Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro23195
Fecha01 Noviembre 2011
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Número de resolución1a./J. 131/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 104
EmisorPrimera Sala


RECLAMACIÓN 176/2011. **********. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,(3) en relación con el Acuerdo 8/2003,(4) en el cual se establecieron los supuestos en los que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, entre los cuales se encuentran los recursos de reclamación.


SEGUNDO.-Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO.-Desechamiento del recurso de reclamación. Resulta innecesario analizar los agravios del recurrente, en virtud de que el presente medio de defensa fue interpuesto de manera extemporánea y, por tanto, debe ser desechado.


El artículo 103 de la Ley de Amparo establece que el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. El artículo mencionado, en la parte conducente, establece:


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. ..."


En el caso concreto, como se desprende de las fojas sesenta y seis y sesenta y siete del expediente del amparo directo en revisión 743/2011, el acuerdo de desechamiento impugnado fue notificado personalmente al recurrente el diez de mayo de dos mil once.


Dicha notificación, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió efectos el once de mayo de la presente anualidad; así, el plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo transcurrió del doce al dieciséis de mayo de este año, en virtud de que los días catorce y quince siguientes correspondieron a sábado y domingo, respectivamente y, en consecuencia, fueron inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así, en vista de que el recurso de reclamación se envió el veintitrés de mayo de dos mil once a través de correo certificado, mismo que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de mayo siguiente, consecuentemente debe declararse extemporánea su presentación.


Así, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de reclamación a que este toca se refiere y declarar firme en sus términos el auto que por este medio se impugna.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintiuno de junio de dos mil once, tuvo por interpuesta la reclamación de mérito, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, debe tenerse presente que se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si al analizar la presentación del recurso se advierte que su interposición es extemporánea, como acontece en el caso, así debe declararlo. Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de esta Primera Sala, cuyo rubro establece: ""(5)


CUARTO.-Improcedencia de la multa. No procede imponer a la parte recurrente la multa establecida en el artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo, por las razones que enseguida se exponen:


El artículo 103, último párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


Por su parte, el artículo 3o. Bis, segundo párrafo, del mismo ordenamiento establece lo siguiente:


"El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe."


La interpretación relacionada de los preceptos transcritos permite concluir que no está prevista indistinta y categóricamente la imposición de la multa cuando se interpone el recurso de reclamación, sino que tal multa deberá aplicarse sólo cuando el recurso haya sido interpuesto de mala fe o sin motivo.


Ahora bien, en el caso, no procede imponer la multa al recurrente en virtud de que sólo defiende el bien jurídico tutelado consistente en su libertad y su única finalidad es recuperarla, debiendo tomarse en cuenta que la defensa de ese valor superior justifica el empleo de todos los medios que la ley pone a su alcance, sin que tal proceder pueda considerarse como una expresión de mala fe del recurrente. Resulta aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia siguiente: "MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD."(6)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por extemporáneo el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme el acuerdo recurrido.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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3. Emitido por el Tribunal Pleno, en su sesión privada de 21 de junio de 2001.


4. Emitido por el Tribunal Pleno, en su sesión privada de 31 de marzo de 2003.


5. Tesis 1a. XXXVII/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 146, de texto:

"De lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el conocimiento de los recursos de reclamación contra los autos del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictados conforme al numeral 14, fracción II, de la citada ley, corresponde originariamente al Pleno de este Alto Tribunal; sin embargo, cuando se esté en el caso en que el medio de impugnación deba desecharse, las Salas de este último tienen competencia delegada para pronunciarse sobre ello, en términos de los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la ley orgánica mencionada, así como del punto cuarto, en relación con el diverso tercero, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte. De lo anterior deriva que si las Salas del Máximo Tribunal del país están facultadas para decidir sobre la procedencia del asunto, antes de examinar el fondo, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que cuando el presidente de la Corte, a través de un auto, ordena dar el trámite relativo a un recurso de reclamación a partir de una promoción que no reúne los requisitos legales necesarios para ser considerada como tal, aquéllas también tienen facultad para revocar dicho auto, en atención a que se trata de un acuerdo de mero trámite, derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado."


6. Jurisprudencia P./J. 2/93, Octava Época. Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Pleno, Tomo II, julio de 1993, página 126, de texto:

"De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3o. Bis y 103 de la Ley de Amparo, procede imponer una multa al recurrente, a su apoderado o a su abogado, o a ambos, cuando de las circunstancias del caso se advierten elementos suficientes para considerar que el recurso fue interpuesto sin motivo y que se actuó de mala fe. Ahora bien, si quien interpone un recurso de reclamación notoriamente improcedente, se encuentra privado de su libertad, cabe estimar que lo hace con la finalidad de recuperarla y la defensa de ese valor superior justifica el empleo de todos los medios que la ley pone a su alcance, sin que tal proceder pueda considerarse que implica mala fe; consecuentemente, tampoco debe ser sancionado."


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