Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 351
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resolución269/2009
Número de registro40341
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en la contradicción de tesis 269/2009.


En el asunto que se cita al rubro, se comparten los puntos resolutivos aprobados por la Sala e incluso las consideraciones; sin embargo, existen aspectos relevantes que no deben quedar sin mención.


En el fondo, la materia de la contradicción se constriñó a determinar si el secuestro express puede coexistir con los diversos tipos penales de robo y/o extorsión según el caso.


Para resolver lo anterior debe considerarse que conforme al numeral 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el secuestro express se presenta, básicamente cuando los fines del secuestro son precisamente el robo o la extorsión.


Para ilustrar esta afirmación conviene reproducir ese numeral:


"Artículo 163 Bis. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el que prive de la libertad a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este código o para obtener algún beneficio económico.


(Reformado, G.O. 24 de febrero de 2006)

"Se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones."


Del artículo transcrito se desprende que los elementos del cuerpo del delito son los siguientes:


a) Que un sujeto (activo) prive de su libertad a otro (pasivo).


b) Que esa privación de la libertad tenga un destino específico.


c) Que ese destino específico lo sea el que el sujeto activo cometa robo y/o extorsión.


Lo anterior evidencia que se trata de un secuestro extorsivo, pues aun cuando el robo es un delito diferente al de extorsión, lo cierto es que el primero persigue fines lucrativos identificados con parte importante de los fines extorsivos del segundamente mencionado.


En la sentencia aprobada se propone que los delitos de robo y/o extorsión, sí pueden coexistir con el secuestro express.


Lo anterior se comparte porque el tipo fue así diseñado, como respuesta a la problemática social presente.


Con independencia de que lo anterior se estima jurídicamente adecuado, parece ser que la construcción normativa del precepto podría ocasionar problemáticas prácticas las cuales son de llamar la atención, sobre todo cuando se involucra el estudio de las penas.


El secuestro express tiene una penalidad que oscila entre veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones.


Por su parte, la pena que corresponde al robo es variable y oscila entre seis meses a diez años y multas que van de los sesenta a los seiscientos días multa, dependiendo del valor de lo robado, tal como se prevé en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"I.(., G.O. 15 de mayo de 2003)


(Reformada, G.O. 15 de mayo de 2003)

"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;


"III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y


(Reformada, G.O. 9 de junio de 2006)

"IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


(Reformado, G.O. 15 de septiembre de 2004)

"Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento."


P. anteriores que pueden ser aumentadas hasta en una mitad más (calificativas) si el robo se comete en alguna de las hipótesis del diverso artículo 223 que señala lo siguiente:


"Artículo 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este código, cuando el robo se cometa:


"I. En un lugar cerrado;


"II.(., G.O. 15 de mayo de 2003)


"III. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;


"IV. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;


"V. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;


"VI. Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;


"VII. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;


"VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;


"IX. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o


".(., G.O. 15 de mayo de 2003)."


Por su parte, el delito de extorsión se sanciona con una penalidad de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, según el artículo 236, penalidad que podrá aumentar: a) hasta un tercio cuando se cometa en agravio de persona mayor de sesenta años de edad; b) hasta en dos terceras partes cuando sea cometido por servidor público o miembro o exmiembro de alguna corporación de seguridad pública o privada; y además de las penas que correspondan se impondrá de dos a seis años más de prisión, cuando en la comisión del delito intervengan personas armadas o se utilice la violencia; penalidades que, además aumentarán en una mitad cuando se utilice como medio la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica, todo ello de conformidad con el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, que señala lo siguiente:


"Artículo 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa.


"Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.


"Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o miembro o exmiembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o exservidor público, o al miembro o exmiembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.


"Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito:


"I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o


"II. Se emplee violencia física.


(Reformado [N. de E. Adicionado], G.O. 8 de enero de 2008)

"Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica."


Es decir, la penalidad máxima del robo (en su modalidad calificada) prácticamente podría ser hasta de quince años de prisión y multas de hasta novecientos días multa.


Mientras que la penalidad máxima que podría imponerse en el caso de -extorsión con todas sus agravantes y calificativas- podría llegar a ser aproximadamente hasta de veinticuatro años de prisión y mil cuatrocientos setenta días multa.


Es decir, en un caso concreto con penalidades máximas de secuestro express, si éste se comete conjuntamente con robo calificado, la penalidad, podría llegar a ser de hasta cincuenta y cinco años de prisión, y si fuera conjuntamente con extorsión la penalidad, podría llegar hasta sesenta y cuatro años de prisión (no se considera necesario ejemplificar con las multas, pues para efectos de valoración parecen suficientes las penas corporales).


Como puede observarse, en ambos casos las penalidades -en este caso de prisión- exceden a la máxima que corresponderían por el tipo básico de secuestro previsto en el artículo 163 del Código Penal para el Distrito Federal y que, en esencia, es de cuarenta a sesenta años de prisión.


Asimismo, cabe señalar que el secuestro en su tipo básico, no es más que una privación de la libertad con los siguientes fines:


1. Obtención de pagos por rescate.


2. Obtención de cualquier clase de algún beneficio económico.


3. Ocasión de daños o perjuicios a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra.


Y dentro de las finalidades anteriores podrían quedar subsumidas las hipótesis de comisión delictiva del secuestro express; para ilustrar las afirmaciones anteriores, se transcribe el artículo de referencia:


(Reformado, G.O. 24 de febrero de 2006)

"Artículo 163. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate, algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa."


Lo anterior evidencia que el secuestro, en su forma básica, es la conducta delictiva por la que se priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate económico, la obtención de lucros en modalidades diversas u obtener cualquier tipo de créditos políticos o mediáticos.


La temática ha sido motivo de regulación especial y de una clara política criminal de lucha contra el secuestro que no sólo se ha caracterizado por las reformas y especialización normativa e investigatoria de estos delitos, sino por el intercambio de información que se ha presentado entre las diferentes instancias policiales en relación con las estructuras, redes de comunicación y formas de operación de las organizaciones delictivas existentes, así como de las que vayan surgiendo, a grado tal que en ciertos casos hasta pueden encontrarse sujetos activos relacionados a la delincuencia organizada.


Si a lo anterior se sumaran las notas particulares de la delincuencia organizada y los aspectos propios de la competencia jurisdiccional, el seguimiento de una averiguación previa o una causa penal en tal supuesto presentaría aún más elementos de valoración a considerar.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, parece ser que en casos específicos en el Distrito Federal puede llegar a ser más conveniente para los intereses del procesado que la causa penal le sea seguida por el delito de secuestro en su forma básica, la cual bien podría resultar aplicable dada su tipicidad y, en otros, incluso dependiendo de la cuantía de lo robado o de la modalidad de la extorsión que se le procese por secuestro express conjuntamente con robo y/o extorsión según el caso; y todo lo anterior provoca que el estudio de estas conductas delictivas sea especialmente propenso a la presentación de dudas para efectos de aplicación de leyes penales más favorables o incluso, hasta del estudio de la duda absolutoria, complicándose así la estabilidad y uniformidad que debe caracterizar a la aplicación e interpretación de las leyes penales.


Las reglas del concurso aparente de normas en materia penal (caracterizadas por los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad), previstas en este caso en el artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, no parecen suficientes para proporcionar una solución óptima a todos los casos y problemas que puedan surgir, pues no es posible desconocer, correlativamente, el principio de aplicación de normas más favorables.


Todo lo señalado se vuelve un aspecto de consideración indispensable por parte del juzgador y de los demás operadores del derecho, y más aún al momento en que tenga que tomarse en cuenta el principio de aplicación de la ley penal más favorable al inculpado, procesado, sentenciado o reo -según el caso- en términos del artículo 2o., segundo párrafo, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal.


Lo anterior no altera el sentido de votación por parte de quien suscribe este documento concurrente pues, en el contexto de legalidad, el tipo delictivo que fue estudiado por la Primera Sala resulta claro al mencionarse expresamente por el legislador que la sanción del secuestro express será sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos de robo o extorsión y de las reglas de aplicación del concurso para la imposición de sanciones, sin embargo, es revelador de que el tema de las penalidades en el secuestro es complejo y quizá amerite un estudio más detallado, el cual no solamente repercutirá en la imposición de penas en sentencia, sino incluso hasta en el análisis de procedencia de las consignaciones ministeriales, órdenes de aprehensión y resoluciones dentro del plazo constitucional.


Por lo anteriormente expuesto, me permito formular el presente voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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