Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40354
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución18/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 35
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro José de J.G.P. en la contradicción de tesis 18/2009, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Debo manifestar con respeto y consideración que no comparto el sentir de la mayoría.


Me parece que en la especie la contradicción se centra exclusivamente en determinar si es procedente el amparo promovido contra la sentencia de segundo grado que deriva del recurso interpuesto por la parte contraria del quejoso contra la de primer grado, y respecto de la cual dicho quejoso se conformó.


Un colegiado sostuvo que el amparo era improcedente, pues el acto reclamado (la sentencia de alzada) derivaba de uno consentido (la de primer grado).


Otro tribunal implícitamente admitió la procedencia del amparo contra la sentencia del ad quem, y entró al estudio de los conceptos de violación, los que desestimó, porque en ese caso concreto, estaban enderezados contra la sentencia de primer grado y no, como debía ser, contra la que constituía el acto reclamado, es decir, la de alzada.


El punto de contradicción, como puede desprenderse de esta síntesis, no es determinar si el amparo es improcedente por derivar el acto reclamado de uno consentido o si los conceptos de violación deben declararse inoperantes; ambas cuestiones no tienen nada que ver. El fallo mayoritario, empero, sostiene que éste es el tema de la contradicción (fojas 48 a 49) y sobre esta base emprende su análisis.


La contradicción está, más bien, en establecer la procedencia o improcedencia del amparo en estos casos; la pregunta referida a si son inoperantes los conceptos de violación dirigidos contra la sentencia primigenia y no contra la de segundo grado debe excluirse, por no tener relación alguna con el tema de procedencia y estar vinculados al caso específico del que correspondió conocer a uno de los colegiados contendientes.


Es más, la cuestión a resolver no es la particular de si el amparo es improcedente en esta hipótesis por tratarse de un acto derivado de otro consentido, sino si es improcedente por la razón que fuera, dado que el tribunal que admitió implícitamente la procedencia ni siquiera tocó dicha cuestión.


Mi perspectiva es que el amparo sí es procedente en estos casos, porque no se actualiza ninguna causa de improcedencia: hay una sentencia definitiva (la de segundo grado) que no admite recurso y que modifica un estado de cosas con el cual el quejoso ya se había conformado; puede promover amparo directo en su contra y formular en su contra conceptos de violación dirigidos a destruir sus fundamentos.


Creo, por tanto, que en la sentencia no está bien planteado el problema jurídico a resolver, y de ello deriva una respuesta no satisfactoria.


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