Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40730
Fecha01 Noviembre 2011
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de resolución12/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 181
EmisorPrimera Sala

Voto particular que emite el M.J.R.C.D., en relación con la contradicción de tesis 12/2011.


En sesión de trece de julio de dos mil once, la Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió, por mayoría de votos, que el elemento normativo de "permiso correspondiente" del delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en el caso de miembros de corporaciones policiacas de los Estado de México y San Luis Potosí,(1) no se acredita cuando los policías municipales cuentan con el permiso correspondiente, entendiéndose por éste una credencial, identificación personal u oficio de resguardo del arma de cargo, expedidos por la autoridad municipal.


Aunado a lo anterior, la Sala consideró que si un policía municipal estando en servicio porta un arma sin contar, en el momento de su detención, con la credencial de la corporación a la que pertenezca o el oficio de resguardo del arma, podrá acreditar la existencia de dicho documento desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y durante la tramitación del juicio respectivo.


Razones del disenso.


No comparto algunas de las consideraciones expresadas en la resolución de la mayoría y me parece, además, que quedaron fuera de ésta dos temas centrales: 1. Que el permiso para portar armas a que se refieren las normas estatales en consideración se refiere a la credencial o identificación personal expedida por la autoridad municipal, y no a un resguardo del arma que puede ser expedido por la autoridad municipal; y, 2. Que dicho permiso (identificación o credencial) debe contener el número de licencia colectiva que ampara el uso del arma de cargo.


En relación con lo anterior, debe considerarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11, 24, 25 y 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, las instituciones policiacas del país podrán contar con una licencia colectiva que ampare la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y que los titulares de las instituciones policiales expedirán a su personal operativo las credenciales foliadas de identificación personal, cada seis meses, mismas que, durante su vigencia se asimilarán a las licencias individuales de portación de armas de fuego.


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí,(2) los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de dichas corporaciones y que, en el caso de los mandos operativos, deberán contener inserta la autorización para la portación del arma de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.


Por su parte, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, en su artículo 34(3) prevé que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública deberán llevar, durante el servicio, una identificación personal que contendrá, entre otros datos, la autorización para portar armas de fuego. El artículo 36 de la propia ley(4) refiere que los miembros de los cuerpos, durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, podrán portar las armas de cargo que les hayan sido autorizadas individualmente y que estén registradas por la corporación a la que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


En este sentido, contrario a lo determinado por la mayoría, debía considerarse que el "permiso" a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que prevé el delito de portación de arma de fuego para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, para policías municipales que ejerzan funciones operativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la propia ley, y las normas estatales de San Luis Potosí y Estado de México, respectivas, se refiere a la credencial o identificación personal que contenga la autorización para portar arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, expedida por la autoridad municipal competente, mas no a documento distinto, como podría ser un resguardo emitido por la autoridad municipal.


Ahora bien, lo anterior conlleva algunas implicaciones que son necesarias de puntualizar. La tramitación, gestión y obtención de la licencia colectiva que ampara el uso y portación de armas de fuego de una corporación policiaca no corresponde al personal operativo de las mismas y, en ese sentido, no podría reputárseles la falta de ésta a dicho personal.


Sin embargo, si el policía municipal, estando en servicio, porta el arma sin contar con la identificación personal o credencial expedida por la autoridad municipal competente que contenga la autorización para portar el arma de fuego de cargo, queda sujeto a que en el juicio demuestre contar con dicho permiso (credencial o identificación personal), pues de lo contrario sí se actualizaría el ilícito previsto en el artículo 83, ambos preceptos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Lo anterior, con independencia de que la corporación policíaca cuente o no con la licencia colectiva, puesto que el ilícito sanciona la portación del arma de fuego reservada a las Fuerzas Armadas del País, sin contar con el permiso correspondiente que, como se ha mencionado, resulta ser para el caso de los policías municipales (personal operativo) la credencial o identificación personal que contenga la autorización para portar armas expedida por la autoridad municipal competente. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa en que incurrirían los mandos directivos de dichas corporaciones policíacas si no contaren con la licencia colectiva respectiva.


Finalmente, me parece importante señalar que este tipo de casos debe analizarse no a partir de premisas fácticas referentes a cómo ha venido operando, en este caso, el sistema de policías municipales en nuestro país, sino a cómo debieran operar de acuerdo con las normas que les son aplicables; ello se hace aún más patente, dadas las condiciones de seguridad pública prevalecientes en el país.


Por lo expuesto, disiento del razonamiento de la mayoría.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. En la especie, los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito en pugna corresponden a amparos suscitados en esas entidades federativas.


2. El artículo indicado es del tenor literal siguiente: "Los cuerpos de seguridad pública deberán dotar a su personal de credenciales que los identifiquen como miembros de los mismos, las cuales además, en el caso del personal operativo, tendrán inserta la autorización para la portación de arma de fuego expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Las credenciales serán plásticas o de papel especial, con textura gruesa y enmicada, debiendo contener el nombre, grado, fotografía, grupo sanguíneo y fecha de expedición, firma del interesado y clave de inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública. Esta credencial tendrá vigencia de un año. Queda prohibido el uso de credenciales metálicas.

"Para el efecto de dar cumplimiento a lo señalado en los párrafos que anteceden, las credenciales deberán ser firmadas:

"I. En el caso del personal de la dirección, por el titular de la misma, y

"II. Por lo que hace a las otras corporaciones, por los titulares de las mismas; en el caso de las credenciales que lleven inserta la autorización para la portación de arma de fuego, éstas deberán llevar en el reverso la firma del titular de la dirección, para cumplir con los requisitos de la licencia colectiva de armas.

"Los servidores públicos a que se refiere este artículo incurrirán en responsabilidad, cuando expidan credenciales a personas que no pertenezcan a las corporaciones policíacas.

"Los directores de los cuerpos de seguridad pública estatales o municipales, que hayan concluido su cargo en forma satisfactoria y con buena imagen pública, se les expedirá credencial provisional a efecto de quedar incluidos en la licencia oficial colectiva de portación de armas de fuego, por un periodo mínimo de un año y un máximo de dos."


3. La norma indicada es la siguiente: "Artículo 34. Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública estatal y municipales serán dotados de uniformes con características y especificaciones distintas entre ellos, conforme a la reglamentación correspondiente, para tal efecto todos los municipios que integran el Estado de México homologarán las características de su uniforme, especificando el nombre del Municipio al que pertenecen, y si se trata de policías de seguridad o de agentes de tránsito, sólo se diferenciará el color de los uniformes de los elementos responsables de seguridad pública del que utilizarán los encargados del control del tránsito vehicular, conforme a la reglamentación correspondiente. Durante el servicio deberán llevar en lugar visible, una identificación personal que contendrá código de barras, nombre completo, fotografía, grado, vigencia, corporación a la que pertenece, huella dactilar, firma y autorización para portar, en su caso, armas de fuego."


4. Dicha norma es la siguiente: "Artículo 36. Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, sólo durante el tiempo del ejercicio de funciones, podrán portar las armas de cargo que les hayan sido autorizadas individualmente y que estén registradas colectivamente por la institución de seguridad pública a la que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos."


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