Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de resolución1a./J. 82/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23108
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 716
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Al resolver el amparo en revisión 356/2010, conoció del juicio de amparo indirecto promovido por **********, ********** y **********, en contra de la resolución del recurso de revocación, que confirmó el auto que negó la admisión de la reconvención, por considerar el primigenio que en el juicio civil sumario de desocupación no está contemplada dicha figura.


Para una mayor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


1. **********, demandó en la vía civil sumaria a ********** y a **********, entre otras prestaciones, por la rescisión de un contrato de arrendamiento y el pago de rentas vencidas e intereses moratorios.


2. Admitida la demanda, se ordenó emplazar a las demandadas.


3. La parte reo dio contestación a la demanda y reconvino a la actora, entre otras cuestiones, por el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de diferencias en las rentas.


4. Con motivo de lo anterior, se negó la admisión de la reconvención; ante lo cual, la parte demandada interpuso recurso de revocación, mismo que se desestimó por las razones antes apuntadas.


5. Inconformes con tal determinación, las demandadas del juicio natural interpusieron demanda de amparo indirecto. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el J. de Distrito determinó negar el amparo solicitado, al calificar de inoperantes los conceptos de violación, pues estimó que no se habían combatido las consideraciones de la autoridad responsable para resolver en tal sentido, esto es, aquellas en las que sostenía que en el juicio sumario de desocupación no estaba contemplada la admisión de la reconvención.


6. En contra de dicha sentencia, interpusieron recurso de revisión, alegando en esencia que sí habían combatido las consideraciones en las que se había fundado la resolución reclamada; lo cual fue calificado como fundado por el tribunal del conocimiento, y al analizar los conceptos de violación, en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, resolvió para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"II. Son sustancialmente fundados los aludidos conceptos de violación vertidos en la demanda de garantías. Así es, en atención al principio general de derecho que se refiere a que las partes deben proporcionar los hechos y el juzgador el derecho, se estima fundado el argumento de la parte quejosa relativo a que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco contempla el derecho de la parte demandada a oponer reconvención aun en los juicios sumarios de desocupación, ya que, ciertamente, a partir de las reformas realizadas a dicho ordenamiento legal mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el treinta de diciembre de dos mil tres, entre otros dispositivos, se agregó el numeral 686 Bis dentro del capítulo III, del título décimo primero, atinente a los juicios sumarios de desocupación, a través del cual se reincorporó la figura jurídica de la reconvención en este tipo de juicios, como se puede deducir del texto del numeral en cita, que dice: ‘Artículo 686 Bis. El J. debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo. Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el J. citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes.’. (F. de E., P.O. 30 de marzo de 2004). Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas. Precepto legal del que se advierte la reincorporación de la figura de la reconvención en este tipo de juicios sumarios, puesto que el legislador fue expreso al señalarla e, incluso, al establecer el plazo para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a partir del auto que provea la contestación a la demanda de desocupación o la reconvención. Asimismo, es menester señalar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 62/99, suscitada entre el criterio de este Tribunal Colegiado y el segundo de la misma materia y circuito, que originó la jurisprudencia 731/2001, en la que la S. en cita determinó que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la reconvención en los juicios sumarios ‘fue intencionalmente derogada, con el propósito definido de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios’, según se ve de su texto, que aparece publicado en la página 16 del Tomo XIV, correspondiente al mes de noviembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el texto que dice: ‘NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (transcribe). Sin embargo, se considera que la jurisprudencia transcrita no resulta aplicable al caso en estudio porque aquélla fue aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil uno, de suerte que en la ejecutoria correspondiente se analizó el texto del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, anterior a sus reformas publicadas el treinta de diciembre de dos mil tres, mediante la cual se agregó el aludido artículo 686 Bis, que reincorpora la figura de la reconvención en los juicios sumarios de desocupación e, incluso, en la multirreferida ejecutoria se analizó el texto de dicho ordenamiento legal anterior a las reformas que sufrió el trece de marzo de dos mil uno, a través de las cuales también se incorporó, en forma expresa, la posibilidad de reconvenir en los juicios sumarios hipotecarios, de acuerdo con el texto del segundo párrafo del numeral 680, que dice: (Reformado, P.O. 13 de marzo de 2001). ‘Artículo 680. El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento. La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273 ...’. Por tanto, resulta claro que la ejecutoria que originó la jurisprudencia 1a./J. 73/2001, fue emitida con base en el texto anterior a las reformas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que reincorporaron la figura jurídica de la reconvención en los juicios sumarios de desocupación e hipotecario, respectivamente, mediante sendos decretos publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el trece de marzo de dos mil uno (que agregó el segundo párrafo del artículo 680), y el treinta de diciembre de dos mil tres (que adicionó el artículo 686 Bis). Circunstancia que se corrobora con el análisis del artículo 273 del enjuiciamiento civil local que tomó en cuenta la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la contradicción de tesis en cita, ya que del texto que aparece transcrito en la ejecutoria relativa, se advierte que corresponde a su texto anterior a las reformas publicadas el trece de marzo de dos mil uno, que modificaron el tercer párrafo de dicho numeral únicamente para establecer el derecho del demandado de reconvenir a otras personas, además del actor principal. Así es, en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 1a./J. 73/2001, se partió de las siguientes premisas: (transcribe). En tanto que al ser reformado el numeral 273 en cita, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el trece de marzo de dos mil uno, el tercer párrafo de dicho artículo quedó como sigue: ‘Artículo 273. El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda. Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.’. (Reformado, P.O. 13 de marzo de 2001). El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas. De manera que lo expuesto lleva a concluir que la jurisprudencia en cita sólo resulta aplicable a los juicios que se rijan por la ley civil adjetiva local vigente en la época en la que se decidió la contradicción de tesis analizada, en virtud de que tal legislación procesal fue reformada con posterioridad a la emisión de la multicitada ejecutoria, precisamente para reincorporar la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios tanto de desocupación como hipotecarios. Por consiguiente, si el juicio natural es de naturaleza sumaria de desocupación y se rige por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco reformado, es dable concluir que, contrario a lo considerado por el J. responsable, dicha legislación sí contempla el derecho de la parte demandada para reconvenir, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 686 Bis y, en consecuencia, al no haberlo considerado así dicha autoridad, se hace inconcusa la contravención a tal derecho de la demandada, con la consecuente violación a su garantía de legalidad consignada en el numeral 14 constitucional; por lo que se impone revocar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el amparo impetrado para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que estime que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, actualmente en vigor, sí contempla el derecho de la parte demandada en el juicio sumario de desocupación, a oponer reconvención. Hecho lo anterior, deberá resolver lo que en derecho corresponda."


II. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


a) Al resolver el amparo en revisión 456/2003 conoció del juicio de amparo indirecto promovido por **********, en contra de la resolución que revocó el auto a través del cual se le admitió a trámite la reconvención dentro de un juicio ejecutivo civil.


Antecedentes del caso.


1. C.*., demandó en la vía ejecutiva civil a ********** y a otra, por el pago de cierta cantidad de dinero por concepto de cuotas de mantenimiento y cuotas extraordinarias.


2. Admitida la demanda en la vía propuesta, se ordenó emplazar a las demandadas.


3. Indistintamente, las reos dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, en tanto que ********** formuló la reconvención correspondiente, reclamando la entrega física de un departamento de dicho condominio y la nulidad de diversos actos jurídicos.


4. Demanda reconvencional que fue admitida.


5. En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de revocación, mismo que al resolverse, la responsable determinó desechar la reconvención por lo que ve a las personas que no figuraban como parte actora en el juicio principal.


6. Inconforme con dicha resolución ********** promovió la demanda de amparo **********. Seguido el juicio por sus etapas legales correspondientes, en sentencia terminada de engrosar el treinta de septiembre de dos mil tres, se determinó negar la protección federal solicitada; en contra de dicha determinación se interpuso recurso de revisión, cuya sentencia contiene el criterio que ahora es materia de la presente contradicción de tesis, en la que en lo conducente se señaló:


"TERCERO. Los agravios son inoperantes. Ello es así, en la medida de que el juicio génesis es de naturaleza sumaria al ser un ejecutivo civil que se encuentra comprendido dentro del título décimo primero, capítulo II del Código Procesal Civil del Estado, que regula los juicios sumarios; por consiguiente, aun y cuando en forma hipotética se consideraran certeras las apreciaciones del impetrante, relativas a que sí es viable reconvenir a personas distintas del actor y, que en tal virtud resulten inaplicables los criterios en que se apoyó el J. de Distrito para negar el amparo impetrado, lo cierto es que por diversas razones a las que se han venido planteando desde el procedimiento natural, la aludida contrademanda sería inconducente, puesto que ya la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 56 del Tomo IV de la actualización dos mil uno del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, estableció que en el Estado de Jalisco es improcedente la acción reconvencional en los juicios sumarios, en virtud de que dicha institución (reconvención) fue intencionalmente derogada a fin de fortalecer la naturaleza expedita de esos juicios. El rubro y texto de la jurisprudencia de mérito, son del tenor siguiente: ‘NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (transcribe). Sobre el tema conviene destacar que mediante decreto número dieciocho mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, de trece de marzo de dos mil uno, se reformaron, entre otros, los artículos 273, párrafo tercero y 680, ambos del código adjetivo local, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo 273. ... El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas.’. ‘Artículo 680. El demandado podrá oponerse a la demanda haciendo valer sus defensas y excepciones, las que en ningún caso suspenderán el procedimiento. La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273. Si el demandado no contesta la demanda, a petición del actor, se pronunciará sentencia dentro del término de diez días. Lo mismo sucederá si el demandado al contestar la demanda, se allana a la misma, caso en el cual se eximirá del pago de gastos y costas. Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el J. de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas. ...’ . Lo anterior se trae a colación para destacar dos situaciones: La primera, que la reforma del artículo 273 únicamente se circunscribió a instituir la reconvención en contra de personas distintas al actor principal; esto es importante porque la manera en que dicho precepto se encuentra redactado puede dar pauta a que se interprete en el sentido de que en los juicios sumarios sí procede la reconvención, en la medida que indica que ‘en el caso de los sumarios el encausado tendrá un plazo de cinco días para reconvenir’; sin embargo, debe hacerse patente que esa expresión no se incluyó en esa reforma, puesto que ya existía desde la época en que se resolvió la supracitada contradicción, por lo que tal circunstancia no fue ajena para los Ministros de la Primera S. cuando hicieron el pronunciamiento relativo, en tal virtud no se puede generalizar que en todos los juicios sumarios es procedente la acción reconvencional, al menos no por lo que indica el citado artículo. La segunda estriba en que del ordinal 680 reformado, específicamente en sus párrafos segundo y cuarto, se infiere que en los juicios sumarios sí es conducente la acción reconvencional, pero únicamente en los ‘hipotecarios’ debido a que se encuentra comprendido en el capítulo III del título décimo primero, que regula esa clase de litigios (sumarios hipotecarios), lo que se viene a corroborar si se toma en cuenta que antes de dichas reformas ese artículo no establecía la posibilidad de contrademandar, ya que señalaba: Si el deudor se opone a la demanda en forma y término previstos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas del juicio sumario. Si el demandado se opone a la demanda, a petición del actor, se citará a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes. Consecuentemente, al ser el juicio primigenio de naturaleza sumaria, resulta inconcuso que no se encuentra en la hipótesis antes indicada, para estar en posibilidad de sostener que el susodicho procedimiento admite reconvención, todo lo cual permite determinar que la supracitada jurisprudencia sí cobra aplicación al caso que se atiende, por lo que aun y cuando el inconforme tuviera razón en que en el caso son aplicables las multicitadas reformas, sería inconducente la contrademanda propuesta; de ahí que de nada serviría revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que el J. de primer grado dejara sin efectos el auto tildado de inconstitucional y, partiendo de la base de que sí es procedente reconvenir a personas distintas del actor, resolviera lo que corresponda, porque, como se vio, la intención que persigue el inconforme (reconvenir) sería infructuosa ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguiente:


"Novena Época

"Núm. registro: 181881

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Materia(s): Civil

"Tesis: III.5o.C.65 C

"Página: 1606


"RECONVENCIÓN. EN LOS JUICIOS SUMARIOS ÚNICAMENTE PROCEDE EN TRATÁNDOSE DE LOS HIPOTECARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE A PARTIR DEL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL UNO). La actual integración de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 62/99, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos de este Tercer Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 56, publicada en el Tomo IV de la Actualización dos mil uno, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro: ‘NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, determinó que en dicha entidad es improcedente la acción reconvencional que se esgrima en los juicios sumarios, pues consideró que la institución de referencia fue intencionalmente derogada para fortalecer la expeditez de esa clase de procedimientos. Sin embargo, a través del decreto dieciocho mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, de trece de marzo de dos mil uno, en vigor a partir del día siguiente, se reformaron, entre otros, el ordinal 680 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad federativa, el que, en sus párrafos segundo y cuarto, dispone: ‘... La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base de la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273. ... Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el J. de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas.’. De ahí que en los juicios sumarios sí es procedente la acción reconvencional, pero únicamente en los ‘hipotecarios’, debido a que dicho arábigo se encuentra comprendido en el capítulo III, del título décimo primero, que regula esa clase de litigios (sumarios hipotecarios) lo que, además, se corrobora si se toma en cuenta que antes de las aludidas reformas ese artículo no establecía la posibilidad de contrademandar, ya que señalaba: ‘Si el deudor se opone a la demanda en forma y término previstos en este capítulo, continuará el procedimiento con sujeción a las reglas generales del juicio sumario. Si el demandado no se opone a la demanda, a petición del actor, se citará a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunciará dentro de los quince días siguientes.’. No es óbice a lo anterior que entre los preceptos que se modificaron se encuentre el artículo 273 del citado código adjetivo, que quedó de la siguiente manera: ‘... El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas.’; porque si bien, su redacción da pauta a inferir la viabilidad de la reconvención en todos los juicios sumarios, en la medida que otorga a los contrademandados el plazo de cinco días para que repliquen la acción que se inste en los procedimientos sumarios; no menos cierto es que esa situación no se incluyó en dichas reformas, ya que existía desde la época en que se resolvió la citada contradicción, por lo que tal circunstancia (el que los contrademandados en los juicios sumarios tendrían cinco días para replicar la demanda reconvencional) no fue ajena para los Ministros de la referida Primera S. cuando hicieron el pronunciamiento relativo, sino que la reforma de ese artículo consistió en la factibilidad de reconvenir a personas distintas al actor. Consecuentemente, no se puede generalizar que en todos los procedimientos sumarios es procedente la acción reconvencional; por tanto, si el juicio primigenio es ‘sumario ejecutivo’ no cabe duda que la contrademanda que ahí se hizo valer es improcedente en términos de la supracitada jurisprudencia.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 456/2003. **********. 6 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretario: C.A.V.G.."


b) Al resolver el recurso de revisión **********, el referido tribunal conoció del juicio de amparo indirecto ********** y su acumulado **********, promovidos por ********** y **********, respectivamente, en contra de las resoluciones de los recursos de revocación, que confirmaron los autos que negaron la admisión de las reconvenciones propuestas en el juicio de origen, por considerar que en los juicios civiles sumarios no está prevista dicha figura.


Antecedentes del caso.


1. **********, demandó en la vía civil sumaria a ********** y **********, en su carácter de arrendatario y fiador, respectivamente, la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el uno de enero de dos mil seis.


2. Admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados.


3. Los reos dieron contestación a la demanda instaurada en su contra y opusieron reconvención; las cuales no fueron admitidas por la autoridad responsable, al considerar que dicha figura jurídica no está prevista en la vía sumaria, puesto que el legislador jalisciense la suprimió intencionalmente a fin de respetar la celeridad de este tipo de juicios.


4. En contra de dichas determinaciones, interpusieron recursos de revocación, mismos que se resolvieron en el sentido de confirmar los autos recurridos.


5. Inconformes con dichas resoluciones, promovieron las demandas de amparo indirecto ********** y **********, mismas que fueron acumuladas. Seguido el juicio por sus etapas legales correspondientes, en sentencia terminada de engrosar el veintiuno de julio de dos mil ocho, se determinó negar el amparo; en contra de dicha determinación se interpuso recurso de revisión, cuya sentencia contiene el criterio que ahora es materia de la presente contradicción de tesis, en la que en lo conducente se señaló:


"... Es infundado el motivo de disenso relativo a que el J. de Distrito equívocamente concluyó que en los juicios sumarios no procede la reconvención en virtud de que, en opinión de los inconformes, acorde con lo estatuido en el arábigo 686 Bis del enjuiciamiento civil del Estado, adicionado por decreto de treinta de diciembre de dos mil tres, sí es posible plantear la reconvención en dichos procedimientos, cuando menos en los de arrendamiento, en razón a que atento a lo dispuesto en el numeral 620 del propio cuerpo de leyes, en lo no previsto en las reglas para los juicios tramitados en vía sumaria, debe estarse a las normas generales que rigen los juicios ordinarios, lo que se corrobora en virtud de que el precepto 273 de la propia codificación señala el plazo para contestar la demanda reconvencional en los juicios sumarios, lo que evidencia que para el legislador jalisciense sigue existiendo la reconvención en estos últimos juicios, máxime que no modificó el contenido de los arábigos citados en último término. En primer lugar, cabe precisar que por decreto ocho mil seiscientos veinticinco, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, se derogó el artículo 623 del capítulo uno, intitulado ‘Reglas generales’ del título décimo primero denominado ‘De los juicios sumarios’, del código procesal civil de la entidad, que establecía la procedencia de la reconvención en los procedimientos susodichos cuando la acción en que se fundara se tramitara en la misma vía, precepto que señalaba: ‘Artículo 623. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a juicio sumario.’. En línea con la reforma examinada, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 56, visible en la página 72 del Tomo IV de la actualización dos mil uno del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, determinó que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no existe fundamento jurídico para la procedencia de la reconvención en la vía sumaria, puesto que de la lectura de su exposición de motivos se advierte que esa institución procesal fue derogada intencionalmente con el propósito definido de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios, impidiendo que las partes expongan cuestiones ajenas a la litis; criterio de rubro y texto siguientes: ‘NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (transcribe). Por su parte, en decreto trece mil novecientos cincuenta y cuatro, publicado en el antedicho medio de difusión el trece de marzo de dos mil uno, se adicionaron el tercer párrafo del numeral 273 y el diverso 680, ambos del enjuiciamiento civil del Estado, en los que se estableció la procedencia de la reconvención, pero sólo en tratándose de los juicios sumarios hipotecarios, preceptos que disponen: ‘Artículo 273. ... (Reformado, P.O. 13 de marzo de 2001). El demandado que oponga reconvención o compensación lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor y, en su caso, a los demás demandados en la reconvención, para que contesten en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas anteriormente establecidas.’. ‘Artículo 680. ... La reconvención sólo procederá cuando se funde en el documento base la acción; en cualquier otro caso se desechará de plano, aplicándose en lo conducente lo previsto en el artículo 273. Si el demandado no contesta la demanda, a petición del actor, se pronunciará sentencia dentro del término de diez días. Lo mismo sucederá si el demandado al contestar la demanda, se allana a la misma, caso en el cual se le eximirá del pago de gastos y costas. Contestada la demanda o en su caso la reconvención, o transcurrido el término para ello, el J. de oficio o a petición de parte, concederá un término de cinco días comunes a las partes para que ofrezcan pruebas ... En concordancia con la reforma en comento, este órgano colegiado emitió la tesis III.5o.C.65 C, consultable en la página 1606 del Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de literalidad siguiente: ‘RECONVENCIÓN. EN LOS JUICIOS SUMARIOS ÚNICAMENTE PROCEDE EN TRATÁNDOSE DE LOS HIPOTECARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE A PARTIR DEL CATORCE DE MARZO DE DOS MIL UNO).’ (transcribe). Finalmente, por decreto veinte mil cuatrocientos veintiuno, publicado en el periódico citado el treinta de diciembre de dos mil tres, se adicionaron los artículos 686 Bis y 687 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, mismos que estatuyen: ‘Artículo 686 Bis. El J. debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo. Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el J. citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes. Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.’. ‘Artículo 687. En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando: I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento; II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio. En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio. Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el J. deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.’. La exposición de motivos que originó la reforma citada, textualmente dice: ‘Legislatura del Estado. Exposición de motivos. Dictamen de iniciativa presentada por los diputados: M.Á.M.I., J.L.L.S., J.L.V., J.J.S.A., C.P.R. y R.R.O.. Con fecha: Diciembre de 2003. Decreto: 20421. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ciudadanos diputados: ... Una interpretación armónica de los antecedentes legislativos relacionados pone de manifiesto que desde la reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco» de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, el legislador jalisciense derogó intencionalmente la reconvención de la vía sumaria con el propósito definido de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios, hecha excepción de los hipotecarios, respecto de los que estableció nuevamente la procedencia de dicha figura jurídica a partir de la reforma publicada en el susodicho medio de difusión de trece de marzo de dos mil uno, a través de la que se adicionó el tercer párrafo del numeral 273 y el diverso 680 de la propia legislación. Ahora bien, el hecho de que por decreto de treinta de diciembre de dos mil tres se hubiera adicionado al mencionado cuerpo de leyes los arábigos 686 Bis y 687, contenidos en el capítulo IV, intitulado: «De los juicios de desocupación» del título undécimo, denominado: «De los juicios sumarios», en los que se alude de manera genérica a la reconvención, de forma alguna implica que el legislador pretendiera incluir también en los procedimientos de arrendamiento la institución procesal mencionada, debido a que la lectura de la exposición de motivos que originó esa reforma, evidencia que no se hace referencia a la acción reconvencional, sino que la creación del primero de los dispositivos indicados tiene por objeto la inclusión en el desarrollo de los juicios de arrendamiento de la audiencia de pruebas y alegatos, que sirve como base para la preparación de la sentencia, con el fin de evitar dilaciones procesales innecesarias; en cuanto al segundo, su adición busca dar más claridad al texto vigente; amén de que en los mencionados preceptos tampoco se establece la forma de hacer valer la reconvención. En esa tesitura, contra lo sostenido por los recurrentes, para el legislador jalisciense sólo es permisible la acción reconvencional en tratándose de juicios sumarios hipotecarios, lo que justifica la actual redacción de los artículos 273 y 620 del enjuiciamiento civil del Estado, que contienen las reglas para la procedencia de la antedicha figura jurídica, por lo que si aquél, al emitir la reforma de treinta de diciembre de dos mil tres, no tuvo la intención de permitir la reconvención en los procedimientos de desocupación, era innecesaria la modificación de los arábigos en cita.’. Es aplicable sobre el particular la tesis III.2o.C.129 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 3268 del Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, invocada por el resolutor federal, de rubro y texto siguientes: ‘RECONVENCIÓN. NO ESTÁ PREVISTA EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (transcribe)."


III. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Al resolver el recurso de revisión principal **********, conoció del juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, en contra de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación interpuesto en contra del desechamiento de la demanda reconvencional que promovió en el juicio natural.


Antecedentes del caso.


1. ********** demandó en la vía civil sumaria a Inmobiliaria **********, **********, por la declaración judicial de prórroga de un contrato de arrendamiento.


2. Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada.


3. La reo dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso demanda reconvencional, la cual fue desechada por la autoridad responsable.


4. En contra de dicha determinación, la demandada interpuso recurso de revocación, mismo que se declaró infundado.


5. Inconforme con dicha resolución, promovió el amparo indirecto 818/2006-II, mismo en el que por sentencia terminada de engrosar el quince de noviembre de dos mil seis, se negó el amparo solicitado; en contra de dicha determinación se interpuso recurso de revisión, cuya sentencia contiene el criterio que ahora es materia de la presente contradicción de tesis, en la que en lo conducente se adujo:


"En efecto, este Tribunal Colegiado estima, que el punto toral en el que se sustentan los motivos de disenso de la ahora inconforme, se traduce en una interrogante a saber: ¿El texto del artículo 686 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé el derecho a favor de la parte demandada, en un juicio civil sumario de desocupación, de reconvenir a su contraparte?. Para poder dar respuesta a esa cuestión, es indispensable tener presente, lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los capítulos I y IV, del título undécimo, denominado ‘De los juicios sumarios’, en los que se prevén, respectivamente, las reglas generales de ese tipo de procedimientos judiciales, así como las reglas especificas de los juicios de desocupación; ello en los términos que enseguida se transcriben: (transcribe). Con los preceptos legales transcritos, en los que el legislador local estableció las reglas generales que deben regir la tramitación de los ‘juicios sumarios’, así como aquellas reglas específicas atinentes a los ‘juicios de desocupación’, se pone de relieve, la inexistencia de un artículo que haga referencia expresa o que regule de manera clara y precisa, la procedencia de la reconvención dentro del trámite de esta clase de procedimiento judicial (juicio civil sumario de desocupación). Por el contrario, se observa, que con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, se derogó entre otros, el artículo 623 que establecía la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, el cual, textualmente, señalaba lo siguiente: ‘Artículo 623. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a juicio sumario.’. La razón fundamental de esa reforma, consistió en la intención del legislador, de otorgar mayor celeridad a este tipo de juicios, con fundamento en el principio de economía procesal, como se constata de la exposición de motivos de la citada reforma, que en lo conducente dice: ‘El Código de Procedimientos Civiles vigente, promulgado el 20 de agosto de 1938, surge como creación del Ejecutivo del Estado en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso del Estado. En su formulación, se tomó como base el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal al cual se le hicieron algunas modificaciones, dentro de las cuales se encuentra que en tal fecha se suprimieron diversos recursos o lo que sea esto cuando: En el año 1967, estando al frente del Ejecutivo el Lic. F.M.A., de conformidad con la reestructuración de las finanzas públicas del Estado, se modificaron diversos artículos con el objeto de puntualizar los trámites para los depósitos de dinero señalados en el código, mediante la exhibición de certificados de depósito expedidos por la entonces Tesorería General del Estado. Tres años más tarde, se buscó la simplificación y agilización de los juicios mediante la supresión de la diversidad de términos y procedimientos que señalaba la minuta original para los juicios sumarios; se hicieron modificaciones en materia de alegatos, se suprimió el derecho de las partes para sustraer los autos del local del juzgado, con excepción del Ministerio Público; se amplió a los incidentes la limitación en cuanto a la inadmisibilidad de recursos frívolos e improcedentes; se puntualizó la procedencia de la condenación en costas; se especificó el procedimiento para el conteo de los términos y la determinación de la caducidad; se hicieron adiciones en cuanto a la apertura del término probatorio y a las pruebas confesional y pericial; y finalmente, se especificó el procedimiento para la tramitación de las excepciones dilatorias.’. Sin embargo, del transcrito artículo 686 Bis, se desprende que, en su primer párrafo, establece lo siguiente: ‘Artículo 686 Bis. El J. debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.’. Con lo hasta aquí expuesto, se evidencia que resulta confusa la redacción del invocado artículo 686 Bis (en la parte transcrita en el párrafo que antecede), pues en ésta existe una frase que hace alusión a la reconvención, no obstante que, en el apartado relativo a las reglas generales de los juicios sumarios (del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco), se suprimió el precepto que regulaba la procedencia de la contrademanda (artículo 623 del código antes referido). En ese sentido, para poder determinar el alcance y sentido del contenido del artículo 686 Bis del Código Procesal Civil local, es inconcuso, que la mera interpretación literal del mismo, es ineficaz para dar respuesta a la interrogante en la que se resume la litis constitucional, en el juicio de garantías a que se contrae el presente recurso de revisión, esto es, si conforme al texto del numeral antes referido, la parte demandada, en un juicio civil sumario de desocupación, se encuentra facultada para reconvenir a su contraparte, pues como lo sostiene el filósofo del derecho H.L.H., en su obra ‘Separación entre derecho y moral’, traducida al Español por G.C.: ‘Las incertidumbres y las opacidades que se derivan de la textura abierta del derecho no pueden ser reducidas a partir de las reglas del uso ordinario del lenguaje, ni tampoco a partir de la explicitación de una gramática del lenguaje jurídico’ (obra citada, editorial Depalma, Buenos Aires, 1962, página 25). Ello, hace necesario, que este órgano de control constitucional, en ejercicio de la facultad interpretativa que concede el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, aplique un diverso método para establecer el alcance y significado que pretendió darle, el legislador local, a la reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al adicionar el artículo 686 Bis. Al respecto, es aplicable, el criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis LXXII/2004, publicada en la página 234 del Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.’ (transcribe). Asimismo, tiene aplicación la tesis emitida por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1127 del Tomo XLIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes: ‘LEYES, INTERPRETACIÓN DE LAS.’ (transcribe). Así, en cuanto a la interpretación auténtica, que se traduce en la búsqueda de la voluntad del legislador, plasmada en el proceso legislativo correspondiente, el jurista M.C.G. señala: (transcribe). En el caso, del proceso legislativo que dio origen al decreto número 20421, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el treinta de diciembre de dos mil tres, por el que se adiciona (entre otros el artículo 686 Bis en estudio), reforma y modifica diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, se desprende que en la exposición de motivos, de la iniciativa correspondiente, se estableció, textualmente, lo siguiente: ‘... Este fenómeno nos ha impulsado a buscar una modificación en las reglas del juego en materia de arrendamientos, con el ánimo de hacer un procedimiento mucho más expedito, pero sin llegar al extremo opuesto de favorecer en todo momento al arrendador ...’. Con las reformas propuestas se busca proveer de seguridad jurídica tanto a los arrendadores como a los inquilinos, sancionado enérgicamente la conducta de arrendatarios y arrendadores de mala fe, es decir, se busca hacer mucho más justos y menos tortuosos y gravosos los juicios de desahucio, sin caer en excesos que pudiesen ocasionar un efecto contrario a lo que se pretende ... Por otro lado, se proponen una serie de modificaciones en cuanto a la ley adjetiva civil se refiere, tendientes a agilizar un tanto los procedimientos contenciosos en materia de arrendamiento ... De la misma manera, se plantea la creación de los artículos 684 Bis y 684 Ter (sic) (debe ser 686 Bis y 686 Ter) en los que se regula el desarrollo del juicio, principalmente en lo que toca a la novedosa audiencia de pruebas y alegatos, misma que servirá como base para la preparación de la sentencia del J., dado que en ella se desahogan todas las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, se reciben los alegatos, se acaba de integrar el expediente y se hace el citatorio para la sentencia. Con ello se pretende evitar las dilaciones procesales innecesarias y, en consecuencia, tener un procedimiento más ágil, pero sin llegar a violentar las garantías de las partes que en él intervienen ...’. Cabe agregar, que en el dictamen que aprobó dicha iniciativa, se insertó de manera textual, la exposición de motivos transcrita en el párrafo que antecede. De lo anterior se colige, que la voluntad del legislador local, al emitir el decreto en estudio, consistió en dotar de mayor celeridad al proceso de los juicios sumarios de desocupación, a fin de evitar dilaciones innecesarias y en consecuencia, en aras de un trámite ágil para la resolución de los conflictos de esta naturaleza. De ahí que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a tal interpretación auténtica, sistemática y teleológica del artículo 686 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, concluya que, la redacción de tal precepto, de ninguna manera, concede, a la parte demandada en un juicio sumario de desocupación, el derecho a reconvenir a su contraparte, dado que, al no existir otro artículo (en el referido código), que regule de manera expresa dicha figura jurídica (reconvención), en tratándose de esa clase de procedimiento, el hecho de que en el primer párrafo del citado numeral (686 Bis), aparezca asentada la frase ‘o de la reconvención, en su caso’, debe considerarse como un error de técnica legislativa, en cuanto a la redacción de dicho precepto legal, a fin de restaurar la racionalidad de la legislación procesal en estudio, ya que, evidentemente, esa frase, se opone a la voluntad del legislador, de hacer más ágiles y menos tortuosos los juicios de desahucio, expresada de manera clara y concreta en la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 686 Bis, en donde, cabe añadir, en ningún momento se hizo alusión a la procedencia de la reconvención. Cabe añadir, que no pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, que en el texto actual del artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también aparece una frase que hace alusión a la figura jurídica de la reconvención, como se corrobora con la siguiente transcripción: ‘Artículo 687. ... III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio. En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio ...’. Sin embargo, a tal circunstancia, le son aplicables las consideraciones expuestas en párrafo precedentes en este considerando, a fin de concluir que se está ante otro error de técnica legislativa cometido por el legislador local, al reformar el quinto párrafo del invocado artículo 687 por decreto número 4409, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; en razón de que, basta la lectura integral de la exposición de motivos respectiva, para advertir, que en este acto legislativo, nunca estuvo presente la voluntad del Congreso Local, de reincorporar la figura jurídica de la reconvención, o de reglamentar la procedencia de la misma en los juicios sumarios de desocupación. Para corroborar la conclusión contenida en el párrafo que antecede, este Tribunal Colegiado estima conveniente transcribir el inciso XXVI de la citada exposición de motivos, atinente a las reformas en materia de juicios de desocupación, en los términos siguientes: ‘XXVI. En los juicios de desocupación se establece y precisa en forma expresa el término de 30 días contados a partir del siguiente al día señalado para el vencimiento de contrato, para la presentación de demanda en que se ejercite la acción de terminación. Igualmente se señala que cuando el inquilino se allane a la conclusión del arrendamiento o el arrendador a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del arrendamiento, o cuando durante la tramitación del juicio se haya consumido el término de prórroga pretendido, cualquiera que sea el estado del juicio sumario de desocupación, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble y se establece en forma expresa, la facultad de autorizar cerrajeros en la práctica de la diligencia de lanzamiento.’. Bajo esa premisa, es inconcuso que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, la jurisprudencia invocada por el J. de Distrito, en la sentencia impugnada, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’; sí es aplicable al caso en análisis, puesto que, no obstante la adición del artículo 686 Bis, y el error en su redacción destacado con anterioridad, debe seguir rigiendo el criterio contenido en esa jurisprudencia, consistente en que, la reconvención en los juicios sumarios (con excepción de los hipotecarios), no es procedente ..."


De dicha ejecutoria derivó la siguiente jurisprudencia:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X.I, febrero de 2011

"Tesis: III.2o.C. J/30

"Página: 2180


"RECONVENCIÓN. NO ESTÁ PREVISTA EN LOS JUICIOS CIVILES SUMARIOS DE DESOCUPACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del título décimo primero, capítulos I y IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los que se prevén, respectivamente, las reglas generales a la tramitación de los juicios sumarios, así como de las específicas atinentes a los juicios de desocupación, se pone de relieve que no existe dispositivo legal alguno que haga referencia expresa o que regule de manera clara y precisa la procedencia de la reconvención dentro del trámite de esta clase de procedimiento judicial. En cambio, de dicho ordenamiento legal se advierte que, con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa aludida, el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta se derogó, entre otros, el artículo 623, que establecía la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, para el caso de que la acción en que se fundara, estuviera también sujeta a juicio sumario. La intención del legislador, al efectuar la aludida reforma, fue la de otorgar mayor celeridad a este tipo de juicios, con fundamento en el principio de economía procesal, lo cual se constata de la exposición de motivos de la citada reforma. Ahora bien, aun cuando en el artículo 686 bis, que se encuentra dentro del capitulado relativo a los juicios sumarios, aparece la redacción siguiente: ‘El J. debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, ...’, la cual provoca confusión en cuanto a si procede o no la reconvención en ese tipo de juicios; ello sólo debe entenderse como un error de técnica legislativa, ya que, acudiendo al método de interpretación auténtica, basado en la búsqueda de la voluntad del legislador, debe concluirse que, acorde con la exposición de motivos de la aludida reforma se pretendió dar mayor celeridad al proceso de los juicios sumarios de desocupación, a fin de evitar dilaciones innecesarias, en aras de un trámite ágil, para la resolución de conflictos de esta naturaleza; motivo por el cual, pese a la redacción del artículo 686 Bis destacado anteriormente, de ninguna manera debe considerarse que ésta concede a la parte demandada, en un juicio civil sumario de desocupación, el derecho de reconvenir a su contraparte."


Al resolver los recursos de revisión principal **********, **********, ********** y **********, el Tribunal Colegiado de referencia reiteró el anterior criterio, y generó la formación de la jurisprudencia.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya superado.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando dos de los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la figura jurídica de la reconvención dentro de los juicios civiles sumarios hipotecarios y de desocupación.


Esto es, los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, que fue determinar si conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los juicios civiles sumarios hipotecarios y de desocupación, se contempla el derecho a oponer reconvención.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que a partir de las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el treinta de diciembre de dos mil tres, se agregó el artículo 686 Bis, dentro del capítulo III, del título décimo primero, a través de cual se reincorporó la figura jurídica de la reconvención en los juicios de desocupación, al establecer el plazo para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a partir del auto que provea la contestación a la demanda de desocupación o la reconvención.


Además, añadió que con motivo de las reformas a dicho ordenamiento legal, publicadas en el mismo medio informativo, el trece de marzo de dos mil uno, también se incorporó en forma expresa la posibilidad de reconvenir en los juicios sumarios hipotecarios, según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 680.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito mencionó que desde la reforma al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, el legislador derogó intencionalmente la reconvención en la vía sumaria con el propósito de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios, hecha excepción de los hipotecarios, respecto de los que estableció nuevamente la procedencia de dicha figura a partir de la reforma publicada el trece de marzo de dos mil uno, a través de la cual se adicionó el tercer párrafo del artículo 273 y el segundo párrafo del artículo 680 de la misma legislación.


Y que el hecho de que por decreto de treinta de diciembre de dos mil tres, se hubiere adicionado a dicho ordenamiento legal, los artículos 686 Bis y 687, en los que se alude en forma genérica a la reconvención, de forma alguna implica que el legislador pretendiera incluir también en los procedimientos de arrendamiento dicha institución procesal, debido a que de la exposición de motivos que originó esa reforma, no se advierte que esa fuera la intención.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito mencionó que si bien el artículo 686 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el treinta de diciembre de dos mil tres, alude a la figura de la reconvención; de una interpretación auténtica, sistemática y teleológica de dicho precepto, no se infiere el derecho de la parte demandada a reconvenir en los juicios sumarios de desocupación, sino que evidencia un error legislativo, al ser contrario precisamente a la voluntad de éste, de hacer más ágiles y menos tortuosos los juicios de desahucio, atento a la exposición de motivos que dio origen a la adición del numeral de referencia.


Establecido lo anterior, se puede llegar a las siguientes conclusiones:


• No existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que ve al tema relativo a la figura jurídica de la reconvención dentro de los juicios civiles sumarios hipotecarios, pues mientras los dos primeros coincidieron en sostener que en ese tipo de juicios sí se prevé la posibilidad de reconvenir, el último de los tribunales simplemente no se pronunció en forma expresa respecto de dicho tema.


• Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que atañe al tema de la figura jurídica de la reconvención dentro de los juicios civiles sumarios de desocupación, ya que como se pudo observar, el primero de los tribunales sostuvo que en ese tipo de juicios sí está contemplada dicha figura, en cambio, los dos últimos arribaron a la conclusión contraria, y añadieron que el que se haya hecho referencia en forma genérica a la reconvención, no significa que esté contemplada, sino que obedece a un error legislativo que incluso, contraría la voluntad del legislador jalisciense.


Por tanto, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en determinar si conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los juicios civiles sumarios de desocupación, se contempla el derecho a reconvenir.


Lo anterior, sin que pase inadvertido que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 62/99, sustentó la jurisprudencia 1a. 73/2001, visible en la página dieciséis del Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si bien es cierto que la reconvención dentro de la vía sumaria no encuentra fundamento jurídico para su procedencia en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también lo es que ello no obedece a una omisión del legislador local, pues de la lectura detallada de la exposición de motivos de la reforma a dicho ordenamiento adjetivo, publicada el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, se advierte que esta institución procesal fue intencionalmente derogada, con el propósito definido de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios impidiendo que las partes expongan cuestiones ajenas a la litis. Sin embargo, el hecho de que no proceda interponer la nulidad en forma reconvencional por la vía sumaria, no implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que ésta puede hacer valer la nulidad como excepción."


Sin embargo, no se estima que dicha jurisprudencia sea suficiente para resolver la materia de análisis en la presente contradicción, debido a que en aquella contradicción la problemática se centró en dilucidar si era procedente la acción de nulidad en forma reconvencional en un juicio sumario hipotecario (lo cual ni siquiera fue planteado en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción), es decir, no versó en cuanto a los juicios de desocupación.


Además, en el presente caso, el estudio de la contradicción se endereza, entre otros, en la interpretación que debe hacerse al artículo 686 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (con relación a la reconvención), adicionado el treinta de diciembre de dos mil tres, esto es, fecha posterior a la legislación vigente en el momento en que se analizó la referida contradicción de tesis. Tampoco se analizó en aquella jurisprudencia el artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que se interpreta en la presente.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


A fin de poder resolver la materia de la presente contradicción, en principio, resulta importante precisar lo que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en los capítulos I y IV, del título décimo primero, denominado: "De los juicios sumarios", con relación a las reglas generales de este tipo de procedimientos y a las específicas de los juicios de desocupación.


"Título décimo primero

"De los juicios sumarios


"Capítulo I. Reglas generales


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios: I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos; II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de hipoteca, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento; III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación; IV. Los interdictos; V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y (sic) VI. Los que se refieran a la pérdida de la patria potestad, y VII. Los demás en que así lo determine la ley."


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto."


"Artículo 621. El auto de emplazamiento bajo la responsabilidad del J. y del secretario, se dictará en el acuerdo inmediato a la presentación de la demanda, ordenando correr traslado de ella a la parte demandada para que la conteste dentro de cinco días."


"Artículo 622. El mismo día deberá notificarse el auto en el domicilio que se indique en la demanda o en el lugar que señale, aún verbalmente, el interesado. Este tendrá derecho de acompañar al notificador para hacerle las indicaciones que faciliten la diligencia."


"Artículo 637. En ésta clase de juicios, la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, así como las gestiones que para ello se requirieran, de no hacerlo o no desahogarse, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Sólo en el caso de que previamente alegada por el interesado bajo protesta de decir verdad, señalando los motivos que le impiden preparar la prueba, el J., atendidas las circunstancias, podrá auxiliar al oferente girando oficios u ordenando citaciones, observándose siempre los requisitos que para el desahogo de la prueba respectiva se establezcan en este código."


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad, en ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo. No procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia, incluyendo el auto de aprobación del remate."


"Artículo 640. El J. y el tribunal, en su caso, señalarán de oficio en la sentencia, el monto preciso de las costas que habrán de cubrirse con sujeción a lo que se dispone en el capítulo séptimo del título segundo de este código, las que, en ningún caso excederán por ambas instancias, del veinte por ciento del interés del negocio y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 502."


"Capítulo IV. De los juicios de desocupación


"Artículo 683. El juicio sumario por desocupación procede, cuando se funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido; III. En la falta de pago de pensiones; IV. En caso de muerte del usufructuario; V. En caso de muerte del comodatario o cuando así lo solicite el comodante si no está determinado el uso o plazo del préstamo."


"Artículo 684. Para que surta efectos de oposición del arrendador a la continuación de la ocupación del inmueble por el arrendatario, la demanda en que se ejercite la acción de terminación de contrato por tiempo definido deberá presentarse dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del mismo."


"Artículo 685. En cualquiera de los supuestos del artículo 683, el actor deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, los documentos tendientes a la justificación de su acción y ofrecer los medios de convicción que considere oportunos. De la misma manera, al momento de la contestación de la demanda, la contraparte deberá aportar los medios de convicción pertinentes. Recibida la demanda en la que se reclame el pago de rentas vencidas con los documentos que justifiquen la celebración del arrendamiento, si lo pide el actor, el J. dictará auto con efectos de cateo disponiendo se requiera al demandado para que en el acto de la diligencia, compruebe con los documentos respectivos, estar al corriente en el pago de las rentas, y si no lo hiciera se le embarguen bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se le emplazará para que en el término de cinco días de contestación a la demanda. En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 683, y siempre que exista contrato por escrito, el J. ordenará, a petición del actor, se requiera al arrendatario, a efecto de que acredite la legal ocupación del inmueble, prevenido que de no hacerlo, tendrá un plazo de sesenta días naturales para desocupar totalmente y entregar el inmueble, apercibiéndolo que de no realizarlas en el plazo concedido, se procederá al lanzamiento a su costa. La medida contenida en el párrafo anterior, sólo podrá decretarse si el actor otorga garantía bastante para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar con la adopción de esta providencia. Cuando el arrendamiento se hubiere cumplido voluntariamente sin otorgarse el documento respectivo, o éste se hubiere perdido, previamente se justificará la existencia del contrato por cualesquiera de los medios de prueba que autoriza este código, el J. procederá como se previene en los párrafos anteriores."


"Artículo 686. En el caso previsto por la fracción III del artículo 683, si en el acto de la diligencia el arrendatario hace entrega del valor de las pensiones reclamadas o justifica con los documentos correspondientes que las tiene pagadas, se asentará razón del hecho, se agregará el comprobante en su caso y se suspenderá la diligencia para dar cuenta al J.. En el primer caso, éste mandará entregar al demandante el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sumario de desahucio sin condenación en costas para el arrendatario; en el segundo caso, o cuando al contestar la demanda o en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia se presenten los justificantes de pago, se mandará dar vista de ellos al actor para que, dentro del término de tres días, manifieste, bajo protesta de decir verdad, si acepta o no tales justificantes. Si estuviere conforme, también se dará por concluido el juicio sumario de desahucio con condenación en costas para él y, en caso contrario, continuará el procedimiento por sus demás trámites sin perjuicio de las acciones penales que procedan. Si antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, el J. dará por terminado el negocio sin condenación a costas. Si la exhibición del importe se realiza con posterioridad, el J. también dará por terminado el negocio, pero impondrá al arrendatario la condenación en costas, a menos que juntamente con la rescisión del contrato, se hubiere demandado la desocupación del inmueble por otra diversa causal, en cuyo caso continuará el procedimiento."


"Artículo 686 Ter. La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del J., por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, justificando debidamente el motivo del aplazamiento. Cuando la causa del diferimiento de la audiencia, en los términos del párrafo anterior, sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba, el J. señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia."


"Artículo 686 Bis. El J. debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes, con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo. Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el J. citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes. Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas."


"Artículo 687. En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando: I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento; II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio. En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio. Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el J. deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado."


"Artículo 688. La sentencia que declare procedente la acción de desocupación, dispondrá siempre el lanzamiento con un plazo de gracia de quince días naturales para la desocupación y entrega del inmueble."


"Artículo 689. La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose emplear los servicios de un cerrajero y en su caso romper las cerraduras de las puertas de la finca si fuere necesario. Los muebles y objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra autorizada para ello, se pondrán bajo riguroso inventario en depósito judicial en el lugar designado por el ejecutante y bajo su responsabilidad, asentándose razón en el acta respectiva. En lo conducente deberá observarse lo dispuesto por el artículo 535. Si al irse a ejecutar el lanzamiento, el inquilino, su esposa o alguno de sus hijos se encontrare gravemente enfermo, el actuario suspenderá la diligencia dando cuenta al J. para que éste obre prudencialmente e igual procedimiento seguirá cuando en la casa cuyo desahucio va a efectuarse, no se hallaren en el acto el jefe de la familia o persona que haga sus veces y dentro hubiere niños o personas inválidas."


"Artículo 690. Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones y las costas reclamadas."


"Artículo 691. En los juicios sobre desocupación, se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario."


"Artículo 692. Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a los juicios relativos al comodato, depósito, aparcería, transportes, y hospedaje en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza."


"Artículo 692 Bis. Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el J. o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente: I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tenga conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del juzgado; II. El J. ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el J. autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante; III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspondiente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran; estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia; y IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada. Concluida la diligencia, el J. con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa (sic) veinte a doscientos días de salario mínimo y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación no admite recurso alguno." (se hace énfasis de lo añadido).


Como se puede observar, de lo anteriormente transcrito se advierten precisamente las reglas generales que el legislador jalisciense estableció para la tramitación de los juicios sumarios, así como también aquellas reglas específicas para los juicios de desocupación; pero no se desprende precepto legal alguno que regule de manera clara y precisa, la procedencia de la reconvención dentro del trámite de los juicios civiles sumarios de desocupación.


Lo anterior, sin que pase inadvertido que en los artículos 686 Bis y 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se hace referencia en forma "genérica" a dicha figura, al establecer por una parte, el plazo para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, a partir del auto que admite la contestación a la demanda de desocupación o la reconvención y, por otra, al contemplar la posibilidad de que se dicte resolución que decrete la prórroga exigida y la desocupación del inmueble, una vez vencida la misma, aun cuando el demandado no lo hubiere solicitado vía reconvención.


Sin embargo, para poder resolver la materia de la presente contradicción, resulta importante realizar una interpretación de dichos preceptos, a fin de establecer sus alcances; ello, debido a la confusión que genera su simple redacción, por el hecho de que se hace referencia en forma genérica a la reconvención, no obstante que, tal como se pudo observar en párrafos precedentes, de los capítulos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, atinentes a las reglas generales de los juicios sumarios y a las especificas de los juicios de desocupación, no se advierte precepto legal alguno que regule de manera clara y precisa, la procedencia de dicha figura.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis aislada:


"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a. LXXII/2004

"Página: 234


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.


"Amparo directo en revisión 1886/2003. **********. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."


Así, en primer lugar, cabe mencionar que con motivo de las reformas (al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco) publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, se suprimió entre otros, el artículo 623 que establecía la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, el cual, textualmente, señalaba lo siguiente:


"Artículo 623. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a juicio sumario."


Las razones que dieron motivo a que el legislador eliminara la figura de la reconvención en los juicios sumarios, obedeció a la intención de darle celeridad a su consecución, con motivo de una economía procesal, pues por su naturaleza se daba la necesidad de suprimir términos y recursos que impedían su pronta tramitación, tal como se constata de la exposición de motivos de la citada reforma, que en lo conducente dice:


"El Código de Procedimientos Civiles vigente, promulgado el 20 de agosto de 1938, surge como creación del Ejecutivo del Estado en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso del Estado. En su formulación, se tomó como base el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal al cual se le hicieron algunas modificaciones, dentro de las cuales se encuentra que en tal fecha se suprimieron diversos recursos o lo que sea esto cuando: En el año 1967, estando al frente del Ejecutivo el Lic. F.M.A., de conformidad con la reestructuración de las finanzas públicas del Estado, se modificaron diversos artículos con el objeto de puntualizar los trámites para los depósitos de dinero señalados en el código, mediante la exhibición de certificados de depósito expedidos por la entonces Tesorería General del Estado. Tres años más tarde, se buscó la simplificación y agilización de los juicios mediante la supresión de la diversidad de términos y procedimientos que señalaba la minuta original para los juicios sumarios; se hicieron modificaciones en materia de alegatos, se suprimió el derecho de las partes para sustraer los autos del local del juzgado, con excepción del Ministerio Público; se amplió a los incidentes la limitación en cuanto a la inadmisibilidad de recursos frívolos e improcedentes; se puntualizó la procedencia de la condenación en costas; se especificó el procedimiento para el conteo de los términos y la determinación de la caducidad; se hicieron adiciones en cuanto a la apertura del término probatorio y a las pruebas confesional y pericial; y finalmente, se especificó el procedimiento para la tramitación de las excepciones dilatorias."


Consideraciones que fueron recogidas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 62/99, que dio origen a la jurisprudencia 1a. 73/2001, visible en la página dieciséis, del Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "NULIDAD. AUN CUANDO ES IMPROCEDENTE SU EJERCICIO EN FORMA RECONVENCIONAL EN LOS JUICIOS SUMARIOS, ELLO NO IMPIDE EL QUE PUEDA OPONERSE COMO EXCEPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


Por su parte, cabe señalar que en la exposición de motivos que dio origen al Decreto Número 20421, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el treinta de diciembre de dos mil tres, por el que se adiciona (entre otros el artículo 686 Bis en estudio), reforma y modifica diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Jalisco, se estableció, para lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Hablar del arrendamiento, institución jurídica legada a la cultura occidental por la sabiduría del derecho romano, implica analizar una figura con fuerte raigambre social. En efecto, mediante este contrato que transmite el uso y disfrute de un bien, ya sea mueble o inmueble, se ha permitido sobre todo, que gran número de personas tengan acceso, aunque sea, de forma temporal, a una vivienda digna, cubriendo así, de alguna manera, esa garantía constitucional solemnemente consagrada en nuestra Carta Fundamental. Es por esta situación, que nuestra legislación civil ha puesto especial énfasis y cuidado en este contrato, llegando al punto de establecer una normatividad específica y minuciosa. Esta característica separa a nuestros cuerpos civiles, sustantivo y adjetivo, de los ordenamientos de otras entidades federativas, donde la voluntad de las partes, continúa siendo el principio rector, inclusive en un contrato como el que se analiza. Sin embargo, a pesar de esta legislación detallista, podemos concluir que no hay total seguridad jurídica para las partes en la aplicación de esta figura, recalcamos, de alto impacto social. Y no hay seguridad, porque cada día más, aumenta el número de conflictos cuya resolución implica la atención del aparato judicial, con todo lo que esto implica. Así, la situación de los arrendamientos de inmuebles, se ha ido tornando cada vez más compleja en el Estado debido a varios factores, entre ellos, la escasez de vivienda y a la inseguridad en la que se encuentran los propietarios de las fincas. Lo anterior, ha provocado que el monto de las rentas se haya ido incrementando y que cada vez más, se pongan trabas para la realización de este tipo de contratos por el temor de perder una propiedad inmueble. Y como señalábamos, nuestra legislación, si bien no es la única causa de lo anterior, si ha sido un detonante que propicia esta problemática jurídica, económica y social. En efecto, la legislación en materia de arrendamientos tiende, por un sentido de protección natural, a otorgarle más prerrogativas a los arrendatarios que a los arrendadores. Esta situación tan extrema ha generado que en la práctica los inquilinos de mala fe se valgan de la serie de medidas proteccionistas que contiene la legislación para asentarse en las fincas materia del arrendamiento por años, sin que se materialmente posible para el arrendador hacer valer su derecho de propiedad frente a su inquilino. En ese sentido, podemos toparnos en la práctica con casos en los que arrendatarios, sabedores de que la ley los protege, hacen mal uso de los derechos que por su carácter tienen y se mantienen la ocupación de los inmuebles por largos espacios de tiempo después de concluido su contrato, sin pagar las rentas que le corresponderían y sin hacerle las mejoras necesarias a las fincas, de tal suerte que al cabo de un calvario procesal, que además resulta muy costoso, el arrendador se encuentra con un inmueble destrozado por el efecto natural del tiempo y por la acción de las personas que se asentaron en él durante un tiempo considerable. Lo anterior ha provocado que situaciones excesivamente absurdas se tornen cada vez más frecuentes, tal es el caso del hecho de que después de tres o cuatro años de juicio, el arrendador termine incluso ofreciendo una cantidad de dinero a inquilino para que desocupe la finca, además de condonarle el pago de las rentas vencidas, para después invertir otra cantidad importante de dinero en el remozamiento del inmueble, en el ánimo de que este se encuentre en condiciones mínimas de habitabilidad. O que decir de las situaciones en las cuales, después de un proceso que se alarga, y antes de la ejecución de la sentencia, el arrendatario por fin se digna a cubrir las rentas vencidas y al amparo de la legislación, se deja sin efectos la sentencia y continúa aquél ocupando el inmueble objeto del litigio y por el cual, se puso en acción el aparato judicial y se distrajeron recursos y tiempo de los funcionarios judiciales. Este fenómeno nos ha impulsado a buscar una modificación en las reglas del juego en materia de arrendamientos, con el ánimo de hacer un procedimiento mucho más expedito, pero sin llegar al extremo opuesto de favorecer en todo momento al arrendador. Queda claro que nuestra legislación actual, al cargarse del lado de una de las partes contratantes, termina por dejar en la inseguridad a las dos, porque así como existen los abusos de arrendatarios, de la misma forma se presentan los cometidos por los arrendadores. De esta forma, se busca proteger el patrimonio de quienes destinan algún inmueble al arrendamiento, pero respetando en todo momento los derechos de los inquilinos de buena fe. Se pretende pues, establecer un procedimiento sumario como regla general y otro que pudiese llamarse sumarísimo para los casos de contratos de tiempo cumplido, pero, insistimos, con estricto apego a las garantías constitucionales relativas al debido proceso. Con las reformas propuestas se busca proveer de seguridad jurídica tanto a los arrendadores como a los inquilinos, sancionado enérgicamente la conducta de arrendatarios y arrendadores de mala fe, es decir, se busca hacer mucho más justos y menos tortuosos y gravosos los juicios de desahucio, sin caer en excesos que pudiesen ocasionar un efecto contrario a lo que se pretende. Al sentirse protegidos y al tener certeza de cuándo van a terminar los procesos judiciales para la recuperación de sus fincas, se pretende que los arrendadores encuentren un incentivo para dedicarse a esa actividad, con la consecuente proliferación de espacios en renta y la consecuente baja o cuando menos congelamiento en el monto de las pensiones derivadas del arrendamiento. Es por ello, que proponemos una serie de modificaciones con el ánimo de solucionar los conflictos que representan, sobre todo para los propietarios de las fincas destinadas al arrendamiento, el buscar recuperar para sí el uso y disfrute de sus bienes por la vía legal ... Por otro lado, se proponen una serie de modificaciones en cuanto a la ley adjetiva civil se refiere, tendientes a agilizar un tanto los procedimientos contenciosos en materia de arrendamiento. Así, se propone la modificación al artículo 685 del Código de Procedimientos Civiles, para incorporar en la parte final del artículo un plazo máximo de 90 días hábiles para la duración del juicio de desahucio. En ese mismo tenor, se propone la modificación del artículo 685, para incorporar la obligación del actor de presentar los medios de convicción que considere oportunos al momento de la presentación de la demanda, así como la correlativa obligación por parte del demandado de aportar los suyos al momento de dar contestación a aquélla. Asimismo, se incorpora un procedimiento sumarísimo para los casos en que se está ante la presencia de contratos de tiempo cumplido, respetando en todo momento la garantía de audiencia y defensa del arrendatario, y estableciendo la obligación de que el arrendador otorgue garantía bastante cuyo monto deberá de cubrir el pago de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar con el desahogo del procedimiento a que hacemos referencia. Lo anterior obedece a la necesidad de combatir un fenómeno que se ha visto en la práctica como lo es el de que cada vez son más frecuentes los casos en que los inquilinos se asientan sin derecho alguno en las fincas de las que alguna vez tuvieron en su favor el uso y del goce en virtud de un contrato de arrendamiento, y es sumamente complicado para el arrendador hacer valer su derecho y recuperar para sí, el uso y el goce del inmueble en cuestión, ocasionándole cuantiosas pérdidas económicas y en muchos de los casos daños en la propiedad materia del arrendamiento. Adicionalmente se pretende establecer una serie de modificaciones en beneficio del arrendatario, con el único objeto de incentivar el pago de las pensiones adeudadas, como es la del artículo 686 en donde se propone eximirlo del pago de las costas judiciales cuando realiza el pago incluso hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. De la misma manera, se plantea la creación de los artículos 684 Bis y 684 Ter, (sic) (debe ser 686 Bis y 686 Ter) en los que se regula el desarrollo del juicio, principalmente en lo que toca a la novedosa audiencia de pruebas y alegatos, misma que servirá como base para la preparación de la sentencia del J., dado que en ella se desahogan todas las pruebas que por su naturaleza así lo requieran, se reciben los alegatos, se acaba de integrar el expediente y se hace el citatorio para la sentencia. Con ello se pretende evitar las dilaciones procesales innecesarias y en consecuencia tener un procedimiento más ágil, pero sin llegar a violentar las garantías de las partes que en él intervienen. Por lo que se refiere al artículo 687 se proponen adiciones tendientes a hacer un tanto más claro el texto vigente. Por su parte, en el artículo 688 se plantea el plazo fatal de quince días naturales para el cumplimiento de la sentencia cuando ésta es condenatoria y ordena la desocupación y entrega del inmueble, lapso que consideramos suficiente para poder llevar materialmente a cabo la ejecución de los actos que se ordenan en la resolución. Por último, se propone la creación del artículo 692 Bis, en el que se plantea la creación de un procedimiento dentro del juicio de desahucio cuando se considera que los bienes materia del arrendamiento se encuentran abandonados por el inquilino, y en el que se plantea la posibilidad de que el actor solicite la entrega del inmueble y se le restituyan los derechos de uso y goce del bien que había transmitido temporalmente en virtud del contrato de arrendamiento. Lo anterior obedece también al fenómeno que con mucha frecuencia se presenta en la práctica, en el sentido de que los arrendatarios abandonan el inmueble y dejan en su interior únicamente una serie de artículos con el propósito deliberado de ocasionar daños en el patrimonio del arrendador por la demora en la recuperación para sí del bien materia del arrendamiento. Por ello, se propone la posibilidad de la realización de una diligencia que tenga como único objeto el de corroborar que efectivamente se encuentra desocupada la finca arrendada y restituirle lo más pronto posible en el goce de los derechos que legítimamente le pertenecen. Asimismo, para evitar abusos en la adopción de esta medida se establecen una serie de requisitos para autorizarla, así como una sanción para aquellos que hagan mal uso de ella, y que sea el secretario de acuerdos del juzgado quien realice la diligencia ..." (se hace énfasis de lo añadido).


De acuerdo a lo anterior, se puede constatar que la voluntad del legislador jalisciense, al emitir el decreto de referencia, consistió en dotar de mayor celeridad al proceso de los juicios sumarios de desocupación, a fin de evitar dilaciones innecesarias y en aras de tener un trámite más ágil para la resolución de los conflictos de esta naturaleza.


En ese sentido, atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica del artículo 686 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que el hecho de que en el primer párrafo del citado numeral aparezca asentada la frase "o de la reconvención, en su caso", de ninguna manera otorga el derecho a reconvenir en un juicio sumario de desocupación, ya que como se pudo observar de la transcripción de los capítulos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, atinentes a las reglas generales de los juicios sumarios y a las específicas de los juicios de desocupación -en tratándose de esta clase de procedimientos-, no existe precepto legal alguno que regule de manera clara y precisa la procedencia de dicha figura; y ello obedece, según la exposición de motivos que dio origen a las reformas (al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco) publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, a la intención del legislador local de darle una celeridad a la consecución de los juicios sumarios; de ahí pues, que tal expresión tan sólo deba considerarse como un error de técnica legislativa, en cuanto a la redacción del referido precepto legal, pues incluso, nótese que esa frase se opone evidentemente a la voluntad del legislador, de hacer más ágiles y menos tortuosos los juicios de desahucio, según la exposición de motivos que dio origen a la adición del artículo 686 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Lo mismo sucede con la redacción del artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues el legislador jalisciense incurrió en otro error de técnica legislativa, al reformar el quinto párrafo de dicho precepto, mediante Decreto Número 15766, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


Ello es así, ya que de la lectura íntegra de la iniciativa de reforma, se puede advertir que en ese acto legislativo nunca estuvo presente la voluntad del Congreso Local, de reincorporar la figura jurídica de la reconvención, o de reglamentar la procedencia de la misma en los juicios sumarios de desocupación.


Para corroborar lo anterior, se estima conveniente transcribir el inciso XXVI de la citada iniciativa, atinente a las reformas en materia de juicios de desocupación, en los términos siguientes:


"XXVI. En los juicios de desocupación se establece y precisa en forma expresa el término de 30 días contados a partir del siguiente al día señalado para el vencimiento de contrato, para la presentación de demanda en que se ejercite la acción de terminación.-Igualmente se señala que cuando el inquilino se allane a la conclusión del arrendamiento o el arrendador a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del arrendamiento, o cuando durante la tramitación del juicio se haya consumido el término de prórroga pretendido, cualquiera que sea el estado del juicio sumario de desocupación, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble y se establece en forma expresa, la facultad de autorizar cerrajeros en la práctica de la diligencia de lanzamiento."


De esta manera, esta Primera S. estima que en los juicios civiles sumarios de desocupación no se contempla el derecho a reconvenir; en tanto que, lo establecido en los artículos 686 Bis y 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (con relación a la reconvención), tan sólo constituyen expresiones que deben considerarse errores de técnica legislativa, por apartarse incluso de la voluntad expresa del legislador con relación a este tipo de juicios.


Además, cabe señalar que a diferencia de lo establecido en el entonces artículo 623 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que contemplaba la reconvención siempre y cuando la acción en que se fundare estuviere también sujeta a juicio sumario, en los mencionados preceptos legales no se hace tal aclaración, lo cual corrobora aún más que las expresiones en aquellos vertidas simplemente son errores de técnica legislativa.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


-Aun cuando en los artículos 686 bis y 687 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se hace referencia en forma genérica a la figura de la reconvención, ello no significa que se otorgue el derecho a reconvenir en un juicio sumario de desocupación, ya que del análisis de los Capítulos I y IV, del Título Décimo Primero, denominado "De los Juicios Sumarios", relativos a las reglas generales de este tipo de procedimientos y a las específicas de los de desocupación, no se desprende precepto legal alguno que regule de manera clara y precisa la procedencia de dicha figura. Ello obedece, según la exposición de motivos que dio origen a la reforma de dicho ordenamiento adjetivo, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el 27 de agosto de 1970 (en donde se derogó el artículo 623), a la intención del legislador jalisciense de eliminar la institución de la reconvención en los juicios sumarios, a fin de dar celeridad a la consecución de dichos juicios, lo cual, incluso, es acorde con las exposiciones de motivos que dieron origen a las reformas, a través de las cuales se adicionaron en el referido código procedimental, los preceptos aludidos. De ahí que las referencias que se hacen en relación con la reconvención en dichos artículos, tan sólo constituyen expresiones que deben considerarse errores de técnica legislativa, por apartarse, incluso, de la voluntad expresa del legislador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que ve al tema relativo a la figura jurídica de la reconvención dentro de los juicios civiles sumarios hipotecarios.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que atañe al tema de la figura jurídica de la reconvención dentro de los juicios civiles sumarios de desocupación.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


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