Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23411
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 1/2012 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 385
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 131/2011. **********. 1o. DE JUNIO DE 2011. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 84, fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en materia penal, en el que se cuestionó, entre otras cosas, la inconstitucionalidad de los decretos de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en virtud del cual el Congreso de la Unión otorgó facultades extraordinarias al Presidente sustituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir el Código de Justicia Miliar, así como el diverso decreto de treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres, a través del cual se expidió el citado código.


SEGUNDO. Esta Primera Sala no se ocupará de analizar la oportunidad del recurso, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se pronunció al respecto, y determinó que se presentó dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, lo que se estima ajustado a derecho.


TERCERO. Como antecedentes del caso tenemos que el aquí quejoso, con independencia del cargo de teniente coronel pagador, también era el jefe de la Unidad Ejecutora de Pagos de la Vigésimo Primera Zona Militar, en Morelia, Michoacán, por lo que tenía el carácter de servidor público federal, y en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, desvió un total de **********, y le dio un fin distinto al que tenía. Numerario que pertenecía al Ejército y fue recibido por el quejoso en razón de su empleo dentro de la milicia.


Además, para comprobar el activo que realizó los reintegros correspondientes, presentó ********** fichas de depósito bancarias de la institución **********, las cuales resultaron apócrifas.


De ahí que al quejoso se le dictó el auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de malversación, previsto y sancionado por el artículo 241, fracción III, del Código de Justicia Militar y uso de documento falso, previsto y sancionado por los artículos 246, fracción VII y 243 del Código Penal Federal.


CUARTO. La parte quejosa hizo valer como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes:


"Que el decreto expedido por el Congreso de la Unión el veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos treinta y tres, en virtud del cual se otorgan facultades extraordinarias al presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar; así como el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, en virtud del cual el presidente de los Estados Unidos Mexicanos expidió el Código de Justicia Militar, violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica por ser contrarios en lo previsto por los artículos 14, 16, 29, 49, 73, fracción XIV, 92 y 133 constitucionales, en relación con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.


"Que el decreto por el cual el Congreso de la Unión otorgó facultades extraordinarias al presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos para legislar y expedir el Código de Justicia Militar, es inconstitucional porque viola el artículo 49 de la Constitución Federal, pues dichas facultades no fueron otorgadas para suspender las garantías conforme al artículo 29 de la propia Constitución Federal, con lo que depositó el Poder Legislativo en un solo individuo y reunió dos poderes en una sola persona.


"Así, refiere que, aun cuando las facultades otorgadas por el Congreso de la Unión, conforme a las prevenciones generales de los artículos 29 y 49 constitucionales, pueden ser de naturaleza materialmente legislativas, los actos que emita el Ejecutivo con base en dichas facultades, deben ser encaminados únicamente a suspender las garantías para hacer frente a una situación concreta, es decir, medidas tendientes a la conservación de la soberanía, a la paz pública o la seguridad interna, pero de ninguna manera faculta al Congreso de la Unión para que confiera al Ejecutivo Federal facultades legislativas, pues de hacerlo se contraviene el artículo 49 constitucional.


"El aludido decreto es contrario al artículo 49 constitucional, toda vez que las facultades no fueron otorgadas basadas en caso de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otra que pusiera a la sociedad en grave peligro, ni para suspender las garantías con el objeto de hacer frente a esa situación, pues fueron otorgadas para el efecto de legislar y expedir una ley federal, lo que no está permitido en el artículo 29 de la propia Constitución Federal y con ello, insiste, se depositó al Legislativo en un solo individuo, vulnerando el referido artículo 49 constitucional.


"Que las facultades otorgadas deben ser tendentes a suspender las garantías individuales para hacer frente a una determinada situación, pero no para realizar actos legislativos; asimismo, cuando las prevenciones generales que expide el Ejecutivo en base a las facultades extraordinarias y queden plasmadas en una ley o código como en el caso, deben tener como único fin la suspensión de garantías para enfrentar una situación concreta, al no ser así se contraría el artículo 49 constitucional por no reunir los requisitos del diverso 29 de dicha Constitución Federal.


"Que no obstante que en la Constitución de 1917, se estableció que las autorizaciones extraordinarias otorgadas al presidente pueden ser para legislar, éstas no pueden comprender las legislativas de manera discrecional o en todas las materias o ramas, las cuales deben ser ejercidas exclusivamente por el Congreso de la Unión, pues tal delegación implica conceder funciones ajenas a las propias, máxime que la propia Constitución Federal establece como exclusivas del Congreso de la Unión, como en el caso, en donde el artículo 73, fracción XIV, de la propia Carta Magna establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión levantar y sostener las instituciones armadas de la Unión, por lo que aquellas facultades legislativas que pueden otorgarse son limitadas conforme a los propios artículos 29 y 49 constitucionales.


"Abunda, que los alcances de las referidas facultades extraordinarias no pueden comprender la facultad de expedir leyes reglamentarias directamente de un precepto constitucional previsto con anterioridad al decreto por el cual se autoricen dichas facultades, como en el caso, pues el Código de Justicia Militar tiene su fundamento directo en el artículo 13 de la Constitución Federal, el cual existía mucho antes que la expedición del decreto que otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo.


"Que los decretos emitidos por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos con facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión deben ser con acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y el procurador general de la República, según se advierte de los artículos 29 y 92 constitucionales. Agrega que en mil novecientos treinta y tres, el Texto Constitucional señalaba que se debería contar con el acuerdo del Consejo de Ministros, lo que se refiere a los titulares ahora denominados secretarios de Estado, jefes de departamentos administrativos y procurador general de la República; así, indica que el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por medio del cual el presidente sustituto promulgó y expidió el Código de Justicia Militar, no cuenta con el acuerdo referido en el párrafo anterior por lo que es inconstitucional.


"Abunda, que el artículo 92 constitucional establece que los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República deben estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo al que el asunto corresponda y sin dicho requisito no serán obedecidos. Concluye que dichos actos aun siendo legislativos deben ser firmados por los titulares de las Secretarías de Estado, jefes de los departamentos administrativos y procurador general de la República; que en ese orden de ideas, el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, no cuenta con las referidas firmas, por lo que es claro que contraviene los artículos 29 y 92 de la Constitución General de la República.


"Que el referido decreto en el cual se contiene el Código de Justicia Militar en lo general, y en lo particular el libro primero, título primero, relativo a la organización y competencia que comprenden los artículos 1 al 98, así como el 435, el artículo 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y los artículos 1, 2, 4 y 6, fracciones XXII y XXXIII y 50 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso al ser contrarios a los artículos 14, 16, 17, 19, 21, 29, 49, 73, fracción XIV, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el último en relación con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. A tal efecto, refiere que dichos preceptos legales establecen el fuero de guerra a que se refiere el artículo 13 constitucional, determinan como sus órganos al Supremo Tribunal Militar y los Jueces Militares, quienes deben ser militares en servicio activo y pertenecen administrativa y orgánicamente a la Secretaría de la Defensa Nacional, asimismo establecen la facultad de los tribunales militares para declarar cuando un hecho es o no delito del fuero de guerra y determinar la inocencia o culpabilidad, así como aplicar las penas que las leyes señalan.


"Aduce que lo anterior transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el 17 y 21 de la propia Carta Magna, que exigen que todo juicio debe ser seguido por Jueces o tribunales independientes e imparciales, cumpliendo con las formalidades del procedimiento y de que la imposición de las penas es facultad propia y exclusiva de la autoridad judicial. Lo cual fue aceptado por México al suscribir la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San J. la cual en su artículo 8 dice que uno de los derechos fundamentales del hombre es ser ‘oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial’.


"Que se le pretende juzgar y sentenciar por un tribunal con jurisdicción especial, que pertenece a una dependencia de la administración pública federal, por lo que no tienen autonomía e independencia, toda vez que los Magistrados del Supremo Tribunal Militar son nombrados por el secretario de la Defensa Nacional con aprobación del Ejecutivo Federal quien se constituye como el comandante supremo de las Fuerzas Armadas; lo que lleva a considerar que los órganos del fuero de guerra no son tribunales autónomos e independientes como lo exigen los artículos 17 constitucional y 8 del Pacto de San J., precisamente por encontrarse subordinados al titular de la dependencia a la cual pertenecen quien los nombra y a quien le rinden cuentas, es decir, por pertenecer a la misma dependencia, donde el fiscal que ejerce la acción penal y persigue los delitos ante el J.M. pertenecen estructural y orgánicamente a la misma dependencia.


"Agrega que la autoridad responsable denominada J. Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar no es una autoridad judicial, toda vez que en realidad es un servidor público que pertenece y forma parte del Poder Ejecutivo Federal, pues es parte de los llamados órganos del fuero de guerra, de acuerdo al artículo 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal concatenada con los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como con los artículos 1, 2, 4, 6, fracciones XXII y XXXIII y 50 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional; así como con los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del propio Código de Justicia Militar, los cuales pretenden otorgar facultades que no le corresponden al referido J.M. quien no pertenece al Poder Judicial sino al Poder Ejecutivo de la Unión."


QUINTO. Las consideraciones en que se sustentó la negativa del amparo vinculadas al aspecto de constitucionalidad por parte de la J.a de Distrito, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el defensor del directo quejoso **********, tendentes a la acreditación de la inconstitucionalidad de los actos reclamados, consistentes en el decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos y decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, como se verá.


"El defensor del directo quejoso aduce en los argumentos vertidos en sus conceptos de violación, tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de los decretos de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos y veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, esencialmente lo siguiente: (transcribe)


"No asiste razón al quejoso, pues quien aquí resuelve estima que la expedición del decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos treinta y tres, mediante el cual se otorgó facultades extraordinarias al presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar, no puede reputarse inconstitucional dado que el artículo 49 constitucional vigente en esa época, no impedía que el Congreso de la Unión delegara al presidente de la República facultades para legislar.


"En efecto, el referido decreto, expedido por el Congreso de la Unión, por el que se faculta al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar reclamado, cuyo análisis debe hacerse conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en esa época, es del tenor siguiente: (transcribe).


"Por su parte, el artículo 49 de la Constitución General de la República vigente en el año de mil novecientos treinta y dos, decía: (transcribe).


"Del transcrito precepto constitucional, se desprende el sistema de división de poderes que como forma de organización política adoptó el Estado Mexicano; asimismo, se desprende que, en la época de la expedición del decreto tildado de inconstitucional al igual que en la actualidad, el referido principio de división de poderes prohibía la reunión de dos o más poderes en una sola persona o corporación, es decir, que uno fuera absorbido por el otro de tal manera que desapareciera de la estructura del poder; sin embargo, contrario en lo vertido por el quejoso y como ya se adelantó, no prohibía la transferencia de ciertas funciones, en lo que interesa, de tipo legislativo en determinada materia o ramo, ya que subsistiendo la identidad de cada poder, constituía un acto de colaboración entre dos poderes dirigida a garantizar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.


"En ese orden de ideas, la concesión de facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar, en uso de las cuales se expidió el Código de Justicia Militar, no requería la existencia de una suspensión de garantías para que fuera posible otorgarlas, en virtud de que el titular del Ejecutivo no absorbió todas las funciones del Legislativo, sino sólo colaboró con éste para salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad. En tales condiciones, es evidente que la expedición del referido código por el presidente sustituto de la República no violó el principio de división de poderes, ni requería la existencia de una declaración de suspensión de garantías individuales, motivos por los cuales es incontrovertible que ese hecho no vulneró el artículo 49 de la Constitución Federal, en su redacción vigente en la época.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada ... cuyos rubro y texto dicen: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL EJECUTIVO, ANTES DE LA REFORMA DE 1938 AL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL.’ (transcribe).


"También resulta aplicable al respecto, por lo que ilustra, la tesis aislada ... de rubro y texto siguientes: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS.’ (transcribe).


"De igual manera, es aplicable al caso, la tesis aislada ... de rubro y texto siguientes: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS.’ (transcribe).


"Asimismo, sirve de apoyo la tesis aislada ... de rubro y texto siguientes: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS.’ (transcribe).


"En efecto, los transcritos criterios hacen evidente que contrario con lo sostenido por el quejoso, la expedición del decreto por el que se facultó al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar no es inconstitucional porque, se insiste, el sistema de división de poderes no impedía que el Congreso de la Unión delegara al presidente de la República facultades para legislar, conforme al transcrito artículo 49 constitucional vigente en esa época.


"Consecuentemente, son también infundados los conceptos de violación tendentes a combatir la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Código de Justicia Militar expedido por el presidente de la República mediante decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno siguiente, en atención a que ello es el resultado del ejercicio de las facultades conferidas en el decreto mencionado en el párrafo que antecede; es decir, la aplicación a una materia determinada de las facultades extraordinarias concedidas que habilitaron al Ejecutivo para legislar; circunstancias que han sido reiteradas en relación con ordenamientos expedidos con base en esas facultades extraordinarias otorgadas para legislar en diversas materias, con anterioridad a la reforma sufrida por el artículo 49 constitucional en mil novecientos treinta y ocho. Lo cual ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en diversas ejecutorias se ha empleado ese criterio para enjuiciar diversas leyes federales; tal y como se advierte de la tesis aislada, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible ... cuyos rubro y texto dicen: ‘CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EL 30 DE AGOSTO DE 1934, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD.’ (transcribe).


"Asimismo, de la tesis aislada, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible ... de rubro y texto siguientes: ‘CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES CONSTITUCIONAL.’ (transcribe).


"De igual manera, de la tesis ... cuyos rubro y texto dicen: ‘CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES CONSTITUCIONAL.’ (transcribe).


"Así, los transcritos criterios hacen evidente que, contrario con lo sostenido por el quejoso, la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Código de Justicia Militar expedido por el presidente de la República mediante decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno siguiente, no es inconstitucional porque, se insiste, las facultades otorgadas por el Congreso de la Unión para tal fin no requerían la existencia de una suspensión de garantías para que fuera posible otorgarlas, en virtud de que el titular del Ejecutivo no absorbió todas las funciones del Legislativo, sino sólo colaboró con éste para salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad, es decir, el sistema de división de poderes no impedía que el Congreso de la Unión delegara al presidente de la República facultades para legislar, conforme al artículo 49 constitucional vigente en esa época.


"De ahí que, contrario con lo vertido por el quejoso, no era necesario que el decreto emitido por el presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos con facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, mediante el cual promulgó y expidió el Código de Justicia Militar, debiera ser firmado y con acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y el procurador general de la República, conforme al artículo 29 constitucional; pues, se insiste, no se trataba de una suspensión de garantías sino de una colaboración entre poderes para garantizar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.


"En ese mismo orden de ideas, tampoco se vulneró el artículo 92 constitucional, en cuanto establece que los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República deben estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo al que el asunto corresponda y sin dicho requisito no serán obedecidos; pues, contrario con lo vertido por el defensor del quejoso, el decreto emitido por el presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos con facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, mediante el cual promulgó y expidió el Código de Justicia Militar, fue firmado por el entonces subsecretario encargado del despacho de guerra y marina, a quien correspondía el asunto, con lo que se dio cabal cumplimiento al referido precepto constitucional.


"Por otro lado, tampoco asiste razón al defensor del directo quejoso, en cuanto aduce que el referido decreto en el cual se contiene el Código de Justicia Militar en lo general, y en lo particular el libro primero, título primero, de dicho código, relativo a la organización y competencia que comprenden los artículos 1 al 98, así como el 435, el artículo 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y los artículos 1, 2, 4 y 6, fracciones XXII y XXXIII y 50 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional que establecen el fuero de guerra a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señalan los órganos del fuero de guerra, transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los 17 y 21 de la propia Carta Magna y 8 del Pacto de San J., pues se le pretende juzgar y sentenciar por un tribunal con jurisdicción especial, que pertenece a una dependencia de la administración pública federal, que carece de autonomía e independencia, es decir, que el J.S.M. adscrito a la Primera Región Militar no es una autoridad judicial, toda vez que en realidad es un servidor público que pertenece y forma parte del Poder Ejecutivo Federal, al ser parte de los llamados órganos del fuero de guerra.


"Se dice lo anterior, pues si bien es cierto que los órganos del llamado fuero de guerra, dependen orgánicamente de la Secretaría de la Defensa Nacional, que pertenece a la administración pública federal centralizada, también es cierto que la facultad que le fue conferida para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, de los delitos contra la disciplina militar, se instituye como un órgano del fuero de guerra, que constituye una excepción a los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 21 constitucional, relativos a la imposición de las penas.


"Para hacer patente lo infundado de lo alegado por el defensor del impetrante del amparo, es necesario hacer algunas consideraciones sobre el origen y justificación de la existencia de los tribunales militares; para lo cual debe tenerse presente el contenido del artículo 13 de la Constitución General de la República, que dice: (transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende, como garantías de igualdad, que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; que ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley y que únicamente subsiste el ‘fuero de guerra’ para conocer de los delitos y de las faltas contra ‘la disciplina militar’; por ende, los tribunales militares en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército y cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


"Aquí, es conveniente transcribir en lo que interesa la sesión ordinaria treinta y siete del Congreso Constituyente, de diez de enero de mil novecientos diecisiete, en la que el citado artículo 13 fue objeto de un interesante debate, en lo concerniente al fuero militar, el cual es del tenor siguiente: (transcribe)


"De la transcripción anterior se advierte la preocupación del Constituyente de mil novecientos diecisiete, tendente a preservar el ‘fuero de guerra’, a efecto de que los ‘militares sean juzgados por militares, conforme a sus propias leyes’, con el fin de conservar la disciplina militar, que es la fuerza del Ejército y ‘requisito indispensable para la vida de esta institución’, que constituye el sostén de la nación, lo que necesariamente impone ‘la necesidad de castigos severos, rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva’, para reprimir los desordenes que se cometan dentro de esa institución, lo cual no se logra a través de los tribunales ordinarios, debido a la variedad de negocios de los que deben conocer. Asimismo, precisó que la jurisdicción marcial sólo comprende a los miembros del Ejército, por lo que ésta no puede extenderse a los civiles, aun cuando estén implicados en un ‘delito o falta del orden militar’; por tanto, es claro que el fuero de guerra, no es un privilegio a favor de los militares, sino una jurisdicción especializada, cuyo fin es ‘conservar la disciplina militar’, facultando a las autoridades del Ejército para conocer y resolver, en exclusiva y conforme a sus propias leyes, de toda conducta que atenta o transgrede la disciplina militar.


"Así, debe decirse que la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete, respecto del artículo 13 constitucional, fue establecer la competencia de los tribunales militares y no un fuero; competencia que se determinó atendiendo al criterio personal (miembros del Ejército) y material (los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército contra la disciplina militar), es decir, la razón de la existencia de dichos tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del Ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que es innegable que los tribunales militares no constituyen un fuero, sino una jurisdicción especializada; de igual manera, la intención del Constituyente fue dotar al Ejército de los medios necesarios para mantener la disciplina militar, lo que conlleva la facultad de reprimir y sancionar toda conducta que sea contraria a ésta; asimismo, no obstante la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el llamado fuero de guerra, se advierte la circunstancia de tolerarlo, necesariamente, para mantener la disciplina en el Ejército; con la precisión que, de acuerdo con el texto del artículo 13 constitucional, para que el fuero de guerra subsista, se necesita que se haya cometido un delito militar, según las características que la ley señala, y que lo haya cometido un miembro del Ejército.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud, la tesis ... cuyos rubro y texto dicen: ‘FUERO. SU PROHIBICIÓN EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL IMPLICA LA PROSCRIPCIÓN DE JURISDICCIONES O ESFERAS COMPETENCIALES DISTINTAS, EN FUNCIÓN DE LA SITUACIÓN SOCIAL DE DETERMINADA PERSONA O CORPORACIÓN.’ (transcribe).


"Ahora bien, debe señalarse que el apartado denominado: ‘Órganos del fuero de guerra’, comprendido en los artículos 26 a 31 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, establece lo siguiente: (transcribe)


"Por su parte, el Código de Justicia Militar, en su artículo 57 consigna que son ‘delitos contra la disciplina militar’, los especificados en el libro segundo de dicho ordenamiento legal, así como ‘los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias’ que ahí se expresan y que en un contexto general, se refieren a los cometidos por los militares en actos del servicio o con motivo del mismo.


"Del análisis de los numerales antes enunciados y transcritos, se advierte, entre otras cosas, que la disciplina es la norma que rige la conducta de los militares, misma que se sustenta en la obediencia y un alto concepto del honor de la justicia y de la moral, y tiene por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prevén las leyes y reglamentos militares, los que se traducen en el conjunto de obligaciones que les impone su situación dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; que el conocimiento de los delitos contra la disciplina militar, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia Militar, a la Procuraduría General de Justicia Militar y al Cuerpo de Defensores de Oficios.


"Consecuentemente, como ya se adelantó, es inconcuso que el fuero de guerra, constituye una jurisdicción especializada, que comprende, entre otras, el conocimiento de los delitos contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan, ya sean penas o correctivos disciplinarios.


"Cabe precisar que los artículos 27 y 28 de la citada Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, refieren que los ‘órganos del fuero de guerra’ son el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficios y que dichos órganos conocerán de los delitos contra la disciplina militar; lo que hace evidente la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete, de dotar al Ejército Mexicano de los mecanismos necesarios para mantener la disciplina militar y reprimir los desordenes dentro de la propia institución. Aunado con lo anterior, en virtud de que, como ya se dijo, los referidos preceptos legales se encuentran inmersos dentro del apartado denominado ‘Órganos de guerra.’ y que éste abarca del artículo 26, conforme al cual el ‘fuero de guerra es competente para conocer de los delitos y las faltas contra la disciplina militar’, al artículo 31, que señala que los Consejos de Honor y los superiores jerárquicos y de cargo conocen de las faltas contra la disciplina militar, es inconcuso, que el fuero militar debe entenderse referido a todas las autoridades legalmente facultadas para conocer de los actos u omisiones que atenten o contravengan la disciplina militar.


"Aunado a lo anterior, el Código de Justicia Militar, en su artículo 1o. precisa que la justicia militar se administra por el Supremo Tribunal Militar, los Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios, así como por los Jueces Militares, lo que evidencia que el fuero de guerra no se integra exclusivamente por las autoridades que enuncia el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sino por todas aquellas que forman parte de las instituciones armadas de la nación en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción XIV, de la Constitución General de la República, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales y que tienen conferida la facultad de conocer y sancionar los hechos y omisiones que contravengan la disciplina militar, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.


"En ese tenor, como ya se adelantó es infundado lo alegado por el defensor del directamente quejoso, pues aun cuando en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 21 constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; tratándose de delitos contra la disciplina militar, dicha facultad está conferida a los tribunales castrenses, por lo que es dable concluir, que si bien es verdad que los órganos del llamado fuero de guerra dependen de la Secretaría de la Defensa Nacional, que puede considerarse como una autoridad administrativa, en virtud de pertenecer a la administración pública federal centralizada, no menos cierto lo es que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes para ello, de los delitos y las faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de guerra y, por ende, no le resultan aplicables los límites impuestos constitucionalmente para la aplicación de las penas, en tanto dicho fuero constituye una excepción a los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 21 del Pacto Federal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, por lo que ilustra, la tesis ... cuyos rubro y texto dicen: ‘ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES APLICABLE EL LÍMITE TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (transcribe).


"En ese orden de ideas, ningún perjuicio causan al aquí quejoso los artículos 1 al 98, así como el 435 del Código de Justicia Militar; pues si se toma en consideración lo dispuesto además por el artículo 29, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y los artículos 1, 2, 4 y 6, fracciones XXII y XXXIII y 50 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, en cuanto a que todos hacen referencia a la organización y competencia de los órganos de justicia militar, la facultad de éstos para determinar las conductas que son delitos e imponer las sanciones correspondientes; y a la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional para administrar la justicia militar; así como de quienes integran los llamados órganos del fuero de guerra; y respecto a la organización y competencia de la propia Secretaría de la Defensa Nacional, lo anterior en virtud de que, como se ha venido diciendo, la justicia militar se administra por el Supremo Tribunal Militar, los Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios, así como por los Jueces Militares, y por todas aquellas autoridades que forman parte de las Instituciones Armadas de la Nación en términos del artículo 73, fracción XIV, de la Constitución General de la República, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, que tienen conferida la facultad de conocer y sancionar los hechos y omisiones que contravengan la disciplina militar, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Cabe hacer notar que el referido artículo 6 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional no cuenta con las fracciones XXI y XXXIII que invoca el quejoso.


"En ese tenor, contrario a lo sostenido por el quejoso, el J. Cuarto Militar adscrito a la Primera Región Militar, como miembro de los órganos del llamado fuero de guerra, es un tribunal independiente y competente para conocer de la causa penal ********** y su acumulada **********, de su índice, misma en la que obra el auto de formal prisión dictado contra el directo quejoso **********, el diez de junio de dos mil nueve, por el J. Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, dentro de la causa penal **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de malversación y uso de documento falso, dada su calidad de militar en activo al momento de la comisión de los mismos.


"Lo anterior, con apoyo en la tesis jurisprudencial ... cuyos rubro y texto dicen: ‘DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. PARA SU ACREDITACIÓN BASTA QUE EL SUJETO QUE LOS REALICE TENGA LA CALIDAD DE MILITAR EN ACTIVO.’ (transcribe).


"En consecuencia, y ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por el defensor del directamente quejoso, debe negarse la protección constitucional solicitada, respecto de los actos que reclama al Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, consistentes en el decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el trece de enero del año siguiente, mediante el cual otorgó facultades extraordinarias al presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir el Código de Justicia Militar; al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno siguiente, mediante el cual se realizó la creación y expedición del Código de Justicia Militar, así como la orden de publicación de dicho decreto; al secretario de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en la publicación de trece de enero de mil novecientos treinta y tres, respecto del decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, y la publicación de treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres, respecto del decreto de veintiocho de agosto de ese año; al secretario de la Defensa Nacional, consistente en el refrendo del decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por el que se expidió el Código de Justicia Militar."


En el subsecuente considerando octavo, la J. de Distrito se ocupó de analizar la constitucionalidad del auto de formal prisión señalado como acto de aplicación.


SEXTO. La parte recurrente hace valer, los siguientes agravios:


"La J.a incurrió en las siguientes omisiones: a) No hizo una completa fijación clara y precisa de la totalidad de los actos de autoridad reprochados por dicha vía constitucional a cada una de las autoridades que fueron demandadas como responsables de actuar en contravención a lo ordenado por la Constitución Federal, omitiendo dicha recurrida analizar de manera sustancial el contenido y alcances jurídicos del decreto de fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos treinta y dos, reprochado al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de sus dos Cámaras de Senadores y de Diputados, en su carácter de autoridad ordenadora (mediante su acto concesionario de manera amplia y/o excesiva de facultades legislativas en materia militar) y si dichas Cámaras responsables al emitir dicho decreto agotaron el procedimiento legislativo correspondiente conforme a las leyes que les otorgaban las facultades para emitir dicho decreto en ese sentido, es decir delegando las facultades legislativas que en materia de derecho militar le regula de manera exclusiva a dicho Congreso de la Unión el artículo 73, fracción XIV, lo cual debió haber analizado a profundidad la hoy recurrida.


"La J.a pretende sostener la hipótesis consistente en: ‘Que como el artículo 49 de la Constitución General de la República vigente en mil novecientos treinta y dos, no prohibía al Congreso General de la Nación, delegar sus facultades legislativas al jefe del Poder Ejecutivo, entonces debe entenderse que se lo permitía’ ahora resulta que las autoridades también pueden hacer lo que la ley no les permite textualmente, omitiendo también analizar la hoy recurrida, así como no realizó una completa apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrados los actos reprochados a dichas responsables; b) No respalda en fundamentos constitucionales o legales su determinación para considerar que resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por el suscrito; y c), Como consecuencia directa de las dos omisiones enumeradas con los incisos a) y b), el único punto resolutivo con el que termina la sentencia que ahora se recurre, no concreta con claridad y precisión los actos de autoridad por los que se niega la protección constitucional solicitada.


"Con lo que se violentó en perjuicio del quejoso lo regulado en el artículo 77 de la Ley de Amparo, resolviendo que fue correcto que la responsable Congreso General de la Nación en virtud de sus dos órganos legislativos antes descritos, agotaran correctamente el proceso legislativo conforme a las leyes que le otorgaban en aquella época facultades para delegarle al jefe del Poder Ejecutivo las facultades u obligaciones legislativas que en materia militar regula el citado artículo 73, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que con tan excesiva actuación, sin que se reunieran las más mínimas condiciones de gravedad que siempre han regulado tanto la Constitución de 1857 y la actual de 1917, especificando siempre la Norma Suprema al respecto, que es sólo en dichas situaciones cuando el Congreso General podrá delegar sus funciones legislativas en el jefe del Poder Ejecutivo, para que éste dicte las medidas correspondientes tendientes a hacer frente rápida y fácilmente a la emergencia de que se trate, así como que los decretos, circulares y normas que para tales efectos dictamine el jefe del Poder Ejecutivo de la nación, quedarán sin efecto una vez que la emergencia quede superada, situaciones o circunstancias de hecho, que por lógica-jurídica deben servir de sustento para motivar la actuación del Congreso General para emitir el decreto delegatorio de facultades, y que conjuntamente con los fundamentos legales que facultan al Congreso General para delegar las citadas facultades, constituyen de manera conjunta y concatenada, la debida fundamentación y motivación para la emisión del decreto aquí reprochado y las cuales la J.a hoy recurrida de manera más que deliberada omite analizar, para arribar a la conclusión de que al haberse emitido por parte de la responsable ordenadora Congreso General de la Nación el decreto delegatorio de facultades, dicho Congreso de la Unión no vulneró el artículo 49 de la Constitución Federal, así como los diversos 14 y 16, al momento de emitir el decreto que se le reprochó a dicho órgano legislativo del Estado Mexicano; apreciándose inclusive a simple lectura que dicha recurrida no fijó y, por tanto, dejó de analizar la omisión de dicho Congreso de la Unión de fundar y motivar correctamente su decreto que aquí se le reprocha, ya que dicho decreto a todas luces carece de la debida fundamentación y motivación, para que el Congreso General, en una clara e irresponsable actuación contradictoria a lo ordenado por la fracción XIV del artículo 73 de la Constitución Federal, es decir, omitiendo su responsabilidad de reglamentar la organización y servicio de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin fundamentar ni motivar su determinación, puesto que no se reunían los extremos regulados en los artículos 29 y 92 de la citada Constitución Federal antes descritos.


"El impugnado decreto hace referencia a un fuero inexistente para el derecho positivo mexicano vigente en la Ley Suprema de la Nación, puesto que dicho decreto dice facultar al cuestionado Ejecutivo Federal para que expida todas las leyes y reglamentos que se le antojen respecto ‘al fuero de justicia militar’.


"Del texto del vigente artículo 13 constitucional, al haberse derogado la totalidad de los fueros existentes y vigentes antes de la expedición de la Constitución Federal actual, el único fuero que sobrevivió o subsistió lo fue el mal llamado ‘fuero de guerra’, pero de ninguna manera existe un ‘fuero de justicia militar’ como de manera infundada lo establece el Congreso General de la nación aquí responsable en su decreto tildado de anticonstitucional.


"La autoridad responsable Congreso de la Unión no tuvo el cuidado de exigir el cumplimiento por parte del citado Ejecutivo de darle cuenta del uso que hizo de las facultades ahora reprochadas, en el periodo de sesiones iniciado en el mes de septiembre del citado año de mil novecientos treinta y tres, así como el obligado punto de acuerdo que en sesión ordinaria debió haber dictado el Congreso General aquí responsable, una vez que éste recibió el informe que por concepto de cuenta le debió haber presentado el jefe del Poder Ejecutivo, del uso de las cuestionadas facultades.


"En otro apartado, el quejoso hace alusión a sus conceptos de violación y aduce nuevamente que el impugnado decreto legislativo, reunió en una sola corporación a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en una clara contravención a lo prohibido por el citado artículo 49 constitucional, porque se erigió en J. y parte; además de la total carencia de la debida fundamentación y motivación de la que adolece el combatido decreto delegatorio de facultades, en una clara violación a los artículos 14 y 16 del Pacto Federal.


"Agrega que desde este momento le da vista en vía de queja al P. del Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que tengo el temor fundado de que la resolución judicial que aquí se recurre haya sido inducida por intervención del exprocurador general de Justicia Militar, general de brigada de justicia militar, licenciado **********, quien dice el recurrente trabaja actualmente para el Consejo de la Judicatura Federal en el área de seguridad física e instalaciones.


"Luego, sigue exponiendo su inconformidad contra los deberes de los militares en servicio, la función de la Secretaría de la Defensa Nacional y la posible comisión delictiva en que incurren sus integrantes.


"También, hace una reseña histórica de lo que es el Ejército Mexicano, concluyendo que es del pueblo y no del Ejecutivo.


"Agrega que si bien el artículo 13 de la Constitución Federal respalda la subsistencia del fuero de guerra, de ninguna manera dicho precepto constitucional contempla en lo más mínimo, excepción alguna a lo ordenado por el artículo 49 de la citada Constitución Federal, así como tampoco contempla dicho precepto constitucional la excepción al artículo 21 de la citada Ley Fundamental a la que falsamente se refiere la J.a aquí recurrida, cuando pretende a toda costa justificar la existencia de los Tribunales Militares bajo las órdenes del mismo Ejecutivo de la Unión de quien también depende el agente del Ministerio Público Militar, lo anterior también fue omitido por la J.a hoy recurrida, de ser fijado de manera clara y precisa.


"La J. interpreta incorrectamente el artículo 49 vigente en la época de la expedición de los citados decretos aquí tildados de inconstitucionales, además que le da una interpretación aislada y dogmática, pues de la interpretación correcta y sistemática de los citados preceptos constitucionales, constituidos en la especie por los artículos 13, 14, 16, 17, 29, 49, 73, fracción XIV y 92 de la Constitución Federal, se advierte que tratándose de los delitos cometidos en agravio de la disciplina militar, subsiste el fuero de guerra, pero ello de ninguna manera autoriza excepción alguna a lo previsto por el artículo 73, fracción XIV, el cual establece de manera específica que la obligación de reglamentar la organización y servicio de las Fuerzas Armadas Mexicanas, es exclusiva del Poder Legislativo, así como la subsistencia del fuero de guerra que regula el citado artículo 13 constitucional, de ninguna manera se deriva excepción alguna para actuar de manera encontrada a lo ordenado por el artículo 49 de la citada Ley Fundamental y delegarle tan excesivas facultades al Ejecutivo de la Unión.


"Del multicitado artículo 13 de la Constitución Federal, de ninguna manera se advierte excepción alguna a lo ordenado y/o limitado por el artículo 21 de la Constitución Federal, en el sentido de que: ‘la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial ...’, excepción inexistente de la cual pueda desprenderse válidamente desde el punto de vista constitucional, que el presidente de la República aquí responsable, al momento de ejecutar el decreto delegatorio de facultades que se le reprocha al Congreso General de la Nación, actuó de manera incorrecta al establecer en el impugnado Código de Justicia Militar, que tanto el Ministerio Público, como los tribunales militares, quedarán bajo su mando y autoridad inmediata como titular del Poder Ejecutivo.


"El artículo 13 deja en claro la subsistencia del fuero de guerra, y deja abierta la posibilidad que aun los tribunales militares constituidos como formalmente lo están, éstos queden administrados y/u organizados por el Poder Judicial de la Federación, es decir, deben pertenecer orgánica y técnicamente al Poder Judicial de la Federación y bajo la supervisión técnica y administrativa del Consejo de la Judicatura Federal, quien deberá de nombrar a los integrantes de los tribunales militares después de participar en un procedimiento de oposición, como en la especie ocurre desde el punto de vista administrativo con el órgano interno de control en la Secretaría de la Defensa Nacional, el cual tanto su titular, así como los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, son nombrados por la Secretaría de la Función Pública a propuesta del secretario de Estado correspondiente, y es de la Secretaría de la Función Pública de quien dependen dichos funcionarios públicos y no así de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"Carencia de facultad del J. Militar responsable para dictar el auto de formal prisión reclamado, así como para imponerle pena alguna al quejoso, en virtud que existe disposición constitucional que prohíbe a dicha autoridad imponer sanción de esa naturaleza, al no ser dicha responsable autoridad judicial como bien lo admite la aquí recurrida, al confirmar que dicho J.M. responsable pertenece orgánica y administrativamente al Poder Ejecutivo de la Unión."


SÉPTIMO. No le asiste la razón al inconforme de mérito, en función de las siguientes consideraciones:


Señala reiteradamente el recurrente en sus agravios que la J. de Distrito:


a) No hizo una completa fijación clara y precisa de la totalidad de los actos de autoridad reprochados por dicha vía constitucional a cada una de las autoridades que fueron demandadas como responsables de actuar en contravención a lo ordenado por la Constitución Federal, omitiendo dicha autoridad recurrida analizar de manera sustancial el contenido y alcances jurídicos de los decretos impugnados;


b) No respalda en fundamentos constitucionales o legales su determinación para considerar que resultan infundados los conceptos de violación hechos valer por el suscrito; y,


c) Como consecuencia directa de las dos omisiones enumeradas con los incisos a) y b), el único punto resolutivo con el que termina la sentencia que ahora se recurre, no concreta con claridad y precisión los actos de autoridad por los que se niega la protección constitucional solicitada.


Tal manifestación es infundada, ya que precisamente de la comparación del escrito de demanda con las consideraciones de la sentencia recurrida, se advierte que la J. de Distrito sí hizo una fijación clara y precisa de la totalidad de los actos de autoridad reprochados a cada una de las autoridades que fueron demandadas como responsables; por otro lado, la juzgadora de amparo sí atendió todos los planteamientos de constitucionalidad formulados por el quejoso a título de conceptos de violación, para lo cual hizo una separación de cada uno de ellos y dio respuesta puntual en la forma reseñada en los antecedentes de esta ejecutoria y, por último, concretó con claridad y precisión los actos de autoridad por los que negó la protección constitucional solicitada.


De ahí que resulten infundadas la irregularidades atribuidas a la referida juzgadora federal y no se advierte deficiencia de la queja que suplir, en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En otro aspecto, se advierte que el quejoso impugna el decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en virtud del cual el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultades extraordinarias al presidente (sustituto) de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar y el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, en virtud del cual el presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos ********** expidió el Código de Justicia Militar, lo que en su concepto viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por ser contrarios a los artículos 14, 16, 17, 19, 29, 49, 73, fracción XIV, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual en sus conceptos de violación expone el porqué de su afirmación.


Por su parte, la J. de Distrito decretó su constitucionalidad.


Del escrito de inconformidad, aparece que el recurrente insiste en la inconstitucionalidad de los decretos en estudio, pero se apoya nuevamente en los argumentos esgrimidos en sus conceptos de violación, que fueron debidamente contestados por parte de la juzgadora de amparo, con la diferencia que ahora añade que no está de acuerdo con la respuesta que se le dio.


Al respecto, es menester apuntar que esta Primera Sala -contrario a lo esbozado por el inconforme- estima acertadas las consideraciones contenidas en la resolución recurrida, pues el criterio de la juzgadora tiene sustento en la interpretación que en diversas tesis ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a temas análogos, las que son, por ende, de aplicación al caso, pues su cita es apta para fundar y motivar su decisión.


Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia que así lo informa:


Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, tesis P./J. 88/2000, página 8.


"JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en P. o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional."


Ahora bien, respecto a los decretos que nos ocupa, esta Primera Sala ya se pronunció en cuanto a su constitucionalidad, al resolver los amparos directos en revisión 1449/2009 y 1450/2009, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil once, por mayoría de cuatros votos, siendo ponente el señor M.G.I.O.M..


En efecto, ahí se estimó que el decreto expedido por el Congreso de la Unión, por el que se faculta al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar; que se combate, es del tenor literal siguiente:


"Secretaría de Guerra y Marina. Decreto que faculta al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar. Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación. El Presidente Constitucional sustituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto: ‘**********, Presidente Constitucional sustituto de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Artículo primero. Se conceden facultades al Ejecutivo de la Unión, para que expida todas las leyes y reglamentos que se relacionan con la organización del Ejército y la Marina Nacionales, así como con el fuero de justicia militar, reformando las existentes o dando las nuevas que sean del caso. Artículo segundo. El Ejecutivo de la Unión, usará de las facultades a que se refiere el punto anterior dentro del término comprendido del primero de enero de mil novecientos treinta y tres al treinta y uno de agosto del mismo año. Artículo tercero. El Ejecutivo de la Unión, dará cuenta al Congreso de los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo de sesiones que celebrará éste, a partir del 1o. de septiembre de 1933, del uso que haga de las facultades que se le conceden. **********, DP. **********, SP. **********, DS. **********, S.R.. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y dos. **********. Rúbrica. El subsecretario encargado del despacho de guerra y marina, **********. Rúbrica. A.C.S. de Gobernación. Presente. Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio efectivo. No reelección. México, D.F., a 9 de enero de 1933. El secretario de Gobernación, **********. Rúbrica.’."


El decreto antes mencionado, fue expedido el día veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos; por lo que el análisis de la delegación de facultades por parte del Congreso de la Unión a favor del Ejecutivo Federal, debe hacerse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en dicha época.


Así el artículo 49 de la Constitución General de la República vigente en el año de mil novecientos treinta y dos, decía:


"El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29."


Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que el principio de división de poderes, en su formulación originalmente recogida por el artículo 50 de la Constitución de 1857 y adoptada por el artículo 49 de la Carta Suprema en vigor hasta antes del año de mil novecientos treinta y ocho, prohibía la reunión de dos o más poderes en una sola persona o corporación, es decir, la absorción orgánica de uno por el otro por efecto de la cual uno desapareciera de la estructura del poder, pero no prohibía la transferencia de ciertas funciones, en el caso, de tipo legislativo en determinada materia o ramo, pues subsistiendo la identidad de cada poder, se reputó legítima esta práctica inveterada de naturaleza constitucional desarrollada en el siglo pasado, por cuanto constituía un acto de colaboración entre dos poderes dirigida a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad.


Así se pronunció esta Suprema Corte, según puede constatarse en las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan a continuación:


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Las facultades extraordinarias que concede el Poder Legislativo al Jefe del Ejecutivo para legislar limitativamente y en determinado ramo, no son anticonstitucionales, porque esta delegación se considera como una cooperación o auxilio de un poder a otro, y no como una abdicación de sus funciones, de parte del Poder Legislativo."


T.V., S.J.F., Quinta Época, p. 489.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Si bien es cierto que la facultad de expedir leyes, corresponde al Poder Legislativo también lo es que, cuando las circunstancias graves o especiales, no hace uso de esa facultad, o de otras que le confiere la Constitución, puede concedérselas al Ejecutivo, para la marcha regular y el buen funcionamiento de la administración pública, sin que se repute anticonstitucional, el uso de dichas facultades, por parte de aquél; no significa, ni la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco una delegación del Poder Legislativo en el Ejecutivo, sino más bien, una cooperación o auxilio de un poder a otro. El otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo no restringe las facultades del legislativo, para expedir la leyes de ingresos y el presupuesto de egresos, sino que sólo capacitan a aquel poder para expedir leyes que deben normar el funcionamiento de la Hacienda Pública, y que no son únicamente las ya dichas de ingresos y egresos; y si no obstante las facultades extraordinarias, el Poder Legislativo expide leyes de ingresos y los presupuestos de egresos, esto sólo significa que el Ejecutivo, a pesar de las facultades, queda incapacitado para legislar respecto de dichos presupuestos, durante el año para el cual deben regir."


T.X., S.J.F., Quinta Época, p. 1565.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. Si bien es cierto que la facultad de expedir leyes, corresponde al Poder Legislativo, también lo es que, cuando por circunstancias graves o especiales, no hace uso de esa facultad o de otros que le confiere la Constitución, puede concedérselas al Ejecutivo, para la marcha regular o bien funcionamiento de la administración pública, sin que sea anticonstitucional el uso de dichas facultades por parte de aquél; porque ello no significa ni la reunión de dos Poderes en uno solo, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco una delegación del Poder Legislativo en el Ejecutivo, sino más bien, una cooperación o auxilio de un poder a otro; en consecuencia, debe negarse el amparo que se pida contra las facultades delegadas al presidente, para la expedición de leyes."


T.X., S.J.F., Quinta Época, p. 744.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Las facultades extraordinarias concedidas por el Poder Legislativo, al Ejecutivo de la Unión, no implican que se reúnan o concentren dos poderes, de los en que reside la soberanía nacional, en una sola persona, si estas facultades se transmitieron limitadamente y sin que el Poder Legislativo abdicara de su soberanía por lo que debe entenderse que tal delegación de facultades es una cooperación o auxilio de un poder para otro, lo cual no vulnera ni rompe la prohibición constitucional, de reunir dos o más poderes en una misma persona."


T.X., S.J.F., Quinta Época, Segunda Sala, p. 3741.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. La facultad de expedir leyes corresponde al Poder Legislativo; pero cuando por circunstancias graves y especiales, no hace uso de esa facultad o de otras que le confiere la Constitución, puede concederlas al Ejecutivo, para la marcha regular y el buen funcionamiento de la administración pública, sin que se repute anticonstitucional el uso de dichas facultades por parte de aquél, porque ello no significa ni la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco es una delegación del Poder Legislativo en el Ejecutivo, sino más bien, una cooperación de auxilio de un poder a otro, de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte."


T. LI, S.J.F., Primera Sala, Quinta Época, p. 2909.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Las facultades para legislar en determinado ramo, otorgadas al ejecutivo, no son contrarias a la separación de poderes establecida por la Constitución, pues tal hecho no puede interpretarse como la reunión de dos poderes en uno, ya que no pasan al ejecutivo todas la atribuciones del legislativo, y sólo es un cooperación o auxilio de un poder a otro."


T. LV, S.J.F., Quinta Época, página 1726.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. La Suprema Corte ha establecido que si bien es cierto que la facultad de expedir leyes corresponde al Poder Legislativo, también lo es que cuando, por circunstancias graves o especiales no hizo uso de esa facultad o de otras que el confiere la Constitución, puede concedérselas al Ejecutivo, para la marcha regular y el buen funcionamiento de la administración pública, sin que se repute anticonstitucional el uso de dicha facultades, por parte de aquel; porque ello no significa ni la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco una delegación del Poder Legislativo en el Ejecutivo, sino más bien, a una cooperación o auxilio de un poder a otro."


Quinta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIV, página 1546.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Si bien es cierto que la facultad de expedir leyes corresponde al Poder Legislativo, también lo es que cuando no hace uso de esa facultad por circunstancias graves y especiales, puede concedérselas para determinada materia el Ejecutivo, para la marcha regular y el buen funcionamiento de la administración pública, sin que se repute anticonstitucional, el uso de esas facultades por parte del Ejecutivo, porque ello no significa ni la reunión de dos poderes en uno, toda vez que no pasan a dicho Ejecutivo todas las atribuciones correspondientes al Legislativo, ni tampoco una delegación de éste a aquél, sino más bien es una cooperación o auxilio de un poder a otro, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, no restringe las facultades del Legislativo y solamente constituye una excepción al principio de división de poderes, y por su carácter excepcional, esta delegación produce la consecuencia de que tanto la Legislatura al otorgarla, como el Ejecutivo al usar de ella, lo hagan con la justa medida y con la conveniente precisión, para no sobrepasar el margen de la excepción."


Quinta Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVI, página 3839.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Si bien es cierto que la facultad de expedir leyes, corresponde al Poder Legislativo, también lo es que, cuando por circunstancias graves o especiales, no hace uso de esa facultad o de otras que le confiere la Constitución, puede concederlas al Ejecutivo, para que la marcha regular y el buen funcionamiento de la administración pública no se entorpezca, sin que se repute anticonstitucional el uso de dicha facultades, por parte de aquél; porque ello no significa, ni la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco una delegación del Poder Legislativo en el Ejecutivo, sino más bien, una cooperación o auxilio de un poder a otro. Y si el ciudadano presidente de la República tuvo facultades para legislar, en virtud de la autorización que le concedió el Congreso, al hacer uso de ellas, ejerció las funciones que al propio Congreso de la Unión correspondiente, de legislar en materia penal, de acuerdo con lo establecido por la fracción XI del artículo 73 de la Constitución Política de la República; así como para decidir si la materia que es motivo de la legislación expedida, interesa o no a la Federación."


Quinta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, página 1380.


"FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL EJECUTIVO, ANTES DE LA REFORMA DE 1938 AL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. Conforme a la redacción original del artículo 49 constitucional, que no contenía la prohibición categórica de que en ningún caso, salvo cuando se tratara de suspensión de garantías, podían otorgarse facultades extraordinarias para legislar al Ejecutivo Federal, no podía estimarse inconstitucional la delegación de facultades para legislar, en determinada materia, que hiciera el Congreso de la Unión en favor del Presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni que todas las facultades del Poder Legislativo pasaran al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de una cooperación entre ambos órganos."


Séptima Época. P.. Informe 1984, P.I., página 345.


Los antecedentes narrados, ponen en evidencia que la expedición del decreto por el que se faculta al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar no puede reputarse inconstitucional porque, examinada su validez formal frente al artículo 49 vigente en esa época, el sistema de división de poderes no impedía que el Congreso de la Unión delegara al presidente de la República facultades para legislar.


Confirma lo anterior que en diversas ejecutorias de este Alto Tribunal se ha empleado el mismo criterio para enjuiciar la constitucionalidad de diversas leyes federales, como se advierte de las tesis formuladas al respecto:


"CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EL 30 DE AGOSTO DE 1934, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN USO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. CONSTITUCIONALIDAD. En el caso de la expedición del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de agosto de 1934 por el C. Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, no se contravienen los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal porque el Congreso de la Unión haya concedido al Ejecutivo facultades para legislar, pues con tal delegación no se reunieron en una sola persona o corporación dos o más poderes, ni se depositó el Legislativo en un solo individuo, sino que se originó una situación en que el Ejecutivo gozó de facultades legislativas por delegación del Congreso de la Unión, mas no que este poder desapareciera y todas sus atribuciones pasaran al Ejecutivo, caso prohibido por el artículo 49 de la Constitución Federal. Si no se vulnera este precepto, porque no es admisible el argumento de que se reunieron en una persona dos o más poderes, tampoco se vulneran los artículos 14 y 16 por las mismas razones. En relación con el precepto constitucional primeramente citado, esta Suprema Corte de Justicia había interpretado tal estatuto constitucional en el sentido de que la delegación de facultades por el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, no era violatoria de garantías individuales, habiéndose integrado las tesis jurisprudenciales números 477 y 478 de la Compilación de Jurisprudencia 1917 a 1954. Interpretando estas tesis se concluye que lo prohibido por la Constitución Federal es la reunión de dos o más poderes en uno solo, que supone su fusión en uno de ellos, lo cual no puede entenderse sin la destrucción del otro, y en el presente caso el Poder Legislativo siguió poseyendo las facultades propias de su función y sólo autorizó al Poder Ejecutivo para que expidiera determinadas leyes entre las que se encontraba el Código reclamado. La transmisión de la función legislativa fue parcial y no total. Esta última es la que se encuentra prohibida por el artículo 49 de la Constitución Federal."


Volumen 86, S.J.F., Séptima Época, página 18.


"CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES CONSTITUCIONAL. El presidente de la República, al expedir el Código de Comercio el quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la Unión mediante decreto de fecha cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, no contravino lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución de 1857, pues este precepto establecía lo siguiente: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’. De dicho texto se advierte que no contenía una prohibición categórica, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente, en el sentido de que, en ningún caso, salvo cuando se trate de la suspensión de garantías a que se refiere el artículo 29 y en las hipótesis previstas en el artículo 131, segundo párrafo, del propio ordenamiento, pueden otorgarse facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, por lo que conforme a la redacción original del mencionado artículo 50 constitucional, no podía estimarse inconstitucional la delegación de facultades para legislar en determinada materia, que hiciere el Congreso de la Unión en favor del presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni pasaban tampoco todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de un acto de cooperación entre ambos órganos."


Informe 1988, P., p. 817.


"CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EXPEDIDOS Y PROMULGADOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. NO ES NECESARIO PARA EL ESTUDIO DE SU CONSTITUCIONALIDAD LLAMAR A JUICIO AL CONGRESO DE LA UNIÓN. Para el examen de la constitucionalidad del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no es necesario llamar a juicio al Congreso de la Unión, porque éste no intervino en la expedición y promulgación de dichos ordenamientos, toda vez que el Código de Comercio fue expedido el quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, por el presidente de la República, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió el órgano legislativo por decreto de cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, comenzando a regir el primero de enero de mil ochocientos noventa. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en igual forma, fue expedido por el Ejecutivo Federal el treinta de agosto de mil novecientos treinta y dos, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, mediante decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, entrando en vigor este último ordenamiento el primero de octubre de mil novecientos treinta y dos."


Octava Época. P.. S.J.F., Tomo I, Primera P.I., p. 18.


"CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. SU EXPEDICIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS ES CONSTITUCIONAL. La expedición por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Unión, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no vulnera el principio de división de poderes, pues según ha interpretado esta Suprema Corte, la prohibición contenida en el texto original del artículo 49 entonces vigente, de que se reunieran dos o más poderes en una sola persona o corporación, impedía que uno fuera absorbido orgánicamente por el otro y desapareciera de la estructura del poder, pero no que el Congreso de la Unión transfiriera al Ejecutivo Federal ciertas facultades legislativas como un acto de colaboración entre dos poderes dirigido a salvaguardar la marcha normal y regular de la vida en sociedad; fue hasta el año de mil novecientos treinta y ocho en que se adicionó un párrafo final a dicho precepto, cuando se tornó ilegítima esta práctica inveterada surgida en el siglo pasado, porque el Constituyente dispuso que no podrían delegarse en el Ejecutivo Federal facultades para legislar en casos distintos del de suspensión de garantías individuales, al cual se agregó en el año de mil novecientos cincuenta y uno el relativo al artículo 131 de la misma Ley Suprema."


Tesis número P./J. 12/93. Octava Época. P.. G.d.S., T. 71, noviembre de 1993, p. 10


R. el criterio anterior, el precedente de esta Primera Sala, relativo al amparo en revisión 946/2010, correspondiente a la sesión del dos de marzo de dos mil once, de la ponencia del señor M.J.R.C.D., en el que se resolvió sobre la constitucionalidad del decreto de fecha dos de enero de mil novecientos treinta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de enero siguiente, en virtud del cual también se otorgan al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos facultades extraordinarias para legislar en materia penal federal, esto es, en cuanto a la expedición del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y su aplicación.


Ello en razón de que las consideraciones ahí abordadas guardan semejanza con el punto jurídico tratado en este asunto, las cuales son, en lo que interesa, del tenor literal siguiente:


"Actualmente, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente dispone que:


"‘De la división de poderes.


"‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


"‘No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’


"Conforme al precepto anterior, es claro que la función legislativa es delegable al Ejecutivo de la Unión pero sólo tratándose de los supuestos que le autorizan el ejercicio de facultades extraordinarias. Tales supuestos tienen un carácter excepcional y limitativo; se refieren a (i) lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución -facultad para suspender garantías bajo determinados supuestos y condiciones- y (ii) lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 131 constitucional -facultad para disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso de la Unión-.


"El empleo del término ‘en ningún otro caso’ permite concluir que las facultades extraordinarias del Poder Ejecutivo pueden ser ejercidas sólo en determinados supuestos excepcionales que, además, están expresamente previstos.


"Sin embargo, la limitación del ejercicio de la facultad, tal como hoy se encuentra establecida en la Constitución, no siempre fue expresa. Esta conclusión se obtiene a partir de observar las reformas que históricamente ha tenido el artículo 49 de la misma. El siguiente cuadro muestra la evolución de sus cambios en el tiempo: (se transcribe)


"...


"De esta manera, la reforma de mil novecientos treinta y ocho tuvo la intención de generar una regla de interpretación estricta, según la cual, a contrario sensu, en todos los casos no expresamente previstos como excepcionales, el Congreso no debía delegar funciones legislativas al Ejecutivo. Hasta antes de esta reforma, la ausencia de la enunciación expresa de dicha regla había ocasionado que la norma fuera interpretada en un sentido amplio y, por tanto, que se generara una práctica permisiva o laxa en cuanto a la delegación de tales funciones.


"En efecto, de acuerdo con la interpretación realizada por la Suprema Corte durante los años anteriores a la reforma de mil novecientos treinta y ocho, la delegación de facultades extraordinarias que no necesariamente versaban sobre ‘suspensión de garantías’, no se consideraba inconstitucional. En aquellos años, esta Suprema Corte estableció otra clase de criterios para determinar la constitucionalidad de la medida; a saber: el ejercicio de la facultad con ‘la justa medida’ y con ‘la convincente precisión’. Posteriormente, esta línea argumentativa fue reiterada.


"...


"Es claro que de acuerdo con los antecedentes que han sido narrados, esa misma explicación no bastaría para que hoy, bajo nuestros actuales estándares, pudiéramos justificar en automático la constitucionalidad de un decreto que derivara de una delegación de facultades tan amplia; y, en vía de consecuencia, tampoco podría justificarse la constitucionalidad de la ley que fuera emitida en acatamiento. Para ello se requeriría una argumentación más robusta. En un caso hipotético en el que se planteara la inconstitucionalidad de un decreto con tales características, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que optar por fortalecer aquel sentido de excepcionalidad que ya desde mil novecientos treinta y ocho se pretendía consolidar, como se recordara, a fin de no concentrar facultades legislativas en el Ejecutivo y, por tanto, evitar el peligro de convertir en dictadura personal el sistema republicano, democrático y federal.


"En otras palabras, el enfoque que actualmente se requeriría asumir en caso de actualizarse un problema semejante, no compromete la constitucionalidad formal del Código Penal Federal. Como se ha narrado, bajo los estándares que regían antes de la reforma de mil novecientos treinta y ocho al artículo 49 de la Constitución Federal, el decreto resultaba constitucional."


En consecuencia, deben quedar firmes los argumentos de la J. de Distrito mediante los cuales decretó la constitucionalidad de los decretos en cuestión, al no ser violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 29 y 49 de la Carta Magna.


En esa tesitura, resulta infundado el argumento en el que el inconforme aduce que la autoridad responsable Congreso de la Unión no tuvo el cuidado de exigir el cumplimiento por parte del citado Ejecutivo de darle cuenta del uso que hizo de las facultades ahora reprochadas, en el periodo de sesiones iniciado en el mes de septiembre del citado año de mil novecientos treinta y tres, así como el obligado punto de acuerdo que en sesión ordinaria debió haber dictado el Congreso General aquí responsable, una vez que éste recibió el informe que por concepto de cuenta le debió haber presentado el jefe del Poder Ejecutivo, del uso de las cuestionadas facultades.


Es infundado tal agravio, porque lo que interesa constitucionalmente en el caso particular, es que el decreto expedido por el Congreso de la Unión, primero, facultó al Ejecutivo Federal para expedir leyes y reglamentos relacionados con la organización del Ejército y la Marina Nacionales y con el fuero de justicia militar y, segundo, que tal facultad se concedió "dentro del término comprendido del primero de enero de mil novecientos treinta y tres al treinta y uno de agosto del mismo año", como lo establece su artículo segundo.


De manera que si el Código de Justicia Militar lo expidió el presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos **********, mediante decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, es indudable que nació dentro de la vigencia de la facultad extraordinaria conferida.


Del mismo modo, resulta infundado el diverso argumento del inconforme en el que, en esencia, reitera su concepto de violación en el sentido de que otro de los requisitos constitucionales del acto de autoridad -decreto, acuerdos y órdenes- que emita el presidente de los Estados Unidos Mexicanos con base a las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Unión, según se advierte de los artículos 29 y 92 de la Constitución General de la República, es que sea con acuerdo de los titulares de las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y el procurador general de la República.


Agrega que en mil novecientos treinta y tres, al expedirse el Código de Justicia Militar, el Texto Constitucional señalaba que se debería contar con el acuerdo del Consejo de Ministros; sin embargo, ello se refería precisamente a los titulares de los ahora denominados secretarios de Estado, jefes de los departamentos administrativos y procurador general de la República.


En ese contexto, refiere el recurrente, el decreto de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, mediante el cual el presidente ********** promulgó y expidió el Código de Justicia Militar, no cuenta con el acuerdo de cada uno de los titulares de las Secretarías de Estado, jefes de los departamentos administrativos y procurador general de la República -Consejo de Ministros- tal y como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, es inconstitucional.


Tal planteamiento es infundado, toda vez que como lo sostuvo esta Primera Sala en los precedentes reseñados, el citado artículo 29 preveía el supuesto de suspensión de garantías solamente por parte del presidente de la República, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.


Sin embargo, el recurrente parte de una premisa errónea al apoyarse en dicha disposición, porque el decreto que nos ocupa, mediante el cual se expidió el Código de Justicia Militar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres, no contiene nada relativo a la suspensión de garantías.


De ahí que no era necesario el refrendo del Consejo de Ministros ni la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, en su caso, como lo disponía el citado artículo 29 constitucional.


Ahora bien, el artículo 92, vigente en esa época, disponía expresamente: "Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario del despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda y sin estos requisitos no serán obedecidos ...".


Siendo esto así, para ser obedecido el aludido decreto, solamente requería estar firmado por el secretario del despacho, encargado del ramo a que el asunto corresponda.


Tal decreto disponía, en lo conducente, lo siguiente:


"Código publicado en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación el jueves 31 de agosto de 1933.


"Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.


"El C. Presidente sustituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente código:


"**********, Presidente sustituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:


"Que en uso de la facultad que fue conferida al Ejecutivo Federal, por el H. Congreso de la Unión, según decreto fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, publicado el día trece de enero del corriente año, expido el siguiente


"Código de Justicia Militar


"...


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres. **********. Rúbrica. El general de división, secretario de Estado y del despacho de guerra y marina. **********. Rúbrica. A.C.S. de Gobernación. Presente.


"Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.


"Sufragio efectivo. No reelección.


"México, D.F., a 29 de agosto de 1933. El Secretario de Gobernación. **********. Rúbrica."


De ahí que, como se vio, si en el caso, por tratarse de la materia militar, el secretario de Estado y del despacho de guerra y marina, era en ese entonces **********, y fue quien firmó dicho decreto, se estima constitucional, por lo que no existe transgresión a los preceptos 29 y 92 de la Carta Magna, como lo afirma el recurrente.


Por las relatadas consideraciones, se estima correcto el argumento de la J. de garantías, tocante a que es constitucional la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los decretos en estudio, en atención a que ello es el resultado del ejercicio de las facultades conferidas.


En otro apartado expresa el quejoso únicamente que no está de acuerdo con la respuesta que se le dio a su concepto de violación, relativo a la competencia del juzgador militar, ya que a su modo de ver, carecía de facultades el J. Militar responsable para dictar el auto de formal prisión reclamado, así como para imponer en su momento pena alguna, en virtud de que existe disposición constitucional que lo prohíbe, al no ser autoridad judicial, sino que pertenece orgánica y administrativamente al Poder Ejecutivo de la Unión.


Al respecto, debe precisarse que la J. de control constitucional, basó su respuesta en los siguientes argumentos:


a) Si bien es cierto que los órganos del llamado fuero de guerra, dependen orgánicamente de la Secretaría de la Defensa Nacional, que pertenece a la administración pública federal centralizada, también es cierto que la facultad que le fue conferida para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, de los delitos contra la disciplina militar, se instituye como un órgano del fuero de guerra, que constituye una excepción a los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 21 constitucional, relativos a la imposición de las penas.


b) Del artículo 13 constitucional se desprende, como garantías de igualdad, que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; que ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley y que únicamente subsiste el "fuero de guerra" para conocer de los delitos y de las faltas contra "la disciplina militar"; por ende, los tribunales militares en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército y cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un civil, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


c) De la sesión ordinaria 37 del Congreso Constituyente, de diez de enero de 1917, en la que el citado artículo 13 fue objeto de un interesante debate, se advierte la preocupación del Constituyente de 1917, tendente a preservar el "fuero de guerra", a efecto de que los "militares sean juzgados por militares, conforme a sus propias leyes", con el fin de conservar la disciplina militar, que es la fuerza del Ejército y "requisito indispensable para la vida de esta institución", que constituye el sostén de la nación, lo que necesariamente impone "la necesidad de castigos severos, rápidos, que produzcan una fuerte impresión colectiva", para reprimir los desordenes que se cometan dentro de esa institución, lo cual no se logra a través de los tribunales ordinarios, debido a la variedad de negocios de los que deben conocer. Asimismo, precisó que la jurisdicción marcial sólo comprende a los miembros del Ejército, por lo que ésta no puede extenderse a los civiles, aun cuando estén implicados en un "delito o falta del orden militar", por tanto, es claro que el fuero de guerra, no es un privilegio a favor de los militares, sino una jurisdicción especializada, cuyo fin es "conservar la disciplina militar", facultando a las autoridades del Ejército para conocer y resolver, en exclusiva y conforme a sus propias leyes, de toda conducta que atenta o transgrede la disciplina militar.


d) Así, debe decirse que la intención del Constituyente de 1917, respecto del artículo 13 constitucional, fue establecer la competencia de los tribunales militares y no un fuero; competencia que se determinó atendiendo al criterio personal (miembros del Ejército) y material (los delitos y faltas cometidos por los miembros del Ejército contra la disciplina militar), es decir, la razón de la existencia de dichos tribunales no se sustenta en el beneficio o perjuicio de su jurisdicción para los miembros del Ejército, sino en la especialidad de la materia, por lo que es innegable que los tribunales militares no constituyen un fuero, sino una jurisdicción especializada; de igual manera, la intención del Constituyente fue dotar al Ejército de los medios necesarios para mantener la disciplina militar, lo que conlleva la facultad de reprimir y sancionar toda conducta que sea contraria a ésta; asimismo, no obstante la marcada tendencia a restringir, hasta casi hacerlo desaparecer, el llamado fuero de guerra, se advierte la circunstancia de tolerarlo, necesariamente, para mantener la disciplina en el Ejército; con la precisión que, de acuerdo con el texto del artículo 13 constitucional, para que el fuero de guerra subsista, se necesita que se haya cometido un delito militar, según las características que la ley señala, y que lo haya cometido un miembro del Ejército.


e) Después de analizar los artículos 26 a 31 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el diverso numeral 57 del Código de Justicia Militar concluyó que la disciplina es la norma que rige la conducta de los militares, misma que se sustenta en la obediencia y un alto concepto del honor de la justicia y de la moral, y tiene por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que prevén las leyes y reglamentos militares, los que se traducen en el conjunto de obligaciones que les impone su situación dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; que el conocimiento de los delitos contra la disciplina militar, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia Militar, a la Procuraduría General de Justicia Militar y al Cuerpo de Defensores de Oficios.


f) Consecuentemente, es inconcuso que el fuero de guerra, constituye una jurisdicción especializada, que comprende, entre otras, el conocimiento de los delitos contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan, ya sea penas o correctivos disciplinarios.


g) Aunado a lo anterior, el Código de Justicia Militar, en su artículo 1o. precisa que la justicia militar se administra por el Supremo Tribunal Militar, los Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios, así como por los Jueces Militares, lo que evidencia que el fuero de guerra no se integra exclusivamente por las autoridades que enuncia el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, sino por todas aquellas que forman parte de las instituciones armadas de la nación en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción XIV, de la Constitución General de la República, a saber Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales y que tienen conferida la facultad de conocer y sancionar los hechos y omisiones que contravengan la disciplina militar, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.


Con base en lo anteriormente expuesto, la J. Federal calificó de infundado el concepto de violación relativo, pues dijo que aun cuando en términos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 21 constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial; tratándose de delitos contra la disciplina militar, dicha facultad está conferida a los tribunales castrenses, por lo que es dable concluir, que si bien es verdad que los órganos del llamado fuero de guerra dependen de la Secretaría de la Defensa Nacional, que puede considerarse como una autoridad administrativa, en virtud de pertenecer a la administración pública federal centralizada, no menos cierto lo es que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes para ello, de los delitos y las faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de guerra y, por ende, no le resultan aplicables los límites impuestos constitucionalmente para la aplicación de las penas, en tanto dicho fuero constituye una excepción a los principios establecidos en el primer párrafo del artículo 21 del Pacto Federal.


Tales consideraciones deben regir en sus términos, pues con independencia de que el recurrente no las controvierte, pues prácticamente se limitó a establecer su inconformidad genérica contra lo resuelto por la J., reiterando su concepto de violación correspondiente -que quedó contestada fundada y motivadamente-, no se advierte deficiencia de la queja que suplir en su favor.


Lo anterior se estima así, toda vez que los argumentos en estudio tienen respaldo jurídico, en la interpretación de los preceptos citados en dicho fallo y, además, en el criterio que sobre esos temas externara la otrora Primera Sala y el Tribunal P., en las siguientes tesis:


Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Segunda Parte, página 35.


"INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO, SENTENCIA DEFINITIVA CONCULCATORIA DE GARANTÍAS POR SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ACUSACIÓN EN EL DELITO DE. Si el Ministerio Público Militar, al formular sus conclusiones, no señala con toda precisión el deber infringido, el precepto normativo que lo prevé y la conducta concreta que se hace contra la infracción, la sentencia definitiva pronunciada por el Supremo Tribunal de Justicia Militar que confirma la condenatoria de primer grado, en ocasión del delito de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar según su comisión o empleo resulta violatoria de garantías, pues no es dable que la autoridad judicial supla las deficiencias del órgano técnico de acusación, máxime si el referido tribunal de alzada incurre en la misma imprecisión del representante social al invocar diversos artículos que contemplan diferentes infracciones y omitir el señalamiento de cual de ellos prevé la conducta desplegada por el activo." (el subrayado es nuestro)


Sexta Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXIX, Primera Parte, página 9.


"COMPETENCIA, FORMAS DE. Por competencia ha de entenderse, en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias. Cabe distinguir, desde luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional. Por la primera se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera) Con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto. Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales, y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio. Por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o a la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio. La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales de las reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado. Consecuentemente, es respecto de este tipo de competencia que normalmente deben de plantearse las llamadas cuestiones o conflictos competenciales, o sea aquellas controversias que se susciten entre dos autoridades jurisdicentes para conocer o para no conocer de un determinado asunto litigioso. Generalmente, pues, tales cuestiones competenciales surgen entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial y, casi siempre, está en juego en ellas la razón de lugar o territorio, dentro de cuya jurisdicción consideran los tribunales competidores que radica o debe radicar el asunto litigioso a debate. Esta última conclusión se deduce fácilmente tan sólo de la consulta de las disposiciones que, sobre ‘competencia’ y ‘sustanciación de las competencias’, contienen los diversos códigos u ordenamientos procesales de los distintos fueros (códigos comunes de procedimientos, códigos federales de procedimientos, Ley Federal del Trabajo, Código de Justicia Militar, etcétera). Ahora bien, debe decidirse que se está claramente ante un conflicto competencial de carácter constitucional, si está a discusión el fuero, laboral o civil, a que debe corresponder el conocimiento y decisión sobre la acción ejercitada por el actor ante una Junta Municipal Permanente de Conciliación y que ha sido objetada mediante una competencia por inhibitoria promovida por la demandada, ante un J. de lo Civil. Para resolver dicha cuestión competencial, el P. de la Suprema Corte de Justicia no debe entrar en el estudio de la naturaleza real de la relación jurídica existente entre el actor y la demandada, ya que ésta es una cuestión de fondo de que corresponde conocer y juzgar, previos los trámites de ley, a la autoridad jurisdicente ante la cual el actor ha planteado su demanda y que, es la mencionada Junta de Conciliación, puesto que la naturaleza de las prestaciones que en ella se reclaman (indemnización por despido injustificado) y los preceptos jurídicos que se invocan en su apoyo (Ley Federal del Trabajo), surten la competencia constitucional en favor de dicha Junta. El hecho de que la empresa demandada niegue indirectamente al plantear la inhibitoria la existencia de la relación laboral entre ella y el actor, sosteniendo en cambio su naturaleza mercantil, es materia de defensa o de excepción que la mencionada empresa debe hacer valer en el procedimiento laboral en que ha sido emplazada, y en el cual, si logra demostrar los elementos de su negativa, obtendrá laudo absolutorio, pero tal negativa no puede dar base, por la simple vía de la inhibitoria, para cambiar el fuero laboral del negocio que ha quedado fijado, como se indica, por los términos mismos de la demanda propuesta." (el subrayado es nuestro)


En tal virtud, a nada práctico conduce que esta Primera Sala se ocupe nuevamente de un tema que ya ha quedado estudiado en forma exhaustiva, y respecto del cual, se repite, no existen argumentos que confronten lo ahí considerado, ni deficiencia de la queja que suplir.


R. lo anterior, lo que al respecto considerara esta Primera Sala, al resolver los mencionados amparos directos en revisión 1449/2009 y 1450/2009, en cuanto al tema de autonomía, independencia e imparcialidad protegidas por el artículo 17 constitucional, pues ahí se estableció lo siguiente:


Es verdad que en términos del artículo 17 de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


Empero, de este precepto no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial son los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tienen impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir resoluciones o fallos.


Tanto es así que en el artículo 73, fracción XIV, de la propia Constitución Federal -que estima violentado el recurrente-, se faculta al Congreso de la Unión para levantar y sostener a las Instituciones Armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio; por su parte, la fracción XXX, prevé la autorización para ese órgano legislativo, de expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades ahí consignadas, y todas las otras concedidas por dicha Constitución Federal a los Poderes de la Unión.


Dichas disposiciones, deben interpretarse conjuntamente con el analizado artículo 13 de la Carta Magna, que reconoce a los órganos de justicia militar como verdaderos tribunales, capaces de decir el derecho respecto de los delitos y faltas contra la disciplina militar, restringiendo su fuero jurisdiccional únicamente sobre las personas que pertenezcan al Ejército y, además, se acota que cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


En consecuencia, si la Carta Fundamental establece las directrices apuntadas sobre la marcha y desarrollo de la justicia militar, lógico es que las cuestiones inherentes a la integración de sus tribunales, el sistema de designación de los juzgadores, así como sus funciones y facultades, sea constitucionalmente válido que estén recogidas en el Código de Justicia Militar y su ley orgánica.


En ese sentido, aun cuando esos tribunales no pertenecen al Poder Judicial, están dotados de plena autonomía, independencia e imparcialidad para dictar sus fallos, y tienen a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre sus integrantes, así como para establecer las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


En esas condiciones, es incuestionable que la garantía de la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, que radica en el derecho público subjetivo que todo gobernado tiene, en los términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a que se le administre justicia, está a cargo del poder público del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, mas no únicamente a cargo de este último, por lo que como una correlativa obligación de instituir la administración de justicia con el carácter de servicio público, deben crearse tanto los tribunales como los demás organismos que, por razones de economía, prontitud y especialización material, coadyuven en la tarea de administrar justicia.


Es por ello que -aun cuando no forman parte del Poder Judicial Federal- existen en el sistema jurídico nacional varios organismos que participan en tareas jurisdiccionales, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Superior Agrario y, en lo que interesa, el Supremo Tribunal Militar.


De lo expuesto en los párrafos que anteceden se deduce que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 de la Constitución Federal, puede llevarse a cabo por órganos del Estado que aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Poder Judicial o al Poder Ejecutivo, siempre y cuando la ley les autorice la realización de esta actividad.


En conclusión, la actividad jurisdiccional que realiza el Ejército, no debe entenderse como que configure una renuncia o claudicación del Poder Judicial a sus facultades de juzgar y privar a los particulares de sus derechos, cuando así proceda, y una invasión de esferas competenciales por parte del Poder Ejecutivo.


Al respecto, tiene aplicación la siguiente tesis:


Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, tesis 1a. CLV/2004, página 409.


"ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LOS ÓRGANOS PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL NO SON LOS ÚNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR ESA FUNCIÓN. Es cierto que en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Sin embargo, de ese precepto constitucional no se desprende que los órganos pertenecientes al Poder Judicial sean los únicos encargados de administrar e impartir justicia, ni que los organismos que formalmente son integrantes del Poder Ejecutivo tengan impedimento para sustanciar procedimientos administrativos y emitir sus resoluciones, tan es así, que en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la propia Constitución, se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que no pertenecen al Poder Judicial, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tienen a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, así como para establecer las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones, de ahí que la administración e impartición de justicia que tutela el artículo 17 constitucional, puede desempeñarse por órganos del Estado que, aunque no son formalmente integrantes del Poder Judicial, están en aptitud de realizar actos en sentido material e intrínsecamente jurisdiccionales, sin importar que el órgano estatal que los realice pertenezca al Poder Legislativo, al Judicial o al Ejecutivo, siempre y cuando la ley los autorice para ello y no haya prohibición constitucional al respecto.


"Amparo en revisión 2444/2003. **********. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


Asimismo, en lo conducente, es menester invocar a continuación la siguiente tesis de esta Primera Sala:


Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, tesis 1a. CCIII/2005, página 744.


"RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, QUE LE OTORGA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA AQUÉLLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de comparecer ante tribunales independientes e imparciales para que se le administre justicia de manera pronta, completa e imparcial y, en su caso, para que se ejecute la resolución correspondiente; además, en acatamiento a esta garantía, el poder público (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) tiene prohibido obstaculizar el acceso a los tribunales o retrasar su función, por lo que ninguna norma del sistema puede prescribir conductas que desatiendan tal prohibición. En congruencia con lo anterior, el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no viola la referida garantía constitucional, ya que al otorgar competencia a dicho Tribunal para conocer en juicio contencioso administrativo de las resoluciones dictadas por autoridades administrativas -como lo es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial-, no obstruye el acceso a la justicia, sino que permite que un Tribunal Superior revise la legalidad de la resolución dictada en un procedimiento seguido ante autoridad administrativa, sin perjuicio de que éste se encuentre regulado en una ley diversa a aquella en que se fundamenta la resolución emitida por dicha autoridad.


"Amparo directo en revisión 1240/2005. **********. 5 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V.L.."


Resulta oportuno agregar, respecto al principio de imparcialidad consignado en el aludido artículo 17 constitucional, que esta Primera Sala, en la tesis que enseguida se invoca, estableció que es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.


Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y, b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


Por tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido y, por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.


La tesis mencionada con antelación, es del tenor literal siguiente:


Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis 1a. CXVII/2005, página 697.


" El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el J. al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal.


"Amparo directo en revisión 944/2005. **********. 13 de julio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G.."


Por último, son inoperantes las alegaciones del quejoso en relación con su parecer respecto a la forma en que dice actúa el exprocurador general de justicia militar, general de brigada de justicia militar, licenciado **********; así como el diverso argumento que guarda vinculación con los deberes de los militares en servicio, la función de la Secretaría de la Defensa Nacional y la posible comisión delictiva en que incurren sus integrantes, ya que tales aspectos no forman parte de la litis en la presente revisión constitucional.


En esas condiciones, procede, en la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, confirmar la decisión de la J. Quinto de Distrito en Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante la cual determinó la constitucionalidad del decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en virtud del cual el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultades extraordinarias al presidente (sustituto) de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar y el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por el que el presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos A.L.R. expidió el citado Código de Justicia Militar. Así como la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los mismos.


Sin que sea el caso de reservar jurisdicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que conoció inicialmente de la revisión, toda vez que no se formularon agravios de legalidad contra el auto de formal prisión señalado como acto de aplicación, respecto del cual se negó el amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria y por los actos reclamados consistentes en el decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, en virtud del cual el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos otorgó facultades extraordinarias al presidente (sustituto) de los Estados Unidos Mexicanos para expedir el Código de Justicia Militar y el decreto de veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y tres, por el que el presidente sustituto de los Estados Unidos Mexicanos A.L.R. expidió el citado Código de Justicia Militar. Así como la expedición, promulgación, refrendo y publicación de los mismos.


N.; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del voto del señor M.J.R.C.D., quien manifestó que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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