Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 328
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución67/2007
Número de registro40077
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la señora M.O.S.C. de G.V. en la contradicción de tesis 67/2007-PS, fallada el veintiséis de marzo de dos mil ocho.


Con respeto, no se comparte el criterio adoptado por la mayoría de los Ministros integrantes de esta Primera Sala.


En la resolución, esencialmente, se determinó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo ("cosa juzgada") en un juicio promovido en contra de una orden de aprehensión, que ya fue materia de análisis en un juicio de amparo previo, aunque se alegue en el segundo, de manera adicional, la prescripción de la acción persecutoria del Estado.


Las razones que sustentan dicha determinación son, en esencia, que (1) la hipótesis jurídica planteada actualiza la causal de improcedencia aludida en virtud de que se trata de la promoción de un segundo juicio de amparo en contra de las mismas autoridades y acto reclamado que ya fueron materia de análisis de un juicio previo, aunque los conceptos de violación hubieran sido diferentes; y, (2) que al ser improcedente el segundo juicio, no cobra aplicabilidad, en el caso concreto, la regla que dispone que la prescripción de la acción persecutoria es de estudio preferente a cualquier otra cuestión de fondo o procesal. Razón por la cual, la existencia de la regla referida no impide que se configure la causal de improcedencia aludida.


Sin embargo, las razones por las cuales no se comparte dicho criterio mayoritario, son las siguientes:


Previamente, se considera procedente transcribir los artículos 73, fracción IV y 183 de la Ley de Amparo.


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


"Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones."


1. En términos generales, el juicio de amparo es un instrumento jurídico creado a favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquéllos, esto es, sus garantías individuales.


El juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad la última instancia de impugnación de la mayor parte de los procedimientos judiciales, administrativos y aun de carácter legislativo, por lo que tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.


El amparo en México es un medio jurídico que preserva las garantías constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, asegurando en su favor el sistema competencial existente entre la autoridad federal y la de los Estados, y protegiendo también en su beneficio toda la Constitución y todo el ordenamiento integrante del derecho positivo mexicano, con vista también a la garantía de legalidad instituida en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y en función del interés jurídico específico del propio gobernado.


La procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada a que cuando se interponga se cumplan con determinados requisitos, sin los cuales, el juicio resulta improcedente.


La improcedencia en el juicio de amparo es una institución jurídica procesal, en la que por razones previstas en la Carta Magna, en las leyes secundarias o en la jurisprudencia se desecha la demanda o se decreta el sobreseimiento, sin resolver la cuestión constitucional planteada.


Si al examinarse la demanda de garantías respectivas el Juez advierte que se actualiza de un modo manifiesto e indudable una causa de improcedencia prevista por el artículo 73 de la Ley de Amparo, la desechará de plano.


El artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo.


Al respecto la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo lo siguiente:


"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"39, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 28


"IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR EXISTENCIA DE EJECUTORIA PRONUNCIADA EN OTRO JUICIO DE AMPARO. SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE SE REFIERE A IGUAL QUEJOSO, IDÉNTICAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y LOS MISMOS ACTOS RECLAMADOS. Para que proceda la causal de improcedencia consistente en la existencia de ejecutoria pronunciada en otro juicio de amparo, a que se refiere la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que los actos reclamados hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, y se contrae exclusivamente a los amparos que hayan sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


"Amparo en revisión 2751/71. J.L.G. y coag. 8 de marzo de 1972. Cinco votos. Ponente: A.J.C.."


Por otra parte, en virtud de que el asunto corresponde a la materia penal resulta conveniente precisar que la Ley de Amparo establece el principio de la suplencia de la queja en materia penal.


El propósito del legislador fue que el juicio de amparo constituyera para el quejoso en la materia penal, un medio fácil de defensa, en el que se sientan las bases para que el juzgador lo proteja de los actos de las autoridades.


Apoya a la anterior consideración la jurisprudencia de esta Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, mayo de 2004

"Tesis: 1a./J. 18/2004

"Página: 474


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los intereses del procesado, además de que se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el acto reclamado sea la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en términos de los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.


"Contradicción de tesis 137/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: A.N.F.d.C..


"Tesis de jurisprudencia 18/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro."


La libertad de apreciación del órgano de control de constitucionalidad es absoluta.


Lo anterior limita las causas de improcedencia; un ejemplo claro de ello se puede apreciar en los asuntos penales, cuando se interpone la demanda de amparo y no sea desechada aun ante la ausencia de los conceptos de violación, debiendo el Juez de amparo en tal caso, suplir la deficiencia de los conceptos de violación.


Adicionalmente, como en la presente contradicción de criterios se aborda el estudio de la prescripción en materia penal, se considera procedente realizar algunas precisiones respecto de esta importante figura del derecho penal.


La prescripción en materia penal, es una institución jurídico penal por la que, en razón del simple transcurso del tiempo, se limita la facultad represiva del Estado, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones impuestas. Cuando se habla de prescripción de la acción penal se alude a la imposibilidad de dictar una sentencia de condena respecto de un hecho delictivo que se haya perpetrado con anterioridad al periodo fijado por la ley como término de la prescripción.


Dicha definición está basada en estas consideraciones: se trata de una institución jurídico penal; la prescripción opera por el simple transcurso del tiempo y la prescripción es limitativa del ejercicio de la facultad represiva del Estado.


En la naturaleza jurídica de la prescripción, las principales tesis a este respecto son tres: la que considera a la prescripción como parte del derecho penal, la que la ubica dentro del derecho procesal y la que puede denominarse como mixta.


a) Teoría de la prescripción como institución del derecho penal. En síntesis, consiste en que si la prescripción implica una limitación a la facultad del Estado para perseguir los hechos con apariencia de delitos y ejecutar las sanciones legalmente impuestas, afecta, en realidad, al ius puniendi y, como consecuencia, es un fenómeno propio del derecho penal material, puesto que se circunscribe a la esfera de una regulación normativa jurídica, inmersa en una legislación penal.


b) Teoría de la prescripción como institución del derecho procesal penal. El argumento esencial para esta posición consiste en que la prescripción no es sino un impedimento u obstáculo puesto para la iniciación o prosecución de un procedimiento penal, sin anular o reprimir el derecho a castigar, que permanece intocado como facultad propia del Estado, pero sin la posibilidad de actualizarse en función del tiempo transcurrido. De acuerdo con esto, es claro que al aparecer la barrera que el transcurso del tiempo levanta, el Estado se ve impedido para el ejercicio de sus acciones represivas, aun cuando su derecho a sancionar permanece ileso. La cuestión está referida, desde su planteamiento de origen, más a la acción persecutoria que a la ejecución de las sanciones legalmente impuestas.


c) Teoría mixta, que considera a la prescripción como instituto de derecho penal y de derecho procesal penal. En esta teoría predomina la intención de separar las dos clases de prescripción, dotando a cada una de ellas de una diferente naturaleza. Es claro que la forma en que opera la prescripción es distinta, según cada caso, ya que mientras en la prescripción de la acción se impide o paraliza el procedimiento tendiente a la calificación del hecho determinado y su autor, en el otro caso, es decir, en la prescripción de la ejecución de la sanción impuesta, el procedimiento penal ha quedado previamente concluido con la sentencia ejecutoriada, y lo que se impide por el fenómeno de la prescripción es la ejecución de la consecuencia de la sentencia en la persona del delincuente.


La prescripción funciona en razón del tiempo transcurrido y sus efectos se producen de oficio, aun cuando no sea invocada o alegada como excepción por el reo.


El fundamento normativo expreso se encuentra en diversos Códigos Penales, tanto en el federal como en los de los Estados, como ejemplo de ello, señalamos los siguientes:


Código Penal Federal:


"Artículo 100. Por la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos."


"Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.


"Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.


"La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los Jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso."


Código Penal para el Distrito Federal:


"Artículo 105 (Efectos y características de la prescripción). La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley."


"Artículo 106 (La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte). La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte."


Código Penal para el Estado de Querétaro:


"Artículo 111. La prescripción es personal y consiste en la extinción de la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del tiempo señalado por la ley."


Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas:


"Artículo 101. La prescripción es personal y extingue la acción penal y las sanciones impuestas. Para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.


"La prescripción producirá efectos aunque no la alegue el sujeto activo. El órgano jurisdiccional la declarará de oficio en todo caso, tan luego como tenga conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso."


Ahora bien, el artículo 183 de la Ley de Amparo, establece que cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal debe estudiarla de preferencia y de oficio por ser una figura procesal de orden público, que bien puede hacerse valer ante la autoridad responsable o proponerse hasta la presentación del juicio de amparo como lo sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 61/98, en la jurisprudencia que derivó de dicha resolución cuyos datos y contenido de identificación son los siguientes:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 62/99

"Página: 316


"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.


"Contradicción de tesis 61/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 19 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: G.M.H..


"Tesis de jurisprudencia 62/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Si bien dicha jurisprudencia no resuelve el punto de contradicción planteado; sin embargo, este órgano colegiado reconoce el carácter que se le debe otorgar al estudio de la prescripción de la acción penal en materia de amparo, por tanto, si bien es cierto que las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio según lo establecido por el artículo 73 de la Ley de Amparo, también lo es que la prescripción tiene el calificativo dentro de lo oficioso, por tanto, su estudio debe realizarse en primer término en tanto que en los juicios de amparo materia de la presente denuncia no sólo se está impugnando la orden de aprehensión sino también su ejecución, por tanto, la causa de improcedencia que invoca el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para sobreseer en el juicio consistente en que se trata de un acto que fue materia de una ejecutoria de amparo (artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo), no es del todo acertada ya que como se precisó ya no sólo se reclama la orden de aprehensión, sino la ejecución de la orden las cuales se encuentran estrechamente vinculadas.


Tal es la importancia de la prescripción de la acción penal que ésta puede analizarse tanto en el amparo indirecto como en el directo, aun cuando la autoridad responsable no se haya pronunciado al respecto.


Apoya a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de esta Primera Sala de contenido siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 18/99

"Página: 328


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO. El Juez de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Esta obligación es más intensa tratándose del juicio de garantías en materia penal, pues el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, previene la suplencia total de la queja en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación. De ahí que cuando en la demanda de garantías el quejoso haga valer como concepto de violación en contra del auto de formal prisión reclamado, que la acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el deber de estudiar tal argumento, a pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad responsable. Tal proceder, en modo alguno puede estimarse como una indebida sustitución del Juez, o infracción a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues este precepto sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; esto es, a no allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que formen parte de la averiguación previa, o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Tesis de jurisprudencia 18/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Lo anterior es así, en tanto que se presenta una situación excepcional, ya que aunque se trate de un mismo acto, orden de aprehensión, éste no se combate de manera aislada sino conjunta con su ejecución, por lo que en estos casos se actualiza respecto de éste, la figura de la prescripción, que limita el ejercicio de la facultad represiva del Estado de aprehender o detener a una persona, o sea privarlo de su libertad para ponerlo a disposición de la autoridad judicial.


Esto encuentra su justificación en que el nuevo agravio consistente en la prescripción de la acción penal no podría reclamarse con antelación, ya que no se había ordenado la ejecución de la orden de aprehensión debido a que en aquel entonces dicha circunstancia no se actualizaba.


Para reafirmar lo anterior, cuando en el juicio de amparo se argumenta la prescripción de la orden de aprehensión y su ejecución, el Juez del conocimiento se encuentra obligado a estudiar esta situación previamente al estudio de las causas de improcedencia como lo prescribe el artículo 183 de la Ley de Amparo referida, sin que lo anterior implique que en el segundo amparo puedan analizarse cuestiones tales como el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, porque con respecto a ellas sí ha operado la cosa juzgada.


En cambio, en el segundo juicio se analizaría el ejercicio de la facultad represiva del Estado para aprehender o detener a una persona.


Por tales motivos, resulta procedente por tratarse de un caso excepcional previsto en las leyes penales y en la propia Ley de Amparo, es de estudio preferente la prescripción y su ejecución y con posterioridad las causas de improcedencia, en tanto que si se sobresee en el juicio de garantías conforme al artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, seguiría subsistiendo una orden de aprehensión y su correspondiente ejecución derivada de una acción que, como ya se explicó, se extinguió por el simple transcurso del tiempo.


Lo anterior es así ya que de una interpretación sistemática de la Ley de Amparo y de los diversos artículos establecidos en las leyes penales, en este caso en concreto, no se contradice la importancia del análisis preferente de la improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de un caso excepcional consistente en dos actos de autoridad que se encuentran íntimamente vinculados, como quedó precisado con anterioridad.


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