Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro23428
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 3/2012 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 489
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1093/2011. 24 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción IV, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, al tratarse de un recurso de revisión contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, en tanto que ********** es quejoso en el juicio de amparo directo **********, en el cual, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito pronunció la sentencia impugnada.


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso oportunamente, al advertirse de las constancias de autos que la sentencia impugnada se notificó personalmente al quejoso el ********** (página ********** del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto es, el ********** del propio mes y año, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del citado ordenamiento para interponer este medio de impugnación transcurrió del ********** al ********** del mismo año, descontándose por inhábiles los días del ********** último, así como **********, de conformidad con la circular 13/2011 del Consejo de la Judicatura Federal, así como el artículo 23 de la mencionada Ley de Amparo.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el **********, es evidente que se interpuso con oportunidad.


TERCERO. Procedencia. Antes de analizar los agravios del recurrente, resulta indispensable precisar los supuestos legales de procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que se dictan en un juicio de amparo directo.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella, tratándose del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, para que, únicamente por excepción, se abra y resuelva la segunda instancia, en aquellos casos que resulte imprescindible su intervención.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto primero establece:


"Primero. Procedencia:


"I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


"Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


"II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


"a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;


"b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;


"c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente. ..."


En esas condiciones, es posible determinar, que en el caso particular, se surten todos los elementos exigidos para la procedencia del presente medio de impugnación.


Es así, porque, en primer lugar, está colmado el requisito de oportunidad en la presentación del recurso, en los términos que han sido señalados en el considerando precedente.


El segundo requisito, relacionado con el sometimiento de la inconstitucionalidad de una ley, también está satisfecho, porque desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, dispositivo legal que según el punto de vista del recurrente, contraviene lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, advirtiéndose que respecto de ese punto, el Tribunal Colegiado no dio respuesta al planteamiento toral que le fue planteado en la demanda de garantías; consideración que hace patente la subsistencia de un problema de constitucionalidad de la ley referida por el hoy recurrente.


Finalmente, se observa que el aspecto de constitucionalidad materia del presente asunto, por su naturaleza, pudiera entrañar un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que el artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, no ha sido objeto de pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Contexto del asunto.


I. Antecedentes: De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


1. El ********** el Ministerio Público ejerció acción penal en contra del ahora quejoso ********** y otra persona por considerarlos probables responsables en la comisión del delito de extorsión agravada, ilícito previsto y sancionado por el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal.


2. Correspondió conocer del asunto al J. Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, quien lo radicó con el número de causa penal ********** y una vez que se llevó a cabo la instrumentación del juicio, el **********, dictó sentencia, entre otras personas, contra **********, determinando su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado por el artículo 236, párrafos primero y quinto, del Código Penal para el Distrito Federal, en perjuicio de **********, imponiéndole la pena de ********** de prisión, ********** días multa, equivalente a ********** , lo condenó **********, y le ********** y el **********, al rebasar la pena impuesta el límite de cinco años establecido en la ley para su concesión.


3. Inconforme con la referida sentencia, el ahora recurrente, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, cuyos integrantes el ********** confirmaron la sentencia de primera instancia que ha quedado especificada anteriormente.


4. Contra esta última determinación, ********** promovió demanda de amparo directo, que como se ha reseñado, le fue ********** por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinación que ahora es recurrida mediante la presente vía.


II. Conceptos de violación. En la demanda de garantías el quejoso sostuvo esencialmente lo siguiente:


a) El artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no cumple con los requisitos constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, pues para el caso de la agravante del delito de **********, consistente en cuando se utilice como medio comisivo la ********** la pena aplicable para dicha circunstancia agravante será la de una mitad de la punibilidad aplicable al tipo básico.


Así, la autoridad judicial aplicará al responsable de dicho delito la mitad de la pena aplicable al tipo básico, con lo cual el legislador ordinario privó al órgano jurisdiccional de la posibilidad de graduar la punibilidad aplicable por dicha agravante de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y la razonabilidad que le es propia a la actividad individualizadora de la punibilidad, al no contar con un parámetro de mínimo y máximo que le permita graduar un quantum razonable y proporcional a la gravedad del delito de ********** y al grado de culpabilidad del acusado.


b) Argumentó las siguientes cuestiones de legalidad: (i) falta de fundamentación y motivación; (ii) indebida valoración de las pruebas; e (iii) insuficiencia probatoria.


III. Sentencia recurrida. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte de su determinación, en relación al planteamiento de inconstitucional, fueron los siguientes.


Declaró infundado el concepto de violación relativo, al considerar que el artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal al establecer que las penas previstas para el delito de **********, se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, no viola el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si bien el citado delito en su forma básica se sanciona con una pena cuya temporalidad es de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, es evidente que atento a la naturaleza del ilícito, la suma importancia del bien jurídico protegido, y la forma especial de su ejecución, o por el proceso motivacional que lo determinó, el legislador consideró sancionarlo con más severidad, lo cual respeta el principio de razonabilidad jurídica, pues en el caso del delito de extorsión agravada es más reprochable el desvalor de la conducta desplegada.


De igual forma, argumentó el Tribunal Colegiado, que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal al incrementar la pena en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, tampoco viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse excesiva o desproporcional en relación al bien jurídico que tutela, esto es, el patrimonio de las personas, ya que dicha pena disuade a terceros de la realización futura de dicha conducta.


Agregó el órgano de control constitucional, también es plenamente justificable, pues del proceso legislativo relativo se advierte que aquél pretendió sancionar con mayor severidad dichos ilícitos que afectan el patrimonio de las personas. En ese tenor, el indicado artículo 236, último párrafo, al incrementar las penas previstas para el delito de **********, en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, no viola el artículo 22 constitucional, ya que la pena señalada no es de las proscritas por ese precepto constitucional ni puede calificarse como inusitada o trascendental, en tanto que no se trata de una pena abolida por inhumana o cruel, ni pretende aplicarse a persona distinta de quien cometa la conducta típica.


Así, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito, si se toma en cuenta que se trata de un delito considerado como grave, es indudable que la circunstancia de que se sancione severamente no puede servir de sustento para calificar la inconstitucionalidad de la pena, pues están referidas las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponer tal penalidad, esto es, para individualizar la pena en términos de ley, por lo que no puede argumentarse que dicha penalidad sea inusitada, excesiva o desproporcionada.


IV. Agravios. El recurrente aduce que la sentencia recurrida le causa agravios, porque el Tribunal Colegiado omitió estudiar el punto toral de sus conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal


Lo anterior, refiere el inconforme, porque no obstante que el Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso se dolió de que el precepto legal en cita prevé una penalidad fija, privando al órgano jurisdiccional de los parámetros mínimo y máximo para su individualización, lo que conlleva violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cierto es que el órgano de control constitucional no se ocupó de tal argumento, absteniéndose de analizar la cuestión de constitucionalidad propiamente planteada.


QUINTO. Análisis de los agravios. Es sustancialmente fundado el agravio formulado por el recurrente, en el cual aduce que el Tribunal Colegiado no analizó la cuestión de constitucionalidad propiamente planteada.


Lo anterior es así, porque tal como lo expresa el inconforme, el punto toral planteado en el concepto de violación, consiste en que la penalidad prevista por el artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, constituye una pena fija, por lo que el órgano jurisdiccional no cuenta con los parámetros mínimo y máximo que el artículo 22 constitucional exige para que la individualización de la pena resulte proporcional y razonable al grado de culpabilidad hallado en el reo.


En relación al planteamiento vinculado con la constitucionalidad de la ley, el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada expuso:


1. Si bien el delito de ********** en su forma básica se sanciona con una pena cuya temporalidad es de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, es evidente que atento a la naturaleza del ilícito, la suma importancia del bien jurídico protegido, y la forma especial de su ejecución, o por el proceso motivacional que lo determinó, el legislador consideró sancionarlo con más severidad, lo cual respeta el principio de razonabilidad jurídica, pues en el caso del delito de ********** es más reprochable el desvalor de la conducta desplegada.


2. Al incrementar la pena en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, tampoco viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede considerarse excesiva o desproporcional en relación al bien jurídico que tutela, esto es, el patrimonio de las personas, ya que dicha pena disuade a terceros de la realización futura de dicha conducta.


3. Es plenamente justificable dicha sanción, pues del proceso legislativo relativo se advierte que aquél pretendió sancionar con mayor severidad dichos ilícitos que afectan el patrimonio de las personas.


4. El indicado precepto legal al incrementar las penas previstas para el delito de extorsión, en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la **********, no viola el artículo 22 constitucional, ya que la pena señalada no es de las proscritas por ese precepto constitucional ni puede calificarse como inusitada y trascendental, en tanto que no se trata de una pena abolida por inhumana o cruel, ni pretende aplicarse a persona distinta de quien cometa la conducta típica.


5. Si se toma en cuenta que se trata de un delito considerado como grave, es indudable que la circunstancia de que se sancione severamente no puede servir de sustento para calificar la inconstitucionalidad de la pena, pues están referidas las causas y particularidades tomadas en consideración por el juzgador para imponerle tal penalidad, esto es, para individualizar la pena en términos de ley, por lo que no puede argumentarse que dicha penalidad es inusitada, excesiva o desproporcionada.


De lo antes transcrito se advierte que el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que el concepto de violación formulado por el solicitante de amparo era infundado, y si bien se pronunció en el sentido de que la porción normativa no era inconstitucional pues respetaba el principio de razonabilidad jurídica (también alegada) y además de que la misma era proporcional, lo cierto es que en relación con este último principio, lo hizo en relación al bien jurídico que tutela, sin efectuar un pronunciamiento expreso respecto al punto toral expuesto en la demanda de garantías, consistente en que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal prevé una pena fija por lo que resulta desproporcional.


En razón de lo anterior, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, así como el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aborde el estudio del tema de constitucionalidad formulado en los conceptos de violación, cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado.


SEXTO. Análisis de los conceptos de violación. Son infundados los conceptos de violación.


El quejoso aduce que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal resulta inconstitucional pues establece una pena fija, ya que no prevé parámetros mínimo y máximo; de ahí que no resulta proporcional, en contravención al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Del concepto de violación antes reseñado, se advierte que la porción normativa que el quejoso tilda de inconstitucional, es la que prevé la sanción para el delito de **********, cuando se utiliza como medio comisivo una **********.


Ahora bien, a efecto de dar respuesta al concepto de violación antes sintetizado, se considera conveniente señalar que la pena: a) es un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).


Asimismo, es de puntualizarse que el legislador tiene un amplio margen de libertad configuradora para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.


En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes -también constitucionales- que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).


Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, tal como se establece en la jurisprudencia P./J. 130/2007,(1) sustentada por el Pleno este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.-De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados."


Así, de conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva, al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.


En este aspecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.


Por esa razón, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.


Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


Como puede advertirse del dispositivo constitucional antes transcrito, en su parte in fine consagra el principio de proporcionalidad de las penas -al que alude el quejoso- cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.


La inclusión literal del postulado de proporcionalidad en el mencionado dispositivo constitucional, al ser un verdadero imperativo para toda sociedad democrática, se dio mediante la reforma integral al sistema penal mexicano que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


Así, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "... toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado ...". Este derecho fundamental recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal.(2) El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.


Esta Suprema Corte se ha encargado de analizar en otras ocasiones la constitucionalidad de penas establecidas por el legislador, a la luz del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 22 constitucional.(3) En este sentido, se ha sostenido que "la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes."(4)


En este sentido, el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.(5) El primero cumple con ese mandato, al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etcétera. Por su parte, el J. penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.(6)


Esto es, el J. constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado, en tanto que, las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.


Es por ello que, según lo previsto en el artículo 22 constitucional, el legislador penal debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


Así, tomando en consideración la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del J. al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no se haría posible tal individualización, toda vez que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.


Ahora, en atención a las anteriores directrices establecidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede determinar si, como lo argumenta el quejoso, el artículo 236, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, establece una pena fija y en consecuencia violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto legal referido, es del tenor siguiente:


"Artículo 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa.


"Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.


"Las penas se aumentarán en dos terceras partes cuando el delito se realice por servidor público o miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o ex-servidor público, o al miembro o ex-miembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.


"Además de las penas señaladas en el primer párrafo, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando en la comisión del delito:


"I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o


"II. Se emplee violencia física.


"Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica."


Como puede advertirse en el precepto anteriormente transcrito, a los individuos que en la comisión de la conducta típica, antijurídica, culpable y punible que describe, denominada extorsión, utilicen como medio comisivo la vía telefónica se incrementarán las penas en una mitad, lo que no conduce a concluir, como lo hace el peticionario del amparo, que la porción normativa combatida, prevea una sanción penal fija, pues el porcentaje al que se alude (una mitad), derivado del medio comisivo empleado, es con base en los parámetros previstos para el delito básico, esto es, de dos a ocho años de prisión y de cien a ochocientos días multa, esto es, se incrementa la mitad de los parámetros mínimo y máximo de la pena antes referida, lo que proporciona un nuevo parámetro de tres a doce años de prisión y de ciento cincuenta a mil doscientos días multa y posteriormente se gradúa la pena en atención al grado de culpabilidad estimado.


Por ello, se estima que en la citada porción normativa el legislador penal estableció un sistema de sanciones que permite a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.


Y sin que pueda considerarse que la determinación hecha por el legislador en el sentido de que en los casos de **********, cuando se utilice como medio comisivo la **********, se incrementará en una mitad la pena, constituya una sanción fija, que impida hacer posible la individualización judicial de la pena, toda vez que el incremento de la sanción es en proporción a la pena básica, la cual prevé parámetros mínimo y máximo, lo que no conduce a que cualquiera que sea la conducta realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el quantum de la sanción sea siempre, para todos los casos, invariable y se cierre la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta antijurídica.


En tal sentido, las penas previstas para el delito de ********** (en atención al medio de comisión empleado), no pueden considerarse desproporcionadas, porque la ley cuestionada sí señala bases suficientes para que el juzgador pueda tener elementos para individualizar la pena; especialmente, porque permite establecer su determinación en relación con la responsabilidad del sujeto infractor, pues para tal efecto, debe considerar los elementos que para su individualización prevé la ley penal, como son: el grado de culpabilidad del sentenciado, la naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el peligro a que se expuso al ofendido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, etcétera, habida cuenta que al establecerse un incremento de la sanción básica -la cual tiene parámetros mínimo y máximo-, se generan nuevos parámetros de punición que posibilita que la pena sea individualizada, atendiendo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.


Es por los motivos expuestos que se está en aptitud de concluir que el último párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, no resulta contrario al artículo 22 constitucional.


En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los conceptos de violación vinculados con la inconstitucionalidad alegada -cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado- y no advertirse deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando segundo de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al mencionado Tribunal Colegiado y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente M.A.Z.L. de Larrea (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis P./J. 130/2007, página 8.


2. L.M., G.P., Principio de proporcionalidad y ley penal, Madrid, 2006, p. 171.


3. Por todos, véanse los siguientes precedentes: acción de inconstitucionalidad 20/2003; acción de inconstitucionalidad 31/2006; amparo directo en revisión 1405/2009; amparo directo en revisión 123/2009; y amparo directo en revisión 304/2010.


4. Véase la siguiente tesis de rubro: "" (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 289, tesis 1a. CCXXVII/2009).


5. Sobre este punto, véase L.M., op. cit., pp. 175-180.


6. La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las penas ha sido recogida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007.


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