Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 80
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución126/2008
Número de registro40446
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 126/2008-PS.


En sesión de diez de febrero de dos mil diez, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 126/2008-PS. En este asunto la Primera Sala estaba llamada a pronunciarse acerca del criterio que debía prevalecer entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


A decir de la sentencia, la litis del asunto era determinar si para la configuración del delito de incumplimiento al deber alimenticio basta con que el deudor alimentario incumpla con esa obligación o si es necesario que los acreedores se encuentren en un estado de desamparo absoluto a causa del incumplimiento del primero.


En la resolución, la Sala argumentó que para la configuración del delito es suficiente que el obligado por mandato judicial a proveer los medios de subsistencia a otro incumpla con este deber, sin causa justificada.


A pesar de que comparto el sentido de la sentencia, considero que el estudio y análisis que se hacen en la misma no fueron correctos. Dos consideraciones me llevan a afirmar lo anterior. En primer lugar, creo que la pregunta que debía resolver la contradicción es una distinta a la planteada. En segundo, me parece que la sentencia deja a un lado el estudio del origen del deber a dar alimentos. Esto último trae como consecuencia que se sostenga que el delito mencionado se configura no con el incumplimiento de la obligación alimenticia derivada de la ley, sino con el que se deriva de un mandato judicial.


Para facilitar la exposición de las consideraciones anteriores, el presente voto tiene la siguiente estructura. En primer lugar, expongo brevemente los antecedentes de la contradicción. Después, desgloso los argumentos que utilizó la sentencia para llegar a la conclusión. Por último, explico por qué creo que su estudio es incorrecto y planteo un camino que, a mi juicio, debió haber seguido la sentencia.


I. Antecedentes


La presente contradicción se conformó de la siguiente manera:


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 709/2007, sostuvo que el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Chiapas,(1) que tipifica el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, contiene los siguientes elementos: a) que el activo abandone -deje de cumplir su obligación alimenticia- al acreedor; b) que lo haga sin motivo justificado; c) que debido a esa omisión los acreedores queden sin recursos para satisfacer sus necesidades de subsistencia.(2)


Con base en estos elementos, interpretó que el delito se configura cuando el sujeto activo es omiso en proporcionar los recursos alimentarios al acreedor. Siempre y cuando este último no se encuentre en la posibilidad de atender sus propias necesidades de subsistencia.


En caso de que el deudor incumpla, pero el acreedor esté en aptitud de trabajar y reciba una remuneración suficiente para atender sus necesidades de subsistencia, no se produciría el acto delictivo, puesto que la obligación de dar alimentos cesa cuando el alimentista deja de necesitarlos.


Además, la norma sanciona el riesgo o peligro de sobrevivencia en que puede caer el acreedor a causa del incumplimiento. Entonces si el sujeto pasivo, por sí mismo, se ubica en la hipótesis contraria -la posibilidad de sobrevivir por capacidad propia-, es entendible que se le reste toda la protección penal.


En este sentido, la ayuda de terceros que el acreedor pueda recibir no exime al activo de su responsabilidad. Pues resulta indispensable que sea el sujeto pasivo, y no otros, el que haga cesar ese estado de desamparo; al poder cubrir sus necesidades de subsistencia. Ya sea por estar en posibilidad de trabajar y recibir un salario suficiente o por tener bienes propios, susceptibles de producir frutos.


Este criterio quedó plasmado en las tesis de rubros: "INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA CÓNYUGE, EN SU CALIDAD DE SUJETO PASIVO, HAYA ESTADO EN APTITUD DE TRABAJAR Y POR ELLO DE RECIBIR UNA REMUNERACIÓN SUFICIENTE PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA, SÓLO IMPLICA PARA EL INCULPADO LA EXTINCIÓN DEL HECHO DELICTIVO EN CUANTO A ELLA SE REFIERE, PERO NO RESPECTO A SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA)."(3) e "INCUMPLIMIENTO DE DEBERES ALIMENTARIOS. PARA QUE DESAPAREZCA LA OMISIÓN DELICTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 138 DEL ABROGADO CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS ES INDISPENSABLE QUE SEA EL SUJETO PASIVO, Y NO OTRO, EL QUE HAGA CESAR EL ESTADO ANTIJURÍDICO DE DESAMPARO ABSOLUTO."(4)


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al dictar resolución en el amparo directo penal 119/2006, consideró que los elementos del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar -descrito en el artículo 215 del Código Penal para el Estado de Guanajuato-(5) son: a) que el sujeto activo deje de satisfacer obligaciones alimentarias, b) que lo haga injustificadamente, c) que no suministre a otro los recursos necesarios para que subsista.


En su interpretación, el extremo a colmarse para la configuración del delito no debe ser simplemente el incumplimiento del sujeto activo, sino el desamparo absoluto del acreedor, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia. De lo contrario no se vulnera el bien jurídico tutelado por la norma: la seguridad de la familia.


El tribunal reiteró el mismo criterio en asuntos subsecuentes,(6) de los cuales derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE EL DESAMPARO TOTAL Y ABSOLUTO DEL ACREEDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."(7)


Por último, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,(8) en la sentencia del amparo directo 408/99, sostuvo que los fundamentos del tipo penal de abandono de persona, prescrito en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla,(9) son: a) que el activo abandone al pasivo; b) que lo haga injustificadamente; y, c) que los pasivos no cuenten con recursos para atender sus necesidades de subsistencia.


Consideró que para actualizar el tipo de abandono de persona no basta con demostrar el incumplimiento de un mandato judicial que decretó una pensión alimentaria a favor del acreedor alimenticio. Es necesario que también se ponga de manifiesto que con tal conducta omisiva se creó un estado de abandono en los acreedores que puso en peligro su vida, por carecer de recursos indispensables para satisfacer sus necesidades primarias. Se requiere, entonces, que exista la falta absoluta de suministro de alimentos de parte del activo y que el pasivo no se haga de estos recursos por otros medios; puesto que si así fuera, su vida no se encontraría en estado de peligro.


De este asunto derivó la tesis de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO SE ACREDITA QUE EL CÓNYUGE DEL ACUSADO SUMINISTRA ALIMENTOS A LOS HIJOS CON LOS INGRESOS QUE PERCIBE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(10)


De lo anterior, se puede ver que los tres tribunales abordaron el mismo tipo penal -sin que tenga relevancia que cada una de las legislaciones locales le dé un nombre distinto-;(11) señalaron sus elementos y, después, interpretaron los mismos para especificar en qué momento se configura el delito.


II. Criterio de la mayoría


La resolución consideró que sí existe una contradicción entre los criterios sustentados por dichos tribunales. La problemática a dilucidar es: si para la configuración del delito de incumplimiento al deber alimentario basta con que el legalmente obligado a prestar los medios de subsistencia a otra persona incumpla con esa obligación, o si para la configuración del delito es menester que los acreedores se encuentren en estado absoluto de insubsistencia y desamparo.


La sentencia resuelve el conflicto de la siguiente manera.


1. Comienza por delimitar el concepto jurídico de "alimentos" que contemplan las codificaciones civiles de las entidades federativas en las que se dictaron los criterios contradictorios. Acepta que, al ser materia civil y, por tanto, estar regulada por los códigos estatales, no existe un concepto y una regulación homogéneos. Sin embargo, hay uniformidad en bastantes aspectos.(12)


Inmediatamente, reconoce que la significación jurídica del término "alimentos" es distinta, más amplia, que la definición ofrecida comúnmente por los diccionarios. Esto debido a que abarca no sólo las sustancias que los seres vivos toman o reciben para su nutrición,(13) sino también los gastos de salud en caso de enfermedad, vestido, educación y habitación. Lo mismo sucede con "subsistencia": jurídicamente su contenido -lo que una persona necesita para desenvolverse adecuadamente en un determinado contexto socioeconómico- es más extenso que la definición léxica del mismo -conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana-.(14)


2. Una vez definidos jurídicamente los conceptos anteriores, procede a enunciar las consecuencias jurídicas que normalmente trae aparejado el incumplimiento al deber de proporcionar -lo que jurídicamente se entiende por- alimentos.


Afirma que en el ámbito civil, el acreedor alimentario puede exigir judicialmente el pago de los alimentos con independencia de la existencia de un convenio o de una resolución judicial que los cuantifique. Si existe un incumplimiento, las normas civiles por lo general enlazan como consecuencia para el deudor la pérdida de la patria potestad, si el acreedor era el hijo y, el divorcio, si el acreedor era el cónyuge.


Ahora, las normas penales también adjudican efectos jurídicos al incumplimiento del deber alimentario. Sin embargo, para que esta atribución se pueda realizar, es necesario que se actualicen las hipótesis que las mismas normas requieren, la cuales son distintas a las previstas en el plano civil. Esto debido a que el elemento personal del tipo se encuentra en función de la naturaleza de las prestaciones objeto de la conducta. Éstas son: las obligaciones económicas establecidas o aprobadas en una resolución judicial relativa a procesos de nulidad, divorcio, separación matrimonial o concubinaria y filiación. Los sujetos activos son, por tanto, aquellos que incumplen dichas prestaciones.


3. Después, analiza las codificaciones penales de las entidades federativas en las que se sostuvieron los criterios contradictorios. A partir de lo anterior encuentra que los elementos integrantes del injusto son:


a) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia.


b) Que carezca de motivo justificado para ello.


c) Que los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.


Entonces, para que se configure el delito es necesario que la persona obligada omita cumplir -sin justificación- con su deber de suministrar los recursos para atender las necesidades de subsistencia del acreedor.


4. En cuarto lugar, ubica el presente tipo penal en la categoría de los "delitos de peligro". Esto, a partir del criterio jurisprudencial que ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.(15)


Lo anterior, significa que para la actualización del delito basta que el deudor incumpla con su deber, sin que sea necesario que el acreedor se encuentre en un estado total de desamparo. Esto, debido a que la sanción penal no se atribuye a la situación de insubsistencia, sino a la posibilidad de que el deudor pueda llegar a encontrarse en ella.


Bajo esta lógica, el acreedor no tiene que comprobar que carece de los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, puesto que tal situación ya fue determinada por el Juez civil que decretó una sentencia condenatoria a cargo del deudor.


En conclusión, para que se configure el delito es suficiente que el obligado incumpla injustificadamente con su deber de ministrar alimentos a otro, siempre y cuando ese deber hubiera sido determinado por mandato judicial. Sin que sea preciso demostrar que el acreedor se encuentre en situación de desamparo absoluto.(16)


5. Destaca que la obligación del deudor no puede ser desplazada a otra persona, pues la autoridad judicial determinó que fuera él y no alguien más quien debía garantizar la subsistencia de los acreedores. Así, se incurre en el delito independientemente de que estos últimos hayan aliviado su situación por medios distintos; por ejemplo, gracias a la ayuda de un tercero.


6. Finalmente, establece que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO BASTA CON QUE QUIEN TIENE EL DEBER DERIVADO DE UNA DETERMINACIÓN O SANCIÓN JUDICIAL DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO, CHIAPAS Y PUEBLA)."(17)


II. Razones del voto


Como adelanté al inicio del texto, considero que debo apartarme de las consideraciones sustentadas en la sentencia en dos cuestiones:


1. La primera, es en cuanto al planteamiento de la litis. De la lectura de las sentencias de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción y de las tesis derivadas de ellas, se encuentra lo siguiente. Los tres tribunales se preguntan lo mismo: ¿cuáles son los requisitos necesarios para que se acredite el delito de abandono de persona? A esta interrogante le dan tres respuestas distintas.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito -del Estado de Chiapas- responde que además del incumplimiento es necesario que los acreedores no estén en aptitud de hacerse, por sí mismos, de recursos. Es decir, en cuanto los acreedores tengan la capacidad para trabajar o puedan solventar sus propios gastos, el derecho penal deja de sancionar al deudor incumplidor. Se refiere justamente a esto cuando dice que es indispensable que sea el sujeto pasivo, y no otro, el que haga cesar el estado antijurídico de desamparo absoluto.(18)


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito -del Estado de Guanajuato- considera que además del incumplimiento por parte del deudor es necesario que se dé un elemento más: debe probarse que el acreedor carece completamente de recursos para subsistir.(19)


Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito -del Estado de Puebla- resuelve que no sólo se requiere del incumplimiento del deudor para configurar el delito. Es necesario que también se acredite que debido a esa omisión se puso en peligro la vida del acreedor.(20)


Como se puede observar, los tres tribunales tienen criterios completamente distintos ante una misma pregunta jurídica. Entonces, es incorrecto concluir, como lo hace la sentencia, que los criterios sustentados por los Colegiados de Guanajuato y de Puebla se contraponen con aquel del Colegiado de Chiapas.


Dejando a un lado las razones -que desconozco- por las cuales la sentencia homologó el criterio del Colegiado de Guanajuato con el de Puebla, la confusión en la comprensión de lo planteado por el Colegiado de Chiapas estriba en lo siguiente:


En el rubro de la tesis emitida por dicho tribunal se lee: "Para que desaparezca la omisión delictiva prevista en el artículo 138. ... es indispensable que sea el sujeto pasivo, y no otro, el que haga cesar el estado antijurídico de desamparo absoluto. En su texto se encuentra: para que desaparezca la omisión delictiva prevista en el citado artículo 138, resulta indispensable que sea el sujeto pasivo, y no otro, el que haga cesar el estado antijurídico de desamparo absoluto, ya sea porque tenga bienes propios susceptibles de producir frutos que constituyan ministraciones periódicas para su subsistencia, o bien, porque puede allegarse por sí solo de tales recursos."


De la lectura de ambos -rubro de la tesis y su texto-, resulta claro que la configuración del delito se encuentra en función de las aptitudes del pasivo -en otras palabras, del acreedor alimentario-. Sin embargo, la sentencia entiende erróneamente que cuando el colegiado de Chiapas se refiere al "pasivo", está aludiendo al deudor alimentario; y no al acreedor, como en realidad lo hace.


Por tanto, no es exacto afirmar que el Colegiado de Chiapas pida sólo como requisito para la configuración del delito el mero incumplimiento. Requiere, además, que el pasivo no se encuentre en una posición en la que él mismo pueda obtener recursos para salir de un estado de insubsistencia.


Entonces, la pregunta que la sentencia plantea no es la correcta puesto que parte de dos premisas erróneas: que los Colegiados de Puebla y Guanajuato dicen lo mismo y que el Colegiado de Chiapas plantea algo que en realidad no hace.


Estimo que la pregunta a resolver es más sencilla y es, como la plantearon los Colegiados, ésta: ¿cuáles son los requisitos para la configuración del delito de abandono de persona?


Sentado lo anterior, podemos pasar al análisis del siguiente punto con el cual disiento:


2. Como puede leerse arriba -en el segundo punto del estudio de fondo- la resolución determina que para que se atribuyan consecuencias penales a la falta del deber alimentario es necesario que se actualicen ciertas hipótesis. Entre éstas, continúa la sentencia, se encuentra el elemento personal, el cual está en función de la naturaleza de las prestaciones objeto de la conducta. Éstas son las obligaciones económicas establecidas o aprobadas en una resolución judicial relativa a procesos de nulidad, divorcio, separación matrimonial o concubinaria y filiación.


Considero que las afirmaciones anteriores, además de no ser acertadas, guían al resto de la sentencia por un sendero equivocado. Esto debido a que si las aceptamos sin provisiones el alcance de la resolución se ve ampliamente reducido. Me explico.


Los Códigos Civiles de los Estados partícipes en la presente contradicción imponen a ciertas personas la obligación de dar alimentos a otras. En los tres ordenamientos los cónyuges deben darse alimentos, al igual que los concubinos, y los padres a sus hijos.(21) Así, vemos cómo la obligación deviene de la misma ley. Es ésta la que especifica quién tiene el deber legal de satisfacer ciertas necesidades de otro y quién el derecho de recibir dichos satisfactores. La obligación existe, entonces, no por un mandato judicial, sino porque la ley la establece.(22)


La sentencia que condena al pago de una pensión alimenticia después de un proceso de nulidad, separación matrimonial o concubinaria y filiación, no origina la obligación, sino sólo establece las modalidades de la misma. Por ejemplo, el monto, el lugar del pago, así como la fecha del mismo.


Partiendo, pues, de la aceptación que la obligación de dar alimentos no encuentra su origen en un acto jurídico específico -como la sentencia civil-, sino de la ubicación de una persona como acreedor alimentario en términos de la ley civil aplicable; tenemos que admitir que el incumplimiento al deber de dar alimentos al que se refieren los ordenamientos penales no es respecto del mandato, sino de la ley.


Al no esclarecer este aspecto, la sentencia guía su desarrollo y conclusión sólo a los casos en los que existe un mandato judicial que modaliza el deber de dar alimentos. Es bajo este supuesto que le da significado al primer elemento del ilícito: que el agente abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia. ¿Por qué digo que le da significado? Porque cuando dice "su obligación de asistencia", lo que entiende es que necesariamente existe un mandato detrás. Esto se puede ver a lo largo del texto y en la tesis que se desprendió de él.


A lo que nos lleva esta consideración es a excluir todos los casos en los que existe la obligación de dar alimentos originada por ley, con independencia de que su monto y periodicidad sea determinado por un mandato judicial. Debemos preguntarnos qué pasa en el supuesto en que los deudores en virtud de ley, y no de mandato, incumplan con su deber. A mi parecer, la sanción de las leyes penales también abarca dichos casos. Sin embargo, la sentencia -al constreñir su análisis sólo a los supuestos en los que existe mandato judicial- los olvida completamente.


Las leyes penales sancionan a los deudores cuando incumplen, independientemente si hay o no una resolución judicial de por medio. Para llegar a esta afirmación, basta considerar el bien jurídico tutelado por las prescripciones penales: la integridad de los miembros que conforman ciertas relaciones sociales.


Es claro que dicha integridad, que las normas buscan proteger, puede verse amenazada independientemente que exista un mandato judicial o no.(23)


Así, por la inexacta delimitación de la litis y por el acotamiento injustificado del estudio, estimé apropiado apartarme de las consideraciones de la mayoría.








______________

1. "Artículo 138. Al que sin motivo justificado abandone a las personas con quienes tenga ese deber legal sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se sancionará con prisión de dos a seis años y suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por el término de la sanción que se le imponga. ..."


2. Este criterio fue reiterado en el amparo directo 569/2008.


3. Tesis XX.2o.92 P, visible en la página 1357 del Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de 2008. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Tesis XX.2o.94 P, visible en la página 1358 del Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a noviembre de 2008. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito.


5. "Artículo 215. A quien injustificadamente deje de satisfacer obligaciones alimentarias, no suministrando a otro los recursos necesarios para que subsista, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de diez a treinta días multa, así como el pago de los alimentos caídos en los términos de la ley civil. ..."


6. Juicios de amparo directo 175/2006, 8/2006, 218/2006 y 584/2006.


7. Tesis XVI.P. J/2, visible en la página 1472 del Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a febrero de 2007. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


9. "Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandonare a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o a su concubinario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia."


10. Tesis VI.P.60 P, visible en la página 923 del Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a abril de 2000. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito.


11. En la legislación del Estado de Chiapas recibe el nombre de "incumplimiento de deberes alimentarios". En la legislación del Estado de Guanajuato el de "incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar". Por último, en la legislación del Estado de Chiapas el de "abandono de personas".


12. Entre otros, está el que la obligación de dar alimentos es recíproca -artículo 355 del Código Civil del Estado de Guanajuato, artículo 486 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 297 del Código Civil para el Estado de Chiapas-; que debe ser proporcional a la necesidad del acreedor y la capacidad del deudor -artículo 365 del Código Civil del Estado de Guanajuato, artículo 503 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 307 del Código Civil para el Estado de Chiapas-; que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad -artículo 362 del Código Civil del Estado de Guanajuato, artículo 497 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 304 del Código Civil para el Estado de Chiapas-.


13. Hoja 61 de la sentencia. Extracto del Diccionario de la Lengua Española, Talleres Gráficos de la Editorial Espasa-Calpe, S.A., Madrid.


14. Hoja 63 de la sentencia. E.d.D.U. de la Real Academia Española.


15. Tesis de rubro: "ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis 1a./J. 51/2001, T.X., septiembre de 2001, página 13.


16. La ausencia de recursos se presume en virtud de la condena de un Juez civil, que ya constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor.


17. Tesis jurisprudencial de la Primera Sala 46/2010, aprobada en sesión de veintiuno de abril de dos mil diez. El texto es el siguiente: "De los artículos 215, 138 y 347 de los Códigos Penales de Guanajuato, Chiapas (abrogado) y Puebla, respectivamente, se deriva que para que se actualice el tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar (Guanajuato), incumplimiento de deberes alimentarios (Chiapas) o abandono de persona (Puebla), se requiere que: 1) el activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia; 2) carezca de motivo justificado para ello, y 3) en virtud de esa conducta, los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia entendida ésta desde el punto de vista del derecho alimentario. En ese sentido, aun cuando la legislación penal de los Estados de Guanajuato, Chiapas y Puebla, no hace mención a los recursos propios que aquéllos tengan o al apoyo que reciban o puedan recibir de terceras personas, es indudable que para la configuración del tipo penal basta con que quien tiene el deber derivado de una determinación, mandato o sanción judicial, de proporcionar a otro los medios de subsistencia, deje de hacerlo sin causa justificada. Ello es así, porque al tratarse de un delito de peligro no es preciso que los acreedores se encuentren en situación de desamparo absoluto real, surgido de la ausencia de recursos que permitan su subsistencia, la cual en su concepción jurídica, se presume ante la disposición de un Juez civil, que previamente constató las necesidades del acreedor y las posibilidades del deudor, razón por la que la obligación a su cargo no puede desplazarse a otra persona en tanto que una autoridad judicial determinó que es a él y no a alguien más a quien corresponde garantizar la subsistencia de sus acreedores, lo que responde a un espíritu tutelar para la institución de la familia, pues elevando el incumplimiento a la categoría de ilícito penal se pretende castigar el abandono de quien debiendo amparar a los miembros de la familia que lo necesitan, los abandona sin justo motivo."


18. Parte del rubro de la tesis ya citada. Esto puede representarse fácilmente:

Primer caso.

El deudor alimentario incumple con su deber y el acreedor no está en aptitud de hacerse de recursos para cubrir sus necesidades básicas. Entonces el deudor -agente activo del delito- cae en la hipótesis de la ley penal y deberá ser sancionado.

Segundo caso.

El deudor alimentario incumple con su deber y el acreedor trabaja y gana un sueldo que lo ayuda a cubrir sus necesidades básicas. Entonces el deudor no cae en la hipótesis de la ley penal, puesto que la sobrevivencia del acreedor no se encuentra en peligro.


19. Dicho Colegiado consideró que no se vulnera el bien jurídico tutelado -la seguridad de la familia- si el acreedor obtiene por sí o por terceros recursos que le permitan subsistir.


20. Puesto que si el deudor incumple y el acreedor percibe ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades primarias, no se estaría ante la presencia de una lesión al bien jurídico tutelado.


21. Esto sin perder de vista que la obligación es recíproca: quien debe darlos tiene, también, derecho a recibirlos.


22. Lo cual ya ha sido afirmado por esta Primera Sala en asuntos anteriores, así como la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte. Cabe mencionar la reciente contradicción 407/2009 y la tesis de rubro: "ALIMENTOS. DERECHO A PERCIBIRLOS. SURGE DESDE QUE SE ADQUIERE EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO."; visible en la página 28, Volumen III, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro 242498.


23. Esto sencillamente porque si aceptamos que una persona adquiere carácter de deudor al colocarse en alguno de los supuestos que establece la ley -al contraer matrimonio, adoptar, tener un hijo, etcétera-, entonces puede incumplirla independientemente que exista una resolución judicial que le establezca las modalidades para el cumplimiento de su obligación. P. en el caso del padre que no dota a sus hijos de ningún tipo de recurso y, sin embargo, ellos no ejercen acción alguna; ahí existe un claro incumplimiento obligacional sin la existencia previa de una resolución.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR