Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución341/2010
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro40705
Fecha de publicación01 Octubre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, 1024
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que emite el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 341/2010.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dos de marzo de dos mil once, por mayoría de votos determinó desechar(1) el proyecto propuesto y returnar la contradicción de tesis 341/2010.


En sesión de veintidós de junio de dos mil once, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió, por mayoría de votos,(2) que la traslación del tipo y adecuación de la pena se deben tramitar como incidente no especificado, lo cual haría procedente el recurso de apelación contra la interlocutoria que lo resuelve.


En efecto, se determinó que la solicitud prevista en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, tratándose de la traslación del tipo penal y adecuación de la pena, debe tramitarse como incidente no especificado, ya que su ejercicio impone al juzgador la obligación de analizar la conducta por la que fue sentenciado el promovente para adecuarla a un tipo penal diferente. Esto es, se trata de una cuestión técnica y especializada que no puede resolverse de plano, sino previa audiencia de las partes en el procedimiento formal indicado y, por tanto, la interlocutoria que lo resuelva es apelable en términos del artículo 367, fracción V, del ordenamiento mencionado.


Razones del disenso.


No comparto las consideraciones de la resolución de la mayoría, toda vez que en mi opinión la lectura que se debe dar a los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, es contraria a la interpretación de la mayoría.


En efecto, de la lectura del artículo 553(3) del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que quien haya sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de la ley más favorable, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional la reducción de pena o el sobreseimiento, sin perjuicio de que ello pueda hacerse de oficio y sin detrimento de la obligación de reparación de daño y perjuicio que sean exigibles.


Por su parte, el artículo 554(4) de dicho ordenamiento legal hace referencia al procedimiento que deberá llevarse a cabo, esto es, una vez recibida la solicitud deberá resolverse sin más trámite lo que sea procedente.


Al tenor de lo dispuesto en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, la traslación del tipo penal y adecuación de la pena,(5) deben ser solicitadas por quien hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley favorable. Por tanto, considero que dichos beneficios no deben pasar por el camino de la vía incidental, toda vez que el legislador utilizó la palabra "solicitar", no así entablar la pretensión a través de un trámite de dar intervención a las partes y dejar la respuesta a una resolución incidental.


De hecho, el artículo 554 citado establece con claridad lo que el juzgador hará con esa solicitud. Señala que recibida esta última, la autoridad correspondiente resolverá sin más trámite lo que fuere procedente. Esto quiere decir, que dichas autoridades darán inmediata respuesta al sentenciado si procede o no su solicitud de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable.


Lo anterior, además redunda en un mayor beneficio para el sentenciado, dando celeridad a su petición; desde mi perspectiva, "la solicitud" de traslación del tipo penal y adecuación de la pena no puede interpretarse al grado de convertirla en una petición por el que deba abrirse un incidente, el cual implica más tiempo en la respuesta que el juzgador debe dar a la solicitud.


En efecto, en el capítulo VII de incidentes no especificados, el artículo 494(6) establece que los incidentes cuya tramitación no se detalle en el Código Federal de Procedimientos Penales, se tramitarán del modo siguiente:


a) Se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes;


b) Si el tribunal lo considerara necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días; y


c) Después de dicho término se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará el incidente.


Lo anterior, permite afirmar que la determinación de los Ministros de la mayoría obliga a los ya condenados por sentencia irrevocable a que agoten el trámite de la vía incidental, lo cual, como puede advertirse del párrafo que precede, constituye tiempo y gasto innecesario para los sentenciados. De ahí que, en mi opinión, la petición en cita no requiera de este tipo de trámite, pues considero que ésa no era la intención del creador de la norma, ya que literalmente señaló que recibida "la solicitud" ésta se resolvería sin más trámite lo que fuera procedente.


Me parece que la intención del legislador es clara: celeridad e inmediatez a la petición de un sentenciado en cuanto a su pedimento para conmutarle o aplicarle la ley más benéfica, pues de ello depende continuar o no privado de su libertad personal.


Cabe señalar que los incidentes, por regla general, son considerados como acontecimientos que sobrevienen accesoriamente durante el curso de la instancia y que por tener relación más o menos inmediata con el objeto principal del asunto, puede o no interrumpir el proceso con el que están vinculados. En ocasiones el incidente impide la continuación del proceso, porque requiere una resolución previa; otras, en cambio, puede sustanciarse sin suspender el trámite en el principal, lo que me conduce a reafirmar la postura de que la solicitud de trámite de traslación del tipo penal y adecuación de la pena no podría considerarse como un incidente.


Por lo expuesto, disiento del razonamiento de la mayoría, pues considero que la solicitud de traslación del tipo penal y adecuación de la pena prevista en los artículos 553 y 554 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es un incidente no especificado en términos de lo dispuesto en el artículo 494 del propio ordenamiento y, por tanto, no es apelable en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 367, fracción V, de dicho código.








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1. Originalmente este asunto correspondió a mi ponencia. En sesión de dos de marzo del año en curso se determinó returnar a uno de los Ministros de la mayoría -J.M.P.R., G.I.O.M. y A.Z.L. de L.-, correspondiendo su conocimiento al segundo de los nombrados.


2. Ministros disidentes J.R.C.D. y O.S.C. de G.V..


3. "Artículo 553. El que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y «se encuentre» en los casos de conmutación de sanciones o de aplicación de ley más favorable a que se refiere el Código Penal, podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional o del Poder Ejecutivo, en su caso, la conmutación, la reducción de pena o el sobreseimiento que procedan, sin perjuicio de que dichas autoridades actúen de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles."


4. "Artículo 554. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

"Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentre el sentenciado. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado."


5. La naturaleza jurídica de la traslación del tipo y adecuación de la pena consiste en un derecho que tiene todo individuo que está cumpliendo con una sentencia, el cual puede ejercer ante la autoridad judicial correspondiente para que ésta determine si la conducta del reo que fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento y, posteriormente, analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación abrogada frente a la nueva legislación, para poder concluir si se mantienen los elementos de la descripción típica del delito y, en su caso, aplicar la sanción más favorable al sentenciado.


6. "Artículo 494. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente."


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