Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40355
Fecha01 Mayo 2010
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de resolución68/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 58
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro José de J.G.P., en relación con la contradicción de tesis 68/2009.


Con todo respeto, quisiera manifestar que comparto el sentido en que fue fallado el presente asunto, sin embargo, disiento de los fundamentos y consideraciones con base en los cuales se resolvió.


Esta contradicción de tesis versa sobre la posibilidad de analizar en amparo directo violaciones ocurridas durante el transcurso de la fase de averiguación previa, particularmente, cuando se hayan vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Esta Primera Sala resolvió que sí es viable este análisis, y, como ya adelanté, comparto esa decisión y acompaño también algunos de los argumentos y consideraciones en torno a ello, pero no todas.


Comparto la interpretación que se hace del concepto de juicio de orden penal, ya que se dio un alcance amplio para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues con ello se contempla tanto la fase jurisdiccional (ante Juez, como el mismo nombre lo indica) como previa (ante el Ministerio Público); lo que acarrea como consecuencia, el cuidado y protección de las garantías que antes se reservaban a la etapa jurisdiccional, también se otorguen en la fase de averiguación previa.


Sin embargo, en el proyecto que aprobó esta Primera Sala y que ahora obra en autos como ejecutoria, para sustentar tal conclusión en relación con la legislación vigente en materia de amparo (toda vez que sería la vía de análisis de las multicitadas violaciones) se vincularon las garantías previstas en los artículos 14 y 20 constitucionales con el 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para concluir que la fracción XVII del numeral 160, contempla los casos análogos de violaciones procesales, determinados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados.


En el cuerpo considerativo de la resolución, la mayoría sostiene; entre otras cosas:


"...


"El artículo 160 de la Ley de Amparo, debe interpretarse, tratándose de violaciones a las garantías individuales observables en la etapa de averiguación previa, a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y tres de julio de mil novecientos noventa y seis.


"Máxime, si tomamos en cuenta que el artículo 160 de la Ley de Amparo tiene como finalidad reparar en el amparo directo la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, pues todo el listado de violaciones se traduce en vulneración de aquéllas.


"Además, no debemos pasar por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violación procesal en la fracción XVII del artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito; supuesto en el que pueden entrar las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como que se vulnere la garantía de defensa adecuada; violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio, o la de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales."


Con todo respeto a mis compañeros Ministros, estimo inconsistente que en el estudio de fondo (así como en la tesis resultante), se precise que el fundamento de la decisión comentada en el párrafo precedente, sea el artículo 160 de la Ley de Amparo, pues atendiendo al contenido y alcances de tal precepto, la consecuencia lógica de sostener eso sería justamente la reposición del procedimiento en la causa respectiva. Que es lo que sucede cuando se concede el amparo por violaciones procesales, con fundamento en dicho precepto.


Sin embargo, luego de fundamentarse en el artículo 160, la conclusión a la que se arriba en la ejecutoria es -y la comparto- que la violación a los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal acarrearía como consecuencia la exclusión o invalidez de la declaración o prueba recabada ilegalmente, al momento de valorarse en sentencias el caudal probatorio que obre en autos, cual si hubiera sido una violación en sentencia (in judicando).


Precisamente, porque ese es el efecto de la concesión, creo que para mantener la congruencia entre los fundamentos y las conclusiones expuestas en la ejecutoria fallada, lo acertado era invocar como base el artículo 158 de la Ley de Amparo, en virtud de que lo acontecido en la averiguación previa que a la postre resulte ilícito, se traduce eventualmente en un vicio en la sentencia misma; y así encontraría respaldo sólido y consistente afirmar, como se hizo, que la consecuencia de violentar las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 (de la Carta Magna) en esta etapa procesal trae como resultado que en cumplimiento del amparo, se dicte una nueva sentencia en las que estas actuaciones de la etapa de investigación, no sean invocadas.


Es decir, estimo desacertado que a las violaciones que puedan ocurrir durante dicha etapa se les dé el tratamiento que la ley prevé para violaciones procesales, pues ello afecta la estructura lógica de la decisión adoptada.


Fundamentar la decisión tomada en el artículo 158 de la Ley de Amparo, y tratar como violación in judicando las afectaciones a derechos fundamentales ocurridas en la averiguación previa, no habría alterado el sentido de la decisión tomada por esta Primera Sala, pero sí habría robustecido la congruencia interna de las consideraciones en que se sustentó.


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