Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de registro23182
Fecha01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1066
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2011. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto cuarto en relación con el tercero, fracción VI, del instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil nueve.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (denunciante), al resolver el treinta de diciembre de dos mil diez el recurso de queja administrativa 54/2010, sustentó, en lo conducente:


"QUINTO. Los agravios expuestos, que serán estudiados en orden diverso al que fueron planteados conforme lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, son infundados en una parte y en otra fundados. Antes de proceder al estudio del recurso, conviene aclarar que al expresar los agravios, el disidente los hizo descansar en lo manifestado por las autoridades responsables al rendir los informes justificados; sin embargo, este tribunal contestará los planteamientos medulares en que se sustentan dichos agravios con vista no solamente en los informes, sino también en todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio constitucional y los recursos que derivaron de ella, con el propósito de dar mayor claridad al asunto. Ahora bien, en la primera parte de los agravios se aduce medularmente que el promovente del incidente de imposibilidad material y jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo carecía de personalidad para hacerlo; pues si bien las autoridades pueden ser suplidas por los funcionarios a los que los reglamentos le concedan esa atribución, lo cierto es que la Dirección de Amparos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos no está prevista en el organigrama de la Ley de Policía Federal, ni en su reglamento; como tampoco el promovente fue autorizado por las autoridades responsables. El planteamiento expuesto es infundado porque al diecinueve de abril de dos mil diez, fecha de promoción del incidente de imposibilidad material y jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo, aun no estaba vigente el reglamento de la Policía Federal, pues se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diez, y entró en vigor al día siguiente. En efecto, la normatividad vigente al momento de la promoción de la incidencia de mérito era el Reglamento de la Ley de la Policía Federal Preventiva, que en sus artículos 9, fracciones I, y III, 11, fracción V, y 22, fracciones I, II y último párrafo, disponen: (se transcriben). Como se puede advertir, conforme a la normatividad vigente en la fecha de promoción del incidente de imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia de amparo, el Comisionado estaba a cargo de la institución denominada Policía Federal Preventiva y le correspondía representar legalmente a esa institución en su carácter de autoridad en materia de policía, como de órgano desconcentrado conforme a la legislación aplicable. Y a la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos le correspondía representar legalmente a éste, como a los demás titulares de las unidades administrativas de esa institución en los procedimientos judiciales, laborales y administrativos o cualquier otro asunto de carácter legal en que tuviera injerencia la institución, interponer juicios de amparo, intervenir y rendir los informes correspondientes en los mismos, interponer toda clase de recursos, entre otros. Haciéndose la aclaración en el último párrafo del artículo 22 del citado reglamento, que en los juicios de amparos en los que debía intervenir el comisionado, sus ausencias serían suplidas por el titular de esa unidad administrativa, es decir, el titular de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos y, en ausencia de éste, por el servidor público inmediato inferior con mayor antigüedad en el grado. Consecuentemente, si el incidente de imposibilidad material y jurídica para cumplir la ejecutoria de amparo se promovió por el director de Amparos de la Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos, en ausencia del comisionado general y del titular de la propia Unidad Administrativa Central de Asuntos Jurídicos, es claro que contaba con legitimación y personalidad para hacerlo en términos de la legislación vigente en la época, razón por la que resulta infundado el agravio en estudio. En contexto diverso, el recurrente aduce como inaplicable la reforma al artículo 123 constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, porque la autoridad responsable en momento alguno lo removió o suspendió del cargo, tampoco lo separó del mismo por incumplir los requisitos de permanencia que fijan la Ley de la Policía Federal Preventiva y su reglamento. Es decir, aduce el disidente, no se está en presencia de alguna forma de terminación del servicio para operar la obligación de pagar la indemnización y demás prestaciones a que tiene derecho. Por ello, al no actualizarse el artículo 123 constitucional no existe imposibilidad jurídica para la autoridad responsable de reincorporar o reinstalar al quejoso en el cargo que desempeñaba. El planteamiento expuesto es fundado, porque el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento en que quedó firme la sentencia concesoria del amparo, dispone lo siguiente: (se transcribe). Esta reforma fue incorporada en la Ley de la Policía Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, así como en su Reglamento, publicado en ese mismo medio de difusión el diecisiete de mayo de dos mil diez, en los términos siguientes: (se transcribe). Conforme a lo anterior, es posible concluir que la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional relativa a reincorporar a un servidor público en el cargo que desempeñaba, se circunscribe a aquellos casos de terminación definitiva del vínculo administrativo existente entre el Gobierno Federal y los servidores públicos integrantes de los cuerpos de seguridad pública, tan es así que en el citado precepto se hace alusión a los siguientes supuestos: 1. La separación del cargo, por no cumplir los requisitos de permanencia previstos en las leyes vigentes. 2. La remoción de dichos servidores públicos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, misma que como se vio, en términos del artículo 190 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, constituye una causa de terminación del servicio sin responsabilidad para la institución. Y con expresión contenida en la parte final del segundo párrafo de la precitada fracción XIII, en el sentido de que ‘Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.’ (El subrayado es de este tribunal). La postura relativa a que la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, de reincorporar a un servidor público en el ejercicio del cargo que desempeñaba, se circunscribe a aquellos casos de terminación definitiva del vínculo administrativo existente entre el Gobierno Federal y los servidores públicos integrantes de los cuerpos de seguridad pública, se confirma en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil doscientos seis, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: De la ejecutoria reproducida derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos diez, T.X., julio de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.’. En ese contexto, para que opere la prohibición establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, de reincorporar a un servidor público en el ejercicio del cargo que desempeñaba, es requisito indispensable la ruptura definitiva del vínculo administrativo existente entre la institución de policía y el servidor público integrante de la misma, pues ese precepto constitucional es claro al referir a cualquier forma de terminación del servicio. El supuesto anterior no se actualizó en la especie, pues de las constancias que conforman el juicio de amparo 726/2007-II, se advierte que ********** mediante escrito presentado ante la autoridad de amparo el dieciocho de julio de dos mil siete solicitó la protección constitucional contra el Comisionado y jefe del Estado Mayor, de la entonces Policía Federal Preventiva, de quienes reclamó los acuerdos o resoluciones mediante los cuales se ordenó su remoción o suspensión como titular de la Comisaría de Sector 115-XXVI, Navojoa, S., de la entonces Policía Federal Preventiva, con el puesto de inspector general y subdirector de Área de Nómina, y se le comunicó que debería presentarse el día veintiocho de junio de dos mil siete en la Comisaría de Sector Ciudad Obregón, S., de la Policía Federal Preventiva, donde continuaría sus servicios a partir de la fecha indicada, y recibiría las órdenes correspondientes (fojas 6 a 46 del juicio de amparo). Para mayor claridad se transcribe el oficio señalado como acto reclamado: (se transcribe). Del contenido del acto reclamado se advierte que no entrañó una ruptura del vínculo administrativo existente entre el ahora inconforme ********** y la institución Policía Federal Preventiva, actualmente Policía Federal, tan es así que en el propio oficio se le señaló que a partir de la fecha indicada continuaría prestando sus servicios en la Comisaría de Sector Ciudad Obregón, de la Policía Federal Preventiva. Es decir, el ahora recurrente no dejó de pertenecer a la institución de la Policía Federal Preventiva, ahora Policía Federal, por virtud del acto reclamado, lo que se confirma con la copia simple del oficio PF/DGAJ/DGAAC/DA/3190/2010 de uno de septiembre de dos mil diez (foja 338 del toca relativo al recurso de queja) suscrito por el licenciado ********** director de Amparos adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal, que dice: (se transcribe). Ante ello es claro que aun cuando el acto reclamado se denominó remoción, en el caso no implicó una forma de terminación de servicio, sino solamente una reubicación o cambio de adscripción, pero en todo caso el afectado aún pertenece a la institución actualmente denominada Policía Federal. En ese contexto, el acto reclamado, aunque denominado por el quejoso como remoción, no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 123 apartado B, fracción XIII constitucional, en vigor a partir del diecinueve de junio de dos mil ocho, por no entrañar alguna forma de terminación del servicio. Por esa razón, la citada disposición constitucional no constituye una causa de imposibilidad material o jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo. Consecuentemente, resulta fundado el agravio expuesto por el recurrente, pues el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional vigente a la fecha, es inaplicable al caso, por no surtirse el requisito indispensable para su actualización, relativo a que el acto reclamado entrañe alguna causa de terminación del servicio público, y por ello resulta también fundado el recurso de queja. La conclusión alcanzada hace innecesario el estudio de los demás motivos de queja, conforme a lo razonado en la jurisprudencia VI.1o. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página cuatrocientos setenta, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.’. SEXTO. Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la posible contradicción de tesis entre este órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Lo anterior, porque de acuerdo a los razonamientos vertidos en el considerando segundo de la presente resolución, este Tribunal Colegiado sostiene el criterio de que contra la resolución interlocutoria que declara la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia de amparo, procede el recurso de queja en términos de lo dispuesto en el artículo 95, fracción VI, segunda parte, de la Ley de Amparo."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el recurso de queja 38/2005 el nueve de junio de dos mil cinco, sostuvo:


"SEGUNDO. No serán materia de análisis la interlocutoria cuestionada ni los agravios que propone el promovente del recurso, porque este último debe desecharse por haberse interpuesto de manera extemporánea, como a continuación se explica. Para mejor comprensión del sentido de este fallo, conviene apuntar que la resolución que se impugna es la interlocutoria de cinco de abril de dos mil cinco que dictó el Juez Quinto de Distrito en el Estado, en el incidente innominado que sustanció oficiosamente para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia protectora que recayó al juicio de amparo indirecto número 195/2004-I, que promovió ********** contra el presidente municipal de Iguala, G., y otros, de quienes reclamó la orden de privarlo de la propiedad y de la posesión del predio de su propiedad con una superficie de trescientos sesenta y nueve metros veintinueve centímetros cuadrados (369.29 m2), que se ubica entre las calles ********** en aquella localidad, así como la ejecución de las respectivas órdenes. Aquí conviene puntualizar que el Juzgador Federal decidió tramitar el incidente innominado de referencia con apoyo en los siguientes criterios: Tesis 2a. CXLIX/2000, que sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se publicó en la página 445 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI NO EXISTE DESACATO SINO SÓLO DIFICULTAD EN EL CUMPLIMIENTO POR OSCURIDAD EN SU OBJETO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DETERMINARLO EN UN INCIDENTE INNOMINADO.’ (se transcribe). Tesis I.7o.A.61 K que sustenta el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1507 del tomo XIX, enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO INDIRECTO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO TRAMITAR EL INCIDENTE INNOMINADO TENDIENTE A DETERMINAR SI EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA PARA CUMPLIR EL FALLO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Tesis I.7o.A.60 K que sustenta el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se publicó en la página 1506 del Tomo XIX, enero de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO. ANTE LA MANIFESTACIÓN DE LA AUTORIDAD DE ESTAR IMPOSIBILITADA MATERIAL O JURÍDICAMENTE DE REALIZARLO, PROCEDE SE TRAMITE INCIDENTE INNOMINADO.’ (se transcribe). En la resolución que se controvierte en esta vía, el Juzgador Federal determinó que los alcances de la sentencia amparadora de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, consisten en que se restituya al impetrante materialmente el inmueble de su propiedad y posesión, en la proporción en que fue afectado por las obras de construcción y pavimentación que se realizaron con motivo de la orden reclamada. De igual manera, el Juez de Distrito adujo que, en caso de que se ejecute materialmente la sentencia de amparo, se afectaría gravemente a la sociedad, porque los actos reclamados condujeron a la pavimentación de una fracción del predio propiedad del quejoso, y ahora forma parte de la calle Justo Sierra en la ciudad de Iguala, G.; por tanto, adujo que en el caso de que se cumpliera la ejecutoria amparadora, las autoridades responsables tendrían que levantar el pavimento de la vialidad que construyeron, al igual que otras obras, y ello sería en perjuicio de la colectividad en mayor proporción de los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo, declaró que resulta inconveniente para la sociedad ejecutar materialmente la sentencia amparadora, pero dejó a salvo los derechos del quejoso para promover lo que a su interés convenga. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley de Amparo establece en sus once fracciones las hipótesis bajo las cuales procede el recurso de queja. En la especie, el recurrente no especificó en cuál de las fracciones del numeral 95 de la Ley de Amparo encuadra la posibilidad de controvertir la interlocutoria descrita. No obstante lo anterior, este Tribunal Federal considera que, aun cuando ninguna de las fracciones del arábigo 95 de la Ley de Amparo, contempla de manera expresa la posibilidad de impugnar vía queja la interlocutoria que decide la imposibilidad material de dar cumplimiento a una ejecutoria amparadora, dicha resolución válidamente puede ser considerada dentro de las previstas en la segunda parte de la fracción VI del artículo en mención, la que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ...’. La necesidad de tramitar el incidente innominado que tiene por objeto determinar si existe imposibilidad material para cumplir con el fallo protector, emana de las tesis aisladas anteriormente transcritas, no así de precepto alguno de los que contemplan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Ley de Amparo. Así las cosas, el referido incidente surge a partir de criterios que han sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, no se ha establecido en criterios aislados ni en jurisprudencia cuál es el recurso que procede contra la interlocutoria que decide la incidencia que se ha venido mencionando. En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida puso fin al incidente innominado de referencia, mismo que se tramitó en los autos del expediente principal del juicio de amparo indirecto 195/2004-I. Por tal razón, este órgano jurisdiccional considera que la resolución impugnada es factible de ser considerada como de aquellas que se dictan después de fallado el juicio de amparo indirecto, que no son reparables por el Juez de Distrito que la emitió ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que por ello la procedencia del recurso de queja encuentra sustento en la segunda parte de la fracción VI del arábigo 95 de la Ley de Amparo. Dicho lo anterior, necesario es destacar que la fracción II del artículo 97 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales dispone que el plazo para interponer el recurso de queja previsto por la fracción VI del numeral 95 del citado cuerpo de normas, es de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Por su parte, el dispositivo 99, primer párrafo, de la ley que rige al juicio de garantías ordena que el recurso de queja, en el caso de la fracción VI del artículo 95, debe interponerse por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. También importa destacar que en la única hipótesis en que el escrito de interposición de un recurso de queja se presenta directamente ante el Juez de Distrito, es la prevista por la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, que se refiere a los casos en que se controviertan resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión provisional, supuesto que no se actualiza en el expediente del que emana la interlocutoria recurrida. En el asunto que se resuelve, según consta en autos del juicio de garantías biinstancial 195/2004-I, específicamente a foja 355, la resolución motivo del recurso de queja se notificó al recurrente por medio de su autorizado ********** el siete de abril de dos mil cinco, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de modo que el plazo transcurrió del once al quince del mes y año en comento, descontándose los días nueve y diez de abril de la anualidad en curso, por ser inhábiles. Empero, *********** presentó el escrito de interposición del recurso de queja y aquél en el que expresó los respectivos agravios, ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de G., residente en Iguala, siendo que en términos de lo dispuesto por el numeral 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debió hacer valer el recurso directamente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, residentes en Acapulco, G., en razón de que, a partir del cuatro de abril de dos mil cinco en que entró en vigor el Acuerdo General 72/2004 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dichos órganos jurisdiccionales son los legalmente competentes para conocer de asuntos como el de la especie, esto es, recursos de queja en materia administrativa que se interpongan contra resoluciones que hayan dictado cualesquiera de los Jueces de Distrito que ejercen jurisdicción en esta entidad federativa. Se insiste, el numeral 99, primer párrafo, de la Ley de Amparo, expresamente dispone que el recurso de queja previsto por la fracción VI del diverso arábigo 95 de la misma ley, debe interponerse ante el Tribunal Colegiado que corresponda, y de ninguna manera faculta al inconforme a instar el medio de impugnación directamente ante el Juez de Distrito que dictó la resolución que impugna. Así las cosas, el escrito de interposición del recurso de queja y el diverso de expresión de agravios se recibieron en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, residentes en Acapulco, G., el veintiuno de abril de dos mil cinco, porque fueron remitidos por el Juez Quinto de Distrito en el Estado mediante oficio 8033, pero la presentación de los referidos escritos ante el Juez Federal no interrumpe el plazo a que se refiere el numeral 97, fracción II, de la Ley de Amparo, de manera que, partiendo de la base que el plazo para presentar el escrito por el que se interpuso el medio de impugnación feneció el quince de abril del año que transcurre, entonces su presentación fue extemporánea y por ello debe desecharse. Tiene aplicación al caso concreto, la tesis que sustenta el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, que se comparte, localizable en la página 452 del Tomo II, segunda parte-2, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente: ‘QUEJA, RECURSO DE, EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE AMPARO. PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA.’ (se transcribe). Por el espíritu que la informa, es de invocarse también, la tesis que sustenta el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 450 del Tomo II, segunda parte-2, julio a diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es de rubro y texto siguientes: ‘QUEJA EXTEMPORÁNEA. LO ES AQUELLA QUE FUNDADA EN UNA FRACCIÓN DIVERSA A LA PROCEDENTE SE PRESENTA ANTE UN JUZGADO DE DISTRITO DEBIENDO PROMOVERSE DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE, Y AL QUE LLEGA FUERA DEL TÉRMINO LEGAL.’ (se transcribe). No es obstáculo para la anterior conclusión, la admisión de este recurso, según consta en proveído de dos de mayo del año que transcurre, toda vez que los autos de Presidencia no causan estado, por ser determinaciones de trámite tendentes a la prosecución del procedimiento, y en esa virtud, este órgano colegiado está facultado para analizar la procedencia del medio de impugnación aludido. Lo anterior en términos de la tesis de jurisprudencia V.2o. J/5, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este similar comparte, visible en la página 91 del Tomo VII, marzo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. EL PLENO PUEDE DESECHARLO, SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Lo anterior sin perjuicio de que el Juez Quinto de Distrito en el Estado proceda de conformidad con lo que establece el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. ... XVI. ... Cuando la naturaleza del acto lo permita; la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.’. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. CXLIV/2000 que sustenta la Segunda Sala del Alto Tribunal, localizable en la página 356 del Tomo XII, noviembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE RESUELVE QUE HAY IMPOSIBILIDAD DE EJECUTARLAS Y LA PARTE QUEJOSA NO OPTA POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CUANDO ENTRE EN VIGOR LA REFORMA A LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME AL DECRETO PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, EL JUEZ DEBERÁ RESCATAR EL EXPEDIENTE DEL ARCHIVO PROVISIONAL Y LO REMITIRÁ A LA SUPREMA CORTE PARA QUE ÉSTA DETERMINE SOBRE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR DE OFICIO EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.’ (se transcribe). Asimismo, es de invocarse la tesis 1a. CXI/2001 que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 188 del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CORRESPONDE A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DISPONERLO, DE OFICIO, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD QUE EXISTE DE ACATAR EL FALLO PROTECTOR, CUANDO DE EJECUTARLO SE AFECTARÍA GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD O A TERCEROS EN MAYOR PROPORCIÓN QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE PUDIERA OBTENER EL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 105 DE LA LEY DE AMPARO). (se transcribe)."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"Núm. registro: 177285

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, septiembre de 2005

"Tesis: XXI.1o.P.A.38 K

"Página: 1477


"INCIDENTE INNOMINADO PARA DETERMINAR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL O JURÍDICA DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA AMPARADORA. LA INTERLOCUTORIA QUE SE DICTA EN ÉL, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA. La necesidad de tramitar el incidente innominado, que tiene por objeto determinar si existe imposibilidad material para cumplir con el fallo protector, surge a partir de criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, no se ha establecido en criterios aislados, ni en jurisprudencia, cuál es el recurso que procede contra la interlocutoria que decide la referida incidencia. Luego, si ninguna de las fracciones del arábigo 95 de la Ley de Amparo contempla de manera expresa la posibilidad de impugnar, vía queja, la interlocutoria que decide la imposibilidad material de dar cumplimiento a una ejecutoria amparadora, debe considerarse que dicha resolución válidamente puede ser considerada dentro de las previstas en la segunda parte de la fracción VI del artículo en mención, porque es factible de ser considerada como de aquellas que se dictan después de fallado el juicio de amparo indirecto, que no son reparables por el Juez de Distrito que la emitió, ni por el Máximo Tribunal del país. Así las cosas, acorde a lo que disponen los numerales 97, fracción II y 99, primer párrafo, del aludido ordenamiento legal, el escrito de expresión de agravios debe presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 114/2008, el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, resolvió:


"SEGUNDO. En el presente asunto, resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, así como los agravios que en su contra se hacen valer, toda vez que no serán objeto de estudio, al advertir este Tribunal Colegiado que el recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo, resulta improcedente. En efecto, del análisis de las constancias que integran el sumario, se desprende que el inconforme enderezó el recurso de queja de que se trata, en contra de la resolución de fecha primero de octubre del presente año, pronunciada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, mediante la cual determinó que existía imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al haberse cancelado el procedimiento de expropiación que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, sin que ello implique incumplimiento a la ejecutoria, toda vez que con la cancelación del procedimiento, se le restituyó al ejido quejoso en sus garantías individuales, siendo aplicable la tesis de rubro: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO.’. Del escrito de interposición del presente recurso, se advierte que el recurrente fundamenta la procedencia del mismo en la fracción X, del artículo 95, en relación con la parte final del numeral 105, ambos de la Ley de Amparo, preceptos legales que disponen textualmente lo siguiente: ‘El recurso de queja es procedente: ... X. Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en el caso previsto en la parte final del artículo 105 de este ordenamiento ...’ y ‘... el quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución.’. De la anterior transcripción se advierte que el recurso de que se trata deviene notoriamente improcedente, habida cuenta que la determinación del a quo que se combate, no encuadra en la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso concreto se está en presencia de una resolución que en esencia declara que no existe materia para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, puesto que al acreditarse de manera fehaciente, con las copias certificadas remitidas por la autoridad responsable, que el director de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, desistió de la solicitud de expropiación y con base en ello, mediante auto de fecha veintiséis de enero de dos mil, el secretario de la Reforma Agraria ordenó la cancelación del procedimiento de expropiación correspondiente al expediente 6756/CORETT, es dable concluir que la resolución emitida por el Juez de Distrito no es impugnable a través del presente recurso. En mérito de las consideraciones vertidas, procede desechar por improcedente el recurso de queja que nos ocupa."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"Núm. registro: 167862

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, febrero de 2009

"Tesis: XV.2o.32 K

"Página: 2027


"QUEJA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL A QUO QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. a resolución emitida por el a quo en donde declara la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, por ejemplo cuando es cancelado el procedimiento de expropiación que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, no es impugnable a través del recurso de queja, toda vez que dicha determinación no encuadra en alguno de los supuestos que prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo.


"Queja 114/2008********** 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretaria: L.C.L.A.."


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Núm. registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así, de conformidad con el anterior criterio, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito al resolver el recurso de queja 54/2010, lo declaró fundado al considerar que no constituye una causa de imposibilidad material y jurídica para cumplir con la ejecutoria de amparo, aquella que se señaló en la interlocutoria que declaró tal imposibilidad.


De ese modo, es decir, al analizar los agravios planteados en el recurso de queja señalado, dicho Tribunal Colegiado de manera tácita, al no haber señalado razonamientos que sustenten la procedencia del recurso, estima que contra la resolución interlocutoria que declara la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia de amparo, procede el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


B. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 38/2005, consideró que aun cuando ninguna de las fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo contempla de manera expresa la posibilidad de impugnar vía queja la interlocutoria que decide la imposibilidad material de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, dicha resolución puede ser considerada dentro de las previstas en la segunda parte de la fracción VI del señalado artículo 95.


Que en virtud de que el incidente innominado, que tiene por objeto determinar si existe imposibilidad material para cumplir con el fallo protector, surge a partir de criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y algunos Tribunales Colegiados de Circuito y, no de algún precepto constitucional o de la Ley de Amparo, no se han establecido criterios aislados ni en jurisprudencia de cuál es el recurso que procede en contra de la interlocutoria que decide tal incidencia.


Que ese órgano jurisdiccional considera que la resolución que pone fin al incidente innominado señalado, es factible de ser considerada como de aquellas que se dictan después de fallado el juicio de amparo indirecto, que no son reparables por el Juez de Distrito que la emitió ni por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que por ello la procedencia del recurso de queja encuentra sustento en la segunda parte de la fracción VI «del artículo 95» de la Ley de Amparo.


C. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito conoció del recurso de queja 114/2008, interpuesto con fundamento en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la resolución mediante la cual el Juez de Distrito determinó que existía imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, al haberse cancelado el procedimiento de expropiación que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, sin que ello implicara incumplimiento a la ejecutoria, toda vez que con la cancelación del procedimiento se le restituyó al ejido quejoso en el goce de sus garantías.


Dicho órgano jurisdiccional consideró que el recurso de queja era notoriamente improcedente, en virtud de que la determinación que se combatía no encuadraba en la hipótesis prevista en la fracción X del señalado artículo 95, toda vez que en el caso se estaba en presencia de una resolución que en esencia declaraba que no existía materia para el cumplimiento de la ejecutoria.


De lo anterior se advierte que los señalados Tribunales Colegiados no adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues examinaron cuestiones jurídicas distintas.


Ciertamente, los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados no trataron el mismo punto de derecho, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ambos en Materias Penal y Administrativa, analizaron si en contra de la interlocutoria que declara la imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia de amparo, procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se ocupó de analizar la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la resolución dictada dentro del incidente innominado de imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, en la que lejos de declararse tal imposibilidad, se determinó que no existe materia para el cumplimiento de la ejecutoria al haberse restituido al quejoso en el goce de sus garantías individuales.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se ocupó de analizar si procedía el recurso de queja previsto en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, contra una determinación que si bien se encontraba contenida dentro del incidente de imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, no resolvía éste; sin hacer pronunciamiento en cuanto al recurso que procede en contra de la resolución que resuelve tal incidencia, como sí lo hicieron los Tribunales Colegiados Tercero del Quinto Circuito y Primero del Vigésimo Primer Circuito, ambos en Materias Penal y Administrativa, determinando que en su contra procede el recurso de queja en términos de la fracción VI del mencionado artículo 95.


En esas condiciones, como quedó apuntado, los tribunales contendientes no trataron el mismo punto de derecho, por lo que menos aún pudieron adoptar criterios jurídicos discrepantes sobre ese punto.


Así las cosas, debe concluirse que no existe contradicción de tesis entre los criterios que integraron la denuncia analizada.


SÉPTIMO.-En virtud de que se advierte que el rubro de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito podría generar confusión al señalar que es improcedente el recurso de queja contra la resolución del a quo que declara la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, no obstante que de las consideraciones de la ejecutoria no se desprende tal pronunciamiento, se estima necesario corregirla.


Dicha tesis es del siguiente tenor:


"Núm. registro: 167862

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIX, febrero de 2009

"Tesis: XV.2o.32 K

"Página: 2027


"QUEJA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL A QUO QUE DECLARA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-La resolución emitida por el a quo en donde declara la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo, por ejemplo cuando es cancelado el procedimiento de expropiación que dio origen al acto reclamado en el juicio de garantías, no es impugnable a través del recurso de queja, toda vez que dicha determinación no encuadra en alguno de los supuestos que prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo.


"Queja 114/2008. ********** 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.C.R.. Secretaria: L.C.L.A.."


En la ejecutoria de la que derivó la citada tesis, no se analizó la procedencia del recurso de queja respecto de la interlocutoria que declaró la imposibilidad material o jurídica para cumplir la sentencia de amparo, sino la determinación de que no existe materia para el cumplimiento del amparo, al haberse restituido al quejoso en el goce de sus garantías.


Por tanto, su pronunciamiento en relación a la procedencia del recurso de queja, no es en cuanto a la resolución que declara la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia de amparo.


Asimismo, en las consideraciones de la ejecutoria sólo se hizo pronunciamiento respecto a la hipótesis de la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, no así a todos los supuestos de dicho artículo como lo refleja la tesis señalada.


En esas condiciones, a efecto de no generar confusión y por ende, inseguridad jurídica, debe corregirse la referida tesis para quedar en los siguientes términos:


QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA QUE NO EXISTE MATERIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.-La resolución emitida por el a quo dentro del incidente innominado de imposibilidad material y jurídica para cumplir la sentencia de amparo, en la que no se determina tal imposibilidad, sino que no existe materia para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo al haberse restituido al quejoso en el goce de sus garantías individuales, no es impugnable a través del recurso de queja previsto en la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que dicha determinación no encuadra en la hipótesis contenida en esa fracción.


La anterior tesis deberá hacerse del conocimiento de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para efectos de la publicación correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-En los términos señalados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, procédase a la corrección de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, identificada en dicho considerando, haciéndose del conocimiento de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para los efectos correspondientes.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR