Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución337/2010
Fecha01 Enero 2012
Número de registro40747
Fecha de publicación01 Enero 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, 2203
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L., en la contradicción de tesis 337/2010.


No se comparte el criterio de la mayoría, relativo a que la resolución emitida en el incidente de acción de separación de bienes en los concursos mercantiles, constituye una sentencia definitiva impugnable a través del juicio de amparo directo.


Para justificar el sentido del voto, es necesario considerar que el concurso mercantil se desarrolla en dos etapas sucesivas, a saber, a) conciliación y b) quiebra.


La conciliación tiene como objeto lograr la conservación de la empresa del comerciante concursado a través de la celebración de un convenio suscrito con sus acreedores reconocidos.


Por su parte, la quiebra tiene como finalidad la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para pagar a los acreedores reconocidos.


La terminación del concurso mercantil acontece cuando se surta cualquiera de las hipótesis siguientes:


a) Cuando se apruebe un convenio celebrado por el comerciante y sus acreedores reconocidos;


b) En caso de que se haga el pago íntegro a los acreedores reconocidos;


c) Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores reconocidos, mediante cuota concursal de las obligaciones del comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse;


d) En el supuesto de que se demuestre que la masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos relativos a los salarios de los trabajadores del comerciante; los contraídos para la administración de la masa concursal por el comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador; aquellos derivados de los gastos normales para la seguridad de los bienes de la masa, su refacción, conservación y administración; y, los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa;


e) En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos; o


f) En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos.


Es indispensable también tomar en cuenta los preceptos legislativos regulatorios del incidente de acción de separación previstos en la Ley de Concurso Mercantil.


"Artículo 70. Los bienes en posesión del comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. El J. del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.


"Promovida la demanda de separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a ella el comerciante, el conciliador, o los interventores, el J. ordenará la separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la separatoria continuará su trámite en la vía incidental."


"Artículo 267. Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una sustanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el J., observándose los siguientes trámites:


"I.D. escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;


"II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;


"III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción primera, el J. citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;


"IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;


"V. Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado;


"VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el J. considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y


"VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el J. dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.


"Los incidentes planteados en términos de esta ley no suspenderán el procedimiento principal."


Como se observa, la acción de separación de bienes es un mecanismo cuyo objeto es apartar de la masa concursal aquellos bienes que no le hayan sido transferidos en propiedad al comerciante concursado por medio de un título legítimo, definitivo e irrevocable, por lo cual no deben afectarse en el concurso mercantil al tener el comerciante únicamente su posesión.


De la reproducción de las disposiciones normativas, se advierte también que cuando sea ejercida la acción de separación sin existir oposición a ella por parte del comerciante, del conciliador o de los interventores; el J. concursal ordenará la separación de plano a favor del demandante.


En la hipótesis de que hubiere oposición por los sujetos mencionados en el párrafo precedente, la acción de separación de bienes se tramitará vía incidental conforme a las reglas de sustanciación previstas en el artículo 267 de la ley consultada. Entre esos lineamientos, destaca la emisión de una sentencia interlocutoria que resuelva el incidente una vez celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.


De lo expuesto, es factible concluir que el concurso mercantil tiene como fin lograr la conservación de la empresa del comerciante concursado a través de la celebración de un convenio suscrito con sus acreedores reconocidos (etapa de conciliación); así como la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para pagar a los acreedores reconocidos (etapa de quiebra).


Mientras que el objeto de la acción de separación es apartar de la masa concursal los bienes que no le hayan sido transferidos en propiedad al comerciante concursado por medio de un título legítimo, definitivo e irrevocable, de tal forma que no deben afectarse en el concurso mercantil por ser el comerciante únicamente su poseedor.


En esa tesitura, la conclusión del concurso mercantil da por terminada la cuestión de fondo perseguida con su sustanciación, por medio de la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores reconocidos, o bien, la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para pagar a los acreedores reconocidos; lo cual no acontece con el dictado de la resolución interlocutoria emitida en el incidente de separación de bienes.


En efecto, el ejercicio de la acción de separación de bienes inicia la sustanciación de una cuestión accesoria del aspecto de fondo del concurso mercantil; sin embargo, ese aspecto no implica la autonomía de la acción por depender su pretensión y objeto de la existencia del concurso.


En ese orden de ideas y con independencia de que la finalidad litigiosa del incidente de la acción de separación de bienes se relacione con el derecho de propiedad de los bienes cuya separación se pide; es importante tomar en cuenta su estrecha ligadura con el juicio concursal, lo cual le otorga la nota distintiva en cuanto a la imposibilidad de ejercerla de forma autónoma al concurso para dar inicio a un juicio independiente.


Dicho de manera diversa, a pesar de que la litis del juicio concursal sea distinta a la controversia de la acción de separación, pues la primera consiste esencialmente en solucionar la situación financiera del comerciante y, en su caso, liquidar sus bienes para cumplir sus obligaciones de pago con sus acreedores; mientras que en esa acción se circunscribe a apartar de la masa concursal bienes que se encuentran en poder del comerciante sin ser su propietario; es posible arribar a la conclusión de que la existencia de la acción obedece a la preexistencia del concurso mercantil, tan es así que lo relativo a la propiedad del bien que se pretende substraer de la masa concursada se dirime en una resolución interlocutoria, cuyo impacto al fondo de la cuestión debatida en el concurso se limita, en todo caso, a la separación del bien de que se trate y no a resolver la situación financiera del concursado.


Otra nota distintiva del carácter accesorio de la acción de separación de bienes, es que el titular de su ejercicio no solamente puede ser cualquier persona ajena al concurso mercantil, sino también alguna de las partes del mismo; lo cual robustece su dependencia con el concurso y su naturaleza incidental, dado que nada tiene que ver con la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores reconocidos, o la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para pagar a los acreedores reconocidos.


En consecuencia, se considera que no se surte la hipótesis normativa prevista en el artículo 158 de la Ley de Amparo y, por tanto, resulta improcedente el juicio de amparo directo en contra de la resolución que decide sobre un recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución interlocutoria relativa a la acción de separación de bienes, por no ser la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al concurso mercantil.


Por otro lado, debe precisarse que en las consideraciones anotadas, es posible inferir que en contra de la resolución que decide sobre el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución interlocutoria relacionada con la acción de separación de bienes es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, ya que por equiparación es una determinación dictada dentro del juicio, atendiendo su estrecha vinculación y dependencia del juicio de concurso mercantil.


Asimismo, al dilucidarse aspectos vinculados con el derecho de propiedad que no pueden revisarse cuando se resuelva el problema de fondo del concurso, depara una ejecución de imposible reparación; actualizándose de ese modo el supuesto legal previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En suma, la resolución que decide sobre un recurso de revocación interpuesto en contra de la sentencia que resuelve un incidente de acción de separación dentro de un concurso mercantil, es impugnable en el juicio de amparo indirecto, por no ser la determinación jurisdiccional que defina la situación financiera del comerciante concursado a través de la celebración de un convenio entre él y sus acreedores reconocidos, ni se relaciona con la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para pagar a los acreedores reconocidos; sino que la acción de que se trata solamente tiene que ver con la separación de bienes de la masa concursada, definiéndose aspectos de propiedad de manera accesoria o incidental al problema de fondo del concurso mercantil.

En consecuencia, se disiente de la conclusión alcanzada por la mayoría, en el sentido de que la resolución emitida en un recurso de revocación interpuesto en contra de la sentencia que resuelve un incidente de acción de separación dentro de un concurso mercantil, es impugnable en el juicio de amparo directo.


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