecto, en los casos en que el acto reclamado, si bien no se refiere en forma directa a dicha figura reparatoria, sí le afecta en los hechos. La contradicción de tesis fue resuelta en la sesión de 21 de octubre de 2009, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., J.N.S.M. y S.A.V.H.. En contra del voto de los señores Ministros J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..


37. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:

"...

"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad."


38. El criterio está plasmado en la jurisprudencia 114/2009, publicada en la página 550 del Tomo XXXI, correspondiente a mayo de 2010, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA. Del proceso legislativo que modificó al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incluir un apartado relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se advierte claramente la intención del Poder Revisor de la Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal, principalmente para obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho típico. Por otro lado, conforme a los artículos 5o., fracción III, inciso b), y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el ofendido pueden participar en el juicio de amparo; sin embargo, condicionan tal posibilidad al hecho de que sólo se trate de actos vinculados directamente con la reparación del daño, lo cual puede hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya que existen múltiples actos procesales que aun cuando no afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En consecuencia, tanto el ofendido como la víctima del delito pueden acudir al juicio de amparo indirecto con el carácter de tercero perjudicado cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación del daño, aunque no se refiera a ella directamente."


39. Contradicción de tesis resuelta en sesión de 23 de febrero de dos mil once, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. En contra de los votos de los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


40. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


41. Texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, por la que se modificó la estructura del referido dispositivo constitucional, para incluir las garantías individuales de la víctima u ofendido del delito en el apartado C.


42. Lo destacado no corresponde al texto original, se realiza con fines ilustrativos para el caso concreto.


43. Ésta es la hipótesis a la que está delimitada la problemática jurídica que se analiza. Por tanto, se excluye el caso en que la sentencia definitiva no imponga condena por reparación del daño, porque tal determinación le generaría un perjuicio a la víctima u ofendido del delito, cuya violación constitucional puede reclamarla directamente como parte quejosa a través del juicio de garantías.


44. Lo destacado no corresponde al texto original, se realiza con fines ilustrativos para el caso concreto.


45. "Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre;

"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

"III. La autoridad o autoridades responsables;

"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

"V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

"VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación;

"VII. La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados;

"VIII. (Derogada)."


46. "Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


47. "Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal Colegiado de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable."


48. Ver la jurisprudencia 27/94, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 20/93; visible en la foja 14 del tomo 80, correspondiente a agosto de 1994, Materia Común, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."


49. El criterio corresponde al pronunciado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 138/2008-PS, aprobada por unanimidad de cinco votos, de la que derivó la jurisprudencia 16/2009, publicada en la página 560 del Tomo XXIX, correspondiente a abril de 2009, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio."


50. Énfasis añadido.


51. La importancia de cumplir con el emplazamiento a la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo indirecto, ha sido materia de pronunciamiento por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El criterio indica que la omisión del emplazamiento conduce a ordenar la reposición del procedimiento. Contradicción de tesis 333/2010, resuelta en sesión de 23 de febrero de 2011, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. En contra de los votos de los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M..


52. Resuelto en sesión de 15 de julio de 2010.


53. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso."

Publicada en la página 211 del Tomo XVI, correspondiente a julio de 2002, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


54. El criterio derivó de la resolución de la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2010 y aparece publicado en la página 416 del Tomo XXXII, correspondiente a agosto de 2010, Materia Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Del contenido de la ejecutoria resulta importante destacar los pronunciamientos que se hicieron respecto al juicio de amparo en las materias agraria y penal, excluyéndolos, según sea el caso, de la consecuencia de sobreseimiento en el juicio de garantías cuando el incumplimiento de emplazamiento por edictos al tercero perjudicado obedece a circunstancias particulares del quejoso, que de no tomarse en cuenta constituiría un obstáculo a la garantía de acceso a la justicia.

"Sin embargo, dicha consecuencia, es decir, el sobreseimiento dictado fuera de audiencia, no necesariamente debe ser decretado por el simple hecho de que el quejoso no recoja los edictos para su publicación, tomando en consideración que la Segunda Sala emitió el criterio relativo a que dicho incumplimiento por parte del promovente del juicio, no opera en materia agraria, ya que la regulación específica tiene como finalidad tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, a quienes pertenecen a la clase campesina, lo que obliga al juzgador a considerar los aspectos que rodean el incumplimiento de mérito.

"...

"Como puede apreciarse del criterio reproducido, la excepción a la jurisprudencia que se solicita modificar deriva de que existen supuestos en que los quejosos no tienen la posibilidad de sufragar el gasto derivado de la publicación de edictos, razón que en parte, motivó la petición que dio origen al presente asunto.

"En el mismo sentido, resulta incuestionable que ese supuesto de excepción también opera en tratándose de la materia penal, pues resulta evidente que una persona privada de su libertad, cuya última instancia sea la promoción del juicio de garantías, es muy probable que no tenga las posibilidades económicas para pagar la publicación de edictos a fin de emplazar a la víctima u ofendido de un delito.

"Pero además, debe ponderarse, ante todo, que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, debe respetarse el derecho de toda persona a que se le administre una justicia gratuita, pronta, completa e imparcial, determinación que debe ser aplicable a todas las materias, y no en forma exclusiva a las referidas materias agraria y penal.

"...

"En este orden de ideas, lo procedente es concluir que habiéndose agotado el procedimiento de investigación del domicilio del tercero perjudicado y que el juzgador ordene su emplazamiento a través de edictos a costa de la parte quejosa, y ésta no los recoja para proceder a su publicación, puede decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo; sin embargo, sólo en el supuesto de que la promovente del juicio manifieste que está imposibilitada para cubrir un gasto de esa naturaleza, y tanto de su afirmación, como de los elementos que consten en autos existan indicios suficientes que demuestren que en efecto, no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante; sólo entonces el juzgador deberá, se insiste, atendiendo a las particularidades del caso, solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que la publicación de los edictos para emplazar al tercero perjudicado sea a su costa, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa.

"Dicha determinación obedece a que es evidente la ineludible obligación del promovente, de que a su costa se publiquen los edictos con la finalidad de emplazar al tercero perjudicado, incumplimiento que puede conducir al sobreseimiento del juicio; sin embargo, atento a las particularidades de ciertos quejosos, a los cuales les resulta imposible sufragar ese gasto, existe la posibilidad de establecer excepciones que deben considerar los juzgadores para la toma de su decisión final.

"Consecuentemente, si bien la regla general es que agotado el procedimiento para conocer el domicilio del tercero perjudicado y lograr su emplazamiento, éste debe llevarse a cabo por medio de edictos a costa del promovente; el incumplimiento a esta disposición no debe, en todos los casos, conducir al sobreseimiento en el juicio, pues deberán ponderarse las circunstancias que rodean a los quejosos, para efecto de determinar si es el Consejo de la Judicatura Federal quien debe publicar, a su costa, los edictos de mérito. ..." (Énfasis añadido).


55. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


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