Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro40566
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución137/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 384
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., en la contradicción de tesis 137/2010.


No se comparte el sentir de la mayoría, relativo a que la reconvención puede hacerse valer contra terceras personas del procedimiento cuando existe litisconsorcio necesario, sin recurrir a la vía específica prevista en la ley para llamarlos a juicio.


Para justificar el sentido del voto, es necesario tomar en cuenta que la heterocomposición es la forma más avanzada y pacífica creada para solucionar los conflictos sociales, en la cual se acude a la intervención imparcial de un tercero ajeno al conflicto para su solución.


Una de esas vías de remediar la controversia suscitada entre las personas es el proceso jurisdiccional, definido por C.G.L. como: "conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional, por las partes interesadas y por los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo, es decir al acto por el cual se sentencia."(8)


Del concepto reproducido, destaca la idea de la existencia en el proceso de un vínculo esencial entre varios sujetos denominadas partes, a saber: a) actora; y, b) demandada; quienes someten sus diferencias a consideración del órgano jurisdiccional con el único objeto de solucionar el conflicto derivado de sus intereses contrapuestos. El inicio del proceso se da indefectiblemente con el ejercicio de la acción por la parte actora, a través de la cual se impulsa la actividad jurisdiccional con la finalidad de que por su conducto se dé a conocer a la demandada la pretensión exigida en relación con el derecho sustantivo que la actora considera tener en cuanto a un vínculo jurídico preexistente.


La presentación de la demanda implica, en parte, el comienzo del acceso efectivo a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que está en concordancia con el derecho fundamental de efectiva tutela judicial, definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Una vez admitida la demanda a trámite, el órgano decisorio emplaza a la parte demandada para que dentro de un plazo determinado acuda a juicio para defender sus intereses; momento en el cual nace el derecho de defensa en el proceso, y el ejercicio del derecho fundamental de tutela jurisdiccional de la persona o personas a quienes se les exige la pretensión, traducido en que el juzgador debe decidir sobre los planteamientos propuestos para desvirtuar lo pedido por la actora. En el momento procesal en el cual interviene por primera vez la demandada, puede adoptar diversas conductas frente a la pretensión. Una de ellas es reconvenir a la parte actora.


De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la reconvención es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil o del trabajo para presentar, a su vez, otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención también se le conoce jurídicamente como contrademanda.


Por su parte, C.G.L. define a la reconvención o contrademanda como: "la oportunidad para el demandado de plantear una nueva pretensión suya en el proceso en contra del actor inicial. La reconvención no es una defensa; como actitud del demandado significa que éste no sólo se limita a oponerse a la pretensión del actor, sino que también asume una posición de ataque. Mediante la reconvención, el demandado adopta en el mismo proceso dos posiciones: la primera, como resistente u opositor a la pretensión inicial del actor encaminada en su contra, y la segunda, de ataque en contra del actor inicial dirigiéndole en su contra una nueva pretensión."(9)


J.O.F. señala que: "La reconvención o contrademanda es, al decir de C., la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se convierte en demandante del actor a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia; es la actitud más enérgica del demandado; éste no se limita a oponer obstáculos procesales o contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión en contra del actor."(10)


Otra figura procesal cuyo análisis debe abordarse, es la litispendencia, definida por F.F.G. como: "pluralidad de partes que comparecen conjuntamente en el proceso en defensa de un interés común que se relaciona con todos los litisconsortes".(11)


Cuando existe pluralidad de actores, se denomina litisconsorcio activo. En la hipótesis de que sea un conjunto de demandados, se está en presencia de litisconsorcio pasivo.


En caso de que sea imposible legalmente promover un juicio atendiendo a la unidad de las prestaciones demandadas o bien, no sea factible oponer excepciones, sino con todos los titulares de los derechos controvertidos, esas relaciones se denominan como litisconsorcio necesario; mientras que en el supuesto de que los litisconsortes acudan voluntariamente a ejercer la acción de manera conjunta sin necesidad legal de hacerlo, se da el litisconsorcio propio o voluntario.


De lo expresado, puede arribarse a la conclusión de que la reconvención es la figura procesal a través de la cual la parte demandada endereza una nueva pretensión en contra del actor en el propio juicio; esto es, se trata de una contrademanda en la que se invierte el carácter de los contendientes, ya que el actor se convierte en demandado y éste a su vez en actor reconvencional.


En ese contexto, la reconvención siempre derivada del vínculo procesal iniciado con la presentación de la demanda e independiente de la existencia efectiva del derecho, en la cual se precisan no solamente las personas que forman esa relación, sino también las prestaciones exigidas a la parte pasiva del lazo procesal, quien por medio de la contestación expresa su defensa, y en ese momento puede además adquirir una posición activa al reclamar al mismo tiempo ciertas prestaciones del actor original; de tal forma que en acatamiento al derecho fundamental de tutela jurisdiccional, el juzgador debe resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y otro.


Por esa razón, se estima que la reconvención solamente puede formularse en contra de la parte actora, ya que con motivo del ejercicio de su derecho de acción provoca la función jurisdiccional de manera limitativa en cuanto a los sujetos de la relación procesal, de tal forma que, inclusive, ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario derivado de la presentación de la contrademanda, la forma de hacer comparecer a los litisconsortes no puede darse a través de la reconvención, sino por medio de los mecanismos previstos por las normas adjetivas para hacer que se apersonen al juicio esos litisconsortes con el objeto de que presenten su defensa.


Lo anterior se justifica, se reitera, debido a que el vínculo procesal se establece y se delimita desde la presentación de demanda y su contestación, de ahí la dependencia existente entre esa relación y la reconvención, esto es, ante la inexistencia del ejercicio de la acción y la intervención del ente jurisdiccional, resulta inviable la exigencia de prestaciones a la parte actora a través de dicha reconvención, por tanto, para llamar a cualquier persona ajena al procedimiento, deben seguirse los conductos procesales previstos por el legislador para ese efecto.


En consecuencia, se disiente de la conclusión alcanzada por la mayoría, en el sentido de que la reconvención puede hacerse valer contra terceras personas del procedimiento cuando existe litisconsorcio necesario, sin recurrir a la vía específica prevista en la ley para llamarlos a juicio.








_______________

8. G.L., C., "Teoría General del Derecho Mexicano", Universidad Nacional Autónoma de México, 1981, páginas 41 y 42.


9. G.L., C., "Derecho Procesal Civil", E.T., México, 1989, página 59.


10. O.F., J., "Derecho Procesal Civil", Editorial Oxford University Press, México, quinta reimpresión, 2006, páginas 104 y 105.


11. F.G., F., "Teoría General de la Composición del Litigio", Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, México, página 373.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR