Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 158
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de resolución144/2008
Número de registro40243
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en la contradicción de tesis 144/2008-PS, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito


En la sesión celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 144/2008-PS, cuyo tema versaba en establecer si el amparo promovido contra la resolución dictada por una autoridad jurisdiccional nacional que declina la competencia a un juzgador extranjero es competencia de un J. de Distrito o de un Tribunal Colegiado, y en la cual se determinó que por tratarse de un acto que pone fin al juicio, en su contra es procedente el amparo directo y, por tanto, competencia de un Tribunal Colegiado.


Para exponer los motivos de mi disenso, expondré las posiciones contendientes en el asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo, y demostraré que, a mi juicio, el acto que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria en la que se sostiene que el J. nacional debe abstenerse de conocer de un litigio por estimar que la competencia se surte en favor de un J. extranjero, no constituye un acto que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo indirecto.


I. Posturas contendientes


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano denunciante de la contradicción de tesis citada, al resolver el amparo en revisión **********, emitió la tesis cuyo rubro es: "INCOMPETENCIA A FAVOR DE JUEZ EXTRANJERO. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA CONSTITUYE UN ACTO QUE PONE FIN AL JUICIO SUSCEPTIBLE DE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO."


Los antecedentes del asunto antes citado son los siguientes:


En un juicio de divorcio tramitado con arreglo a las leyes procesales del Distrito Federal, el demandado opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, por estimar que el domicilio conyugal se ubicaba en el extranjero y, consecuentemente, que la competencia se fincaba en el J. del país correspondiente.


El J. natural remitió los autos al tribunal de segundo grado, a efecto de que resolviera sobre la declinatoria; éste la encontró fundada y resolvió la remisión de los autos, por los canales legales conducentes, al J. competente en el lugar donde tenía su asiento el domicilio conyugal.


Inconforme con esta determinación, la actora promovió juicio de amparo en la vía indirecta; el J. de Distrito concedió el amparo.


Contra el fallo del J. Federal, el tercero perjudicado (demandado en el juicio de origen) interpuso revisión y expresó los agravios que estimó pertinentes.


El recurso fue del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en su sentencia consideró que debía hacerse caso omiso de los agravios, pues el amparo había sido tramitado en una vía inconducente y era el caso de declarar insubsistente la sentencia del J. de Distrito y reponer el juicio como amparo directo.


Al efecto, explicó que el acto reclamado constituía una resolución que ponía fin al juicio, pues al tenor de lo resuelto por la autoridad responsable, el juicio de origen había fenecido para efectos del derecho nacional, con el cual tendría una desvinculación total.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo el siguiente criterio: "Contra la resolución que declinó la competencia del litigio civil natural al J. extranjero, la demanda de garantías es competencia de un J. de Distrito a través de la acción de amparo indirecto. ..."


Los antecedentes del asunto antes citado son los siguientes:


Dentro de un juicio ordinario civil suscitado entre un particular nacional y una aerolínea extranjera y otros, el J. natural remitió los autos al tribunal de segundo grado, a efectos de que resolviera sobre la excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por la parte demandada; éste la encontró fundada y resolvió la remisión de los autos, por los canales legales conducentes, al J. competente con fundamento en la Ley de Aviación Civil.


El efecto fue el de estimar que la competencia se surtía a favor de un J. extranjero, al que se ordenó la remisión de los autos "previo impulso y promoción de parte interesada", por conducto de las autoridades competentes.


Inconforme con dicha determinación, el actor promovió amparo en la vía directa. Del juicio conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó que el acto reclamado no era una sentencia definitiva ni una resolución que pusiera fin al juicio, por lo que declinó su competencia a favor de un J. de Distrito.


II. Argumentos centrales del fallo


La posición mayoritaria concluyó que en los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, lo que se cuestiona al tenor de la ley procesal del Distrito Federal es la falta de competencia del J. que conoce del juicio, y se pide a éste que se abstenga de seguir conociendo por razón de que, en opinión de la parte demandada, la competencia se surte a favor de un J. extranjero, el J. ante quien se plantea la incompetencia debe remitir los autos a su superior jerárquico, a efecto de que resuelva lo conducente (conforme a lo prevenido por el artículo 167, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal).


La decisión que emita el tribunal superior del J. nacional no podrá vincular de ningún modo al juzgador foráneo, pues sobre éste no ejerce ni puede ejercer jurisdicción alguna; en esta hipótesis, el efecto único de estimar fundada la excepción es el de hacer que cese la competencia del J. primigenio y con ella, el juicio, que por razón lógica no podría seguir ni continuar al amparo de las leyes mexicanas; esto es, el tribunal de alzada no puede ni podría declarar que un J. extranjero conocerá del negocio (porque no tiene injerencia alguna en la decisión que éste pudiera tomar), pero, en cambio, sí puede determinar que, conforme a las leyes mexicanas, el juicio no puede ser tramitado, concluido ni ejecutado y que ninguno de los Jueces respecto de los que sí ejerce jurisdicción podría darle cauce.


El J. extranjero, de acuerdo con su propia legislación, sólo iniciará el proceso correspondiente si es que la parte actora realiza los pasos necesarios para llevar su demanda a la jurisdicción de aquél, e incluso así, es libre para determinar, si es el caso, de abrir el juicio y dar trámite a la demanda.


El efecto de la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria en tales hipótesis es muy diferente del que se produce cuando los Jueces respecto de los que se entabla la disputa sobre competencia sí están sujetos a la jurisdicción del propio tribunal superior y éste declara que la excepción es fundada, caso en el cual el efecto es, tanto cesar la competencia del J. de origen, como declararla a favor del nuevo, sin que el juicio fenezca.


Así las cosas, la mayoría sostuvo que debe concluirse que la resolución firme que se dicta al tenor del artículo 167, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por cuya virtud se declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria en la que se arguye que el J. nacional carece de competencia para conocer de un litigio, debe ser tenida como una verdadera resolución que pone fin al juicio (pues éste habrá concluido al tenor de las leyes nacionales), y por lo mismo que en su contra cabe el amparo directo.


III. Razones en las que se apoya el disenso


El Pleno de esta Suprema Corte ha estimado en jurisprudencia firme que las cuestiones referentes a la competencia son materia del juicio de amparo indirecto por tratarse de afectaciones de imposible reparación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 55/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos texto y rubro son:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."(1)


Si bien es cierto que la resolución que declara fundada una excepción de incompetencia por declinatoria en favor de un J. extranjero hace cesar la jurisdicción del ordenamiento jurídico nacional respecto del juicio, éste tiene una continuidad ante el J. o tribunal extranjero. Es decir, el efecto de conceder la competencia a un J. o tribunal extranjero, la cual se sujetará a la revisión de estos últimos, no da por concluida la litis planteada con la presentación de la demanda, sino que sus efectos continúan aun cuando ahora sea del conocimiento de un J. extranjero.


Como lo señala el criterio de la mayoría, la resolución objeto de la presente contradicción no constriñe al J. o tribunal extranjero para que conozca del asunto dado que la demanda y el procedimiento deberán ajustarse a la legislación extranjera en la cual se conozca de la litis correspondiente. Sin embargo, existiendo una declinatoria de competencia en favor de un J. nacional también pueden cambiar las condiciones del procedimiento a las cuales se sujetará la demanda presentada. Lo anterior dado a que dentro del ordenamiento jurídico mexicano existen subjurisdicciones y una gran diversidad de ordenamientos legales que hacen que cada materia o competencia sean sujetas a diversas modalidades en referencia a la formalidad de los trámites o procedimientos de que se trate. Por lo tanto, al cambiar la competencia, incluso en favor de un J. de jurisdicción nacional, hará que las actuaciones se formulen en términos de la legislación que el J. en cuyo favor se declinó la competencia aplicará con motivo de su materia o jurisdicción territorial. Por ejemplo, la adecuación de la demanda a las formalidades previstas en la ley o los plazos en que deban realizarse las actuaciones dentro del procedimiento.


El procedimiento jurisdiccional es una unidad y no concluye por remitir los autos al J. que se considera competente. Incluso, la legislación procesal establece la validez de ciertas actuaciones hechas por el J. que se declaró incompetente. El artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente:


"Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria a la ley.


"En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.


"No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente."


En ese mismo sentido, el artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la continuación de validez que se les dan a ciertas actuaciones hechas por el J. declarado incompetente, a saber:


"Artículo 154. Es nulo todo lo actuado por el J. que fuere declarado incompetente, salvo:


"I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el J. en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;


"II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquéllas por las que se decrete de oficio;


"III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;


"IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; y


"V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe."


De lo anterior se desprende la unidad del procedimiento, dado que la resolución que recae sobre la jurisdicción competente para conocer del asunto no termina con la litis ya interpuesta, simplemente se le da seguimiento ante un J. de distinta jurisdicción, en este caso, ante un J. extranjero.


Del mismo modo, el artículo 565 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que el J. nacional podrá reconocer la competencia del J. extranjero en el asunto para evitar una denegación de justicia. Situación que podría acontecer dado que, cuando sean enviados los autos al J. extranjero una vez declinada la competencia en su favor, éste, a su vez, no acepte la competencia dada la legislación de su país, por lo que el J. nacional, con fundamento en el artículo ya citado, podría asumir la competencia nuevamente y dará seguimiento del mismo. De ser así, el J. nacional podría retomar el conocimiento del asunto apegándose a los criterios internacionales de aplicación de justicia jurisdiccional, siguiendo una continuidad respecto de la fecha de presentación de la demanda y las actuaciones que, como ya se apuntó en párrafos anteriores, podrían validarse aun habiendo sido dictadas antes de que declinase su competencia a favor del J. extranjero.


El artículo citado es del tenor siguiente:


"Artículo 565. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos."


La sustanciación de un juicio en el extranjero no rompe con la continuidad del conflicto jurídico interpuesto con la presentación de la demanda. Cabe señalar además de que existe la posibilidad de que sea devuelto a la jurisdicción nacional ya sea, por ejemplo, para su ejecución o para la aplicación de las medidas precautorias que se dicten en el procedimiento extranjero, de las cuales tendrán implicación las leyes nacionales y por supuesto sus autoridades.


El juicio inició con la presentación de la demanda y, desde mi punto de vista, el hecho de que se remita para su continuación a otro lugar (aun tratándose del extranjero) no implica la terminación de este juicio y que se deba iniciar uno nuevo en ese otro lugar. Incluso, los efectos de la presentación de la demanda en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción de la acción, por ejemplo, permanecen vivos aun cuando la demanda sea remitida a un J. extranjero, quien deberá tomar en cuenta el momento de la presentación ante el J. nacional para esos efectos.


Así entonces, y tomando en cuenta los criterios existentes de este Alto Tribunal respecto de la competencia, me parece que el criterio correcto debería ser que la resolución que declara fundada una excepción de incompetencia por declinatoria a favor de un J. extranjero es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, al no constituir una resolución que pone fin al juicio y sí una violación procesal que puede tener una ejecución de imposible reparación.







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1.Tesis número P./J. 55/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 5.




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