Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 132/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23227
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, 2059
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 176/2011. **********. 11 DE MAYO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del amparo en revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) y 86 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), 14 fracción II, primer párrafo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil diez y, si bien subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad del recurso de revisión que interpone la autoridad, ya que respecto de este tema se pronunció el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, en el considerando segundo de la resolución dictada en el amparo en revisión **********.


TERCERO. En el recurso de revisión la autoridad recurrente expresó como agravios, en síntesis, lo siguiente:


a) La sentencia que se recurre viola lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, por indebida interpretación y análisis del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, al determinar que dicho numeral resulta contrario al principio tributario de proporcionalidad, toda vez que:


• Existe una "fijeza e igualdad", en atención a que todo contribuyente que se ubique en esa fracción, según sea el servicio que se hubiere otorgado, pagará una cuota fija.


• Es erróneo que para respetar el principio de pago de un derecho por la prestación de servicios relativos a la expedición de copias certificadas de documentos, únicamente deba atenderse a que exista una relación entre la cuota y el costo que para el Estado tenga ese servicio.


Lo anterior es así, ya que, como ocurre en el caso a estudio, debe considerarse el tiempo empleado en la expedición de copias certificadas, el despliegue de personal y recursos para recabar: los documentos, las copias y la certificación respectiva. En relación con el personal encontramos el que recaba el expediente a certificar, realiza el fotocopiado, el cotejo del documento, numera y sella las fotocopias y firma la certificación; y respecto del material utilizado, está el sello, la fotocopiadora, la tinta de ambos, así como para la certificación y el holograma correspondiente.


Así, la prestación de este servicio no se agota en un solo acto, ni es instantáneo, sino que es complejo, ya que requiere de la realización de una serie de procesos atendiendo al tipo de documentos a certificar y su volumen, lo cual significa que deriva de una relación bilateral en la que el usuario, a cambio de la entrega de una aportación económica, recibe del Estado la prestación de un servicio.


• Además, el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, que se organiza en función del interés de los particulares; motivo por el cual, si bien en el mercado pueden obtenerse copias del original o de otra copia, el servicio que presta el Estado es distinto, ya que éste consiste en la expedición de copias del original que, además, son certificadas, adquiriendo así la calidad de documentos públicos con pleno valor probatorio, calidad de la que carecen las copias fotostáticas que se obtienen en el mercado.


• En consecuencia, resulta incorrecto lo resuelto por la juzgadora, ya que olvida que el Estado no es una empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, sino que, como se ha señalado, el servicio que presta el Estado es distinto.


b) Violación a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que de manera ilegal la Juez de Distrito determinó la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, basándose en una tesis aislada que no constituye jurisprudencia, por lo que no es obligatoria.


Además, a la parte quejosa le correspondía desvirtuar esa presunción y acreditar que la cuota es superior al costo del servicio, mas no a la autoridad demostrar lo contrario.


c) La sentencia que se recurre es violatoria del artículo 80, en relación con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que los efectos de la protección constitucional otorgada no pueden ser posibles, en virtud de que en materia de derechos no pueden otorgarse exenciones.


CUARTO. En primer término, cabe precisar que no será materia de estudio de esta Primera S. el agravio que se ha sintetizado en el considerando tercero de esta resolución y que se identifica con el inciso c), en atención a que el argumento respectivo fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de considerarlo infundado, ya que sí pueden concretarse "... los efectos de la sentencia protectora en contra del artículo reclamado ...", los cuales consistirían en que no se aplique la norma que fue considerada inconstitucional, tanto en el presente como en el futuro, lo que se traduciría en que la parte quejosa quedara desvinculada de su observancia.


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede corregir de oficio la incongruencia que se advierte en el fallo recurrido, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 133/99, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 133/99, página 36).


En el punto resolutivo primero de la sentencia dictada por la Juez de Distrito se dice que se decreta el sobreseimiento en el juicio "... respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisadas en el considerando tercero, por los motivos y fundamentos ahí expuestos".


El considerando tercero del fallo antes precisado, se refiere al acto reclamado consistente en la omisión de acordar o autorizar la expedición de copias simples solicitadas el veinte de septiembre de dos mil diez, respecto del cual se decretó el sobreseimiento en el juicio, porque la autoridad responsable, al rendir el informe justificado que le fue solicitado, manifestó que no era cierto el acto reclamado. En esos términos, ante la negativa de la titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Petróleos Mexicanos, se tuvo por no cierto el acto a ella atribuido.


No obstante lo anterior, es posible advertir que en la sentencia dictada por la Juez de Distrito, concretamente en el considerando quinto, también se decretó el sobreseimiento en el juicio por los actos y motivos que a continuación se mencionan:


• La falta de notificación del acuerdo contenido en el oficio OICPM-AR-202/3216/2010, de veintiuno de septiembre de dos mil diez, por haber cesado los efectos del acto reclamado.


• La expedición del artículo 1o., párrafo cuarto, de la Ley Federal de Derechos; decretos de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, veintiséis de noviembre de dos mil nueve y veintiocho de diciembre de dos mil nueve, por medio de los cuales se actualizó la cuota prevista en el artículo 5o. de la Ley Federal de Derechos; Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diez, así como el anexo 19 de dicha regla, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once y quince de junio de dos mil diez; lo anterior porque no se formularon conceptos de violación.


En este orden de ideas, procede corregir el punto resolutivo primero de la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, para agregar el considerando quinto en la determinación que se sostiene en aquél.


Así, el punto resolutivo primero de la sentencia que se dictó por la Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal debe modificarse para quedar de la siguiente manera:


"PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por **********, respecto de los actos reclamados precisados en los considerandos tercero y quinto, por los motivos y fundamentos ahí expuestos."


SEXTO. Por otra parte, para ilustrar la decisión que en este asunto se sustentará conviene tener en cuenta las siguientes reflexiones:


La Ley Federal de Derechos fue expedida originalmente con el nombre de "Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos ochenta y dos" el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial el treinta y uno siguiente; la que conforme a la exposición de motivos correspondiente, fue creada con el objeto de: completar la reforma fiscal emprendida; mejorar la legislación impositiva y procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro o la inversión. Además, se mencionó que la política tributaria, parte orgánica de la estrategia global de desarrollo, se orientaría a continuar el proceso de reformas, a perfeccionar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y a combatir la evasión y elusión en el pago de los impuestos.


Posteriormente, el doce (sic) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley sobre Diversas Disposiciones Fiscales, en la cual se incluyó la modificación al nombre de dicha normatividad para quedar como "Ley Federal de Derechos", estableciendo que su vigencia ya no sería anual, sino permanente.


A partir de esa modificación, la Ley Federal de Derechos ha prevalecido con esta última denominación, sufriendo diversas reformas a partir de esa fecha hasta el tiempo actual; empero, para efectos del presente fallo, concierne centrarse a las relativas al artículo 5o., fracción I, de la ley indicada, en que se fija la cuota que se debe pagar por la expedición de copias certificadas, entre otras, a las Secretarías de Estado y a la Procuraduría General de la República, es decir, hasta el texto vigente en el momento que ocurrieron los actos que se reclaman (se formuló la solicitud de expedición de copias el veinte de septiembre de dos mil diez).


En esa tesitura, conviene destacar que a partir de las diversas reformas de la Ley Federal de Derechos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las cuotas contenidas en su artículo 5o. han sido actualizadas; mas la esencia y objeto del mismo, que es el pago por la prestación concerniente a la expedición de copias certificadas por las autoridades al efecto mencionadas, han perdurado.


Así, en la especie, la parte quejosa en su demanda de garantías alegó que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil diez, violaba el principio tributario de proporcionalidad por no existir una correlación entre el servicio prestado por el Estado y la cuota exigida por cada copia certificada, argumento que la Juez de Distrito consideró fundado y suficiente para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada.


Respecto del numeral impugnado y las consideraciones en que se sustentó la Juez del conocimiento, tal como lo señaló el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es cierto que la Segunda S. de este Alto Tribunal emitió la tesis aislada número 2a. XXXIII/2010, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", la cual no integra jurisprudencia, sin embargo, ese criterio hace alusión al importe de una cuota por el pago del servicio de la expedición de copias certificadas, idéntica a la que se encontraba vigente a partir de dos mil diez y que es la que se considera en el caso a estudio.


Sobre el particular, es menester destacar que también esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión números 153/2007, 230/2007, 434/2007 y 37/2008, ha declarado la inconstitucional del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que ha estado vigente en las anualidades de dos mil seis y dos mil siete; en lo que atañe al primer año mencionado, esta S. ha emitido la tesis aislada, cuyo rubro es: ""


De acuerdo a lo expuesto, es posible inferir que tanto la Segunda como la Primera S.s de este Alto Tribunal se han ocupado del análisis de la constitucionalidad del precepto en cuestión y ambas han llegado a la conclusión de que éste transgrede el principio tributario de proporcionalidad; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que se refieran a numerales vigentes en distintas fechas, toda vez que, como se ha mencionado, la esencia y objetivo de esa disposición sigue inmersa en el texto que ahora se combate.


Por último, se considera conveniente mencionar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en el año de dos mil diez, al resolver el amparo en revisión número 952/2010, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos.


SÉPTIMO. En mérito de lo expuesto, es infundado lo argumentado por la autoridad recurrente en el agravio que se ha sintetizado en el considerando tercero de este fallo y que se identifica con el inciso a), en virtud de que, esencialmente, pretende comprobar que la disposición legal que se tilda de inconstitucional no vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el dispositivo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, este Alto Tribunal, respecto de las alegaciones hechas valer, ha sostenido en diversas ocasiones, como se mencionó en el considerando anterior, el criterio relativo a que por lo que hace al pago de copias certificadas a que se refiere el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, se trata de una disposición que sí viola el principio tributario mencionado, con base en las consideraciones que a continuación se precisan:


Los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, en términos de los artículos 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 1o. de la Ley Federal de Derechos.


El sujeto contribuyente debe pagar los derechos establecidos en la Ley Federal de Derechos, por los siguientes dos conceptos:


a) Por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación; y,


b) Por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.


En lo que concierne a estos últimos, los derechos por la prestación de servicios deben estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.


El artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil diez, establece:


"Los derechos que establece esta ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestación de servicios que establece esta ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de que dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberá disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total. Las cuotas de los derechos que se establecen en esta ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Los derechos que se adicionen a la presente ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores. Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo. Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que lo establecen. La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la ley."


Por lo que hace a lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, respecto a que los derechos deben pagarse por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación y por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, los cuales deben estar relacionados con el costo total del servicio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado lo siguiente:


1. Que si bien la legislación fiscal federal define a los derechos por servicios, como las contribuciones establecidas en la ley a cambio de los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, que modificó lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", y se suprimió el vocablo contraprestación, subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. Esto porque entre el costo del servicio y el monto de la cuota continúa una íntima relación, al grado de que resultan interdependientes, ya que dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio.


2. La correspondencia entre ambos términos: servicio y cuota, no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en razón del interés de los particulares.


3. Por tanto, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Estas directrices obedecen a que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, por lo que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo.


4. El monto del derecho no debe fijarse en términos de la capacidad contributiva del causante, porque ello es aplicable al pago de los impuestos, mas no a los derechos, en los que debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.


5. Debido a que en la Ley Federal de Derechos se regulan dos tipos de derechos: a) Por la prestación de servicios y b) Por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, este Alto Tribunal ha concluido que el artículo 3o., párrafo segundo, de la ley citada, que prevé que el pago de dichas contribuciones debe hacerse previamente a la prestación de los servicios, es aplicable a los dos tipos de derechos.


6. Se concluye que el monto que el contribuyente debe pagar por concepto de derechos no se debe determinar con base en elementos ajenos al costo que para el Estado representa la prestación del servicio correspondiente, tales como la capacidad económica de aquél, lo que si bien resulta adecuado en materia de impuestos, no lo es en el ámbito de los derechos, en el que el parámetro para determinarlos debe ser el costo que significa para el Estado la prestación del servicio gravado por ellos.


De lo anterior, se encuentran las tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubros y textos se reproducen a continuación:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, tesis P./J. 3/98, página 54).


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, tesis P./J. 2/98, página 41).


Ahora bien, el artículo 5o. de la Ley Federal de Derechos, cuya constitucionalidad se cuestiona en el caso concreto, vigente en dos mil diez, es del siguiente tenor:


"Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta ley se establecen expresamente.


Ver cuadro

..."


Del contenido del precepto citado se advierte que en él se establece que tratándose de los servicios que sean prestados por cualquiera de las secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señalan, en concreto, dispone que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán catorce pesos moneda nacional.


Asentado lo anterior, es pertinente señalar que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


Cabe destacar que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones fotográficas de documentos, la parte interesada para su obtención las coloca en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer, en cambio, las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley, como parte de sus atribuciones.


En efecto, la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al particular al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al particular.


Para M.A.Z., la fe pública es: a) a la creencia impuesta por la ley y está referida a la autoría del documento notarial (cosa auténtica); b) a la autoría y data de la dación de fe (acto público); y, c) al hecho de haber tenido lugar el comportamiento o acontecimiento, o haber existido el resultado material ("El acto notarial", Editorial Depalma, Buenos Aires, mil novecientos noventa, página 69).


La palabra certificar, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., significa: "Asegurar, afirmar algo. Dar por verdadera una cosa. Tratándose de carta que se ha de remitir por correo, obtener mediante pago de mayor franqueo, un resguardo acreditativo de haberla enviado. Hacer cierta una resolución, un acto o un hecho mediante un instrumento público, por la fe de quien lo autoriza".


La voz certificación, conforme a este mismo diccionario significa: "Testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. Acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta".


Las copias certificadas son, por lo tanto, una copia auténtica de un instrumento, pues copiar significa escribir en una parte lo que está escrito en otra y así una copia, como J.E. la define (Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, "Comercial y Forense", UNAM, México mil novecientos noventa y tres, página 159), "es el traslado sacado a la letra de cualquier escrito y ese traslado puede ser por cualquier medio de reproducción o impresión indeleble (fotografía, fotostática, impresa en offset, impresa en sistema informático o de cualquier otra clase)".


Por tanto, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que sí concuerda con su original.


En ese contexto, resulta evidente que el servicio que presta el Estado se traduce, como ya se indicó, en la expedición de las copias que se le soliciten y al correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que les confiere una disposición jurídica.


De lo anterior se colige que si el servicio prestado por el Estado se traduce en la expedición de las copias que se le soliciten y en el cotejo respectivo con su original, el cual certifica el servidor público que conforme a sus atribuciones legales le corresponda, entonces, dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, produciendo de esta manera una flagrante violación al principio de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al cubrir el particular la cantidad sin ajuste de **********, por la expedición de copias y certificación de cada una de las trescientas once hojas relativas al expediente administrativo **********, en virtud de que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse de ningún modo como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con la expedición de las copias certificadas.


La cantidad sin ajuste de ********** y la relativa con ajuste ********** se obtiene de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, en relación con el diverso numeral 6o. del mismo ordenamiento jurídico, este último al respecto establece:


"Artículo 6o. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. ..."


Conviene señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto que a fin de determinar si es que los derechos que se cobran por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, es necesario atender a una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por él se cobra al gobernado.


Por lo tanto, invocando como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o., que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre los cincuenta centavos hasta los dos pesos, aproximadamente, dependiendo de las condiciones especiales que pudieran atender a la oferta y demanda de cada escenario en lo particular, la cantidad que se pretende cobrar en la ley reclamada por la certificación respectiva es totalmente desproporcionada, puesto que no es razonable que el precio total de la fotocopia certificada corresponda propiamente al costo de la certificación, sobre todo si esta última la lleva a cabo un servidor público a quien se le atribuye esa facultad por disposición expresa de una norma jurídica y, además, por ello, implicaría suponer que la firma de la autoridad correspondiente es la que cuesta mucho más que el solo fotocopiado, que es mínimo.


Tales cuestiones son un hecho notorio en términos del criterio jurisprudencial siguiente:


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 74/2006, página 963).


Efectivamente, no existe una equivalencia moderada o razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente, ya que del costo del servicio prestado por el Estado pasa a uno que incluye ganancias, lo que resulta inconstitucional, máxime que de manera alguna justifica la cuantificación de ese pago en razón del servicio prestado.


De igual forma, es de considerar que si bien es cierto que la norma tiene cierta relación cuantitativa respecto a lo que pudiera cobrar un notario público por dicha certificación, no puede pasar desapercibido que éste puede obtener un lucro por la realización de su actividad, a diferencia de la administración pública federal, donde el principio de proporcionalidad exime la posibilidad de que el cobro de un derecho persiga ganancia alguna, inclusive, superior al valor de mercado, de ahí que si el cobro del servicio busca preponderadamente un lucro, en razón de que el derecho es muy superior al valor comercial de una copia, es evidente que resulta inconstitucional.


Similares consideraciones sustentó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar los diversos amparos en revisión números 153/2007, 230/2007, 434/2007 y 37/2008, en sesiones del once y veinticinco de abril, y del ocho de agosto, todos de dos mil siete, y veinte de febrero de dos mil ocho, así como el amparo en revisión número 952/2010, el cual se resolvió en sesión del dieciséis de febrero de dos mil once y que se refiere precisamente al artículo en cuestión vigente en dos mil diez, como el que es materia de estudio en el presente recurso de revisión; por otra parte, también en los mismos términos se ha pronunciado la Segunda S., al resolver los amparos en revisión números 1265/2006 y 115/2010, en sesiones del dieciocho de agosto de dos mil seis y catorce de abril de dos mil diez, respectivamente; criterios que si bien se refieren al artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en los años de dos mil seis, dos mil siete y dos mil nueve, lo cierto es que la construcción argumentativa de aquellas resoluciones en que se basa la estimación de inconstitucionalidad de ese precepto, aún subsisten al resolver el presente recurso de revisión, toda vez que la esencia y objeto del numeral en cuestión sigue inmersa en el texto de la disposición que ahora se combate.


Por otra parte, se considera infundado el argumento de la autoridad recurrente, en el agravio que se ha sintetizado en el considerando tercero de este fallo y que se identifica con el inciso b), mediante el cual se aduce que la tesis en que se sustenta la Juez de Distrito es un criterio aislado, el cual no es obligatorio.


Lo anterior es así, en virtud de que es cierto que es un criterio aislado y no es obligatorio; sin embargo, lo anterior no impide que pueda compartirse el criterio que sustente algún órgano jurisdiccional, sobre todo cuando se coincide con las razones y fundamentos que en él se exponen; en ese tenor, la cita de precedentes aislados para motivar una sentencia que se dicta por algún órgano jurisdiccional es de suyo conveniente, ya que tiende a fortalecer la decisión que se adopte.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"SENTENCIAS DE AMPARO. NO SÓLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS.-La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, T.V., mayo de 1991, tesis 3a./J. 22/91, página 51. Genealogía: G.N. 41, mayo de 1991, página 28).


Finalmente, también es infundado el argumento que expone la recurrente, elaborado en el sentido de que la juzgadora, al emitir su resolución, revierte la carga de la prueba a la autoridad responsable, en lo que atañe al costo del servicio; lo mencionado con antelación se considera así, en atención a que si la autoridad alega que ese es el costo del servicio, es evidente que esa manifestación implica una afirmación y, por lo tanto, a ella le corresponde acreditar la veracidad de su dicho, esto es, que el despliegue de personal y recursos por la expedición de cada hoja certificada tiene un costo de **********, de acuerdo al principio general de derecho que establece "el que afirma está obligado a probar".


En este orden de ideas, al ser infundados los agravios hechos valer por la recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificar el resolutivo primero y confirmar la sentencia recurrida que concede la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en los términos y para los efectos que en esa resolución se precisan.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica el resolutivo primero de la sentencia dictada en el juicio de garantías, en términos de lo expuesto en el quinto considerando de este fallo.


SEGUNDO.-En la materia de la revisión, competencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil diez.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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