Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro23403
Fecha01 Febrero 2012
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de resolución1a./J. 121/2011 (9a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, 535
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: Y.P.F.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados y Magistrada integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se encuentran facultados para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito -denunciante de la presente contradicción- conoció del amparo en revisión **********; la resolución de este asunto tuvo como antecedentes los siguientes:


a) **********, parte actora y vencedora en el juicio ordinario civil **********, planteó el incidente de liquidación de costas por la cantidad de ochenta y siete mil novecientos veinte pesos.


b) Por su parte, la demandada **********, al realizar la vista que se le dio con la planilla de liquidación formulada por su contraria, manifestó su oposición, entre otras cosas, porque ni en la sentencia definitiva ni en diversa actuación se estableció el valor del negocio, sino que la actora de motu proprio le asigna la cantidad de cuatrocientos mil pesos sin establecer la fuente de esa pretensión.


c) El J. de primera instancia dictó la interlocutoria correspondiente, donde argumentó que no era factible aprobar la planilla propuesta por la actora, debido a que el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí dispone que para la regulación de las costas servirá de base la cuantía del negocio que se hubiere establecido en la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria, y en el caso concreto no está determinada, ni tampoco existe prueba acerca del valor del negocio. De tal suerte que el juzgador natural consideró pertinente asignar un valor a cada una de las actuaciones enlistadas por la actora de acuerdo con el arancel de abogados vigente en esa entidad federativa y, de esa manera, arribó a la conclusión de que las costas y gastos ascienden a la cantidad de dos mil ciento diez pesos.


d) Inconforme con esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con número **********, y concluyó que asiste razón a la apelante, ya que si la prestación reclamada en la demanda principal no constituye una determinada cantidad de dinero, el J. oficiosamente debió ordenar la práctica de un avalúo pericial para obtener el valor del inmueble objeto de la reivindicación y, con base en ello, establecer el valor del negocio; en ese sentido, determinó revocar la interlocutoria recurrida y ordenó reponer el procedimiento a fin de que el J. natural se allegue de la prueba pericial que determine el valor del negocio.


e) Contra esa resolución, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal por considerar que la Sala responsable sí está facultada legalmente para ordenar la recepción de la prueba pericial que permita fijar el valor del inmueble objeto de la contienda y, con ello, establecer la cuantía del negocio que permita regular las costas y gastos, en términos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


f) En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión, argumentando, en la parte que interesa, que el J. Federal realiza una incorrecta interpretación del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, debido a que desde su perspectiva, la posibilidad de que el juzgador ordene la recepción de una prueba pericial para conocer el valor del negocio jurídico, únicamente se surte en el supuesto de que el J. pretenda reducir las cantidades señaladas en la planilla de liquidación por el promovente del incidente, y no como lo entiende la autoridad responsable y el J. Federal acerca de que ese avalúo debe recabarse, en todo caso, si se está en presencia de un asunto cuya cuantía no esté determinada.


Seguidos los trámites de ley, el veintisiete de octubre de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa. Dicha resolución -en lo que a esta contradicción interesa- establece lo siguiente (fojas 13 a 18 del expediente principal):


"... Pero la sentencia que establece la condena en costas y gastos aún no determina qué conceptos quedan englobados en ese rubro ni mucho menos su cuantía, sino que el artículo 137 de la legislación en consulta dispone que las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado. ... Además, de conformidad con el numeral 137 la regulación de las costas y gastos se reduce a un escrito de cada parte, esto es, la planilla donde el beneficiario establece el qué y el cuánto pretende le sea indemnizado su contraria por aquellos conceptos y el escrito donde el condenado habrá de mostrar su conformidad o inconformidad con esa planilla, para dar lugar a la interlocutoria que habrá de emitir el juzgador dentro de los tres días siguientes a aquel en que el ejecutado formula su posición o transcurre el plazo que para ese efecto se le concedió. Esto implica que el trámite del incidente de costas es brevísimo. Ahora bien, tratándose de la regulación de costas y gastos, el juzgador debe tener presente lo ordenado por los artículos 138 y 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, de acuerdo con los cuales para regular aquellos conceptos debe servir de base la cuantía del negocio establecida en la sentencia definitiva, hasta la fecha en que adquiera la calidad de cosa juzgada. Tan es así que el segundo de esos preceptos legales expresamente señala que nunca por motivo alguno las costas podrán exceder del veinte por ciento sobre el interés del negocio. Lo cual significa que a pesar de que en principio la regulación de las costas está en manos de la parte a cuyo favor se hubieran declarado, finalmente su aprobación está a cargo del juzgador, quien siempre deberá cuidar que la planilla correspondiente no rebase el veinte por ciento del valor del negocio. Sin embargo, el problema se agudiza cuando se está en presencia de contradictorios en donde las pretensiones de las partes no consisten en una cierta y determinada cantidad de dinero, pues en esos casos la interrogante es ¿cuál debe ser la base que debe tomar en cuenta el juzgador para aprobar o desaprobar la planilla de costas y gastos formulada por el ejecutante?. En opinión de este órgano colegiado, el legislador contempló la respuesta a esa interrogante en la parte final del artículo 140 en comento, al establecer ‘los Jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación al citado veinte por ciento, haciendo valuar por peritos el monto o valor total del negocio si no consistiere éste en una cantidad precisa de dinero’. Sobre esa base, contrario a lo alegado por la recurrente, de una interpretación armónica y sistemática de esa porción normativa con aquellas otras disposiciones que regulan la cuantificación de las costas y gastos, es dable concluir que la posibilidad de que el juzgador ordene valuar por peritos el monto o valor total del negocio cuando éste no consistió en una cantidad precisa de dinero, no se limita al supuesto en el que pretenda reducir la planilla presentada por el ejecutante al veinte por ciento del valor del negocio, sino a todos aquellos casos en que no se conoce a cuánto asciende la cuantía del contradictorio, pues de lo contrario el juzgador carecería del elemento objetivo que el legislador le impone debe tener presente para efectos de resolver la liquidación de las costas y gastos. Dicho en otros términos, para que el juzgador ordene valuar la cuantía del negocio no es necesariamente indispensable que anticipe su intención de reducir la planilla presentada por el ejecutante, sino que previo a decidir si en el caso concreto debe o no tomar esa medida, debe conocer el valor del negocio para estar en condiciones de ponderar la postura asumida por las partes en cuanto a la liquidación de costas y gastos."


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, tuvo como antecedentes los siguientes:


a) **********, parte actora y vencedora en el juicio ordinario civil **********, planteó el incidente de liquidación de costas.


b) El J. de primera instancia dictó la interlocutoria correspondiente, donde determinó que las costas y gastos ascienden a la cantidad de **********.


c) ********** en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con número **********. Al respecto, la Sala determinó que el J. se encuentra facultado procesalmente para mandar valuar por peritos el valor del monto total del negocio y de ahí que no le asiste la razón al recurrente pues, contrario a lo que señala, dicha valuación no se trata de un procedimiento prohibido por la ley.


d) Inconforme con lo anterior, **********, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el J. Quinto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


e) En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió recurso de revisión, argumentando, en la parte que interesa, que el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que invoca dicha Sala, no es en el caso aplicable, al menos en lo que se refiere al peritaje, ya que la facultad que en dicho precepto se le confiere al J. de valuar por peritos el monto o valor del negocio, cuando éste no se encuentra precisado en dinero, sólo puede ejercerse en función de la obligación que tiene dicho funcionario judicial de reducir la cantidad que importe la regulación de costas al veinte por ciento, según se desprende de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 140, además de que este artículo no autoriza la práctica de un peritaje a petición de parte, como se hizo en la especie.


El veintiocho de octubre de dos mil cuatro, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito determinó conceder el amparo solicitado, en la parte conducente de sus consideraciones señaló lo siguiente (fojas **********):


"... Se alega también que la autoridad responsable indebidamente aseveró que en la especie es aplicable el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, el cual previene que por ningún motivo podrán exceder las costas del 20% sobre el interés del asunto, sea cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en el mismo. Es incorrecta la apreciación del tribunal responsable, pues es verdad, como se alega, que si bien tal precepto faculta al J. a ordenar una valuación por peritos, respecto al monto o valor total del negocio, cuando éste no es cuantificable en dinero, también lo es que dicha facultad está en función de la obligación de reducir las cantidades que importe la regulación de las costas en el supuesto mencionado; pero si no se trata del cumplimiento de esa obligación, no existe razón para ejercer esa facultad; y como en el caso no se trata de reducir la cantidad del importe de la regulación de las costas, no se hace necesario ordenar el peritaje respectivo. Además, asiste razón al quejoso, al argumentar que el desahogo del peritaje que se ordenara practicar ejerciendo esa facultad, en todo caso, debe hacerse con posterioridad a la promoción del incidente de que se trata, pero no antes, pues consta que por auto del veinte de marzo del año dos mil dos se requirió al ahora quejoso, como albacea de la sucesión de **********, para que designara su perito valuador (foja **********), pero fue hasta el veintitrés de junio del dos mil tres, que el actor incidentista promovió su planilla de liquidación de costas y gastos del juicio original (foja **********). Por tal motivo, debe decirse que es verídico que el peritaje practicado en los bienes de la parte demandada en el juicio principal, previamente a la promoción del incidente de liquidación, infringe la garantía de legalidad; máxime que, como quedó dicho anteriormente, la intervención de los peritos se hace necesaria, sólo para el supuesto de reducir la cantidad relativa al monto o valor total del negocio. Según se dijo anteriormente, el peritaje efectuado con el fin de valuar los inmuebles materia del juicio de nulidad de origen, no tiene justificación alguna ni razón de ser, atento a que se hizo antes de la promoción del incidente de liquidación, debiéndose reiterar que, como se alega, el incidente de que se trata sólo se tramita con un escrito por cada una de las partes, además de que no puede sustanciarse con trámites no autorizados por la ley. Entonces, es claro que la responsable incurrió en una indebida validación del desahogo de una prueba que no es parte del trámite propio de la incidencia mencionada. En este contexto, tampoco es aplicable en la especie el numeral 35 del arancel de abogados, pues si bien es cierto que coincide con el diverso 140 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a que ambos previenen la posibilidad de desahogar una prueba pericial relativa al avalúo del monto total del negocio, se dijo ya que la prueba pericial que obra en autos se desahogó fuera del incidente de liquidación promovido por el tercero perjudicado y, en tal supuesto, no es jurídico determinar la validez de dicha prueba, ni la aplicación del artículo 35 del arancel de abogados. ... Finalmente, también es fundado lo que se alega, en el sentido de que el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles no contempla ningún periodo probatorio, motivo por el que, en todo caso, la cuantificación del negocio debió haberse hecho a través del incidente contemplado en los artículos 775 a 782 del mencionado código procesal ..."


La anterior ejecutoria dio origen a la tesis aislada IX.1o.83 C, de rubro y texto siguientes:


"COSTAS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE ORDENAR LA PRÁCTICA DE UN AVALÚO PERICIAL, RESPECTO AL MONTO O VALOR TOTAL DE UN NEGOCIO, SÓLO DEBE EJERCERSE PARA REDUCIR LA CANTIDAD QUE IMPORTE SU REGULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el J. puede ordenar un avalúo pericial, respecto al monto o valor total de un negocio, cuando éste no es cuantificable en dinero, pero esa facultad está en función de su obligación de reducir las cantidades que importe la regulación de las costas, en el supuesto mencionado, por lo que si no se trata del cumplimiento de esa obligación, no hay razón alguna para ordenar que se practique el avalúo."


CUARTO. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el estudio realizado por los Tribunales Colegiados contendientes existió una interpretación diversa sobre el contenido del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, que regula que el J. debe acudir oficiosamente a un perito cuando la cantidad que importen las costas se deba reducir por exceder el veinte por ciento del monto total del negocio, si éste no consistiere en una cantidad precisa de dinero.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado sostiene, esencialmente, que dicha facultad oficiosa puede ejercerse en cualquier supuesto en que no se precise el monto total del negocio y existan propuestas contradictorias de las partes, mientras que el Primer Tribunal Colegiado sustentó que el citado artículo únicamente se aplica al supuesto en el que se deban reducir las cantidades que importe la regulación de las costas.


A partir de lo anterior es que se considera que sí existe la contradicción de tesis, en razón de que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes parten de distintas interpretaciones para determinar la aplicabilidad del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí.


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente contradicción, en los términos y con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


Las resoluciones de los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis se sustentan esencialmente en los siguientes argumentos:


1) El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo en revisión **********, resolvió que de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el trámite del incidente de costas es brevísimo y, por ello, la posibilidad de que el juzgador ordene valuar por peritos el monto o valor total del negocio cuando éste no consistió en una cantidad precisa de dinero, no se limita al supuesto en el que pretenda reducir la planilla presentada por el ejecutante al veinte por ciento del valor del negocio, sino a todos aquellos casos en que no se conoce a cuánto asciende la cuantía del contradictorio, ya que de lo contrario el juzgador carecería del elemento objetivo para efectos de resolver la liquidación de las costas y gastos.


2) El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo en revisión **********, resolvió que si bien el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles local faculta al J. a ordenar la valuación de peritos, cuando éste no es cuantificable en dinero, también lo es que dicha facultad está en función de la obligación de reducir las cantidades que importe la regulación de las costas en el supuesto de que éstas se excedan del veinte por ciento del monto total del negocio. Y, por tanto, si el artículo 137 del citado código no prevé una etapa de pruebas y el peritaje se hace antes de la promoción del incidente de liquidación, no tiene justificación alguna ni razón de ser el ejercicio de dicha facultad.


De lo anterior, se advierte que se debe atender si el contenido del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí justifica que en un juicio en el que no se precisa el valor o monto integral del negocio en dinero, el J. deba acudir oficiosamente a peritos para prevenir fijar costas que excedan del veinte por ciento de dicho total. O, si esta facultad se ejerce en función de una obligación de reducir las cantidades de las costas.


Para valorar lo anterior, resulta conveniente atender el contenido del capítulo VII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, que se refiere a las costas y que, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 137. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el artículo con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro de tercer día.


"De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo."


"Artículo 138. Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria."


"Artículo 139. En los juicios cuyo interés no exceda de mil pesos, la condenación en costas consistirá en una indemnización a favor del que la obtuviere, que no bajará de diez ni excederá del veinte por ciento sobre el interés del negocio, fijado en la sentencia definitiva."


"Artículo 140. Nunca por motivo alguno, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre el interés del mismo; los Jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación al citado veinte por ciento, haciendo valuar por peritos el monto o valor total del negocio si no consistiere éste en una cantidad precisa de dinero."


El contenido de los artículos antes señalados permite identificar que los lineamientos para la fijación de las costas son los siguientes:


1) Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, se sustanciarán con un escrito de cada parte y se resolverán al tercer día.


2) La apelación de la decisión anterior es apelable y se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.


3) La base para regular las costas será la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria.


4) Las costas no pueden exceder del veinte por ciento sobre el interés del negocio y los Jueces deberán, de oficio, reducir la cantidad que importe la regulación haciendo valuar por peritos el monto o valor total del negocio si no consistiere en una cantidad precisa de dinero.


La valoración integral de los puntos anteriores nos permite identificar que la determinación de costas parte de la base de la cuantía del negocio determinada en la sentencia y que las mismas no pueden exceder del veinte por ciento de dicho total. Y que tales costas se tramitan por un incidente brevísimo en el cual la parte ganadora exhibe un escrito citando la cantidad que estima le deben por este concepto y otro escrito en el que la parte perdedora se manifiesta sobre la cantidad a pagar, con dictado de resolución al tercer día.


Tenemos así que, en principio, se parte del supuesto en el cual la sentencia ha cuantificado la cantidad total del negocio. Sin embargo, lo que ocupa a la presente contradicción se refiere a aquellos asuntos en los cuales no se determinó un monto o cantidad precisa de dinero y la parte perdedora no está de acuerdo con la cantidad requerida.


En este sentido, es que se considera que el contenido del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí tiene aplicabilidad al presente supuesto, debido a que prevé que los Jueces acudan oficiosamente a los peritos para determinar el monto o valor total del negocio, para que una vez hecho esto puedan cuantificar las costas a partir de una base objetiva que permita justificar que no exceden del veinte por ciento de las costas o, en su caso, obligue a su reducción.


Lo anterior obedece al sistema previsto en la legislación procesal del Estado de San Luis Potosí, que dispone que la determinación de costas se lleve a cabo en un incidente brevísimo que no establece periodo de pruebas y que deriva en una resolución de índole jurisdiccional que requiere contar con elementos objetivos que permitan que el J. valore el importe económico debatido para evitar una condena desproporcionada por exceder el límite previsto en el propio código.


Incluso, cabe considerar que en razón de que las costas significan la imposición de una carga económica a la parte perdedora del juicio a favor de la parte ganadora, es que el J. requiere de una pauta objetiva que evite el pronunciamiento de una resolución arbitraria que incumpla con el criterio del límite del veinte por ciento del monto total del negocio establecido por el legislador.


Al respecto, resulta conveniente mencionar que esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que el valor del negocio forma parte de los elementos que el J. debe tomar en cuenta para establecer el monto de las costas, aun cuando las prestaciones reclamadas no sean de carácter preponderantemente económico:


"COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.-Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto."(4)


El criterio anterior nos permite considerar que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el legislador previó que en los casos en que el monto o valor total del negocio no consiste en una cantidad precisa de dinero, debe acudir a peritos que cuantifiquen dicho total. Y es en este sentido, que se considera que tal determinación deberá llevarse a cabo en el momento en que el juzgador lo estime conveniente, siempre y cuando sea previo al dictado de la resolución del incidente de costas.


Por estas condiciones, es que de una interpretación integral de los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, puede decirse que el legislador local previó que el J. tiene la obligación de vigilar que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio y, por esto, le facultó para acudir oficiosamente a peritos que cuantifiquen dicho valor para aquellos asuntos en los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, toda vez que sin tal determinación no podría justificarse la reducción de las costas.


Bajo este contexto, el contenido del artículo 140 del citado Código de Procedimientos Civiles no puede interpretarse de manera aislada, debido a que forma parte de un sistema que prevé como regla general que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio, previendo la realización de una prueba pericial para los casos en que en el asunto no se hubiere determinado una cantidad precisa de dinero.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


-En el sistema de costas previsto en el código citado, su determinación debe llevarse a cabo en un incidente breve que no establece periodo de pruebas y que se decide en una resolución jurisdiccional, que requiere elementos objetivos que permitan al juez valorar el importe económico debatido para evitar una condena desproporcionada que pueda exceder el límite previsto en dicho código. En ese sentido, de una interpretación integral de los artículos 137 a 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se concluye que el legislador previó que para los asuntos en los cuales no se ha precisado una cantidad en dinero, el juez debe vigilar que las costas no excedan del veinte por ciento del monto total del negocio y, por ende, lo facultó para que, previamente a la resolución del incidente, acuerde de oficio el desahogo de la prueba pericial para que se cuantifique su valor, ya que sin tal determinación no podría justificarse su reducción.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de L..


********** En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia IX.1o.83 C, P./J. 72/2010 y P.X. citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1744, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, julio de 2009, página 67, respectivamente.








_________________

2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. De la señalada contradicción derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


4. Jurisprudencia. Instancia: Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, 1a./J. 119/2010, página 149.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR